ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1336-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2017

VISTO el Expediente N° 4.438/2015 del Registro de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, hoy ENTE NACIONAL DE LAS COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, y;

CONSIDERANDO:

Que es política de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES promover el desarrollo de las nuevas aplicaciones de las telecomunicaciones que surgen de los adelantos tecnológicos, en la medida que el comportamiento radioeléctrico de los equipos involucrados cumpla con los requerimientos necesarios para preservar el uso eficiente del espectro, entre otros aspectos.

Que de estudios realizados por este ENTE NACIONAL surge que es posible atribuir la banda de frecuencias de 60 GHz para su utilización por sistemas inalámbricos de múltiples gigabits (MGWS, Multiple Gigabit Wireless Systems), incluyendo redes inalámbricas de área personal (WPAN, Wireless Personal Area Netwok) y local (WLAN, Wireless Local Area Network).

Que las redes con dispositivos MGWS poseen un alcance de aproximadamente 10 metros para uso interior, pudiendo ser desplegadas con un punto de acceso, como las WLAN en modo infraestructura, o también sin utilizar un punto de acceso, como las WLAN en modo ad-hoc y WPAN.

Que las redes con dispositivos MGWS con punto de acceso pueden brindar cobertura a un terminal de usuario de una red WLAN.

Que las redes con dispositivos MGWS sin punto de acceso pueden emplearse para establecer enlaces directos de transmisión de datos entre equipos.

Que las aplicaciones mencionadas para los dispositivos MGWS son predominantemente concebidas para uso en interiores.

Que las aplicaciones típicas de esta banda de frecuencias, tales como interfaces multimedia de alta definición, estaciones de conexión inalámbrica, subida y/o descarga rápida de datos y otras de similar utilidad, requieren un mínimo de 7 GHz de espectro contiguo de ancho de banda en el rango 57,0 GHz - 66,0 GHz.

Que en nuestro país la banda de frecuencias de 60 GHz no se encuentra atribuida actualmente a ningún servicio.

Que la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), a través del Reglamento de Radiocomunicaciones, atribuye la banda de 57,0 GHz a 66,0 GHz, en las tres regiones, entre otros servicios, a los Servicios Fijo y Móvil, ambos con carácter primario, exceptuando el Servicio Móvil Aeronáutico en el rango de 64,0 GHz a 66,0 GHz.

Que la atribución mencionada ha sido adoptada por otros países de la Región 2 de la UIT, tales como BRASIL, CANADÁ y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que la armonización de frecuencias en la banda de 60 GHz para el Servicio Móvil tiende a facilitar la introducción de sistemas MGWS.

Que la UIT, a través de la Recomendación UIT-R M.2003, establece las características y estándares recomendados para sistemas MGWS a los fines de lograr dicha armonización en forma global para la banda de 60 GHz.

Que en BRASIL, la AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANATEL) ha reglamentado, mediante la Resolución N° 506/2008, el empleo de equipos de Radiación Restringida en la banda de 57,0 GHz a 64,0 GHz.

Que en CANADÁ, INDUSTRY CANADA – SPECTRUM MANAGEMENT AND TELECOMMUNICATIONS (IC-SMT) estableció en el documento RSS-210 las especificaciones para equipos de radiocomunicaciones no licenciados, constando en el Anexo 13 las características particulares para los equipos en la banda de 57,0 GHz a 64 GHz.

Que en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC), en el Título 47 Parte 15 Subparte C del Código de Regulaciones Federales establece los lineamientos bajo los cuales deben funcionar los radiadores intencionales, que pueden operar en la modalidad no licenciada, empleando equipos homologados sin necesidad de autorización individual, con uso compartido de la banda mediante coordinación entre los mismos usuarios, definiendo en la Sección 15.255 los límites de emisión específicos en la banda de 57,0 GHz a 64,0 GHz.

Que en EUROPA, la Recomendación ERC/REC 70-03, adoptada por la COMISIÓN EUROPEA DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (CEPT), describe las cuestiones relacionadas con los Dispositivos de Corto Alcance (SRD, Short Range Device), estableciendo en el Anexo 3, correspondiente a los Sistemas de Transmisión de Datos de Banda Ancha, la utilización de la banda 57,0 GHz a 66,0 GHz para la implementación de sistemas WAS/RLAN de Múltiples Gigabits, junto con sus principales parámetros regulatorios y mecanismos de compartición del espectro.

Que asimismo el estándar europeo ETSI EN 302 567 especifica los requerimientos técnicos y las condiciones de ensayo aplicables a equipos para Sistemas de Acceso Inalámbrico (WAS, Wireless Access Systems) y Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN, Radio Local Area Network) operando con tasas de datos de múltiples gigabits en la banda de 60 GHz (57,0 a 66 GHz), también referidas como WPAN o WLAN.

Que en vista de la modalidad de acceso al espectro, si bien el mismo es utilizado en forma compartida por los usuarios del servicio, la atribución de las bandas debe tener carácter primario a los efectos de protegerlo de otros eventuales servicios.

Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes.

Que el servicio jurídico permanente del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y lo acordado en el Acta N° 17 de fecha 17 de febrero de 2017

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Atribúyese la banda de frecuencias de 57,0 GHz a 64,0 GHz a los Servicios Fijo y Móvil con categoría primaria.

ARTÍCULO 2° — Autorícese el empleo de la banda de 57,0 GHz a 64,0 GHz para el uso de sistemas inálambricos de acceso local de banda ancha en modalidad compartida.

ARTÍCULO 3° — Aprobar los aspectos técnicos de los equipos y sistemas que operan en la banda de 57,0 GHz a 64,0 GHz indicados en el Anexo “Características de los sistemas que funcionan en la banda de frecuencias de 57,0 GHz a 64,0 GHz” registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como ANEXO IF-2017-03168782-APN-ENACOM#MCO, el que forma, en un todo, parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Los modelos de equipos empleados en la banda y servicios autorizados en el Artículo 2° de la presente deben estar inscriptos en los registros correspondientes del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 5° — Los dispositivos empleados en los sistemas objeto de la presente podrán ser utilizados sin necesidad de autorización individual.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Angel De Godoy.

ANEXO

Características de los sistemas que funcionan en la banda de frecuencias de 57,0 GHz a 64,0 GHz

1. La Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) promedio no deberá superar el valor de 40 dBm.

2. La Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) pico no deberá superar el valor de 43 dBm.

3. La densidad espectral de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) promedio no deberá superar el valor de 13 dBm/MHz.

4. La Potencia conducida pico no deberá superar el valor de 500 mW.

5. La ganancia de la antena y la potencia conducida deberán ajustarse de modo tal que no se superen los límites establecidos en los ítems (1), (2), (3) y (4) del presente.

6. Se restringirán las emisiones a la operación en el interior de edificios.

IF-2017-03168782-APN-ENACOM#MCO

e. 10/03/2017 N° 13722/17 v. 10/03/2017