MINISTERIO DE COMUNICACIONES
SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Resolución 2-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 07/03/2017
VISTO la Ley N° 27.078 promulgada el 18 de diciembre de 2014, los
Decretos N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios,
N° 798 de fecha 21 de junio de 2016 y N° 1340 de fecha 30 de diciembre
de 2016, y la Resolución Nº 9 de fecha 16 de septiembre de 2016 de la
Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2° del Decreto 764 del 3 de febrero de 2000 se aprobó el Reglamento Nacional de Interconexión.
Que el artículo 92 de la Ley N° 27.078 -Ley Argentina Digital- deroga
el Decreto 764/2000 y sus modificatorios, manteniendo su vigencia en
todo lo que no se oponga a la ley hasta el dictado de un nuevo
Reglamento Nacional de Interconexión.
Que asimismo el Capítulo IV del Título V de la mencionada Ley regula lo relativo al Acceso e Interconexión.
Que el Decreto 798 de fecha 21 de junio de 2016 aprobó el Plan Nacional
para el Desarrollo de Condiciones de Competitividad y Calidad de los
Servicios de Comunicaciones Móviles.
Que el inciso a) del artículo 2° de dicho Decreto estableció el deber
de iniciar el proceso de adecuación del régimen aprobado por Resolución
de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N°
157 del 3 de febrero de 1997 a las disposiciones del artículo 40 y
subsiguientes de la Ley N° 27.078.
Que de igual manera el inciso g) del artículo 2° del mismo Decreto, dispuso actualizar el Reglamento Nacional de Interconexión.
Que, por su parte, el artículo 9° del Decreto N° 1340 de fecha 30 de
diciembre de 2016 define lineamientos que deben incorporarse en el
Reglamento General de Interconexión y Acceso con relación a
interconexión asimétrica e itinerancia nacional.
Que la Resolución Nº 9 de fecha 16 de septiembre de 2016 de esta
Secretaría, declaró la apertura del procedimiento previsto en el
artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas
y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por
Resolución SC Nº 57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones,
respecto del documento “Consulta Acerca de Interconexión y Acceso de
Redes de Servicios TIC”.
Que las respuestas, comentarios y aportes recibidos fueron analizados y
en su medida, incorporados al presente proyecto, lo que resultó de gran
utilidad y fortaleció la necesaria relación Estado – Sociedad Civil
promoviendo una adecuada cooperación en la generación y realización de
políticas públicas.
Que conforme las respuestas recibidas y el alto grado de participación,
y para continuar garantizando un procedimiento transparente y tuitivo,
corresponde previo al dictado de un nuevo Reglamento Nacional de
Interconexión someter a consulta el presente proyecto.
Que la experiencia recogida ha permitido evaluar positivamente los
resultados alcanzados con el procedimiento de consulta pública, toda
vez que ello permitió la participación directa de los interesados dando
transparencia y equilibrio a las decisiones adoptadas.
Que la regulación de Interconexión y Acceso de las redes es compleja e
ingente, y tiene como fin garantizar comunicaciones satisfactorias para
los usuarios, el fomento y desarrollo justo y adecuado de un mercado
competitivo, el establecimiento y desarrollo de redes, así como la
interoperabilidad de los servicios y el acceso a dichas redes.
Que en ese marco se considera conveniente habilitar nuevamente un
espacio para la participación ciudadana en el marco de lo prescripto
por la Resolución SC N° 57/1996, en su Anexo I “Reglamento General de
Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones”
para realizar comentarios y aportes respecto del proyecto de
“Reglamento General de Interconexión y Acceso”.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 44 y siguientes del Anexo I aprobado por la
Resolución SC N° 57 de fecha 23 de agosto de 1996 de la ex Secretaría
de Comunicaciones y el Decreto N° 268 de fecha 29 de Diciembre de 2015.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Declárese la apertura del procedimiento previsto en el
artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas
y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por
Resolución SC Nº 57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones,
respecto del proyecto de Reglamento General de Interconexión y Acceso,
que como Anexo [IF-2017-03263143-APN-STIYC#MCO] forma parte de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Los interesados podrán acceder al Documento de Consulta
sometido a consideración, ingresando a la página web
www.argentina.gob.ar/comunicaciones o a través de la página web del
Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) www.enacom.gob.ar.
ARTÍCULO 3° — Las opiniones y propuestas deberán ser presentadas por
escrito, en formato papel en la sede del Ministerio de Comunicaciones,
sita en la calle Perú Nº 103, 1° piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o en algunas de las Delegaciones del Ente Nacional de
Comunicaciones (ENACOM) del interior del país, dentro de los treinta
(30) días hábiles a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial de la República Argentina.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 8/2017
de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
B.O. 26/4/2017 se prorroga por el término de DIEZ (10) días hábiles el
plazo establecido en el presente artículo)
ARTÍCULO 4° — Los interesados podrán realizar comentarios a través de
la página web www.argentina.gob.ar/comunicaciones, el que dispondrá de
un apartado especial al efecto, los que tendrán el carácter previsto en
el artículo 17 del Anexo V del Decreto 1172/2003.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor María Huici.
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES DEFINICIONES, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1°. - Objeto
El objeto del presente Reglamento General de Interconexión y Acceso es
el establecimiento de normas técnicas, pautas económicas y reglas de
procedimiento a que deben sujetarse las relaciones y los Convenios de
Interconexión y Acceso entre los distintos Prestadores de Servicios de
TIC, así como la intervención de la Autoridad de Aplicación, en un
ambiente de convergencia tecnológica, a fin de proporcionar a los
usuarios o clientes de una red conexión a los usuarios o clientes de
otras redes de Servicios de TIC.
Artículo 2°. - Definiciones
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
2.1. Acceso: Es la puesta a disposición de parte de un prestador a otro
de elementos de red, recursos asociados o servicios con fines de
prestación de Servicios de TIC, incluso cuando se utilicen para el
suministro de servicios de contenidos audiovisuales.
2.2. Área Local: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico
telefónico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga
distancia, o la que la Autoridad de Aplicación determine de conformidad
al artículo 55 de la Ley N° 27.078.
2.3. Arrendamiento Completo del Bucle Local de Cliente: Es aquella
situación en la cual el Prestador de Servicios de TIC Solicitado, a
cambio de una remuneración, permite al Prestador de Servicios de TIC
Solicitante, el uso de todo el ancho de banda del enlace disponible del
Bucle o Sub bucle Local de Cliente, así como el Acceso a las
facilidades asociadas, entre las que se encuentran las de coubicación y
las conexiones e informaciones técnicas necesarias para que el
Prestador de Servicios de TIC Solicitante pueda replicar técnicamente
los servicios ofertados por el Prestador de Servicios de TIC Solicitado.
2.4. Arrendamiento Parcial del Bucle Local de Cliente: Es aquella
situación en la cual el Prestador de Servicios de TIC Solicitado, a
cambio de una remuneración, permite al Prestador de Servicios de TIC
Solicitante, el Acceso parcial al Bucle o Sub-bucle de Cliente, para la
prestación de Servicios de TIC propios.
2.5. Autoridad de Aplicación: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(ENACOM) o la autoridad con competencia en materia de Interconexión que
lo reemplace en el futuro.
2.6. Bucle Local de Cliente: Es la facilidad entre el punto terminal de
la red pública, ubicado en las instalaciones del cliente del Prestador
de Servicios de TIC, y el elemento de red de conmutación de circuitos o
paquetes del Prestador de Servicios de TIC, sin incluir el Acceso a las
funciones de conmutación de dicho Elemento de Red. La facilidad
consiste en el enlace de conexión propiamente dicho y en el
aprovechamiento de su capacidad de transporte simultáneo de señales.
