ESTADO NACIONAL
Decreto 201/2017
Representación. Conflicto de Interés.
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2017
VISTO el EX-2017-02369870-APN-OA#MJ, las Leyes N° 12.954 —y sus normas
reglamentarias—, N° 25.188 y N° 25.344, N° 26.097 y N° 24.759, el
Decreto N° 41 del 27 de enero de 1999 y el Decreto N° 1116 del 29 de
noviembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de proveer a la adecuada defensa del Estado Nacional en
procesos judiciales o extrajudiciales y de dar acabado cumplimiento a
las reglas sobre ética republicana, resulta necesario establecer un
procedimiento especial para los casos en que pudiera existir un
conflicto de interés o vinculación entre una de las partes y las
máximas autoridades del Poder Ejecutivo que suscite dudas sobre la
debida gestión de los intereses del Estado.
Que la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN y la
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN, aprobadas en nuestro
país por las Leyes Nros. 24.759 y 26.097, respectivamente, promueven la
adopción de normas dirigidas a preservar la integridad en la función
pública.
Que ambas convenciones internacionales establecen deberes específicos
destinados a prevenir conflictos de intereses y promover la
transparencia en el ejercicio del gobierno.
Que la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188, en
su artículo 2º, recoge lo que la doctrina ha denominado mandatos de
“actuación virtuosa”, y establece que los funcionarios deben
desempeñarse con “honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad
republicana”, velando en todos sus actos por los intereses del Estado y
la satisfacción del bienestar general por sobre el beneficio personal,
mostrando la mayor transparencia en las decisiones y “abstenerse de
intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en
alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil”
(artículo 2°, inciso i).
Que dichas disposiciones se integran con los principios contemplados en
el Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto N°
41/99, entre los que se destacan los de probidad, prudencia, justicia,
templanza, transparencia, independencia de criterio y equidad
(artículos 8° a 11, 20, 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 41/99).
Que asimismo la Ley N° 25.188, en su Capítulo V (“Incompatibilidades y
Conflicto de intereses”), establece el deber de los funcionarios de
abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones
particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales
estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación
societaria” (conforme artículo 15 inciso b) de la ley citada).
Que, a su vez, el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 prevé la recusación y excusación de los
funcionarios públicos “por las causales y en las oportunidades
previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”.
Que de acuerdo con la remisión que dispone el artículo 6° de la Ley N°
19.549 a las causas de recusación y excusación previstas en el artículo
17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de los
jueces, los funcionarios se encuentran obligados a excusarse en los
siguientes casos: 1) existencia de parentesco por consanguinidad dentro
del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus
mandatarios o letrados; 2) tener —el funcionario o sus consanguíneos o
afines dentro del grado expresado en el punto anterior—, interés en el
pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los
litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese
anónima; 3) tener el funcionario pleito pendiente con el particular; 4)
ser el funcionario acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes,
con excepción de los bancos oficiales; 5) ser o haber sido el
funcionario autor de denuncia o querella contra el particular, o
denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación de la
causa; 6) ser o haber sido el funcionario denunciado por el particular
en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que
se hubiere dispuesto dar curso a la denuncia; 7) haber sido el
funcionario defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado; 8) haber recibido el funcionario beneficios de importancia
de alguna de las partes; 9) tener el funcionario con alguno de los
litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia
en el trato; 10) tener el funcionario contra el particular, enemistad,
odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.
Que de acuerdo con las referidas disposiciones de las Leyes Nros.
25.188 y 19.549, es deber de los funcionarios abstenerse de tomar
intervención en los asuntos que revisten interés directo y sustancial
para su propia persona y para las personas que se encontraren
especialmente vinculadas con aquellos.
Que de acuerdo con el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL la jefatura del
Estado y la administración general del país, atribución que incluye la
defensa jurídica del Estado Nacional en los procesos de cualquier
naturaleza, y cuyo ejercicio se encuentra delegado en los ministerios y
otros organismos.
Que en el caso del Presidente y Vicepresidente de la Nación, del Jefe
de Gabinete, y demás Ministros del Poder Ejecutivo y autoridades con
ese rango, resulta necesario precisar determinados supuestos de
vinculación personal entre dichos funcionarios y las personas humanas o
jurídicas que son parte en un proceso contra el Estado Nacional, que
podrían generar dudas acerca de la recta gestión de tales casos, y
someter su tratamiento a los más altos estándares de responsabilidad
institucional, transparencia y defensa del interés público.
