MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 207-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2017
VISTO el Expediente EX-2017-03676992- -APN-CME#MP, las Leyes Nros.
22.802 y 24.240, la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO
Que, la Ley N° 24.240 determina que aquellos productos cuya utilización
pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los
consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas
para garantizar la seguridad de los mismos.
Que, mediante el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802 delega
en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN o el
organismo que en el futuro lo reemplace, en materia de comercio
interior, tiene la facultad de establecer los requisitos de seguridad
que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren
regidos por otras leyes.
Que, por medio de la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se reúne en un
mismo cuerpo normativo toda la reglamentación técnica referida al
equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en la
REPÚBLICA ARGENTINA, y las pautas para la certificación que acrediten
el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
Que se estima necesario rediseñar algunos aspectos técnicos de la
normativa vigente para productos eléctricos de baja tensión a fin de
facilitar las operatorias que de ella emanan.
Que se advierte la necesidad de establecer un régimen mediante el cual
se suspendan las actividades de vigilancia para aquellos productos
certificados cuya fabricación o importación ha cesado, manteniendo la
validez del certificado para los productos que se encuentren como
remanente para su comercialización.
Que, la Disposición N° 613 de fecha 4 de julio de 2003 modificada por
las Disposiciones Nros. 428 de fecha 10 de agosto de 2007 y 398 de
fecha 17 de agosto de 2011 todas de la Dirección Nacional de Comercio
Interior, dispuso la obligatoriedad de la verificación física, al
momento del ingreso al país, de productos correspondientes al
equipamiento eléctrico de baja tensión por parte de la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA.
Que en el marco de la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de
la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establece un
régimen operativo vinculado a la selectividad de las mercaderías objeto
de importación; y canales de selectividad aduaneros determinados por el
procedimiento de oficialización vigente en el Sistema Informático María
y el Documento Único Aduanero.
Que es uno de los principales objetivos del Gobierno Nacional,
optimizar las capacidades de gestión a partir de la sistematización y
ordenamiento de las acciones de los organismos públicos, mejorar la
producción estatal y clarificar las áreas de competencia de cada uno de
los sectores que integran la Administración Pública Nacional.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario establecer que la
verificación del equipamiento eléctrico de baja tensión que ingresa al
país, se encuentre en el régimen de selectividad aduanero antes
mencionado, a los fines de evitar duplicación de trámites,
simplificando el régimen y resguardando su efectivo cumplimiento.
Que, mediante el Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se
aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de
interacción del ciudadano con la Administración, a través de la
recepción y emisión por medios electrónicos de presentaciones
solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros;
resultando adecuada su implementación para el citado régimen.
Que, la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, estableció que la modalidad de las transferencias de
titularidad de los certificados emitidos por los organismos de
certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio
Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para que tengan
efecto legal debían instrumentarse por medio de escritura pública.
Que, el Artículo N° 1620 y concordantes del Código Civil y Comercial de
la Nación aprobado por Ley N° 26.994, regula la cesión de derechos de
manera autónoma, adopta un criterio amplio respecto de su
instrumentación y dispone que la cesión tiene efectos respecto de
terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o
privado de fecha cierta.
Que, resulta necesario readecuar el régimen de transferencia de
titularidad o extensión de los certificados emitidos por los organismos
de certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio
Interior, a los nuevos lineamientos establecidos por el Código Civil y
Comercial de la Nación.
Que se estima conveniente, permitir el ingreso al país de productos
alcanzados por la Certificación en Materia de seguridad eléctrica,
incluidos aquellos que requieran adecuación para el cumplimiento de los
requisitos técnicos determinados por la normativa vigente, a los fines
de evitar demoras o pérdidas económicas innecesarias; otorgándole mayor
transparencia y precisión al régimen en esta materia, siempre en
resguardo del efectivo cumplimiento de la norma.
Que, resulta oportuno extender el plazo de obligatoriedad de la
exigencia certificación por marca de conformidad establecidos por la
Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los efectos de permitir a los
fabricantes nacionales e importadores la adaptación de sus procesos a
las nuevas exigencias establecidas por la normativa vigente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240 y el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 171 de
fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente resolución, entiéndese por
equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos, aparatos o
materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o que
formen parte de ella que tengan una tensión nominal entre CINCUENTA
VOLTS (50 V) y MIL VOLTS (1.000 V) en valor eficaz de corriente alterna
senoidal y entre SETENTA Y CINCO VOLTS (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLTS
(1.500 V) en corriente continua. Estos rangos refieren a tensiones de
entrada o salida del equipo, independientemente de tensiones
intermedias que ocurran dentro del equipo.