2.7. Cargo de Interconexión o Acceso: Es el precio que un Prestador de
Servicios de TIC paga a otro por la utilización de su Red de
Telecomunicaciones o Elementos de Red. Los cargos por la utilización de
elementos de una Red de Telecomunicaciones podrán consistir en cargos
por capacidad, cargos por originación, cargos por terminación, cargos
por servicio de tránsito, cargos por servicio de transporte de larga
distancia, entre otros según defina la Autoridad de Aplicación.
2.8. Códec: Codificador/decodificador utilizado para convertir las señales de audio y video a y desde el formato digital.
2.9. Conmutación de Circuitos: Conexión temporal de dos o más
terminales y que permite la utilización exclusiva de una conexión
completa hasta su liberación.
2.10. Conmutación de Paquetes: Forma de creación de conexiones mediante
la división de la información a ser enviada en bloques de datos o
paquetes, transmitidos por un extremo de la Red de Telecomunicación,
volviendo a componer estos bloques de datos en la información original
en el otro extremo de la Red de Telecomunicación.
2.11. Convenio de Interconexión: Es el convenio bilateral o
multilateral entre Prestadores de Servicios de TIC que contiene los
términos y condiciones técnicas, económicas y legales, así como
cualquier otra estipulación referida a la Interconexión entre las redes
de estos prestadores.
2.12. Convenio de Acceso: Es el convenio bilateral o multilateral entre
Prestadores de Servicios de TIC que contiene los términos y condiciones
técnicas, económicas y legales, conforme a las cuales se pone
disposición, de parte de un prestador a otro, Elementos de Red,
Recursos Asociados o servicios con fines de prestación de Servicios de
TIC.
2.13. Elemento de Red: Es una facilidad o equipo utilizado en la
prestación de un Servicio de TIC e individualizado a fin de la
Interconexión o el Acceso. Este término incluye características,
funciones y capacidades como, por ejemplo, acceso local a usuarios,
conmutación, bases de datos, sistemas de transmisión, sistemas de
señalización, información necesaria para la facturación, entre otros.
2.14. Equipo de Telecomunicaciones: Es el equipo, distinto al terminal
del cliente o usuario, utilizado por los Prestadores de Servicios de
TIC para proveer servicios.
2.15. Interconexión: Es la conexión física y lógica de las redes de
telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario
puedan comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, así como
también acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los
servicios podrán ser facilitados por las partes interesadas o por
terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un
tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC.
2.16. Interconexión Indirecta: Es la interconexión que permite a
cualquiera de los Prestadores de Servicios de TIC interconectados,
cursar el tráfico de otros Prestadores de Servicios de TIC, donde una
de los Prestadores de Servicios de TIC involucrados actúa como
Prestador de Servicios de TIC de Tránsito.
2.17. Interoperabilidad de Redes de Telecomunicaciones: Aptitud de dos
o más Redes para intercambiar información y utilizar mutuamente la
información intercambiada.
2.18. Ley: Ley Argentina Digital N° 27.078, sus normas complementarias y modificatorias
2.19. Poder Significativo de Mercado: es la posición de fuerza
económica que le permite a uno o más prestadores que su comportamiento
sea, en una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta
fuerza económica puede estar fundada en la cuota de participación en el
o los mercados de referencia, en la propiedad de facilidades
esenciales, en la capacidad de influir en la formación de precios o en
la viabilidad de sus competidores; incluyendo toda situación que
permita o facilite el ejercicio de prácticas anticompetitivas por parte
de uno o más prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de
integración vertical u horizontal. Las obligaciones específicas
impuestas al prestador con poder significativo de mercado se
extinguirán en sus efectos por resolución de la Autoridad de Aplicación
una vez que existan condiciones de competencia efectiva en el o los
mercados de referencia. La Autoridad de Aplicación está facultada para
declarar en cualquier momento prestadores con poder significativo de
mercado.
2.20. Precios de Interconexión y Acceso: Son todos los valores que se
pactan entre los Prestadores de Servicios de TIC con motivo de la
relación de Interconexión y Acceso. Los precios de Interconexión y
Acceso serán fijados por las partes, respetando los precios, fijados
por la Autoridad de Aplicación en los casos que correspondiese.
2.21. Prestador de Servicios de TIC de Tránsito: Es todo aquel
Prestador de Servicios de TIC que realiza funciones de Interconexión
Indirecta para terceros prestadores.
2.22. Prestador de Servicios de TIC Solicitado: Es el Prestador de Servicios de TIC al que se le solicita la Interconexión.
2.23. Prestador de Servicios de TIC Solicitante: Es el Prestador de Servicios de TIC que solicita la Interconexión.
2.24. Prueba de imputación para cargos de acceso: Es el mecanismo
mediante el cual la Autoridad de Aplicación constata que los
Prestadores de Servicios de TIC cobran a otros Prestadores de Servicios
de TIC los mismos precios que se imputan a sí mismos por la utilización
de los mismos servicios, facilidades y Elementos de Red.
2.25. Punto de Interconexión: Es el punto donde se ubican los Elementos
de Red de Interconexión que permiten recibir y encaminar las
comunicaciones.
2.26. Punto de Intercambio de Tráfico de Internet (IXP): Conjunto de
Elementos de Red que permiten la Interconexión y el intercambio de
tráfico de Internet entre dos o más Prestadores de Servicios de TIC de
acceso a Internet.
2.27. Reglamento: Se refiere al presente Reglamento General de Interconexión y Acceso.
2.28. Servicios de Infraestructura: Son los elementos que pertenecen a
redes dedicadas a la prestación de otros servicios distintos a los
Servicios de TIC, tales como energía, servicios de saneamientos, entre
otros.
2.29. Sub-bucle Local de Cliente: Es la parte del Bucle Local de
Cliente entre el punto terminal de la red pública, ubicado en las
instalaciones del cliente del Prestador de Servicios de TIC y cualquier
punto intermedio de acceso al mismo incluyendo, pero no limitado a
cabinas de distribución, postes y pedestales.
2.30. Tránsito Local: Es la transferencia del tráfico, a través de la
red de un tercer Prestador en una misma área local e incluye las
facilidades de conexión de troncales de entrada y salida, la
conmutación entre troncales y las funciones que están centralizadas en
la central de tránsito, enrutamiento y conversión de señalización.
2.31. Transporte de larga distancia: Servicio entre dos o más áreas locales.
Artículo 3°. - Alcance
3.1. La Interconexión y el Acceso se regirán en general en lo dispuesto
en el presente Reglamento y sus normas complementarias, y, en
particular, por los Convenios de Interconexión y Acceso celebrados por
las partes, los que no podrán contener términos y condiciones
discriminatorios. Los Prestadores de Servicios de TIC estarán en
libertad de convenir los términos y condiciones de Acceso e
Interconexión, sin otra restricción que la sujeción a las pautas
establecidas en el presente Reglamento o sus modificatorias. En lo que
hace a los precios de Interconexión y Acceso, deberán respetar los
valores máximos que para cada servicio, Elemento de Red o facilidad,
fije la Autoridad de Aplicación, pudiendo los operadores pactar precios
menores.
3.2. La Autoridad de Aplicación intervendrá, de oficio o a petición de
cualquiera de las partes que negocien o suscriban un Convenio de
Interconexión y Acceso, o a instancia de terceros interesados, en el
establecimiento de los términos y condiciones de Interconexión y Acceso
y en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones pertinentes,
en caso de ser necesario y de conformidad a las disposiciones
establecidas en este Reglamento, con el fin de garantizar la
observancia de las pautas establecidas en esta disposiciones y el
cumplimiento de los objetivos y principios generales previstos en los
artículos siguientes.
