MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 95-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0109864/2015 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DAK AMERICAS
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina
PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de
la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que mediante la Resolución N° 366 de fecha 10 de septiembre de 2015 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 15 de septiembre de
2015, se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que a través de la Resolución N° 181 de fecha 27 de julio de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió
continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección de Competencia
Desleal de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior
de la mencionada Subsecretaría para que proceda a la elaboración del
Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 3 de febrero de 2017 la Dirección de Competencia Desleal
elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping estimando que se ha determinado la existencia de márgenes de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto objeto de investigación, originarias de los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de TREINTA COMA CERO NUEVE POR CIENTO (30,09 %) para
las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA y de QUINCE COMA DIEZ POR CIENTO (15,10 %) para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que mediante Expediente Nº S01:0045398/2017 del Registro del MINISTERIO
DE PRODUCCION, agregado en firme a foja 1521 del expediente citado en
el Visto, la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó desistir del
procedimiento de las actuaciones de la referencia, en los términos
previstos por el Artículo 67 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991, para el origen ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA.
Que a tenor de lo dispuesto por el Artículo 70, segundo párrafo, del
Decreto Nº 1.393/08 corresponde la aplicación supletoria de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y del Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 TO. 1991.
Que, en virtud del marco normativo establecido, se encuentran reunidos
los extremos previstos para hacer lugar a la presentación efectuada por
la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A.
Que, en función a lo expuesto, la SECRETARÍA DE COMERCIO consideró que
el citado desistimiento resultaba procedente, comunicándose tal
aceptación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y a la firma
peticionante el día 3 de marzo de 2017.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1974 de fecha 3 de marzo de 2017
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño
determinando que corresponde excluir de la presente investigación al
poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo,
quedando entonces el producto bajo análisis definido como poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo.
Que, en tal sentido, dicha Comisión determinó además que la rama de
producción nacional de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7)
decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS
(0,86) decilitro por gramo sufre daño importante.
Que en forma posterior determinó la citada Comisión que el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo,
es causado por las importaciones con dumping originarias de la
REPÚBLICA DE INDONESIA, estableciéndose así los extremos de la relación
causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de
medidas definitivas.
Que para finalizar recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección
XI ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Acta de Directorio,
la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones
de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo
originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA, bajo la forma de un derecho
ad- valorem, que se corresponda con el margen de dumping determinado.
Que mediante la Nota CNCE SG Nº 46/2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que, en dichos indicadores, expresó con respecto al daño, que las
importaciones originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA han aumentado
significativamente en términos absolutos, en los años completos del
período investigado, aunque partiendo de cantidades relativamente
bajas. En efecto, el incremento de las importaciones de la REPÚBLICA DE
INDONESIA observado en los años completos fue significativamente más
alto que el del resto de los orígenes, incluyendo al registrado por los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (origen respecto del cual la empresa
peticionante efectuó un desistimiento y se considera dentro de los
orígenes no investigados), evidenciando un aumento del SEISCIENTOS
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (667 %) entre los años 2012 y 2014, lo que
las llevó a pasar del UNO POR CIENTO (1 %) al CUATRO POR CIENTO (4 %)
de participación del mercado y al CINCO POR CIENTO (5 %) respecto de la
producción nacional. Asimismo, la caída observada en el período parcial
del año 2015, no impidió que esta relación se mantuviera estable y
permitió que las importaciones de la REPÚBLICA DE INDONESIA mantuvieran
prácticamente su cuota de mercado, la que se ubicó en torno al TRES POR
CIENTO (3 %). Finalmente, de analizar los últimos DOCE (12) meses
(septiembre/2014-agosto/2015) con respecto a los DOCE (12) meses
previos (septiembre/2013-agosto/2014) dichas importaciones se
mantuvieron en similares volúmenes.
Que, en base a lo indicado en el considerando anterior, la citada
Comisión señaló que las importaciones de los orígenes no investigados,
entre los que se destacan la REPÚBLICA DE COREA, la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, el TAIPEI CHINO y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, si bien
tuvieron una magnitud mayor que las importaciones originarias de la
REPÚBLICA DE INDONESIA, disminuyeron durante los años completos del
período analizado, perdiendo cuota de mercado, y aumentaron en el
período analizado del año 2015, recuperando su participación en el
consumo aparente del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %).
