MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 193-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2017
VISTO el Expediente EX-2017-01155022-APN-DNRATYCUPQ#MSG del Registro
del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438
de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones, los Decretos N° 15
de fecha 6 de enero de 2016; N° 342 de fecha 15 de febrero de 2016; la
Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 225 de fecha 1 de junio de
2016; la Ley N° 23.737, el Decreto N° 1.095 de fecha 3 de octubre de
1996 y sus modificaciones, y la Resolución SEDRONAR N° 1797/11, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 de la Ley 26.045 establece que “La autoridad de
aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia,
utilización, producción, fabricación, extracción, preparación,
transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación,
distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes,
en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la
presente ley”.
Que el artículo 6 de la citada Ley establece: “La autoridad de
aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para
comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el
Registro Nacional contemplado en el artículo 1°, la veracidad de la
información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra
obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias...”.
Que el artículo 7 de la mencionada norma dispone en su inciso 2: “Los
inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la
fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información
y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del
contralor que se establece...”.
Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley N° 26.045 “las personas
físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo
cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica,
tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar,
reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar,
importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la
sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en
el artículo 5° de la presente, deberán con carácter previo al inicio de
cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional…”
Que por su parte, el artículo 44 de la Ley 23.737, modificado por el
artículo 7° de la Ley 27.302, impone la obligación de inscribirse en el
Registro Nacional de Precursores Químicos a todas aquellas personas
físicas o jurídicas que fabriquen, enajenen, adquieran, importen,
exporten o almacenen máquinas para elaborar capsulas, tabletas o
comprimidos.
Que seguidamente el artículo indicado establece que aquel que incumpla
con las obligaciones establecidas “…será reprimido con prisión de seis
(6) meses a tres (3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudieran corresponder…”.
Que, asimismo, el artículo 44 bis de la Ley 23.737, incorporado por el
artículo 8° de la Ley 27.302, establece que “…El que falseare los datos
suministrados al Registro Nacional de Precursores Químicos u omitiere
su presentación, será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años,
e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años…”
Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22° bis de la Ley de
Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, la Ley N° 23.737
modificada por la Ley 27.302 y la Ley 26.045.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, enajenen,
adquieran, importen, exporten o almacenen, máquinas para elaborar
capsulas, tabletas o comprimidos, deberán con carácter previo al inicio
de cualquiera de éstas actividades, inscribirse en el Registro Nacional
de Precursores Químicos.
Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que al
momento de entrar en vigencia la presente normativa posean máquinas
para elaborar capsulas, tabletas o comprimidos.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de lo establecido en el artículo
precedente, créase la categoría de “Operador de Máquinas”, ante el
Registro Nacional de Precursores Químicos.
ARTÍCULO 3° — Al momento de solicitar su inscripción en el Registro
Nacional de Precursores Químicos aquellos alcanzados deberán acompañar
una planilla de declaración jurada conjuntamente con el Formulario N°
01 – Ley 25.363 de “Solicitud de Inscripción” que como ANEXO A
(IF-2017-03291812-APN-SSLN#MSG) forma parte de la presente.
Asimismo se deberá adjuntar la documentación societaria e impositiva
similar a la requerida para un trámite de inscripción conforme lo
establece el Manual de Procedimientos del Registro Nacional de
Precursores Químicos, aprobado por Resolución SEDRONAR N° 1797/11 o la
que en el futuro la reemplace, con exclusión de los requisitos
específicos referidos a precursores químicos.
ARTÍCULO 4° — En caso que el solicitante ya se encuentre inscripto en
el Registro Nacional de Precursores Químicos, deberá adicionar a la
categoría que detente de forma preexistente, la de “operador de
máquinas, mediante la presentación de la planilla declaración jurada,
mencionada en el artículo precedente, junto con un Formulario N° 04 -
Ley 25.363 de “Trámites Varios”.
ARTÍCULO 5° — La inscripción se renovará anualmente mediante la
presentación del Formulario Nº 02 - Ley 25.363 de “Solicitud de
Reinscripción”, anexando al mismo la declaración jurada del Anexo A.