CAPÍTULO II. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4°. - Objetivos
El presente Reglamento, así como las decisiones particulares que la
Autoridad de Aplicación adopte en materia de Acceso e Interconexión,
estarán orientadas al logro de los siguientes objetivos:
a) Promover una competencia leal, efectiva y sostenible, tanto en la
prestación de Servicios de TIC como en la provisión de redes, a través
del incentivo de la inversión por parte de los prestadores ya
instalados y del ingreso al mercado de nuevos prestadores, a fin de
satisfacer las necesidades de los usuarios y su posibilidad de elección
de los diversos servicios disponibles.
b) Favorecer la innovación en la prestación de nuevos Servicios de TIC.
c) Asegurar la Interconexión e Interoperabilidad de las Redes de
Telecomunicaciones, de manera que los usuarios de un Prestador de
Servicios de TIC cualquiera, puedan comunicarse con los usuarios de
otro Prestador de Servicios de TIC y tener acceso a los servicios
provistos por otro Prestador de Servicios de TIC.
d) Promover el uso eficiente y la viabilidad económica de las Redes de
Telecomunicaciones interconectadas y de los Recursos Asociados,
evitando inversiones innecesarias y garantizando que los servicios de
Acceso e Interconexión sean económicamente rentables para los
proveedores de los mismos.
e) Evitar que los proveedores de Redes de Telecomunicaciones impongan
restricciones a la libertad de los Prestadores de Servicios de TIC que
requieran Acceso e Interconexión, de ofrecer cualquier servicio o
aplicación.
f) Garantizar el efectivo cumplimiento, por parte de los Prestadores de
Servicios de TIC, de su obligación de permitir el libre acceso a sus
Redes de Telecomunicaciones y a los servicios que por ellas presten, en
condiciones no discriminatorias, a otros Prestadores de Servicios de
TIC.
Artículo 5°. - Principios Generales
Se establecen los siguientes principios generales en materia de Interconexión:
5.1. Acuerdos departes: Los Prestadores de Servicios de TIC tendrán
libertad de convenir los términos y condiciones de Interconexión y
Acceso, de acuerdo a las pautas establecidas por este Reglamento y las
demás regulaciones aplicables. En lo que hace a los precios del Acceso
e Interconexión, deberán respetar los valores máximos que fije la
Autoridad de Aplicación cuando correspondiere, pudiendo los prestadores
libremente convenir precios menores a ellos. Los convenios deberán ser
negociados en tiempo oportuno y no podrán ser discriminatorios ante
igualdad de circunstancias, ni establecer condiciones que limiten la
competencia o que impidan o dificulten otras interconexiones, sin
perjuicio del derecho de negociar el establecimiento de garantías para
el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio.
5.2. Obligatoriedad: Los Prestadores de Servicios de TIC tendrán la
obligación de suministrar el Acceso y la Interconexión, directa o
indirecta, a los Prestadores de Servicios de TIC que se lo soliciten, y
éstos el correspondiente derecho a recibir la prestación de los mismos,
en los términos en que ello sea técnicamente factible, de manera que no
se cause un agravio injustificado al proveedor de redes que debe
proporcionar el Acceso o la Interconexión.
5.3. No discriminación: Es obligación de los Prestadores de Servicios
de TIC otorgar, a otros Prestadores de Servicios de TIC, condiciones
técnicas y económicas de Acceso e Interconexión, no menos favorables
que aquellas que se otorguen a sí mismos, a sus subsidiarias o
sociedades en que el Prestador de Servicios de TIC que provee la
Interconexión o el Acceso. Asimismo es obligación de cualquier
Prestador de Servicios de TIC ofrecer a otros Prestadores de Servicios
de TIC o usuarios que requieran Elementos de Red, servicios o
facilidades similares a los que utiliza para sí mismo,
independientemente del servicio que el solicitante preste o el uso que
haga de dichos Elementos de Red, servicios o facilidades.
5.4. Diseño de arquitectura abierta: Se deberán adoptar diseños de
arquitectura de red abierta y observar las normas técnicas, conforme
con los Planes Técnicos Fundamentales aprobados por la Autoridad de
Aplicación y las recomendaciones internacionales en la materia, a fin
de garantizar la Interconexión y la Interoperabilidad de las redes.
5.5. Publicidad y transparencia: Los Prestadores de Servicios de TIC
deberán suministrar la información técnica, operativa y de costos
asociados que requieran los demás prestadores con motivo de la relación
de Acceso e Interconexión que les es requerida. Esta información estará
contenida en la Oferta de Interconexión de Referencia para todo
Prestador que sea responsable de la prestación de Facilidades
Esenciales de acuerdo a las normas de este Reglamento y sus
modificatorias.
5.6. Confidencialidad: Los Prestadores de Servicios de TIC que obtengan
información de otros, con anterioridad, durante o con posterioridad al
proceso de negociación de Convenios de Acceso o Interconexión,
destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que
les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de
la información transmitida o almacenada, en especial respecto de
terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales
o asociados.
5.7. Eficiencia: No se podrá imponer términos y condiciones de Acceso e
Interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos del
Prestador de Servicios de TIC que requiera el Acceso o Interconexión,
utilizándose los Puntos de Interconexión, protocolos y Códec
seleccionados por éste, salvo que ello no sea técnicamente factible.
5.8. Remuneración de Facilidades Esenciales en base a costos
eficientes: La remuneración por el Acceso e Interconexión debe estar
orientada a costos económicos eficientes, es decir incluyendo una
rentabilidad razonable. Los costos serán los que surjan de los estudios
que lleve a cabo la Autoridad de Aplicación, empleando la metodología
definida, pudiéndose establecer valores de transición a consideración
de la Autoridad de Aplicación.
5.9. Desagregación de elementos, servicios y funciones de red: Los
costos para la provisión de los Elementos de Red, funciones y servicios
necesarios para el Acceso e Interconexión, deben estar separados en
forma suficiente y adecuada, de tal manera que el Prestador de
Servicios de TIC que requiere Acceso o Interconexión sólo haga uso de
los Elementos de Red por él definidos en tanto sea factible
técnicamente tal desagregación y no deba pagar por funciones o
servicios que no necesite para la prestación de sus servicios.
5.10. Compensación por Uso de Redes y Sujeto Obligado al Pago: El
Prestador de Servicios de TIC que utiliza, en todo o en parte, la red
de telecomunicaciones de otro Prestador de Servicios de TIC para la
prestación deservicios a terceros, deberá compensar aquel uso a
mediante el pago del cargo de Interconexión o Acceso convenido o en
caso de desacuerdo, el precio que la Autoridad de Aplicación defina.
Las partes pueden establecer en sus respectivos convenios los métodos
de facturación y cobranza para cada tipo de tráfico o servicio,
incluyendo el criterio a regir cuando ambos Prestadores de Servicios de
TIC cobren a sus clientes por el uso respectivo de sus Redes de
Telecomunicaciones en la prestación de un mismo servicio.
5.11. Comercialización de Servicios: Los Convenios de Interconexión y
Acceso no podrán contener cláusulas que impongan a los Prestadores de
Servicios de TIC restricciones a su libertad de ofrecer y contratar
cualquier servicio.
5.12. Innovación: Los Convenios de Interconexión y Acceso no podrán
tener condiciones que restrinjan la innovación de los Prestadores de
Servicios de TIC interconectados o de sus usuarios.
