MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 96-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0356054/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 91 de fecha 14 de marzo de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases
(excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones
frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual
a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m2/h), incluso con tablero y
motor de accionamiento, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente
se fijó, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping ad valorem
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y TRES
POR CIENTO (33 %) para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO
BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA, y para el resto de los productores
exportadores brasileños un derecho antidumping ad valorem definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y NUEVE POR
CIENTO (79 %), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa VMC
REFRIGERACIÓN S.A. solicitó el examen de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
para las operaciones de exportación del producto objeto de examen,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución N° 60 de fecha 10 de marzo de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de examen,
manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N°
91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el
procedimiento de examen indicado.
Que, con posterioridad a la apertura de examen, se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 3 de febrero de 2017 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final
del Examen por Expiración del Plazo expresando que a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y los Valores Normales considerados.
Que, a continuación, la mencionada Dirección agregó en cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia
del dumping determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la
REPÚBLICA DEL PERÚ es del SETENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y OCHO POR
CIENTO (79,58 %).
Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió
copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que a través de Expediente Nº S01:0512951/2016 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la firma MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO
LTDA., presentó un Compromiso de Precios.
Que, con fecha 28 de diciembre de 2016, la Dirección de Competencia
Desleal elevó a consideración de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
el Informe Técnico Relativo al Compromiso de Precios ofrecido por la
firma exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. en el marco de
lo establecido por el Artículo 34 del Decreto N° 1.393/08, el cual fue
conformado a través de la Nota SSCE N° 27/17 de fecha 13 de enero de
2017.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR evaluó el margen del
perjuicio resultante de los precios comprometidos, según surge del
Informe Técnico previo a la Evaluación de la propuesta de Compromiso de
Precios ofrecido por la empresa exportadora MAYEKAWA DO BRASIL
REFRIGERAÇÃO LTDA.
Que, en tal sentido, la citada Comisión, mediante el Acta de Directorio
Nº 1972 de fecha 15 de febrero de 2017, manifestó que, del análisis del
Compromiso de Precios ofrecido por la empresa exportadora MAYEKAWA DO
BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. surge que los precios ofrecidos no permiten
eliminar el perjuicio a la rama de producción nacional, conforme lo
establecido por el Artículo 8.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley N° 24.425.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que, desde el punto de vista de su competencia, el Compromiso de
Precios presentado por la firma exportadora brasileña MAYEKAWA DO
BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. no reúne las condiciones previstas por la
legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial
del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto,
no corresponde su aceptación.
Que, mediante el Acta de Directorio anteriormente citada, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto de la recurrencia de
daño concluyendo desde el punto de vista de su competencia, que se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida
antidumping impuesta por la Resolución Nº 91/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, resulte probable que ingresen importaciones de unidades
compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo
de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS
POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en condiciones tales
que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción
nacional.
Que teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de
recurrencia del dumping, y la Comisión en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño, en caso de que se suprimiera la medida vigente,
están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
mantener la aplicación de medidas antidumping.
Que finalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó, en
caso de que la Autoridad de Aplicación decida mantener la aplicación de
medidas antidumping y de acuerdo con lo expresado en la Sección XI.
ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
Acta de Directorio, mantener la medida antidumping vigente respecto del
exportador MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. bajo la forma de un
derecho ad valorem del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %), y aplicar a
las importaciones de unidades compresoras a tornillos para gases
(excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones
frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual
a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y
motor de accionamiento, originarias del resto de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho ad valorem de CINCUENTA Y UNO POR
CIENTO (51 %).
Que mediante la Nota CNCE SG N° 33 de fecha 15 de febrero de 2017, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las
consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el
Acta N° 1972 sosteniendo que respecto de la probabilidad de repetición
del daño, que en el caso del conjunto de los compresores, se observó
que los precios del producto exportado por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL a la REPÚBLICA DEL PERÚ estuvieron por debajo de los nacionales,
en todo el período analizado, con fuertes subvaloraciones (entre el
SESENTA Y UNO POR CIENTO (61 %) -del año 2014 - y el SETENTA Y SEIS POR
CIENTO (76 %) - del año 2015-).