Asimismo se encuentran incluidos dentro de la presente medida, los
materiales y aparatos eléctricos o electrónicos diseñados para
utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTS (50 V) que a
continuación taxativamente se detallan:
a. Lámparas dicroicas o bi-pin y sus portalámparas;
b. las lámparas de leds y los módulos montados con led;
c. las herramientas portátiles manuales;
d. las electrificadoras de cercas;
e. los electro estimuladores musculares que complementan la actividad física;
f. las luminarias y sistemas de alimentación para luminarias.
El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario
diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA VOLTS (50 V) y
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTS (250 V), solo podrá comercializarse en el
país cuando aquel admita para su funcionamiento la conexión directa a
la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a
unidades externas de transformación que intermedien entre la ficha o
bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.
La misma regla rige para el equipamiento que, aun formando parte de
instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/o
elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de
productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del público en
general”.
ARTÍCULO 2° — Exclúyense del Anexo II de la Resolución N° 171/16 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO los ítems: 42) fuentes de alimentación y
cargadores externos; 57) monitores y 62) computadoras all in one.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La adaptación de los productos importados a las
exigencias de la presente resolución para el mercado local, se admitirá
en cualquiera de los sistemas de certificación determinados por la
presente medida, para dar observancia a las exigencias de la geometría
de ficha y/o ficha- cable- conector; de acuerdo a lo establecido por la
Resolución N° 524 de fecha 20 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Asimismo, se admitirá la adaptación al mercado local, en las cuestiones
relativas a la información que deben contener los productos eléctricos
en sus etiquetas.
A los efectos del ingreso al país, de la mercadería que deba ser
adaptada al mercado local, la Dirección General de Aduanas, dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, autorizará el libramiento de
la respectiva mercadería “sin derecho a uso”, previa intervención de la
Dirección Nacional de Comercio Interior”.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En los casos en que haya cesado la fabricación o
importación de un producto alcanzado por el sistema de certificación
obligatoria dispuesto en la presente medida, la Dirección de Lealtad
Comercial dependiente de la Dirección de Nacional de Comercio Interior
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá emitir, a pedido del fabricante o
importador, una constancia de “fin de fabricación/discontinuo”; cuyo
efecto será la suspensión de las actividades de vigilancia para dicho
producto.
En este caso, el fabricante o importador deberá por medio de la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N°
1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, manifestar con carácter de
declaración jurada la suspensión de la importación o el cese de la
fabricación del producto en cuestión, informando la cantidad de
productos que se encuentran para su comercialización.
La Dirección de Lealtad Comercial, emitirá una constancia de “fin de
fabricación/discontinuo” que permitirá la comercialización de dichos
productos, suspendiendo las actividades de vigilancia, con el
mantenimiento de la vigencia del certificado por la cantidad de
productos declarados por el fabricante o importador.
En caso de restablecer la fabricación o importación del mismo producto,
el fabricante o importador deberá realizar una nueva certificación de
acuerdo a lo establecido por la presente norma”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La Dirección General de Aduanas, podrá disponer la
liberación de la importación para consumo del equipamiento eléctrico de
acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril
de 1998 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Están excluidos del alcance de la presente resolución los siguientes productos:
a. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso
exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y
otros medios de transporte.
b. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo para industria petrolera, nuclear y aeroespacial.
c. Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso
médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios, salvo
los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas
clínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que incluya
dispositivos eléctricos.
d. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).
e. Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).
f. Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos que
superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.
g. Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya
corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE
(63 A).
h. Productos eléctricos para uso en áreas calificadas como explosivas.
i. Aquellos productos que ingresen bajo el régimen de “Courier” o de
envíos postales en los términos de las Resoluciones Generales Nros.
3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de fecha 25 de julio de
2016, ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
j. Aquellos productos que ingresen al país en carácter de muestras,
equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias o en tránsito”.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 7º — Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El equipamiento eléctrico de baja tensión, descripto en
el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida, podrá
comercializarse por medio de una declaración jurada del cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la presente
medida, realizada por el fabricante nacional o importador y presentada
ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre
de 2016. Esta declaración deberá contener una descripción detallada del
producto y datos técnicos que permitan su completa individualización.