CAPÍTULO III. LOS CONVENIOS DE INTERCONEXIÓN
Artículo 6°. - Acuerdo de partes
Las condiciones técnicas, económicas, de operación y legales y demás
términos de provisión serán definidas libremente de común acuerdo entre
las partes, salvo aquellas condiciones expresamente contempladas en
este Reglamento. Los acuerdos alcanzados no podrán constituir barreras
ni obstaculizar el acceso al mercado por parte los restantes
prestadores.
Artículo 7°. - Oferta de Interconexión de Referencia (OIR)
7.1. La OIR es el detalle mínimo de elementos de orden técnico y
económico que un Prestador de Servicios de TIC ofrece para la
Interconexión en su Red de Telecomunicaciones, contenidos en un
documento de carácter público y registrado por la Autoridad de
Aplicación, la cual será obligatoria para cualquier Prestador de
Servicios de TIC a quien se le solicita Interconexión o Acceso. En el
caso de Prestadores que por su situación sean proveedores de
Facilidades Esenciales, la OIR incluirá toda la información necesaria
para concretar su uso, incluyendo precios de los Elementos de Red
definidos como Facilidad Esencial.
7.2. La Autoridad de Aplicación revisará la integridad de la
información presentada en la OIR y la devolverá al Prestador de
Servicios de TIC en caso de que esté incompleta, otorgándole un plazo
razonable para su corrección.
7.3. Los Prestadores de Servicios de TIC y la Autoridad de Aplicación
pondrán a disposición de cualquier interesado las Ofertas de
Interconexión de Referencia.
7.4. Las OIR deberán contener como mínimo la siguiente información:
7.4.1 Información General
a) La localización y descripción de los Puntos de Interconexión.
b) Tipos de servicios soportados en cada Punto de Interconexión.
c) Protocolos de señalización y Códec soportados en cada Punto de Interconexión.
d) Métodos que garanticen la privacidad de las comunicaciones de los usuarios y de la información manejada en las mismas.
7.4.2 Información Técnico-Operacional por Punto de Interconexión
a) Especificaciones de las interfaces y enlaces de Interconexión, incluyendo su capacidad máxima y capacidad instalada.
b) Coubicación y sus términos.
c) Las condiciones de calidad para los servicios de la red del
Prestador de Servicios de TIC Solicitado, incluyendo las condiciones de
reporte y reparación de averías.
d) Matriz de responsabilidad y procedimiento con respecto a la
instalación, prueba, operación y mantenimiento de los elementos de la
Interconexión.
e) En el caso de Interconexión Indirecta con cada una de los
Prestadores de Servicios de TIC con los que mantiene una relación de
Interconexión.
f) Diagramas de Interconexión con los demás Prestadores de Servicios de
TIC incluyendo medios de transmisión y servicios interconectados.
7.4.3 Información Económico-Financiera
Precios de las facilidades de Interconexión, tanto para el
establecimiento de la primera Interconexión como para las ampliaciones
subsecuentes. Los Prestadores de Servicios de TIC determinarán dichos
precios respetando los valores máximos fijados por la Autoridad de
Aplicación.
7.5. Cualquier otra información cuya inclusión sea procedente, a juicio
del Prestador de Servicios de TIC o de la Autoridad de Aplicación.
7.6. Un Prestador de Servicios de TIC Solicitante podrá optar por a)
adherir a las condiciones económicas de la OIR del Prestador de
Servicios de TIC Solicitado; b) solicitar las mismas condiciones
económicas que hayan sido pactadas por el Prestador de Servicios de TIC
Solicitado con un tercer Prestador de Servicios de TIC, siempre que las
condiciones técnico-económicas del Prestador de Servicios de TIC
Solicitante sean equivalentes a las de ese tercer Prestador de
Servicios de TIC; o c) solicitar, de manera fundada, la modificación de
estas condiciones económicas establecidas en la OIR, dándose así inicio
a la negociación en los términos del artículo 8° del presente
Reglamento.
7.7. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán actualizar sus OIR y
registrarlas ante la Autoridad de Aplicación toda vez que se produzca
una modificación de la misma, ya sea como consecuencia de la aplicación
de normativa o por decisiones propias cuando éstas resulten relevantes.
Se entenderá como modificación relevante, sin que la enumeración sea
limitativa: (1) cuando se añada, retire o reubique un Punto de
Interconexión; o (2) cuando la capacidad instalada sea modificada en un
cincuenta por ciento (50%) del valor publicado en la OIR.
Artículo 8°. - Procedimiento
La simple aceptación de la Oferta de Referencia, por parte del
Prestador de Servicios de TIC Solicitante generará un Convenio de
Interconexión y de Acceso. El Prestador de Servicios de TIC Solicitante
debe comunicar de manera fehaciente su aceptación al Prestador de
Servicios de TIC Solicitado.
En caso que el Prestador de Servicios de TIC Solicitante solicite
apartarse de la Oferta de Referencia, deberá indicar en forma
fehaciente, al Prestador de Servicios de TIC Solicitado, los aspectos
de la Oferta de Referencia que desea modificar y su pretensión
concreta, dándose así inicio, a partir de esta comunicación a la etapa
de negociación.
Si no se concretase el Convenio de Interconexión y de Acceso en un
plazo máximo de sesenta (60) días corridos desde el inicio de la etapa
de negociación, cualquiera de las partes podrá solicitar la
intervención de la Autoridad de Aplicación.
El Prestador de Servicios de TIC que solicite la intervención de la
Autoridad de Aplicación deberá detallar las características y los
antecedentes de su propuesta o solicitud, especificando los puntos
controvertidos o hechos que se denuncian. La Autoridad de Aplicación
dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días. Los
Prestadores de Servicios de TIC deberán aportar las pruebas y
antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios
propuestos, con su fundamentación.
Vencido el plazo antes indicado, la Autoridad de Aplicación convocará a
las partes a una audiencia, a fin de escuchar las posiciones.
Dentro de los diez (10) días siguientes, la Autoridad de Aplicación
arribará a una determinación preliminar con la información que posea, y
ordenará el acceso y la conexión física y funcional y la aplicación de
los precios, términos y condiciones que correspondan. Dispondrá que la
parte beneficiada por tal orden garantice, en las condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación, la devolución a la otra parte de
las sumas pertinentes, con más los intereses de ley, si la decisión
final diera la razón a esta última.
A partir de la determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación
iniciará una investigación de la cuestión y decidirá dentro de un plazo
razonable, que no podrá exceder los treinta (30) días, dictando una
resolución que establezca los precios, términos y condiciones
definitivos del Acceso e Interconexión.
Una vez establecido el Acceso o Interconexión, ésta no podrá ser
suspendida por la presentación de cualquier reclamo o recurso,
administrativo, a menos que así sea ordenado por la Autoridad de
Aplicación, garantizándose la continuidad del servicio en todo momento.