Que, continuó manifestando que, en el conjunto de importaciones de
orígenes distintos de la REPÚBLICA DE INDONESIA, se encuentran aquellas
afectadas por las medidas antidumping aplicadas por la Resolución Nº
691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de poli (tereftalato de etileno),
originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA.
En este sentido, se destaca que la participación de mercado de
REPÚBLICA DE INDONESIA debe ser analizada a la luz de que este origen
incrementó sus importaciones, en gran medida, sustituyendo a los
afectados por las medidas antidumping antes mencionadas,
particularmente reemplazando las del REINO DE TAILANDIA. Asimismo, si
bien la sustitución del conjunto de los orígenes fue parcial, no debe
soslayarse que se encuentra en curso una revisión tendiente a evaluar
la suficiencia de las medidas vigentes contra los orígenes mencionados,
la que podría culminar con un incremento de la misma, lo cual podría
profundizar el efecto de sustitución antes aludido.
Que además indicó que en un contexto de consumo aparente relativamente
estable durante los años completos analizados, con un incremento de la
participación de las importaciones de la REPÚBLICA DE INDONESIA, la
participación de las ventas de la industria nacional evidenció un
comportamiento oscilante ya que, si bien la firma DAK AMERICAS
ARGENTINA S.A. pudo mantener alta participación en el consumo aparente,
con un mínimo de SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %) en el año 2012, no
pudo captar completamente la cuota de mercado cedida por las
importaciones del resto de los orígenes entre los años 2012 y 2014,
siendo la REPÚBLICA DE INDONESIA quien capitalizó la mayor parte del
espacio cedido. Finalmente, en el período analizado del año 2015 la
firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. perdió participación en el consumo
aparente, cuando se ubicó CUATRO (4) puntos por debajo del mínimo
mencionado, destacándose que, de considerarse los últimos DOCE (12)
meses, la participación de la peticionante fue similar a la del año
2012. Cabe aclarar que la industria nacional no estuvo en condiciones
de abastecer al mercado durante todo el período analizado.
Que siguió manifestando que los precios de la industria nacional se
ubican tanto en niveles similares, como por encima o por debajo del
precio nacionalizado del importado de la REPÚBLICA DE INDONESIA tanto
en el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego como en el Territorio
Aduanero General -consumo o por el Régimen de Admisión Temporaria, lo
que podría estar confirmando parcialmente lo planteado por la firma
peticionante, en el sentido que el productor nacional, para poder
competir, tiene que condicionar su precio al del “import parity”.
Que en el mismo orden de ideas continuó diciendo que cuando se analizan
los precios de los productos importados de REPÚBLICA DE INDONESIA, en
el caso del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, se observan
subvaloraciones al comienzo del período y en el último año completo,
año en que la cuota de mercado de estos productos en el consumo
aparente fue la mayor. Asimismo, teniendo en cuenta que la rentabilidad
de la peticionante fue negativa o con valores cercanos a la unidad en
todo el período, si la comparación se realiza adicionando a los costos
de producción una rentabilidad razonable, las citadas subvaloraciones
se profundizan. Asimismo, y dada la distribución de las importaciones
según la destinación, resulta importante mencionar que, en las otras
alternativas consideradas, si bien se observaron sobrevaloraciones de
entre CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9 %) en el año 2013 en el
Territorio Aduanero General Importación Temporaria y del DIEZ POR
CIENTO (10 %) enero-agosto del año 2015, en el Territorio Aduanero
General Consumo, si la comparación se realiza adicionando a los costos
una rentabilidad razonable, dichas sobrevaloraciones se convierten en
subvaloraciones en casi todo el período.
Que siguió manifestando que se desprende que la rama de producción
nacional de poli (tereftalato de etileno), estuvo condicionada por el
producto importado de la REPÚBLICA DE INDONESIA, origen que incrementó
su presencia en el mercado, con precios que fueron, en la mayoría de
los casos, inferiores a los nacionales. Así, las condiciones de
competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional
frente al importado de la REPÚBLICA DE INDONESIA provocó que, para
limitar su expansión en el mercado, la peticionante se viera forzada a
contener sus precios, sacrificando sus niveles de rentabilidad, todo lo
cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de
poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitros por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitros por gramo.
