MINISTERIO DE SEGURIDAD
Decreto 171/2017
Identificación de Motovehículos.
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2017
VISTO, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12
de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior Nº
24.059, la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias, el Decreto
N° 228 del 21 de enero de 2016, el Decreto N° 50 del 19 de enero de
2017 y el Decreto N° 779 del 31 de mayo de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la seguridad es un derecho fundamental de las personas que se
integra y armoniza con el resto de los derechos reconocidos explícita e
implícitamente por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los tratados sobre
Derechos Humanos.
Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 define como “seguridad
interior” a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se
encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los
habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las
instituciones del sistema representativo, republicano y federal que
establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que su goce es fundamental para el normal desarrollo de los proyectos
de vida de cada individuo que habita la Nación, como también la base
necesaria para el progreso económico y cultural de la República.
Que la espiral creciente del delito lesiona los principales bienes
jurídicos de quienes son víctimas de actos criminales, cercenando así
sus Derechos Humanos básicos y fundamentales.
Que el Decreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016, declaró la
“emergencia de seguridad pública” en la totalidad del territorio
nacional por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
corridos a partir de su publicación, plazo que ha sido prorrogado por
igual período mediante el Decreto N° 50/17.
Que la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias, establece que el MINISTERIO DE
SEGURIDAD debe asistir al Presidente de la Nación en todo lo
concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad,
la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en
un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema
democrático, debiendo asimismo en particular, entre otras competencias,
entender en la determinación de la política criminal y en la
elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la
prevención del delito.
Que en materia de tránsito, transporte y regulación del uso de la vía
pública rige, en el ámbito nacional, la Ley Nº 24.449 y sus
modificatorias, siendo sus normas de aplicación a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las
actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas,
las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en
cuanto fueren con causa del tránsito, quedando excluidos los
ferrocarriles; estableciendo que será ámbito de aplicación de la misma
la jurisdicción Federal y que podrán adherir a su normativa los
gobiernos provinciales y municipales.
Que, por su parte, el artículo 2° del aludido cuerpo normativo
establece, entre otros extremos, que son autoridades de aplicación y
comprobación de las normas contenidas en dicha ley, los organismos
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a
ella, disponiendo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará y
coordinará con las mismas las medidas tendientes al efectivo
cumplimiento del régimen establecido por la ley.
Que el artículo 3° de la referida Ley N° 24.449 y sus modificatorias
determina la prohibición de la retención o demora del conductor, de su
vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por
cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esa ley
u ordenados por juez competente.
Que asimismo el artículo 40 expresamente establece, entre otros
requisitos para circular, que tratándose de una motocicleta, resulta
indispensable que sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y
si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos.
Que el artículo 77 de la citada Ley N° 24.449 y sus modificatorias
enumera las faltas graves, destacándose en su inciso a) “Las que
violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su
reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito” y en
su inciso s) “La conducción de motocicletas sin que alguno de sus
ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco
reglamentario”.
Que la masividad del uso de motovehículos a lo largo del territorio de
la Nación, y más allá de la comodidad que proporciona este medio de
locomoción, su accesible adquisición y su economicidad, ha facilitado
de modo paralelo la concreción de hechos delictivos en la vía pública,
altamente reprochables por la sociedad.
Que la modalidad implementada para cometer hechos delictivos
perpetrados desde motocicletas consiste en llevar un acompañante que se
encarga de la sustracción de determinado bien o valor a una persona, y
un conductor quien emprende luego una acelerada carrera en cuestión de
segundos, permitiendo abrirse paso entre vehículos o en dirección
contraria, o por las aceras.
Que corresponde resaltar que la extrema maniobrabilidad que permite la
motocicleta aún en zonas de densidad de tráfico vehicular, sumada a la
alta velocidad, posibilita un desplazamiento rápido y ágil para huir de
la escena de los hechos.
Que si bien estos delitos cometidos a bordo de motocicletas fueron
reportados principalmente a raíz de las denominadas “salideras
bancarias” -en donde la víctima es aquella persona que sale de hacer
una operación de retiro de dinero del banco-, se fueron extendiendo a
todas las zonas urbanas utilizando el motovehículo para otros tipos de
arrebatos callejeros, sustrayendo bienes portados por las personas en
la vía pública, tales como teléfonos móviles, carteras, bolsos y
maletines, entre otros objetos.