Artículo 9°. - Contenido del Convenio de Interconexión y Acceso
El Convenio de Interconexión y Acceso suscrito entre Prestadores de
Servicios de TIC deberá sujetarse a las disposiciones vigentes y
contemplar, como mínimo, lo siguiente:
a) Las condiciones acordadas para cada uno de los puntos mínimos contenidos en la OIR.
b) Método de tasación y facturación entre los Prestadores de Servicios de TIC.
c) Los parámetros que se acuerden respecto a la calidad, confiabilidad
y disponibilidad de las interconexiones; así como, las medidas a
adoptarse para la operación y el mantenimiento de las mismas.
d) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de Interconexión.
e) La capacidad necesaria inicial y la capacidad estimada futura comprometida para períodos no mayores de dos (2) años.
f) Los formatos o estándares a los que deberán ajustarse las señales
para ser transmitidas o recibidas en los Puntos de Interconexión,
enrutamientos físicos y lógicos y los métodos de señalización a
utilizar.
g) Las Facilidades Esenciales, funciones o Elementos de Red contratados
en forma individualizada en su caso y sus respectivos precios, forma de
pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del convenio y toda otra
obligación convenida entre las partes.
h) La identificación de los servicios que sean materia del convenio y la definición de sus modalidades de prestación.
i) Los precios de Interconexión, mecanismos de conciliación de cuentas
y demás condiciones económicas, así como ajustes de los precios en el
tiempo.
j) Los plazos de revisión de los convenios, que no podrán ser mayores de dos (2) años.
k) Los anexos técnicos, operativos o de otra índole que resulten
necesarios y de manera especial, los planos y diagramas, así como la
descripción básica de equipos e instalaciones asociadas a la
Interconexión.
l) En los casos en que procediere, las garantías económicas convenidas
entre las partes para salvaguardar la viabilidad económica de la
Interconexión.
m) Las condiciones para garantizar el manejo eficiente de las
facilidades instaladas para la Interconexión, estableciendo los
parámetros para la ampliación o disminución de las mismas.
n) Las condiciones mediante las cuales serán utilizados los mecanismos de solución de controversias.
o) Los procedimientos para intercambiar información referente a cambios
en la red que afectan a las partes interconectadas, así como los plazos
asociados a su implementación.
p) Los procedimientos y requisitos para la adhesión por parte otros
Prestadores de Servicios de TIC, en los Convenios de Interconexión
multilaterales.
Artículo 10°. - Registro y Revisión de Convenios
Todos los convenios de Acceso e Interconexión deben registrarse ante la Autoridad de Aplicación.
Los Convenios de Acceso y Interconexión registrados podrán ser
observados por otros prestadores y por terceros interesados durante el
término de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha
del día de su registro. Aquellos que efectúen observaciones o
impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con copia en
soporte magnético, en los formatos que indique la Autoridad de
Aplicación, para el traslado a las partes involucradas.
Artículo 11°. - Obligación de notificar cualquier cambio que afecte la Interconexión
Los Prestadores de Servicios de TIC no podrán realizar cambios en su
red que afecten una Interconexión o Acceso, sin notificación escrita y
fehaciente efectuada a los Prestadores de Servicios de TIC
interconectados con una anticipación no menor de seis (6) meses, salvo
que exista acuerdo escrito de las partes para realizar el cambio dentro
de un plazo menor o situaciones de emergencia que deberán ser
informadas de inmediato a la Autoridad de Aplicación. En los casos de
emergencia, los Prestadores de Servicios de TIC podrán implementar el
cambio de inmediato, quedando la Autoridad de Aplicación facultada para
revisar las razones por las cuales el mismo se produjo, pudiendo
ordenar que se restauren las condiciones de Interconexión previamente
establecidas, en caso de que la causa invocada no responda a una
situación de emergencia.
Vencido el plazo de treinta (30) días corridos establecido, si no
existieran observaciones o impugnaciones, los Convenios de
Interconexión y Acceso se considerarán aprobados.
Si se hubieran presentado observaciones o impugnaciones, la Autoridad
de Aplicación deberá resolver dentro del término de treinta (30) días,
previo traslado por diez (10) días a las partes involucradas.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá exigir
la modificación de un Convenio de Interconexión y Acceso cuando su
contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones
establecidos por este reglamento o cuando resultará necesario para
garantizar la Interoperabilidad de las redes.
Los Convenios de Interconexión y Acceso se incorporarán al Registro de
Convenios de Interconexión y Acceso que la Autoridad de Aplicación
llevará al efecto, el cual tendrá carácter público.
Los Convenios de Interconexión y Acceso serán revisados por las partes,
en el plazo previsto en los mismos, los cuales no podrán superar los
dos (2) años. En caso de desacuerdo, la Autoridad de Aplicación
intervendrá conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 de
este reglamento.
Artículo 12°. - Prueba de imputación para cargos de interconexión y acceso
La Autoridad de Aplicación podrá, de oficio o a solicitud de parte,
conducir una Prueba de Imputación cuyos resultados, de corresponder,
serán de obligatorio cumplimiento para las partes. Con este fin, la
Autoridad de Aplicación podrá solicitar en cualquier momento, la
información necesaria a todos los Prestadores de Servicios de TIC.
CAPÍTULO IV. ELEMENTOS TÉCNICOS DE LA INTERCONEXIÓN
Artículo 13°. - Arquitectura abierta de redes, interoperabilidad y compatibilidad
13.1. Las redes de telecomunicaciones deberán diseñarse según el
criterio de Arquitectura de Red Abierta. Los Prestadores de Servicios
de TIC deberán prever la interoperabilidad y compatibilidad de
las redes a fin de permitir la Interconexión entre ellas.
13.2. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir el
uso eficiente de su red por parte del Prestador de Servicios de TIC
Solicitante, en los términos del presente Reglamento, los Planes
Técnicos Fundamentales y cualquier otra norma que resulte de aplicación.
13.3. Para el caso de interrupciones o congestionamiento en las redes
interconectadas, los Prestadores de Servicios de TIC Solicitados
deberán establecer rutas alternativas con el fin de garantizar la
seguridad en el Acceso o la Interconexión.
Artículo 14°. - Puntos y Niveles de Jerarquía de Interconexión
14.1. Los Prestadores de Servicios de TIC Solicitados deberán ofrecer
Interconexión en los diferentes niveles de jerarquía o capas de la red
y en todos los puntos en los que sean solicitados siempre que sea
técnicamente factible. La interconexión provista por el Prestador de
Servicios de TIC Solicitado no deberá limitar ni condicionar el diseño
de la red, ni la tecnología del Prestador de Servicios de TIC
Solicitante.
14.2. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir la
Interconexión en todas las zonas de tasación local donde preste sus
servicios. Cuando el Prestador de Servicio de TIC Solicitado no cuente
con un nodo de Interconexión en el ámbito geográfico donde se prestará
el servicio, deberá ofrecer una alternativa de Interconexión que no
represente cargos por tránsito o transporte al Prestador de Servicio de
TIC Solicitante.
14.3. En caso en que el Prestador de Servicios de TIC Solicitado
carezca de la tecnología, disponibilidad o capacidad suficiente para
realizar la Interconexión, el Prestador de Servicios de TIC Solicitante
podrá proveer la inversión o facilidades necesarias para hacer factible
la Interconexión, cuyo valor se descontará de conformidad a lo que las
partes acuerden.
14.4. Cada Punto de Interconexión podrá brindar uno o varios de los
servicios de Interconexión, en función de las facilidades técnicas
disponibles en ese punto.
Artículo 15°. - Puntos de Intercambio de Tráfico de Internet (IXPs)
Los Prestadores de Servicios de TIC podrán establecer IXPs para
interconectar sus redes, mediante Convenios de Interconexión
bilaterales o multilaterales estableciendo libremente las condiciones
aplicables, siempre que se respeten los principios del presente
Reglamento.
Artículo 16°. - Equipos e Interfaces
16.1. Los enlaces y los equipos que sirven de interfaz para el Acceso e
Interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los Prestadores de
Servicios de TIC.