Que en tal inteligencia, corresponde fijar procedimientos especiales a
seguir en los procesos en que el Presidente y Vicepresidente de la
Nación y demás autoridades mencionadas del Poder Ejecutivo mantengan
con alguna de las partes de un proceso —de cualquier naturaleza— alguno
de los vínculos previstos en el artículo 17 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Que tales procedimientos procuran, por un lado, suprimir la competencia
de las referidas autoridades en los casos de vinculación especial con
las partes del proceso, a fin de evitar su intervención, de cualquier
manera, en tales casos; y por el otro, proveer a la mayor transparencia
posible en la gestión del interés público comprometido en dichos
procesos.
Que constituye un objetivo primordial del PODER EJECUTIVO NACIONAL en
la actualidad, el fortalecimiento de los pilares básicos del sistema
republicano y la confianza de los ciudadanos en las instituciones,
evitando situaciones que la puedan debilitar.
Que la Ley N° 12.954 creó el Cuerpo de Abogados del Estado, para el
asesoramiento jurídico y la defensa de la Nación ante los tribunales,
bajo la dependencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la Dirección del
Procurador del Tesoro de la Nación y delegaciones en cada uno de los
ministerios, organismos del mismo nivel y entes descentralizados.
Que la Ley N° 24.667 establece que el Procurador del Tesoro de la
Nación depende directamente del Presidente de la Nación, con jerarquía
equivalente a la de los Ministros del Poder Ejecutivo, y ejerce sus
competencias con independencia técnica.
Que el artículo 67 de la Ley N° 24.946 dispone que los representantes
judiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan el
Poder Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías,
reparticiones o entes descentralizados, o en su defecto, en la forma
que mejor contemple los intereses del Estado nacional confiados a su
custodia.
Que a los fines de cumplir con los cometidos señalados, es necesario
conferir facultades especiales al Procurador del Tesoro de la Nación,
en su carácter de Director del Cuerpo de Abogados del Estado y máximo
responsable de la defensa del Estado en juicio, para asumir la
representación y/o el patrocinio en todos los procesos en que se
verifique alguna de las situaciones de vinculación especial que se
contemplan en la presente norma, entre las máximas autoridades del
Poder Ejecutivo y alguna de las partes, o sus socios.
Que el artículo 88 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que el Poder
Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación en caso de
ausencia o impedimento del Presidente, por lo que deviene necesario
extender a su respecto el alcance del presente régimen.
Que si bien la Ley Nº 17.516 establece que el Estado nacional y sus
entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los
tribunales por los letrados dependientes de los servicios jurídicos,
prevé la posibilidad de que el Procurador del Tesoro de la Nación asuma
directamente dicha función cuando el Poder Ejecutivo lo estimare
conveniente, contemplando similar previsión el artículo 66 de la Ley N°
24.946).
Que en el Capítulo IV de la Ley N° 25.344 (“De los juicios contra el
Estado Nacional”), se establecen procedimientos de cumplimiento
obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional, los
que se encuentran reglamentados en el Anexo III del Decreto N° 1116/00,
en cuyo marco, a través del artículo 15 se delega en el Procurador del
Tesoro de la Nación, la facultad de asumir mediante resolución fundada,
la representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los
procesos que tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y
organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi
jurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros; facultando
asimismo al Procurador del Tesoro de la Nación, a asumir el patrocinio
letrado en idénticos procesos en los cuales fueran parte o tuvieran
interés comprometido, los organismos públicos o entes comprendidos en
el artículo 6° de la Ley N° 25.344.
Que en la norma precedentemente citada se prevé la obligación, por
parte de quien inicia una causa judicial, de remitir inmediatamente
después de su interposición contra alguno de los organismos mencionados
en la ley, un oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación,
acompañando la copia de la demanda y la prueba documental.
Que asimismo el Decreto N° 1116/00 dispone que la Procuración del
Tesoro de la Nación debe mantener actualizado el Registro Único de
Juicios del Estado Nacional, a cuyos fines los servicios jurídicos
permanentes de los distintos Organismos y entes comprendidos en el
artículo 6° de la Ley N° 25.344, remiten la información actualizada, en
los términos y alcances allí indicados, estimándose pertinente incluir
asimismo una declaración jurada del actor relativa a que la causa se
encuentra alcanzada o no por el régimen que se establece por el
presente decreto.
