COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 5/2017
Régimen General del Convenio Multilateral. Aplicación.
Buenos Aires, 08/03/2017
VISTO: Los arts. 1° y 2° del Convenio Multilateral del 18.08.77 y la
Resolución General N° 93/2003 (art. 20 y siguientes del anexo de la
Resolución General N° 2/2017); y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° del Convenio Multilateral establece el régimen
general de distribución de ingresos entre las jurisdicciones en las que
el contribuyente realice actividades, de acuerdo a lo estipulado por el
artículo 1° del mismo texto legal.
Que a tal efecto la norma indicada dispone que los ingresos brutos del
contribuyente se distribuirán en proporción a los gastos efectivamente
soportados y a los ingresos provenientes de cada una de las
jurisdicciones.
Que resulta necesario definir expresamente la exclusión de determinados
conceptos de la conformación de los coeficientes, en tanto no resultan
adecuados para medir el nivel de actividad del contribuyente.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello:
LA COMISIÓN ARBITRAL
(CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Interpretar que a los fines de la aplicación del régimen
general del Convenio Multilateral e independientemente del tratamiento
que le asigne la jurisdicción a los efectos de su consideración como
base imponible local, los conceptos “Valor Patrimonial Proporcional” y
“Diferencias de Cambio”, negativas o positivas, que se generen por la
participación en empresas o la tenencia de moneda extranjera
respectivamente, no serán computables como gastos ni como ingresos,
para la conformación de los coeficientes correspondientes a las
distintas jurisdicciones.
Lo dispuesto precedentemente respecto a las diferencias de cambio, no
será de aplicación para las operaciones de compra-venta de divisas.
ARTÍCULO 2° — Deróguese la Resolución General N° 93/2003.
ARTÍCULO 3° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. —
Roberto José Arias. — Fernando Mauricio Biale.