16.2. Todo Prestador de Servicios de TIC, en el marco de un Convenio de
Acceso e Interconexión, está obligado a conectar a su red todo tipo de
equipos debidamente homologados según lo establezca la Autoridad de
Aplicación.
16.3. Cada uno de los Prestadores de Servicios de TIC será responsable
solamente de la capacidad necesaria para cursar su tráfico.
16.4. La garantía de Acceso e Interconexión, conlleva el deber de los
Prestadores de Servicios de TIC de mantener disponible una capacidad de
los recursos solicitados que sea suficiente para cumplir con esta
obligación.
Artículo 17°. - Coubicación
17.1. Los Prestadores de Servicios de TIC podrán acordar la
localización de los equipos para el Acceso e Interconexión en
cualquiera de sus instalaciones o en las de un tercero.
17.2. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán poner a disposición
de los demás Prestadores de Servicios de TIC el espacio físico y todos
los servicios auxiliares que se les solicite, en sus propias
instalaciones que sean Facilidades Esenciales, en la medida que sea
técnicamente factible y en las mismas condiciones que las de sus
propios equipos o las pactadas con otros Prestadores de Servicios de
TIC.
Artículo 18°. - Calidad de los Servicios
18.1. El Prestador de Servicio de TIC Solicitado deberá proveer las
condiciones de Acceso e Interconexión que garanticen, como mínimo,
igual calidad de servicios a la que se provee a sí mismo o a sus
sociedades vinculadas o controladas o a terceros, y no podrá ser
inferior a la ofrecida a sus propios clientes.
18.2. Los Convenios de Interconexión deberán incluir las condiciones
destinadas a garantizar la calidad de la Interconexión, como también la
calidad de los servicios a los clientes.
Artículo 19°. - Interrupciones
19.1. En caso de interrupciones parciales o totales en la
Interconexión, superiores a 15 minutos, los Prestadores de Servicios de
TIC Solicitados deberán informar de manera fehaciente de lo ocurrido,
cantidad de accesos afectados y afectación en otras redes y acciones
adoptadas para su solución a la Autoridad de Aplicación en un plazo
menor a dos (2) días corridos, contados a partir de la fecha de la
interrupción. La Autoridad de Aplicación definirá las sanciones por
incumplimiento.
19.2. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán llevar un registro de
fallas en los Accesos e Interconexiones que contendrá al menos la
siguiente información: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en
que se resuelve, causa, diagnóstico, solución y forma en que la otra
red fue afectada. Este registro deberá conservarse por tres (3) años.
19.3. La Autoridad de Aplicación podrá de oficio o a pedido de parte,
intimar al inmediato restablecimiento del Acceso e Interconexión e
imponer las sanciones que correspondan de acuerdo al régimen de
sanciones vigentes.
19.4. La interrupción de tráfico que se cursa a través de la
Interconexión con ocasión de la realización de mantenimiento, pruebas y
otras circunstancias razonables tendientes a garantizar la calidad del
servicio, debe programarse durante los períodos de baja utilización de
la red por parte de los clientes, buscando siempre que el impacto sobre
el servicio sea el mínimo y su duración sea la de menor tiempo posible.
Dichas interrupciones parciales deben comunicarse de manera fehaciente
a todos los Prestadores de Servicios de TIC Solicitantes y a la
Autoridad de Aplicación con un plazo no menor de treinta (30) días
corridos.
Artículo 20°. - Señalización y Códec
20.1. La información transferida en el Acceso e Interconexión a través
de la señalización deberá ser conforme a lo establecido en el Plan
Técnico Fundamental de Señalización Nacional.
20.2. Los Prestadores de Servicios de TIC podrán negociar el protocolo
de señalización para el Acceso e Interconexión así como el Códec,
sujeto a disponibilidad técnica.
20.3. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán asegurar la
confidencialidad de la información transmitida sin perjuicio de aquella
que por su propia naturaleza sea pública, o cuando medie orden de
autoridad judicial competente.
Artículo 21°. - Numeración y Encaminamiento
La Autoridad de Aplicación administrará los recursos de numeración
necesarios para la prestación de los Servicios de TIC, actualizando y
elaborando planes respectivos y disponiendo las asignaciones, de manera
tal de propender al objetivo de hacer disponible los números y códigos
para los diferentes servicios y Prestadores de Servicios de TIC, bajo
los principios definidos en este Reglamento.
Artículo 22°. - Interconexión Indirecta
22.1. Los Prestadores de Servicios de TIC ofrecerán servicios de
tránsito que permita cursar tráfico de otros Prestadores de Servicios
de TIC a la red de un tercer prestador con la que el Prestador de
Servicios de TIC de Tránsito esté interconectado, siempre que la
prestación del servicio de tránsito sea técnicamente factible.
22.2. En el establecimiento de una relación de Interconexión Indirecta,
tanto el Prestador de Servicios de TIC de Tránsito como el Prestador de
Servicios de TIC de Destino, tendrán la libertad de pactar las
condiciones contractuales, mediante estableciendo las garantías
necesarias, las que deberán ser razonables de forma tal que no
distorsionen la competencia en el mercado.
22.3. En casos de fraude o reclamaciones por este concepto, cada
Prestador de Servicios de TIC será responsable únicamente por el
tráfico que entregue a otro Prestador de Servicios de TIC,
independientemente de su origen, asistiéndole al Prestador de Servicios
de TIC de Tránsito el derecho de repetir contra el Prestador de
Servicios de TIC originante. En el caso de tráfico originado en el
extranjero, será responsable aquel Prestador de Servicios de TIC que
reciba el pago de cargos correspondientes independientemente de la red
que sirva de destino final para dicho tráfico.
22.4. Las relaciones de Interconexión Indirecta estarán sujetas a las siguientes obligaciones especiales:
a) Cada Prestador de Servicios de TIC involucrado en una Interconexión
Indirecta es responsable por la calidad y grado de servicio en su red.
b) El Prestador de Servicios de TIC de Tránsito será el responsable
frente al Prestador de Servicios de TIC de Destino de todas las cargas
que se generen como consecuencia de la Interconexión Indirecta.
Artículo 23°. - Interconexión por Capacidad
23.1. El Prestador de Servicios de TIC Solicitante podrá optar por un
cargo de acceso por uso o por capacidad o una combinación de ambos en
todo Acceso o Interconexión.
23.2. Los Convenios de Interconexión por capacidad adoptarán una unidad
mínima de medición de capacidad disponible para contratación. La
Autoridad de Aplicación revisará periódicamente la unidad mínima de
medición de capacidad, con la finalidad de mantenerla actualizada
respecto de los volúmenes de tráfico cursado y las tecnologías
disponibles.
23.3. Las partes negociarán libremente el protocolo y Códec del Acceso
e Interconexión por capacidad, siempre y cuando cumplan con el Plan
Técnico Fundamental de Señalización y garanticen la calidad de los
servicios, según lo establecido en el presente Reglamento y las normas
dictadas por la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO V. ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA INTERCONEXIÓN Y EL ACCESO
Artículo 24°. - Facilidades Esenciales
24.1. Se entiende por Facilidad Esencial a los elementos de red o servicios definidos en la Ley 27.078.
La Autoridad de Aplicación puede definir nuevas Facilidades Esenciales
mediante un análisis fundado de competencia en el mercado relevante
bajo análisis. Dicha determinación puede ser de oficio o cuando un
Prestador de Servicios de TIC Solicitante demostrase la
indispensabilidad del recurso y la ausencia de competencia. La
Autoridad de Aplicación determinará si una Facilidad Esencial, en un
mercado relevante, cesa en su condición de tal ya sea de oficio o
cuando un Prestador de Servicios de TIC Solicitado demuestre la
existencia de competencia.