Que el proyecto que ha servido de base para la elaboración del presente
decreto, fue publicado y abierto a discusión, convocándose a la
ciudadanía (a través de la página web de la OFICINA ANTICORRUPCION),
juristas, funcionarios, legisladores, organizaciones no gubernamentales
y otros actores de la sociedad civil, quienes realizaron valiosos
aportes que fueron considerados y debatidos, con el objeto de
establecer una herramienta eficaz para dotar de mayor transparencia,
integridad y eficiencia a la gestión de la defensa jurídica del Estado,
y prevenir la corrupción.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — El Estado Nacional será representado y/o patrocinado en
forma directa por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en los
procesos de cualquier naturaleza en que sea parte un organismo o
entidad comprendida en el Sector Público Nacional definido en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156, en los que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN,
el VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS o
cualquier Ministro del PODER EJECUTIVO NACIONAL o autoridad de igual
rango, tenga en relación a una de las partes en el proceso, sus
representantes legales o letrados patrocinantes, alguno de los
siguientes supuestos de vinculación:
a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad,
b) Sociedad o comunidad,
c) Pleito pendiente,
d) Ser deudor o acreedor,
e) Haber recibido beneficios de importancia.
f) Amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato,
g) En el caso de las personas jurídicas, cualquiera de los vínculos
anteriores en relación a un director, accionista o socio que posea
participación, por cualquier título, idónea para formar la voluntad
social o que ejerza una influencia dominante como consecuencia de
acciones, cuotas o partes de interés poseídas.
Para el caso de sociedades sujetas al régimen de oferta pública
conforme a la Ley N° 26.831 la vinculación se entenderá referida a
cualquier accionista o socio que posea más del CINCO POR CIENTO (5%)
del capital social.
En el caso de ministros y autoridades equivalentes, la vinculación debe
darse en relación a procesos que tramiten en su órbita o ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 2° — Sin perjuicio de la independencia técnica que caracteriza
el ejercicio de su competencia, conforme con la Ley N° 24.667, la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN procurará, en su actuación en los
casos previstos en el artículo 1°, desempeñar la defensa del Estado
Nacional asegurando los máximos estándares de fundamentación, difusión
y transparencia, de modo de evitar toda duda o prevención de la
ciudadanía acerca de la recta e inequívoca gestión en favor del interés
público en todos los casos contemplados en el presente decreto.
ARTÍCULO 3° — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá publicar y
mantener actualizada a través del portal web del organismo la siguiente
información:
a) Listado de causas judiciales y otras actuaciones alcanzadas en la
presente reglamentación, indicando carátula, número de expediente y
radicación y el enlace de acceso al expediente digital del PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN.
b) Información actualizada sobre el estado de las actuaciones y las
audiencias o reuniones a celebrarse, de acuerdo con las reglas y
excepciones previstas en materia de acceso a la información pública.
ARTÍCULO 4° — Los servicios jurídicos permanentes deberán comunicar en
forma inmediata y fehaciente a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN,
el inicio de todo proceso alcanzado por el presente régimen. Dicha
comunicación deberá estar acompañada de un informe suscripto por el
Director del Servicio Jurídico permanente de cada organismo, junto con
la totalidad de las actuaciones y su documentación.
ARTÍCULO 5° — La comunicación a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
de la iniciación de demandas contra la Nación, reglamentada en los
artículos 5° y 12 del Anexo III del Decreto N° 1116/00, incluirá una
declaración jurada del actor, relativa a que la causa se encuentra
alcanzada o no por el presente régimen. A tal fin, la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN aprobará el formulario allí previsto.
ARTÍCULO 6° — Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 411/80
(t.o. 1987), previo a formular allanamientos y desistimientos, otorgar
quitas y esperas, transigir, conciliar, o rescindir convenios, la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá comunicar la voluntad de
actuar en alguno de aquellos modos, con una antelación no menor a 10
días hábiles de la presentación o celebración del acto pertinente, a la
OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la
COMISIÓN PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN
DEL CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7° — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá publicar,
en forma previa a la realización de los actos referidos, un informe
público que contenga:
a. El análisis circunstanciado de los hechos y, en su caso, de las opiniones recibidas de los organismos de control; y
b. La fundamentación de la posición jurídica.
Cuando dicha publicación pudiera afectar la estrategia de defensa, podrá efectuarse junto con la presentación.
ARTÍCULO 8° — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá remitir
anualmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un informe detallado
sobre la aplicación de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 9° — Las disposiciones del presente decreto son
complementarias a lo establecido en la Ley N° 25.188 y en el artículo
6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 sobre
recusación y excusación de funcionarios.
ARTÍCULO 10. — El PRESIDENTE DE LA NACIÓN y las demás autoridades
alcanzadas por el presente régimen, se abstendrán de tomar cualquier
tipo de intervención en los casos previstos.
ARTÍCULO 11. — A los fines del cumplimiento del presente régimen, la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN asumirá dentro del plazo de QUINCE
(15) días hábiles, contados a partir de que tome conocimiento
fehaciente por medio de la comunicación de los servicios jurídicos
permanentes, la representación y/o el patrocinio en todos los procesos
en trámite alcanzadas por el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 12. — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN dictará las
normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la
implementación de lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos
Garavano.