Que en numerosos casos los delitos cometidos con el auxilio de un
motovehículo además de la lesión al patrimonio de las víctimas,
ocasionan serias lesiones físicas para los afectados, llegando asimismo
en muchas oportunidades a provocar la muerte de la víctima o de
terceras personas.
Que resulta sumamente importante destacar que en la mayoría de los
casos se produce la impunidad del delito, debido a la dificultad que se
suscita para identificar y aprehender a los delincuentes al momento del
atraco ya que, muchas veces, no pueden ser identificados por sus
víctimas porque el casco, de uso obligatorio, oculta el rostro del
agresor.
Que los delincuentes que utilizan motovehículos atacan a sus víctimas
sorpresivamente, y generalmente desde atrás en forma alevosa,
aprovechando la indefensión de las mismas producida por el ataque
sorpresivo.
Que, en nuestro país, existen antecedentes de la aplicación de medidas
tendientes a facilitar la identificación de los conductores de
motocicletas y de sus acompañantes, como en el caso de las Provincias
de BUENOS AIRES, de CÓRDOBA y de MENDOZA.
Que para ello y a los efectos de mejorar el procedimiento de
identificación de los motovehículos y de sus conductores resulta
necesario, además de la identificación del dominio registrado en la
chapa patente situada en el vehículo, la identificación con carácter
obligatorio del número de dominio registral en el casco protector, de
uso obligatorio para el conductor y el acompañante, como así también,
la utilización obligatoria para el acompañante de un chaleco
reflectante con la identificación en el frente y en el dorso en forma
legible del dominio del vehículo que utiliza, siendo responsable el
conductor de que su acompañante cumpla con dicha disposición para
circular.
Que la implementación de estas medidas facilitará tanto a los
afectados, como a los testigos, a las fuerzas de seguridad y a los
operadores de las cámaras de videovigilancia, poder identificar a los
autores de los delitos, y también posibilitará una mayor visualización
por parte de terceros, a fin de disminuir la tasa de accidentes.
Que por otra parte, y conforme las investigaciones desarrolladas por
las Fuerzas de Seguridad, vale destacar que un alto porcentaje del
parque automotor de motovehículos no ha sido debidamente registrado,
extremo que coadyuva a afianzar la impunidad de quienes utilizan a las
motos como instrumentos de hurtos y robos en la vía pública;
estimándose pertinente simplificar los trámites registrales,
facilitando la regularización de aquellos motovehículos que se
encuentren actualmente en condiciones irregulares.
Que en virtud de lo expuesto, a fin de combatir la modalidad delictiva
reseñada precedentemente, resulta imperioso tomar medidas que
contribuyan a restringir la misma, estableciendo determinadas
obligaciones y restricciones, invitándose a las PROVINCIAS y a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme las facultades que les son
reconocidas por el artículo 2° de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias
a determinar, en sus respectivas jurisdicciones, restricciones de
circulación de motovehículos.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos pertinentes.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Incorpórase como inciso j.1.9 al artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:
“j.1.9. La identificación de dominio del motovehículo, adherida en
letras y números reflectantes, sin que coincida con el color de fondo
del casco.
La dimensión mínima de cada letra y número será de TRES CENTÍMETROS (3
cm) de alto, DOS CENTÍMETROS (2 cm) de ancho y el ancho interno de cada
letra y número de CERO COMA CINCO CENTÍMETROS (0,5 cm).
La identificación dominial será adherida en los laterales derecho e
izquierdo del casco reglamentario, debiendo dicha identificación ser
indeleble e inviolable, de conformidad con las características técnicas
establecidas.”