Que orden seguido indicó la referida Comisión que con respecto a la
relación causal entre el dumping y el daño, que en cuanto al efecto que
pudieran haber tenido las importaciones de poli (tereftalato de
etileno), de orígenes distintos del objeto de investigación en el
mercado nacional del producto similar, cabe recordar entonces que, en
un mercado caracterizado por la alta posibilidad de sustitución de
orígenes por tratarse de un “commodity” estandarizado, la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de
investigación, podría ser un factor estructural. Esto se observa al
corroborar que las importaciones de los orígenes no investigados han
mantenido su presencia en el mercado durante el período analizado. Así,
se observó que estas importaciones, cuyos orígenes principales fueron
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE COREA, la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, el TAIPEI CHINO, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la
REPÚBLICA DE LA INDIA y el REINO DE TAILANDIA, perdieron participación
en los años completos del período investigado, tanto respecto del total
importado casi TRECE (13) puntos porcentuales entre puntas como
respecto del consumo aparente SEIS (6) puntos porcentuales entre
puntas, no habiendo superado el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) de
participación en el mercado en todo el período analizado. Asimismo, sus
precios FOB por tonelada fueron, dependiendo del origen y del año,
tanto superiores como inferiores a los del producto objeto de
investigación con lo cual esta relación errática junto con la
retracción de su volumen no parece ser un factor que puede considerarse
que haya incidido en la configuración del daño determinado sobre la
rama de producción nacional.
Que prosiguió expresando dicha Comisión que debe también analizarse si
las importaciones efectuadas por la rama de producción nacional podrían
haber sido un factor relevante en la configuración del daño importante
determinado. En este sentido, conforme fuera expuesto anteriormente,
gran parte de sus importaciones se efectuaron con el fin de cubrir
pérdidas en la producción, y el resto como muestras, por lo que la
importancia relativa de las mismas no puede tener entidad suficiente
para ser una causal de daño a la industria nacional, distinta a la de
las importaciones investigadas, máxime considerando que las
importaciones indicadas fueron muy inferiores a su producción.
Que, agregó que, con relación al efecto que pudieran haber tenido los
resultados de la actividad exportadora de la firma peticionante, si
bien al analizar las exportaciones de la industria nacional se observó
que éstas han disminuido a partir del año 2014, esta caída no ha
incidido en el daño determinado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores
considerados para llegar a esta conclusión están básicamente asociados
a variables relacionadas al mercado interno.
Que, continuó señalando que, en el transcurso de la investigación se
plantearon cuestiones relacionadas con el efecto que tienen o han
tenido en el mercado las importaciones del producto investigado,
ingresadas por el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego al amparo
de la Ley N° 19.640 y por el Territorio Aduanero General en la
modalidad de temporarias; en este sentido, en el análisis de daño
importante a la rama de producción nacional se tienen en cuenta las
cantidades importadas y los precios a los cuales ingresan las
importaciones investigadas. Por consiguiente, esta Comisión, sin perder
de vista que dichos regímenes pueden afectar el funcionamiento del
mercado, no los tiene en cuenta en su análisis toda vez que los mismos
se encuentran dentro del marco legal.
Que, en virtud de lo expuesto, dicha Comisión indicó que con relación
al efecto que podrían haber tenido las importaciones originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA sobre la rama de producción nacional, atento
el desistimiento efectuado por la peticionante respecto de este origen,
ya que no debe perderse de vista que en las Actas Nº 1866 de Daño y
Causalidad previas a la Apertura, y N° 1909 de Determinación Preliminar
de Daño y Causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR analizó
el efecto de las importaciones de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la
REPÚBLICA DE INDONESIA en forma acumulada, en los términos del Artículo
3.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, concluyendo
que las mismas causaban daño a la producción nacional, se destaca que
si bien dichas importaciones se incrementaron considerablemente entre
puntas de los años completos investigados tanto en términos absolutos,
como en relación al consumo aparente, las mismas registraron una caída
en el período parcial del año 2015, lo que implicó que redujeran su
participación en el mercado prácticamente al nivel detentado al inicio
del período. Asimismo, si se analizan los últimos DOCE (12) meses,
septiembre/2014-agosto/2015, con respecto a los DOCE (12) meses
previos, septiembre/2013-agosto/2014, se registra una caída de
aproximadamente un SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %).
