TRANSPORTE AEREO
Decreto Nº 2416/1985
Establécese que el tyransporte de
mercaderías peligrosas por vía aérea, se regirá en el ámbito nacional
por el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(Chicago, 1944), sus Instrucciones Técnicas y las enmiendas a ambos
instrumentos.
Bs. As. 13/12/85
VISTO el Expediente Nº. 5.092.895 (FAA), lo informado por el señor Jefe
del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y lo propuesto por el señor
Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que la República Argentina ha aprobado, mediante el Decreto Nº.
15.110/46 (Ley 13.891), el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional
(Chicago, 1944) cuyo Artículo 35 (b) establece que cada Estado
contratante se reserva el derecho, por razones de orden público y de
seguridad, de reglamentar o prohibir el transporte aéreo de determinada
clase de mercancías en o sobre su territorio, siempre que no haga
ninguna distinción a este respecto entre sus aeronaves nacionales que
se empleen en la navegación internacional y las aeronaves de otros
Estados que se utilicen para los mismos fines.
Que en los Artículos 37 y 38 de dicho Convenio, se establece que los
Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para
lograr el más alto grado de uniformidad posible en las
reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a la
actividad aeronáutica internacional, a cuyo fin la Organización de
Aviación Civil Internacional ha adoptado Anexos al citado instrumento,
que abarcan normas, métodos recomendados y procedimientos
internacionales referidos a aspectos esenciales de tal actividad.
Que el 1 de Enero de 1984 entró en vigencia el Anexo 18 al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional - Transporte sin riesgos de
mercancías peligrosas por vía aérea" - complementado por las
Instrucciones Técnicas, instrumentos éstos que son de aplicación en
nuestro país con relación al transporte internacional, en virtud de lo
preceptuado en el Artículo 38 del mencionado Convenio.
Que durante el año 1984 se efectuaron modificaciones al Anexo 18, que
resultan aceptables para nuestro país, cuyo propósito es el de aclarar
las condiciones de dispensa de la aplicación del Convenio y del
transporte de determinadas mercancías.
Que el Anexo 18 ha sido redactado en concordancia con las soluciones
dadas por el Comité de Expertos en Transporte de Mercaderías Peligrosas
de las Naciones Unidas y con el "Reglamento para el Transporte sin
Riesgos de Materiales Radiactivos" del Organismo Internacional de
Energía Atómica, habiendo sido asimismo consultadas las disposiciones
del Convenio de la Unión Postal Universal -del cual forma parte la
REPUBLICA ARGENTINA- en cuanto al transporte de carga postal.
Que es necesario dictar normas reglamentarias que establezcan un
ordenamiento que atienda a preservar la seguridad y a la facilitación
del transporte aéreo de mercancías peligroas tratando de reducir al
mínimo posible los obstáculos de la circulación, en el ámbito nacional
e internacional, de las aeronaves afectadas a tal servicio.
Que estableciendo el Artículo 9 del Código Aeronáutico que "el
transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad del vuelo,
será reglamentado por la autoridad aeronáutica", se hace preciso
concretar este aspecto en atención a las razones expuestas
precedentemente.
Que la decisión a adoptar se fundamenta en la atribución que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL tiene para reglamentar las leyes de la Nación,
conferida por el inciso 2 del Artículo 86 de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - El transporte de
mercancías peligrosas por vía aérea, se regirá en el ámbito nacional
por el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(Chicago, 1944), sus Instrucciones Técnicas y las enmiendas a ambos
instrumentos.
Art. 2º - El MINISTERIO DE
DEFENSA ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA- en los términos y con
los alcances previstos en la Ley de Ministerios-t.o.1983, será la
Autoridad de Aplicación del pesente Decreto, la que determinará el
Organismo que tendrá a su cargo el control y la fiscalización del
efectivo cumplimiento de las disposiciones citadas en el artículo
precedente.
Art. 3º - El expedidor y/o
explotador que no diere cumplimiento a sus obligaciones, conforme con
lo previsto en el citado Anexo 18, sus Instrucciones Técnicas y
enmiendas a los mismos, será pasible de las sanciones previstas en el
Artículo 208 del Código Aeronáutico, sus modificaciones y
reglamentaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere
derivarse si el hecho constituyere delito.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN - Roque G. CARRANZA - Roberto J. TOMASINI - Dante CAPUTO