Resolución 903-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2017
VISTO, lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley N°
24.521, el Acuerdo Plenario N° 143 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de
fecha 9 de noviembre de 2016 y el Expediente N° 14773/09 del Registro
del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los
planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público,
poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes
de los habitantes, deben tener en cuenta la carga horaria mínima, los
contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que además, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES debe fijar, con
acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales
reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina
del artículo 43.
Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b),
tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN
NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por
entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los
estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES en
consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES según lo dispone el artículo
46, inciso b) de la Ley de Educación Superior.
Que mediante el Acuerdo Plenario N° 137 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de
fecha 20 de octubre de 2015 y la Resolución Ministerial N° 284 de fecha
3 de mayo de 2016, se incluyó al título de INGENIERO EN BIOTECNOLOGÍA
en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.
Que por Acuerdo Plenario N° 143 de fecha 9 de noviembre de 2016 el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES prestó acuerdo a las propuestas de contenidos
curriculares básicos, carga horaria mínima y criterios de intensidad de
la formación práctica referidos a la carrera de Ingeniería en
Biotecnología, así como a las actividades reservadas para quienes hayan
obtenido el correspondiente título y también manifestó su conformidad
con la propuesta de estándares para la acreditación de la carrera de
mención, documentos todos ellos que obran como Anexos II, I, III, V y
IV —respectivamente— del Acuerdo de marras.
Que dicha propuesta había sido aprobada por el CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, mediante Resolución CE N° 815 del 4 de
diciembre de 2012.
Que a la hora de incorporar a la carrera en el régimen del art. 43 de
la LES, se valoró que la Biotecnología es la aplicación de la ciencia y
la tecnología a los organismos vivos, así como a partes, productos y
modelos de los mismos, para alterar materiales vivos o no, con el fin
de producir conocimientos, bienes y servicios, y teniendo en cuenta los
avances tecnológicos asociados con el conjunto de disciplinas que
soportan la formación del graduado en Biotecnología, la potencialidad
transformadora de la Biotecnología sobre los entes biológicos y el
ambiente es muy alta. La sociedad debe poder confiar en que esta
potencialidad sea utilizada en beneficio del conjunto y en todos sus
aspectos. La minimización del riesgo de errores y/o empleos incorrectos
o perjudiciales de las tecnologías y conocimientos involucrados hacen
imprescindible que exista una regulación general que, sin afectar la
autonomía de las Instituciones, posibilite un contralor adecuado.
Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que
deben quedar reservadas al título de INGENIERO EN BIOTECNOLOGÍA y,
considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el
régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior o que pudieran
serlo en el futuro con las cuales pudiera existir –eventualmente- una
superposición de actividades, corresponde aplicar el criterio general
adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto del tema, declarando
que la nómina de actividades reservadas a quienes obtengan el
respectivo título se fija sin perjuicio de que otros títulos
incorporados al mismo régimen puedan compartir algunas de las mismas.
Que tratándose de una experiencia sin precedentes para la carrera, el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se aprueba en esta
instancia a una necesaria revisión una vez concluida la primera
convocatoria obligatoria de acreditación de carreras existentes y
propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad,
prestando especial atención a los principios de autonomía y libertad de
enseñanza.
Que del mismo modo tal y como lo propone el Consejo, corresponde tener
presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración
regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los
documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos
compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR
EDUCATIVO.
Que por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta
carrera, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante
un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones
eventualmente excepcionales.
Que también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses
para que las instituciones universitarias adecuen sus carreras a las
nuevas pautas que se fijen y propone que dicho período de gracia no sea
de aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente
validez nacional que se presenten en el futuro para las nuevas carreras
de Ingeniería en Biotecnología.
Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de la
profesión correspondiente al referido título, resulta procedente que la
oferta de cursos completos o parciales de la carrera incluida en la
presente que estuviera destinada a implementarse total o parcialmente
fuera de la sede principal de la institución universitaria, sea
considerada como una nueva carrera.
Que corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en
los Anexos I, II, III, IV y V del Acuerdo Plenario N° 143 del CONSEJO
DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones
formuladas en el mismo.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar los contenidos curriculares básicos, la carga
horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y
los estándares para la acreditación de la carrera correspondiente al
título de INGENIERO EN BIOTECNOLOGÍA, así como la nómina de actividades
reservadas para quienes hayan obtenido el respectivo título, que obran
como Anexos I –Carga Horaria Mínima-, II – Contenidos Curriculares
Básicos-, III –Criterios de Intensidad de la Formación Práctica-, IV
–Estándares para la Acreditación- y V –Actividades Profesionales
Reservadas- de la presente resolución (IF-2016-04897311- APN-SECPU#ME).
ARTÍCULO 2° — La fijación de las actividades reservadas profesionales
que deban quedar reservadas a quienes obtengan el referido título, lo
es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen
a la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 puedan compartir
parcialmente las mismas.
ARTÍCULO 3° — Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 1°
de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y
gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.
ARTÍCULO 4° — Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que
los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de
Ingeniería en Biotecnología a las disposiciones precedentes. Durante
dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación
voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo,
se realizarán las convocatorias de presentación obligatoria.
ARTÍCULO 5° — Una vez completado el primer ciclo de acreditación
obligatoria de las carreras existentes al 9 de noviembre de 2016, se
propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos
aprobados por el artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 6° — Los documentos aprobados por la presente deberán ser
revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten
necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en
el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
ARTÍCULO 7° — En la aplicación que se realice de los documentos
aprobados deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones
excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de
las carreras o instituciones que las imparten en procesos
experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito
internacional.
ARTÍCULO 8° — Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o
reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o
parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el
artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o
parcialmente fuera de la sede principal de la institución
universitaria, será considerada como una nueva carrera.
NORMA TRANSITORIA
ARTÍCULO 9° — Los Anexos aprobados por el artículo 1° serán de
aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de
reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten
para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho
reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del
organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas
hasta que ello ocurra.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Esteban José Bullrich.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 13/03/2017 N° 13869/17 v. 13/03/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)