24.2. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán proveer por separado
las funciones o Elementos de Red que a continuación se detallan o los
que oportunamente sean declarados Facilidades Esenciales de acuerdo a
lo estipulado por el punto 24.1:
a) Acceso o terminación local: Consistente en la conexión entre el
punto terminal de la red que llega hasta, pero no incluye, el equipo
terminal del cliente y los nodos de Conmutación de Circuitos o
Paquetes. A estos efectos se considerara como unidad de medida de
tasación el segundo.
b) Coubicación: De acuerdo a lo definido en el artículo 17 de este Reglamento.
c) Servicios de tránsito
d) Facilidades de Conmutación de Circuitos o de Paquetes: Consistentes
en el establecimiento de una conexión individual entre una entrada y
una salida deseada dentro de un conjunto de entradas y salidas durante
el tiempo solicitado.
e) Facilidades de tasación, facturación y cobranza por cuenta y orden
de terceros: Consistente en tasar, facturar o percibir los pagos de los
servicios de terceros Prestadores de Servicios de TIC a los que se
acceda desde la red del Prestador de Servicios de TIC Solicitado y que
cuente con disponibilidad de suministrar.
f) Función de señalización: Consistente en el transporte e intercambio
de la información necesaria para gestionar las comunicaciones.
24.3. El Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá permitir el
Arrendamiento Parcial del Bucle o Sub-bucle de Cliente que sean
declarados como Facilidad Esencial a un valor equivalente al precio
regulado del Bucle menos los costos evitables. El precio del
arrendamiento no puede superar el costo imputado para sí mismo por
parte del Prestador de Servicios de TIC Solicitado, de acuerdo a su OIR.
24.4. Asimismo, el Prestador de Servicios de TIC Solicitado deberá
permitir el Arrendamiento Completo del Bucle de Cliente en aquellas
zonas donde no exista competencia efectiva de acuerdo a lo que
determine la Autoridad de Aplicación.
24.5. La obligación de Arrendamiento Completo o Parcial del Bucle o
Sub-bucle de abonado no procederá para los casos establecidos en el
artículo 3° del Decreto 1340/2016.
Artículo 25°. - Precios de Interconexión y Acceso
25.1. Los precios de los elementos y funciones empleados en la
interconexión definidos como Facilidades Esenciales tendrán valores
máximos establecidos por la Autoridad de Aplicación, siendo los
operadores libres de acordar de común acuerdo precios por debajo de
ellos.
25.2. Los Precios de Interconexión y Acceso estarán desglosados de
acuerdo a las funciones y Elementos de Red definidos, de modo que el
Prestador de Servicios de TIC Solicitante sólo pague por las funciones
y Elementos de Red que se encuentren directamente relacionados con el
servicio solicitado.
Artículo 26°.- Cálculo de Precios de Facilidades Esenciales y Cargos de Interconexión y Acceso
26.1. Para el cálculo de los costos de las Facilidades Esenciales, no
podrán utilizarse los costos históricos, debiendo la Autoridad de
Aplicación emplear metodologías que estimen el costo incremental de
largo plazo de los servicios y de los Elementos de Red definidos como
Facilidad Esencial.
26.2. Hasta tanto se determinen los precios de interconexión conforme
la metodología establecida en este Reglamento, la Autoridad de
Aplicación definirá valores provisorios considerando los precios
vigentes en la región de América Latina para funciones y facilidades
similares con las adecuaciones a las condiciones locales que determine
la misma autoridad.
26.3. La Autoridad de Aplicación podrá definir condiciones asimétricas
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley N° 27.078.
CAPÍTULO VI. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN: FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 27°. - Intervención de la Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación intervendrá a requerimiento de alguna de las partes o de oficio:
a) Ante la negativa de un Prestador de Servicios de TIC Solicitado a
otorgar la Interconexión o el Acceso solicitado por el Prestador de
Servicios de TIC Solicitante.
b) Cuando, con posterioridad a la solicitud formal de Interconexión y
Acceso, en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera
dilaciones injustificadas o falta de acuerdo en relación a los precios,
términos o cualquier otra condición de la Interconexión o Acceso.
c) Ante la violación a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
d) En caso de que exista cualquier conflicto, discrepancia o
divergencia en el cumplimiento o interpretación del Convenio de
Interconexión y Acceso.
e) Cuando fundadas razones de interés público lo requieran o se
considere que puedan existir prácticas restrictivas de la competencia o
prácticas discriminatorias entre Prestadores de Servicios de TIC.
f) Ante la observación o denuncia de incumplimiento en las etapas de negociación por parte de un tercero.
Artículo 28°. - Incumplimiento
En caso que un Prestador de Servicios de TIC no cumpla con las
obligaciones pactadas o establecidas en un Convenio de Interconexión y
Acceso respecto del pago de los cargos de Interconexión o Acceso, el
Prestador de Servicios de TIC perjudicado podrá cesar la prestación de
sus servicios sólo si se verificaran las siguientes condiciones:
a) Deudas impagas por dos meses consecutivos o por tres meses no consecutivos.
b) Intimación de pago fehaciente por parte del Prestador acreedor con
copia a la Autoridad de Aplicación, exigiendo el pago de la deuda
acumulada total.
c) Transcurridos diez días desde la intimación sin que el deudor haya efectuado el pago.
Cuando un Prestador de Servicios de TIC haya incumplido de manera
reincidente con las obligaciones contractuales o reglamentarias
derivadas de la Interconexión o el Acceso no asociadas a los cargos por
Interconexión o Acceso, el Prestador de Servicios de TIC perjudicado
podrá denunciar el incumplimiento ante la Autoridad de Aplicación que
podrá, en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la
parte que incumple, en adición al cese de la conducta, a contratar una
garantía de cumplimiento de sus obligaciones, de la cual resulte
beneficiario el Prestador de Servicios de TIC perjudicado por el
incumplimiento, para garantizar, en el caso de deudas, el pago del
valor adeudado y que también cubra valores estimados futuros de pago.
Si el Prestador de Servicios de TIC intimado incumple con la
presentación de la garantía correspondiente en un plazo de (5) días, la
Autoridad de Aplicación dispondrá el inicio del procedimiento para su
desconexión de la Red de Telecomunicaciones.
Artículo 29°. - Obligación de Informar a la Autoridad de Aplicación. Publicidad.
Dentro del término de diez (10) días corridos, contados a partir de la
fecha de su celebración, todos los Convenios de Interconexión y Acceso
deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación.
El Prestador de Servicios de TIC Solicitado publicará los Convenios de
Interconexión y Acceso completos en su página institucional en Internet
y en la página oficial de la Autoridad de Aplicación. La publicación
deberá contener, como mínimo:
a) Nombres de los Prestadores de Servicios de TIC involucrados.
b) Servicios que prestan las redes interconectadas.
c) Precios de Interconexión y Acceso, en particular los siguientes:
cargos de acceso, tránsito y transporte, sin que esta enumeración sea
de carácter limitativo.
d) Las modificaciones que se realicen a los Convenios de Interconexión y Acceso existentes.
e) Los Convenios de Interconexión y Acceso serán operativos entre las
partes desde el momento de su notificación a la Autoridad de
Aplicación, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior
modificación, en caso de que se realicen observaciones a los mismos.
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 30°. - Violaciones y Sanciones
30.1. Las violaciones a las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo
a lo establecido por la Ley.