Que la citada Comisión señaló que, en el caso de los productos
representativos, los precios del producto exportado por la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL a la REPÚBLICA DE CHILE se ubicaron levemente por
encima de los nacionales en el año 2013 (TRES POR CIENTO (3 %)) y por
debajo de los mismos en el resto del período, con subvaloraciones
crecientes de un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) en el año 2014 y un
CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %) en el año 2015, por lo que se
concluyó que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían
realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios
muy inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que, asimismo indicó que, a lo largo del período completo durante el
cual se aplicó la medida antidumping no se registraron importaciones de
compresores desde el origen objeto de revisión, a la vez que se
observó, a partir del año 2011, un marcado ingreso de compresores desde
la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de TAIPEI CHINO. Estas importaciones
de orígenes distintos al objeto de revisión han representado el
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) del mercado nacional en los años 2014
y 2015. En este sentido, en el contexto descripto de inexistencia de
exportaciones de compresores brasileros a la REPÚBLICA ARGENTINA, las
empresas del relevamiento no sólo no lograron incrementar su
participación en el mercado doméstico, sino que incluso perdieron cuota
de mercado entre los años 2013 y 2015.
Que, seguidamente sostuvo que, al analizar los indicadores de volumen
de la rama de producción nacional, se observó que tanto la producción
como las ventas del relevamiento cayeron en el año 2014, y si bien
aumentó su producción en el año 2015, sus ventas permanecieron sin
variaciones, en un contexto de mercado interno que explicó la misma
tendencia aunque con variaciones de diferente magnitud.
Que la mencionada Comisión continuó manifestando que, las exportaciones
del relevamiento, que por las características del producto y los
mercados a los cuales está dirigido tuvieron una importante influencia
relativa en la producción nacional en todo el período analizado,
mostraron un comportamiento errático, resultando su coeficiente de
exportación de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) y TREINTA Y OCHO POR CIENTO
(38 %), respectivamente. Finalmente, el grado de utilización de la
capacidad de producción del relevamiento se ubicó entre un VEINTICINCO
POR CIENTO (25 %) en el año 2014 y un CUARENTA POR CIENTO (40 %) en el
año 2013, en un contexto en el que las firmas VMC REFRIGERACIÓN S.A.y
FRIMONT S.A. estuvieron en condiciones de abastecer ampliamente el
consumo aparente en todo el período analizado.
Que en este contexto indicó que, la rentabilidad del modelo
representativo de compresores (medida como la relación precio/costo,
sin beneficio promocional) presentó niveles positivos pero por debajo
de nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión
Nacional en el año 2013 y por encima de dicho nivel en el resto del
período, mientras que si se considera el beneficio promocional, las
rentabilidades se ubicaron siempre por encima de dicho nivel medio.
Que, continuó señalando que, se contó con la información de costos del
producto representativo (compresor marca MYCOM N 250 VLD con motor de
accionamiento y tablero de arranque) de la empresa MAYEKAWA DO BRASIL
REFRIGERAÇÃO LTDA. y de dicha estructura surgieron niveles de
rentabilidad, en todo el período analizado, positivos y muy por encima
del considerado como medio razonable por la referida Comisión Nacional.
Que, la referida Comisión Nacional remarcó que, cuando se observaron
las cuentas específicas de la empresa VMC, las rentabilidades, medidas
como la relación ventas/costos, fueron positivas y estuvieron, en todo
el período analizado, por debajo del nivel medio considerado como
razonable por la Comisión, cuando no se considera el beneficio
promocional, y por encima de dicho nivel en el caso de tomar en cuenta
el beneficio promocional.
Que, en este orden de ideas, cabe considerar que en los años 2014 y
2015 la firma MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. alcanzó el mayor
nivel de capacidad de producción ociosa.
