TRANSPORTE AEREO

Decreto Nº 2416/1985

Establécese que el tyransporte de mercaderías peligrosas por vía aérea, se regirá en el ámbito nacional por el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), sus Instrucciones Técnicas y las enmiendas a ambos instrumentos.

Bs. As. 13/12/85

VISTO el Expediente Nº. 5.092.895 (FAA), lo informado por el señor Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que la República Argentina ha aprobado, mediante el Decreto Nº. 15.110/46 (Ley 13.891), el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) cuyo Artículo 35 (b) establece que cada Estado contratante se reserva el derecho, por razones de orden público y de seguridad, de reglamentar o prohibir el transporte aéreo de determinada clase de mercancías en o sobre su territorio, siempre que no haga ninguna distinción a este respecto entre sus aeronaves nacionales que se empleen en la navegación internacional y las aeronaves de otros Estados que se utilicen para los mismos fines.

Que en los Artículos 37 y 38 de dicho Convenio, se establece que los Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a la actividad aeronáutica internacional, a cuyo fin la Organización de Aviación Civil Internacional ha adoptado Anexos al citado instrumento, que abarcan normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales referidos a aspectos esenciales de tal actividad.

Que el 1 de Enero de 1984 entró en vigencia el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional - Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea" - complementado por las Instrucciones Técnicas, instrumentos éstos que son de aplicación en nuestro país con relación al transporte internacional, en virtud de lo preceptuado en el Artículo 38 del mencionado Convenio.

Que durante el año 1984 se efectuaron modificaciones al Anexo 18, que resultan aceptables para nuestro país, cuyo propósito es el de aclarar las condiciones de dispensa de la aplicación del Convenio y del transporte de determinadas mercancías.

Que el Anexo 18 ha sido redactado en concordancia con las soluciones dadas por el Comité de Expertos en Transporte de Mercaderías Peligrosas de las Naciones Unidas y con el "Reglamento para el Transporte sin Riesgos de Materiales Radiactivos" del Organismo Internacional de Energía Atómica, habiendo sido asimismo consultadas las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal -del cual forma parte la REPUBLICA ARGENTINA- en cuanto al transporte de carga postal.

Que es necesario dictar normas reglamentarias que establezcan un ordenamiento que atienda a preservar la seguridad y a la facilitación del transporte aéreo de mercancías peligroas tratando de reducir al mínimo posible los obstáculos de la circulación, en el ámbito nacional e internacional, de las aeronaves afectadas a tal servicio.

Que estableciendo el Artículo 9 del Código Aeronáutico que "el transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad del vuelo, será reglamentado por la autoridad aeronáutica", se hace preciso concretar este aspecto en atención a las razones expuestas precedentemente.

Que la decisión a adoptar se fundamenta en la atribución que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene para reglamentar las leyes de la Nación, conferida por el inciso 2 del Artículo 86 de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, se regirá en el ámbito nacional por el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), sus Instrucciones Técnicas y las enmiendas a ambos instrumentos.

Art. 2º - El MINISTERIO DE DEFENSA ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA- en los términos y con los alcances previstos en la Ley de Ministerios-t.o.1983, será la Autoridad de Aplicación del pesente Decreto, la que determinará el Organismo que tendrá a su cargo el control y la fiscalización del efectivo cumplimiento de las disposiciones citadas en el artículo precedente.

Art. 3º - El expedidor y/o explotador que no diere cumplimiento a sus obligaciones, conforme con lo previsto en el citado Anexo 18, sus Instrucciones Técnicas y enmiendas a los mismos, será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 208 del Código Aeronáutico, sus modificaciones y reglamentaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere derivarse si el hecho constituyere delito.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN - Roque G. CARRANZA - Roberto J. TOMASINI - Dante CAPUTO