30.2. Se interpretarán como negativa o reticencia a cumplir con la obligación de Interconexión los siguientes casos:
a) La dilación injustificada para proporcionar la Interconexión o el Acceso de acuerdo a los principios de este Reglamento.
b) La no presentación de los Convenios de Interconexión y Acceso ante la Autoridad de Aplicación.
c) La no publicación de los Convenios de Interconexión y Acceso y sus correspondientes modificaciones en tiempo oportuno.
d) La renuencia a entregar la información que requiera la Autoridad de
Aplicación para arbitrar en los problemas de Interconexión.
e) El incumplimiento deliberado de los términos y condiciones acordados y aprobados por la Autoridad de Aplicación.
f) No reportar las interrupciones a que se refiere el artículo 19 de
este Reglamento o la reincidencia en la no atención a interrupciones
que afecten la Interconexión.
g) Proveer en forma intencional información, servicios o facilidades
que degraden la calidad de la Interconexión con otras redes.
h) Desconectar una red en forma intencional sin la autorización debida de la Autoridad de Aplicación.
i) No poner a disposición de los demás Prestadores de Servicios de TIC
la OIR dentro del plazo establecido en el presente Reglamento, la
información técnica sobre las Facilidades Esenciales y la información
pertinente para la prestación de servicios.
j) La utilización indebida de información confidencial obtenida en el curso de una relación de Interconexión.
Artículo 31°. - Separación de cuentas
31.1. Los Prestadores de Servicios de TIC deberán llevar contabilidad separada del servicio de Interconexión.
31.2. Son objetivos principales de la separación de cuentas:
a) Reflejar los costos de las diferentes actividades que realice el
Prestador de Servicios de TIC, relativos a los servicios de
Interconexión y que éstos estén claramente identificados y separados de
los costos de otros servicios.
b) Asegurar que los servicios de Interconexión prestados para otras
áreas de negocio del Prestador de Servicios de TIC Solicitado o, en su
caso, para sus entidades relacionadas o asociadas, se presten en
condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros.
c) Identificar la posible existencia de prácticas restrictivas a la
competencia, como por ejemplo los subsidios cruzados, entre los
distintos segmentos de actividad considerados.
Artículo 32°. - Confidencialidad
32.1. Ninguno de los Prestadores de Servicios de TIC adquirirá,
respecto del otro, derechos de propiedad sobre informaciones,
especificaciones, dibujos, modelos, muestras, datos, programas de
computadora o paquetes de aplicación o cualquier otra forma en que esa
información se encuentre grabada o provista oralmente entregada, puesta
a disposición o revelada al amparo del Convenio de Interconexión o en
relación a las provisiones de servicio convenidas en virtud del mismo.
32.2. Los Prestadores de Servicios de TIC acordarán que cualquier
información que reciban durante el proceso de negociación y la vigencia
del Convenio de Interconexión, concerniente a asuntos técnicos,
financieros u operacionales de alguna de ellas, será considerada
confidencial y tratada con absoluta discreción no pudiendo ser
revelada, salvo en los casos que se prevean en dicho convenio y en las
normas legales aplicables.
CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33°. - Oferta de Interconexión de Referencia
33.1 Todos los Prestadores de Servicios de TIC deberán completar y
someter a la Autoridad de Aplicación su Oferta de Interconexión de
Referencia, conteniendo como mínimo lo establecido en el artículo 7.4
de este Reglamento, durante los seis (6) meses siguientes a la entrada
en vigencia del presente Reglamento. Esta obligación recaerá sobre todo
Prestador de Servicios de TIC que posea un Convenio de Interconexión,
aprobado por la Autoridad de Aplicación, con al menos tres (3) años en
vigencia.
33.2 La Autoridad de Aplicación, dentro de los quince (15) días
siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, pondrá a
disposición de los Prestadores de Servicios de TIC un formulario para
la presentación de la OIR de manera estandarizada.
Artículo 34°. - Adecuación de los Convenios Actuales
34.1. Una vez que los Prestadores de Servicios de TIC registren ante la
Autoridad de Aplicación su Oferta de Interconexión de Referencia, los
Prestadores de Servicios de TIC tendrán un plazo de noventa (90) días
corridos para renegociar y adecuar sus Convenios de Interconexión
vigentes, presentar los nuevos Convenios a la Autoridad de Aplicación y
realizar las publicaciones pertinentes.
34.2. Una vez vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, será
aplicable el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 11
de este Reglamento para la revisión de los Convenios.
Artículo 35°. - Contratación por capacidad
La unidad mínima de medición disponible para la contratación de
Interconexión por capacidad será una E1 o un ancho de banda de 1Mbps o
la que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 36°. - Prestadores con Poder Significativo
Los Prestadores Servicio de Radiocomunicaciones Móviles (SRMC),
Servicio de Telefonía Móvil (STM), Servicios de Comunicaciones
Personales (PCS) y Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA)
que al momento del dictado del Decreto N° 1340/2016se encuentren
prestando servicio serán considerados Prestadores con “poder
significativo” en su relación de interconexión únicamente con los demás
prestadores de servicios móviles.
Artículo 37°. - Condiciones asimétricas
En los casos de Interconexión entre dos prestadores de servicios
móviles en el cual uno reviste el carácter de prestador con “poder
significativo”, se aplicaran precios y condiciones asimétricas, en
tanto se verifique la siguiente condición porcentual entre el tráfico
de las partes:
En caso de que se verifique la condición antes mencionada en la
relación de tráfico entre prestadores, los cargos de interconexión
asimétricos evolucionarán de acuerdo a la siguiente relación:
a) Primer año …. % del cargo de interconexión establecido por la Autoridad de Aplicación para ese tipo de servicio.
b) Segundo año ……% del cargo de interconexión establecido por la Autoridad de Aplicación para ese tipo de servicio.
c) Tercer año en adelante ……. % del cargo de interconexión establecido por la Autoridad de Aplicación para ese tipo de servicio.
Esta obligación a cargo de los prestadores de SRMC, ATM y PCS
subsistirá tres (3) años computables desde la efectiva prestación del
servicio y prorrogables por única vez, por un máximo de DIECIOCHO (18)
meses. Transcurrido el plazo estipulado o su prorroga finalizará el
tratamiento asimétrico.
Artículo 38°. - Itinerancia nacional
Los Prestadores Servicio de Radiocomunicaciones Móviles (SRMC),
Servicio de Telefonía Móvil (STM), Servicios de Comunicaciones
Personales (PCS) y Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA)
deberán proveer el servicio de itinerancia nacional automática
(roaming) a terceros prestadores de servicios móviles, durante los tres
(3) años siguientes al inicio de la prestación de servicio. El servicio
de itinerancia deberá ser provisto en todas aquellas localidades en las
que el prestador requirente no cuente con cobertura y el prestador
solicitado tengan infraestructura instalada.
Transcurrido el plazo de tres (3) años estipulado esta obligación solo
subsistirá respecto de los servicios móviles que sean prestados por
cooperativas, pequeñas y medianas empresas de alcance exclusivamente
regional. Las condiciones establecidas en el artículo 37 no serán de
aplicación para el tráfico generado bajo la modalidad de roaming.
La Autoridad de Aplicación definirá precios de referencia considerando
activos involucrados sujetos a explotación y una tasa de retorno
razonable. Estos valores tendrán una vigencia de hasta tres (3) años.
Hasta el momento de determinación de esos precios la Autoridad de
Aplicación podrá definir los valores referenciales en base a promedios
regionales de América latina, considerando países de características y
condiciones económicas y de mercado similares.
IF-2017-03263143-APN-STIYC#MCO
e. 13/03/2017 N° 14061/17 v. 13/03/2017