Que, en virtud de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que, si bien no se observó una clara tendencia en los
indicadores de volumen analizados, la rama de producción nacional se
encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se
manifiesta principalmente en la imposibilidad de las empresas del
relevamiento de incrementar su participación en el mercado doméstico y
en los niveles de rentabilidad que si bien son positivos, se
encuentran, por lo general, por debajo del nivel medio considerado como
razonable por la Comisión cuando no se considera el beneficio fiscal.
Que, en ese contexto, la referida Comisión manifestó que las
importantes subvaloraciones de los precios de los compresores
exportados desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA
DEL PERÚ y la REPÚBLICA DE CHILE antes expuestos muestran que, en caso
de eliminarse el derecho antidumping vigente, podrían reingresar
importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en
cantidades y a valores sensiblemente inferiores a los del producto
similar nacional, agravando esta situación de relativa vulnerabilidad
de la rama de producción nacional, máxime considerando el importante
grado de ociosidad de la empresa MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA.
Que en ese sentido la citada Comisión Nacional, en atención a lo
expuesto precedentemente, consideró que puede inferirse que, ante la
supresión de la medida antidumping vigente, existe la probabilidad de
que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante
que fueran determinadas oportunamente.
Que, continuó indicando la referida Comisión, respecto de la relación
de la recurrencia de daño y de dumping que, si bien se registraron
volúmenes relevantes de importaciones de orígenes no objeto de revisión
(principalmente de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de TAIPEI CHINO)
y sus precios FOB de exportación fueron, en la mayoría de los casos,
inferiores a los FOB de exportación de los compresores brasileños a la
REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA DEL PERÚ (con excepción de los del
resto en el año 2014, donde dicho precio superó al de exportación de la
REPÚBLICA DE CHILE y a la REPÚBLICA DEL PERÚ), ello no obsta al hecho
de que las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios
nacionales que, si se suprimiera la medida vigente, serían capaces de
recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional.
Que, asimismo expresó que, si bien al analizar las exportaciones de la
industria nacional se observó que éstas han caído en el año 2014, cabe
señalar que dichas exportaciones han aumentado significativamente en el
año 2015, por lo que no puede atribuirse a la evolución de este
indicador, como un factor de recurrencia de daño distinto de las
importaciones.
Que, para finalizar, la citada Comisión Nacional concluyó que los
factores analizados precedentemente, no modifican las conclusiones
sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de
producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada a la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por lo que están dadas las condiciones
requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping,
recomendando mantener la medida antidumping vigente respecto del
exportador MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. y mantener la
aplicación de una medida antidumping definitiva, en forma de derecho ad
valorem, y en la cuantía fijada de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) a
las importaciones de unidades compresoras a tornillos para gases
(excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones
frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual
a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y
motor de accionamiento, originarias del resto de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen manteniendo los
derechos antidumping establecidos por la Resolución Nº 91/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA respecto del exportador MAYEKAWA DO BRASIL
REFRIGERAÇÃO LTDA. y manteniendo la aplicación de una medida
antidumping definitiva, en forma de derecho ad valorem, y en la cuantía
fijada de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) a las importaciones del
producto objeto del presente examen, originarias del resto de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos de la presente medida,
resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida establecida por la Resolución N° 91 de fecha 14 de marzo de
2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las unidades compresoras a
tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las
utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS
POR HORA (200 m2/h), incluso con tablero y motor de accionamiento,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.
ARTÍCULO 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping AD VALOREM
definitivos fijados por la Resolución N° 91/11 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y TRES POR CIENTO
(33 %) para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL
REFRIGERAÇÃO LTDA.
ARTÍCULO 3° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases
(excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones
frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual
a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y
motor de accionamiento mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y
8414.30.99, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo y en la
cuantía fijada de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) para el resto de
los exportadores de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 4° — Cuando los importadores despachen a plaza el producto en
cuestión originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL deberán
abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB
declarado.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los
Artículos 2º y 3° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento de verificación previsto para los casos que
tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 15/03/2017 N° 15773/17 v. 15/03/2017