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como inciso j.3. al artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:
“j.3. El acompañante del conductor de motovehículos, a los efectos de
circular por la vía pública, tendrá la obligación de utilizar un
chaleco reflectante, con la identificación del dominio tanto en el
frente como en el dorso, excepto en el caso previsto en el punto j.3.5.
j.3.1. El color del fondo del chaleco será amarillo puro, amarillo
arena o amarillo naranja y tendrá por lo menos DOS (2) bandas blancas
reflectantes horizontales en la parte superior anterior y posterior de
CINCO CENTÍMETROS (5 cm) de ancho y con una separación entre ellas de
CATORCE CENTÍMETROS (14 cm). En medio de las bandas reflectantes
llevará impreso en letras y números blancos reflectantes, el número de
dominio del vehículo.
j.3.2. La dimensión mínima de cada letra y número será de DIEZ
CENTÍMETROS (10 cm) de alto, SEIS CENTÍMETROS (6 cm) de ancho y el
ancho interno de cada letra y número de UNO COMA CINCO CENTÍMETROS (1,5
cm).
j.3.3. El tamaño del chaleco deberá ser como mínimo de SESENTA
CENTÍMETROS (60 cm) de largo y de TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (35 cm)
de ancho.
j.3.4. Las bandas reflectantes deberán tener como mínimo una
retroreflectividad de TRESCIENTOS TREINTA candelas lux por metro
cuadrado (330 cd/lx m2).
j.3.5. En caso de no usar chaleco reflectante, el acompañante deberá
vestir prenda con bandas reflectantes o material combinado, que
presente las propiedades técnicas de reflectividad descriptas en los
puntos j.3.1. y j.3.4., además de llevar adherido o impreso en forma
legible el dominio del vehículo que ocupa, tal como se encuentra
establecido en el punto j.3.
j.3.6. Cualquier elemento que el acompañante vista sobre el chaleco,
que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberá contar
mínimamente con una banda de material combinado de CINCO CENTÍMETROS (5
cm) o DOS (2) bandas de TRES CENTÍMETROS (3 cm) de ancho, con las
propiedades técnicas de reflectividad descriptas en los puntos j.3.1. y
j.3.4., además de llevar adherido o impreso en forma legible el dominio
del vehículo que ocupa, tal como se encuentra establecido en el punto
j.3.
j.3.7. En caso que el vehículo posea algún elemento fijo o semi-fijo,
que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior
del acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con una banda de
material reflectante y/o combinado de CINCO CENTÍMETROS (5 cm) o DOS
(2) bandas de TRES CENTÍMETROS (3 cm) de ancho, con las propiedades
técnicas de reflectividad descriptas en los puntos j.3.1. y j.3.4., que
abarquen el ancho de la parte posterior y sus laterales.”
ARTÍCULO 3° — Incorpórase como inciso j.4. al artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, el siguiente:
“j.4. La obligación de portar el casco y en su caso, el chaleco con
identificación, se extiende al momento del ingreso, egreso y
circulación por el interior de las estaciones de servicios, siendo su
uso obligatorio a los fines de la carga de combustible”.
ARTÍCULO 4° — La autoridad de comprobación deberá controlar y verificar
que tanto el conductor de motovehículos como su acompañante cumplan con
lo establecido en el presente decreto, procediendo en su caso a la
retención del rodado, en cumplimiento de lo normado en el artículo 72,
inciso c), punto 1 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5° — El incumplimiento de los requisitos establecidos en los
incisos j.1.9., j.3. y j.4. del artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N°
779/95, será considerado falta grave en los términos del artículo 77,
inciso a), de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6° — A los fines de optimizar los operativos de control de
circulación de motovehículos, invítase a las PROVINCIAS y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme las facultades que les son
reconocidas por el artículo 2° de la Ley N° 24.449 y sus
modificatorias, a determinar en sus respectivas jurisdicciones las
restricciones de circulación de motovehículos con DOS (2) ocupantes en
determinadas zonas y/o en determinados días y horarios.
ARTÍCULO 7° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de
Autoridad de Aplicación del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley
N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y
sus modificatorias) instrumentará un régimen de regularización de
motovehículos no inscriptos. Consecuentemente, dictará las normas
relativas al alcance, condiciones y requisitos para la inscripción
registral de las unidades.
ARTÍCULO 8° — El presente decreto entrará en vigencia el 15 de junio de 2017.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Patricia
Bullrich. — Guillermo Javier Dietrich.