A su vez, deberán acompañarse todos aquellos requisitos exigidos para
cualquier trámite de reinscripción, según el Manual de Procedimientos
del Registro Nacional de Precursores Químicos, aprobado por Resolución
SEDRONAR N° 1797/11 o la que en el futuro lo reemplace, con exclusión
de los requisitos específicos referidos a precursores químicos.
ARTÍCULO 6° — La obligación de informar –con carácter de declaración
jurada- al Registro cualquiera de las operaciones enumeradas en el
artículo 1° de la presente Resolución deberá efectivizarse dentro de
los DIEZ (10) días corridos de producido el evento, incluyendo las
operaciones de comercio exterior, ello con prescindencia del informe
anual que se presentará conforme lo establecido en el art. 7 inciso la
Ley 26.045, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al
vencimiento del certificado de inscripción mediante la planilla más el
Formulario Ley 25.363 N° 4 de trámites varios que obra como ANEXO B
(IF-2017-03292351-APN-SSLN#MSG) de la presente.
ARTÍCULO 7º — En los casos de robo, hurto y destrucción total de la/s
máquina/s declarada/s se deberá informar al Registro, dentro de los
CINCO (5) días corridos de ocurrido el hecho por medio de la planilla
de declaración jurada del Anexo A. Para los casos de robo o hurto
deberá presentarse original de la denuncia policial efectuada o copia
debidamente certificada y legalizada por Escribano Público, Juez de Paz
o autoridad certificante del Registro Nacional de Precursores Químicos.
Para el caso de destrucción total deberá presentarse nota dirigida al
Registro Nacional de Precursores Químicos, informando el hecho y los
motivos que dieron origen a la destrucción informada.
La Dirección de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos
podrá tomar la intervención de su competencia a fin de constatar la
veracidad de los hechos declarados.
ARTÍCULO 8º — En caso de requerir la baja de la inscripción dentro de
la categoría de “operador de máquinas” ante el Registro Nacional de
Precursores Químicos, el operador deberá presentar la planilla de
declaración jurada del Anexo A junto con un Formulario Nº 04 – Ley
25.363 de “Trámites Varios”. Asimismo se deberá adjuntar la
documentación correspondiente para un trámite de baja pedida por el
operador, descripta en el Manual de Procedimientos del Registro
Nacional de Precursores Químicos, aprobado por Resolución SEDRONAR N°
1797/11 o la que en el futuro la reemplace, con exclusión de los
requisitos específicos referidos a precursores químicos.
ARTÍCULO 9° — El Registro Nacional de Precursores Químicos, emitirá el
certificado a que se refiere el Decreto 1095/96 y sus modificatorios
1161/00 y 974/16 asignando la categoría de “Operador de Máquinas” y
detallando el tipo de máquina/s denunciada/s por el operador.
ARTÍCULO 10. — El plazo de vigencia de la inscripción en el Registro
Nacional de Precursores Químicos como “operador de máquinas” será de un
año calendario desde la fecha de otorgamiento conforme lo establecido
en el artículo 4º del Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios. En el
caso que el operador ya se encontrara inscripto dentro de otra de las
categorías previstas en el Manual de Procedimientos del Registro
Nacional de Precursores Químicos, aprobado por Resolución Sedronar N°
1797/11, o la que en un futuro la reemplace; la vigencia vencerá con la
inscripción en curso.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO,
ANÁLISIS TÉCNICO Y CONTROL DEL USO DE PRECURSORES QUÍMICOS, para que
–por medio de quien corresponda - instruya respecto de las
implementaciones técnicas e informáticas necesarios para cumplir con la
presente Resolución.
ARTÍCULO 12. — La presente medida entrará en vigencia a partir de los
CIENTO VEINTE (120) días hábiles de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Patricia Bullrich.
ANEXO A
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO FABRICANTE, IMPORTADOR O EXPORTADOR,
ALMACENADOR, COMERCIALIZADOR, ADQUIRENTE DE MÁQUINAS CONTROLADAS
IF-2017-03291812-APN-SSLN#MSG
ANEXO B
REPORTE ANUAL DE MOVIMIENTO DE MÁQUINAS CONTROLADAS
IF-2017-03292351-APN-SSLN#MSG
e. 14/03/2017 N° 14287/17 v. 14/03/2017