MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Decreto 192/2017
Registro de Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y sus Derivados. Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2017
VISTO el Expediente Nº EX-2016-05174462-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 17.319, 26.741 y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, establece
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política
nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal
satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido
de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que el artículo 6º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, dispone
que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los
hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos,
comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados
cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL
sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la
conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y
explotación de hidrocarburos y que, durante el período en que la
producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las
necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de
todas las disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos,
salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran
aconsejable.
Que el artículo 7º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, dispone
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá el régimen de importación
de los hidrocarburos y sus derivados, asegurando el cumplimiento del
objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo
6º de la mencionada ley.
Que el inciso f) del artículo 3º de la Ley Nº 26.741 contempla, entre
otros principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA
ARGENTINA, la promoción de la industrialización y la comercialización
de los hidrocarburos con alto valor agregado.
Que la disponibilidad a nivel internacional de petróleo crudo y sus
derivados a precios inferiores a los vigentes en el mercado local
produce un incentivo a su importación, lo que puede afectar en
determinados casos la producción local.
Que esta situación coyuntural, de carácter transitorio hasta tanto los
precios locales converjan con los precios internacionales, requiere la
adopción de medidas extraordinarias con el fin de mantener la
producción en el sector, sostener las inversiones y estabilizar el
empleo en actividades relacionadas directa e indirectamente, en el
marco de los fines previstos en las Leyes Nros. 17.319 y 26.741 y sus
modificatorias y complementarias.
Que dichas medidas tendrán como objeto optimizar la utilización del
parque refinador local y sostener la producción de petróleo crudo de
origen nacional.
Que en ese marco resulta necesaria la creación de un REGISTRO DE
OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, en el
ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, que establezca el registro
de las operaciones de importación de petróleo crudo y sus derivados que
requieran autorización, de acuerdo a lo dispuesto en el presente y los
procedimientos que dicte el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través
de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
Que a tales efectos resulta procedente determinar los productos cuya
importación estará sujeta a la operación de registro y autorización, en
función de la realidad del parque refinador, la demanda y la producción.
Que resulta a su vez necesario establecer los criterios objetivos a
seguir por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS en el proceso de
autorización de los volúmenes de importación de dichos productos, en
particular, la existencia de oferta local del petróleo crudo y/o los
derivados sujetos a importación y, a su vez, la plena utilización de la
capacidad de refinación doméstica de crudos de origen nacional.
Que la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS deberá disponer los
procedimientos a observar por las empresas que deseen realizar
importaciones de petróleo crudo y/o sus derivados, incluidos en los
términos del presente, cuyas solicitudes deberán ser resueltas conforme
la reglamentación que sobre el particular emita la mencionada
Secretaría.
Que con el objeto de asegurar el abastecimiento de combustibles a las
centrales eléctricas de manera ininterrumpida, resulta aconsejable
exceptuar del presente régimen a las compras de origen importado
efectuadas por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista
Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) cuando las mismas tengan como
destino la provisión de combustibles a dichas centrales.
Que a los fines de proveer la información resultante en función de lo
dispuesto por el presente, resulta también necesario desarrollar un
mecanismo de información entre la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en la
órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines del
ejercicio de las competencias atribuidas a tales organismos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 7º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Créase el REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE
PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, en el ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA, a fin de registrar las operaciones de importación de
petróleo crudo y sus derivados sujetas a autorización, de acuerdo a lo
dispuesto en el presente decreto y a los procedimientos que dicte el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 2º — Establécese que los productos sujetos a registro y
autorización en el marco del presente decreto serán los comprendidos
bajo las siguientes posiciones arancelarias:
2709.00.10 - Aceites crudos de petróleo
2709.00.90 - Aceites crudos de mineral bituminoso
2710.12.51 - Gasolinas de aviación
2710.12.59 - Gasolinas, excepto las de aviación
2710.19.21 - Gasóleo (gasoil)
ARTÍCULO 3º — Las empresas interesadas en realizar importaciones de
petróleo crudo y/o sus derivados incluidos en la lista del artículo 2°
del presente, deberán presentar una solicitud de importación de acuerdo
al procedimiento específico que a tales efectos establezca la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 4º — La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS establecerá
la metodología para la determinación de los volúmenes autorizados, de
conformidad con los siguientes criterios:
a. Insuficiente oferta de petróleo crudo de origen nacional de
similares características a las de aquellos que solicita importar la
empresa interesada,
b. Insuficiente capacidad de procesamiento adicional de las refinerías locales con crudos de origen nacional.
c. Insuficiente oferta de derivados incluidos en la lista del artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 5º — Quedan exceptuadas de la obligación de registrarse en el
REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS
DERIVADOS aquellas importaciones efectuadas por la Compañía
Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima
(CAMMESA) destinadas al abastecimiento de las centrales eléctricas cuya
función principal sea el despacho técnico del Sistema Argentino de
Interconexión (SADI) de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.065 y
sus normas complementarias y reglamentarias.
ARTÍCULO 6° — Para los productos incluidos en el artículo 2° del
presente decreto, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en la
órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, sólo dará curso a aquellas
operaciones de importación que hayan sido registradas y autorizadas de
conformidad a lo previsto en el presente decreto y demás normas que
dicte la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
A tales efectos la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS informará a
la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, como así también a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las
operaciones de importación autorizadas, siguiendo el procedimiento que
con este fin establezca la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 7º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 962/2017 B.O. 27/11/2017 se establece que el presente Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017)
ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco
Adolfo Cabrera. — Juan José Aranguren. — Nicolas Dujovne.