En la declaración jurada, el fabricante o importador deberá dejar
expresa constancia de que el producto por sus características técnicas
es solamente de uso profesional, o en caso contrario, declarar
expresamente que será destinado a procesos en los que será instalado y
manipulado por personal capacitado”.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El equipamiento eléctrico de baja tensión, incluidas sus
fuentes de alimentación y cargadores externos, deberá ser certificado
cuando se fabrique en el país o se importe para ser utilizado en:
a. Instalaciones comerciales,
b. prestaciones de servicios con atención al público,
c. locales gastronómicos, y
d. equipamiento que, en forma principal o subsidiaria, sea dedicado a
la enseñanza, en cualquier nivel educativo de que se trate.
Solo podrán exceptuarse del cumplimiento de certificación establecido
en la presente resolución, aquellos casos en los que el equipamiento
eléctrico de baja tensión se encuentre en áreas de acceso restringido
al público en general, consumidores, estudiantes de cualquier nivel
educativo de que se trate, mediante una solicitud por parte del
fabricante o importador ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
En dicho caso, el fabricante o importador deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto por los Artículos 13 y 14 de la presente medida”.
ARTÍCULO 9° — Incorpórase al Anexo III de la Resolución N° 171/16 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, el Inciso p), el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“p) equipamiento para uso industrial y/o profesional cuyo destino sea
la utilización del fabricante o importador en el marco de su actividad
comercial y/o industrial, y en ningún caso sea destinado a su
comercialización”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 282 de
fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que, en el marco de los Regímenes de
Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley
N° 22.802, las transferencias de titularidad de los certificados
emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la citada Secretaría, podrán realizarse mediante
instrumento público o privado con fecha cierta, y deberá ser presentado
por el nuevo titular ante la Dirección de Lealtad Comercial de la
Dirección Nacional de Comercio Interior mediante la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016, al momento de presentar el permiso de comercialización
que habilita a la importación y comercialización de los productos
certificados.
La transferencia de la titularidad del certificado efectuada por
instrumento privado con fecha cierta, deberá incluir la transferencia
de las “extensiones” existentes del certificado transferido, indicando
todos los datos que identifique/n el/los receptor/es de la/s misma/s y
su alcance.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 282 de
fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese que, en el marco de los Regímenes de
Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO conforme a los
incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, las “extensiones”
de derechos otorgadas por su titular a favor de otra/s persona/s
física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los Organismos
de Certificación reconocidos por la Dirección Nacional de Comercio
Interior, deberán realizarse mediante instrumento público o privado con
fecha cierta, el que deberá ser presentado por el receptor de la
“extensión” ante la Dirección de Lealtad Comercial, por medio de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Decreto Nº
1.063/16 al momento de presentar el formulario de comercialización, que
habilita a la importación y comercialización de los productos
certificados”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 123 de
fecha 3 de marzo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los responsables de la fabricación, importación,
distribución y comercialización de los productos y servicios alcanzados
por los regímenes aludidos en el Artículo 1° de la presente resolución,
deberán presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, los
certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras
reconocidas, previamente al inicio de toda comercialización”.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 13. — Deróganse las Disposiciones Nros. 613 de fecha 4 de
julio de 2003, 428 defecha 10 de agosto de 2007 y 398 de fecha 17 de
agosto de 2011, todas de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
ARTÍCULO 14. — Establécese que la entrada en vigencia de la exigencia
de certificación de los ítems 26, 30, 31, 32, 43, 44, 45, 46, 47, 48,
49, 50, 51, 53, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de
la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, comenzará a regir
a partir del día 1 de julio del año 2018, dejándose sin efecto el plazo
de entrada en vigencia establecido por el Artículo 28 de la mencionada
resolución.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 15. — Lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente
resolución comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — La presente medida, a excepción de lo dispuesto en el
artículo precedente, comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 8° de la Resolución N° 390/2017
de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017, se prorroga la entrada en
vigencia de la presente Resolución al día 1 de junio de 2017. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.
e. 20/03/2017 N° 16945/17 v. 20/03/2017