Que, en base a su análisis, la Comisión señaló que no debe perderse de
vista que si bien las importaciones de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y
las de la REPÚBLICA DE INDONESIA siguieron la misma tendencia, aumentos
en los años completos y disminución en el período parcial del año 2015,
y que, en términos absolutos, las importaciones del primer origen
fueron superiores a las investigadas, las magnitudes no fueron las
mismas. En efecto, el incremento de las importaciones de ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA entre puntas de los años completos fue de CIENTO NOVENTA Y
TRES POR CIENTO (193%), mientras que el crecimiento de las de la
REPÚBLICA DE INDONESIA fue del SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE POR CIENTO
(667 %), y la disminución detentada en el período parcial del año 2015
se ubicó en un CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %) en el caso de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de un VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) en el
caso de la REPÚBLICA DE INDONESIA. Finalmente, de analizar los últimos
DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses anteriores, mientras
las importaciones de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA disminuyeron un SESENTA
Y DOS POR CIENTO (62 %), las de REPÚBLICA DE INDONESIA se incrementaron
CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %), lo que implicó que, por primera
vez en todo el período analizado, las cantidades importadas de la
REPÚBLICA DE INDONESIA superaran a las de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que, continuó señalando que, las importaciones originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA presentaron precios medios que se ubicaron
por encima de los correspondientes a la REPÚBLICA DE INDONESIA en todo
el período analizado, con lo cual REPÚBLICA DE INDONESIA presentó una
mayor subvaloración respecto del producto nacional.
Que, además, indicó que las importaciones investigadas no
necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto
perjudicial puede conjugarse con otros factores. La obligación de no
atribuir los efectos de los otros factores al daño de las
importaciones, es clara al respecto. En este sentido, lo que se busca
determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente
para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una
contribución marginal. En este sentido, del análisis de las
importaciones originarias de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se observa que,
si bien el volumen importado fue mayor al originario de la REPÚBLICA DE
INDONESIA, la evolución de éstas fue de mayor magnitud, a la par de
destacar que, tal como se expusiera, los precios medios FOB de las
importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA fueron
superiores a los de la REPÚBLICA DE INDONESIA. Asimismo, no puede dejar
de considerarse que ASIA es el mayor productor mundial de resina de
poli (tereftalato de etileno) y que, con relación a la capacidad de
producción, la firma PT INDORAMA VENTURES INDONESIA, quien exportaba
poli (tereftalato de etileno) desde el REINO DE TAILANDIA hasta que se
aplicaron las medidas antidumping para pasar a exportarlas desde el
origen investigado, conforme ya fuera mencionado, es el primer
productor mundial, representando el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la
capacidad instalada total en el año 2015, destacándose que dicha
empresa opera en la actualidad VEINTE (20) centros de producción de
resina de poli (tereftalato de etileno) en DOCE (12) países,
totalizando una capacidad instalada de TRES COMA SETENTA Y CINCO (3,75)
millones de toneladas por año, lo que demuestra su potencial exportador.
Que al respecto indicó que el efecto de las importaciones originarias
de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA es adicional, y no excluye al que
causan las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA DE
INDONESIA, cuyos precios nacionalizados fueron menores a los de la
firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. y a los del propio ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA. Así, la presencia de importaciones con dumping de la REPÚBLICA
DE INDONESIA con precios menores a los del productor nacional, genera
un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye
la principal causa del daño determinado a la rama de producción
nacional.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
estima que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe el
nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de poli
(tereftalato de etileno).
Que, de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del
Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó su recomendación
relativa al cierre de la investigación excluyendo de la presente
investigación al poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86)
decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90)
decilitro por gramo.
Que, asimismo la citada Subsecretaría, en base al mencionado informe de
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE
COMERCIO, la aplicación de medidas antidumping definitivas para el
producto definido como poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7)
decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS
(0,86) decilitro por gramo.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de
etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO
COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA
NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET grado botella),
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE
INDONESIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
ARTÍCULO 2° — Exclúyese de la presente investigación al poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo.
ARTÍCULO 3° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7)
decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS
(0,86) decilitro por gramo, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA,
un derecho antidumping advalorem definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados del QUINCE COMA DIEZ POR CIENTO (15,10 %).
ARTÍCULO 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 3° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping ad-valorem calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 3º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que
las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria
por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 15/03/2017 N° 15772/17 v. 15/03/2017