INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 48-E/2017
Mendoza, 2A Sección, 13/03/2017
VISTO el Expediente Nº S93-0003708/2016 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, las Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y
la Resolución Nº C.11 de fecha 19 de mayo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece
que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la Autoridad de
Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la
prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que por el Artículo 30, la citada ley faculta al Organismo para fijar
reglamentariamente el valor del litro de alcohol que servirá de base
para el cálculo de las multas previstas en la norma.
Qué asimismo, el inciso b) del mencionado artículo, establece la multa
a aplicar por las infracciones que se cometan al Artículo 29 inciso b)
de la indicada ley, el cual considera como infracción: “La tenencia,
expendio o circulación del alcohol etílico cuya composición analítica
no responda a su análisis de origen y que posteriormente no sean
justificados”.
Que los procesos de producción del alcohol etílico, involucran
distintas etapas tales como la destilación, rectificación y anhidración
con la finalidad de lograr las características químicas que debe poseer
éste según su destino, debiendo en todo momento estar identificado con
su respectivo análisis de origen.
Que en cada uno de los procesos señalados, muchas veces se produce la
mezcla de alcoholes que tienen distintos análisis de origen, y por ello
se hace sumamente difícil su individualización.
Que la Resolución Nº C.11 de fecha 19 de mayo de 2016 de este
Organismo, fija el valor por litro de alcohol etílico y metanol, que
servirán de base para el cálculo de las multas previstas en los incisos
a), b), c), y d) del Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566.
Que resulta frecuente la fijación de multas desproporcionadas, por
infracción al Artículo 29 inciso b) de la precitada ley, cuando el
alcohol se encuentra dentro de un establecimiento inscripto, que en la
práctica contrariamente a su objeto, son distorsivas de su finalidad.
Que, en los casos en que los montos de las multas son muy altos,
contrariamente al logro de su finalidad que es la sanción, pone en
ocasiones al administrado/sancionado en un estado de imposibilidad de
pago, resultando el monto final de una eventual multa, como impedimento
para un adecuado funcionamiento del sistema de control establecido por
la Ley Nº 24.566.
Que el INV no es un Organismo recaudador, sino de fiscalización, cuyo
objeto principal es el control del alcohol etílico y metanol, al ser
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.566, siendo el bien jurídico
tutelado en primer lugar la salud de la población y, subsidiariamente,
el fomento y consolidación de la industria respectiva, extremos que
deben ser tenidos en cuenta en forma prioritaria.
Que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido que la
determinación de la multa debe estar legada a las circunstancias
comprobadas de acuerdo a la finalidad de la ley y que tales condiciones
hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de
prevención y punición de la ley.
Que el análisis de proporcionalidad, de razonabilidad y de justicia en
el quantum de la multa, depende del análisis primero y fundamental de
la Autoridad de Aplicación, en este caso del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA.
Que la fijación de un menor valor por litro de alcohol etílico y
metanol, que servirá de base para el cálculo de las multas previstas en
el inciso b) del Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566,
para aquellos productos que se encuentren dentro del establecimiento,
no implica modificación alguna de la reglamentación vigente ya que solo
se está limitando a una determinada situación sin mayor incidencia en
los objetivos finales de la citada ley.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/2016,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Punto II del Anexo de la Resolución Nº
C.11 de fecha 19 de mayo de 2016, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“II.- ALCOHOLES:
1. Sustitución Resolución Nº C.8/11:
a) Valor litro de etílico: $ 1,96.
b) Valor litro de metanol: $ 1,20.
c) Valor por litro de alcohol que servirá de base para el cálculo de la
multa prevista por infracción al Artículo 29º Inciso b, sancionada por
el Artículo 30º Inciso b) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566,
cuando al momento de iniciarse el sumario, el producto se encuentre
dentro de una destilería o fábrica en los términos del Artículo 12 de
la Ley Nacional Nº 24.566, será de PESOS UNO ($ 1,00).
d) Declaraciones juradas no presentadas en término: $ 500,00.
e) Anomalías en Libros Oficiales, errores, omisiones, etc.: $ 500,00.
f) Paralización de un establecimiento ordenado por el INV: $ 1.000,00.
g) Incumplimiento de la paralización: $ 25.000,00.”.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido archívese.
— Carlos Raul Tizio Mayer.
e. 15/03/2017 N° 14930/17 v. 15/03/2017