ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1336-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2017
VISTO el Expediente N° 4.438/2015 del Registro de la ex AUTORIDAD
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, hoy ENTE
NACIONAL DE LAS COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, y;
CONSIDERANDO:
Que es política de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES promover el
desarrollo de las nuevas aplicaciones de las telecomunicaciones que
surgen de los adelantos tecnológicos, en la medida que el
comportamiento radioeléctrico de los equipos involucrados cumpla con
los requerimientos necesarios para preservar el uso eficiente del
espectro, entre otros aspectos.
Que de estudios realizados por este ENTE NACIONAL surge que es posible
atribuir la banda de frecuencias de 60 GHz para su utilización por
sistemas inalámbricos de múltiples gigabits (MGWS, Multiple Gigabit
Wireless Systems), incluyendo redes inalámbricas de área personal
(WPAN, Wireless Personal Area Netwok) y local (WLAN, Wireless Local
Area Network).
Que las redes con dispositivos MGWS poseen un alcance de
aproximadamente 10 metros para uso interior, pudiendo ser desplegadas
con un punto de acceso, como las WLAN en modo infraestructura, o
también sin utilizar un punto de acceso, como las WLAN en modo ad-hoc y
WPAN.
Que las redes con dispositivos MGWS con punto de acceso pueden brindar cobertura a un terminal de usuario de una red WLAN.
Que las redes con dispositivos MGWS sin punto de acceso pueden
emplearse para establecer enlaces directos de transmisión de datos
entre equipos.
Que las aplicaciones mencionadas para los dispositivos MGWS son predominantemente concebidas para uso en interiores.
Que las aplicaciones típicas de esta banda de frecuencias, tales como
interfaces multimedia de alta definición, estaciones de conexión
inalámbrica, subida y/o descarga rápida de datos y otras de similar
utilidad, requieren un mínimo de 7 GHz de espectro contiguo de ancho de
banda en el rango 57,0 GHz - 66,0 GHz.
Que en nuestro país la banda de frecuencias de 60 GHz no se encuentra atribuida actualmente a ningún servicio.
Que la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), a través del
Reglamento de Radiocomunicaciones, atribuye la banda de 57,0 GHz a 66,0
GHz, en las tres regiones, entre otros servicios, a los Servicios Fijo
y Móvil, ambos con carácter primario, exceptuando el Servicio Móvil
Aeronáutico en el rango de 64,0 GHz a 66,0 GHz.
Que la atribución mencionada ha sido adoptada por otros países de la
Región 2 de la UIT, tales como BRASIL, CANADÁ y ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
Que la armonización de frecuencias en la banda de 60 GHz para el
Servicio Móvil tiende a facilitar la introducción de sistemas MGWS.
Que la UIT, a través de la Recomendación UIT-R M.2003, establece las
características y estándares recomendados para sistemas MGWS a los
fines de lograr dicha armonización en forma global para la banda de 60
GHz.
Que en BRASIL, la AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANATEL) ha
reglamentado, mediante la Resolución N° 506/2008, el empleo de equipos
de Radiación Restringida en la banda de 57,0 GHz a 64,0 GHz.
Que en CANADÁ, INDUSTRY CANADA – SPECTRUM MANAGEMENT AND
TELECOMMUNICATIONS (IC-SMT) estableció en el documento RSS-210 las
especificaciones para equipos de radiocomunicaciones no licenciados,
constando en el Anexo 13 las características particulares para los
equipos en la banda de 57,0 GHz a 64 GHz.
Que en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES
(FCC), en el Título 47 Parte 15 Subparte C del Código de Regulaciones
Federales establece los lineamientos bajo los cuales deben funcionar
los radiadores intencionales, que pueden operar en la modalidad no
licenciada, empleando equipos homologados sin necesidad de autorización
individual, con uso compartido de la banda mediante coordinación entre
los mismos usuarios, definiendo en la Sección 15.255 los límites de
emisión específicos en la banda de 57,0 GHz a 64,0 GHz.
Que en EUROPA, la Recomendación ERC/REC 70-03, adoptada por la COMISIÓN
EUROPEA DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (CEPT), describe las cuestiones
relacionadas con los Dispositivos de Corto Alcance (SRD, Short Range
Device), estableciendo en el Anexo 3, correspondiente a los Sistemas de
Transmisión de Datos de Banda Ancha, la utilización de la banda 57,0
GHz a 66,0 GHz para la implementación de sistemas WAS/RLAN de Múltiples
Gigabits, junto con sus principales parámetros regulatorios y
mecanismos de compartición del espectro.
Que asimismo el estándar europeo ETSI EN 302 567 especifica los
requerimientos técnicos y las condiciones de ensayo aplicables a
equipos para Sistemas de Acceso Inalámbrico (WAS, Wireless Access
Systems) y Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN, Radio Local Area
Network) operando con tasas de datos de múltiples gigabits en la banda
de 60 GHz (57,0 a 66 GHz), también referidas como WPAN o WLAN.
Que en vista de la modalidad de acceso al espectro, si bien el mismo es
utilizado en forma compartida por los usuarios del servicio, la
atribución de las bandas debe tener carácter primario a los efectos de
protegerlo de otros eventuales servicios.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y lo acordado en
el Acta N° 17 de fecha 17 de febrero de 2017
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Atribúyese la banda de frecuencias de 57,0 GHz a 64,0 GHz a los Servicios Fijo y Móvil con categoría primaria.
ARTÍCULO 2° — Autorícese el empleo de la banda de 57,0 GHz a 64,0 GHz
para el uso de sistemas inálambricos de acceso local de banda ancha en
modalidad compartida.
ARTÍCULO 3° — Aprobar los aspectos técnicos de los equipos y sistemas
que operan en la banda de 57,0 GHz a 64,0 GHz indicados en el Anexo
“Características de los sistemas que funcionan en la banda de
frecuencias de 57,0 GHz a 64,0 GHz” registrado en el GENERADOR
ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como ANEXO
IF-2017-03168782-APN-ENACOM#MCO, el que forma, en un todo, parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Los modelos de equipos empleados en la banda y servicios
autorizados en el Artículo 2° de la presente deben estar inscriptos en
los registros correspondientes del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 5° — Los dispositivos empleados en los sistemas objeto de la
presente podrán ser utilizados sin necesidad de autorización individual.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Angel De Godoy.
ANEXO
Características de los sistemas que funcionan en la banda de frecuencias de 57,0 GHz a 64,0 GHz
1. La Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) promedio no deberá superar el valor de 40 dBm.
2. La Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) pico no deberá superar el valor de 43 dBm.
3. La densidad espectral de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) promedio no deberá superar el valor de 13 dBm/MHz.
4. La Potencia conducida pico no deberá superar el valor de 500 mW.
5. La ganancia de la antena y la potencia conducida deberán ajustarse
de modo tal que no se superen los límites establecidos en los ítems
(1), (2), (3) y (4) del presente.
6. Se restringirán las emisiones a la operación en el interior de edificios.
IF-2017-03168782-APN-ENACOM#MCO
e. 10/03/2017 N° 13722/17 v. 10/03/2017