COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 3/2017
Régimen General. Jurisdicciones.
Buenos Aires, 08/03/2017
VISTO: El art. 2° del Convenio Multilateral del 18.8.77 y el art. 1° de
Resolución General N° 21/1984 (art. 1° del anexo de la Resolución
General N° 2/2017); y
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas disponen que los ingresos brutos totales del
contribuyente se distribuirán entre todas las jurisdicciones en las que
se desarrolle actividad, en proporción a los gastos efectivamente
soportados y a los ingresos provenientes de cada jurisdicción,
tomándose siempre como base de distribución el total de los ingresos
brutos del contribuyente.
Que resulta necesario precisar algunos ingresos que deben excluirse en
la conformación del respectivo coeficiente, sin perjuicio del
tratamiento que la jurisdicción le asigne respecto a su gravabilidad.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Interpretar que a los fines de la aplicación del régimen
general del Convenio Multilateral e independientemente del tratamiento
que le asigne la legislación de cada jurisdicción respecto a su
gravabilidad, no se computarán dentro de los ingresos brutos totales
del contribuyente, para el armado del respectivo coeficiente:
a) Los correspondientes a algunos de los regímenes especiales establecidos en los arts. 6° al 13 del Convenio Multilateral.
b) Los correspondientes a la venta de bienes de uso.
c) Los correspondientes a recupero de gastos, que cumplan con los siguientes requisitos:
i. Que sean gastos efectivamente incurridos por cuenta y orden de terceros;
ii. Que el contribuyente no desarrolle la actividad por la cual percibe el reintegro de gastos;
iii. Que se encuentren correctamente individualizados, siendo coincidentes con los conceptos e importes de las erogaciones;
iv. Que el circuito administrativo, documental y contable del
contribuyente permita demostrar el cumplimiento de los requisitos
señalados.
d) Los correspondientes a subsidios otorgados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
e) Los correspondientes al recupero de deudores incobrables, por el valor equivalente al capital.
f) Los correspondientes al recupero de impuestos, siempre que no sea el
sujeto pasivo del impuesto, que se facture por separado y por el mismo
importe.
ARTÍCULO 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. —
Roberto Jose Arias. — Fernando Mauricio Biale.