ESTADO NACIONAL
Decreto 202/2017
Conflicto de Interés. Procedimiento.
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2017
VISTO el Expediente Electrónico EX-2017-02843758-APN-OA#MJ y la Ley Nº 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, y
CONSIDERANDO:
Que parte de la gestión pública a cargo de los organismos del Sector
Público Nacional se lleva a cabo a través de contrataciones, que
incluyen distintos tipos de contratos tales como compraventas,
suministros, servicios, locaciones, obra pública, concesiones de obra
pública y servicios públicos, licencias, permisos, autorizaciones,
habilitaciones y otorgamiento de derechos reales sobre bienes de
dominio público.
Que, de acuerdo a las disposiciones de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCIÓN y de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA
LA CORRUPCIÓN, aprobadas en nuestro país por las Leyes Nros. 24.759 y
26.097, respectivamente, y a los estándares fijados por la
OCDE-ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONÓMICO, las
aludidas contrataciones deben ejecutarse en un marco de transparencia e
integridad, publicidad de los actos e igualdad de tratamiento entre
oferentes y proveedores competidores. En este sentido promueven la
adopción de normas dirigidas a la preservación de la integridad en la
función pública y de sistemas apropiados de contratación pública,
basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de
toma de decisiones.
Que la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188
establece un conjunto de deberes que deben cumplir las personas que
ejercen la función pública en todos sus niveles y jerarquías, que las
obliga a desempeñarse observando los principios y pautas éticas que
enumera.
Que la citada Ley ha recogido en su artículo 2º lo que la doctrina ha
denominado mandatos de “actuación virtuosa”, exigiendo a los
funcionarios desempeñarse con “… honestidad, probidad, rectitud, buena
fe y austeridad republicana” (inciso b); “velar en todos sus actos por
los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar
general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el
particular” (inciso c); “fundar sus actos y mostrar la mayor
transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a
menos que una norma o el interés público claramente lo exijan (inciso
e); observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los
que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia
razonabilidad (inciso h); “abstenerse de intervenir en todo asunto
respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de
excusación previstas en ley procesal civil” (inciso i), entre otros.
Que dichas disposiciones se integran con los principios contemplados en
el Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto N°
41/99, entre los que se destacan, los de probidad, prudencia, justicia,
templanza, transparencia, independencia de criterio y equidad.
Que asimismo el artículo 15 de la Ley de Ética en el Ejercicio de la
Función Pública N° 25.188 establece que para el caso de que al momento
de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de
las incompatibilidades previstas en el artículo 13, deberá: a)
Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el
cargo. b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en
cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a
los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga
participación societaria.
Que, a su vez, el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 prevé la recusación y excusación de los
funcionarios públicos “por las causales y en las oportunidades
previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”.
Que, en suma, de acuerdo con las referidas disposiciones de las Leyes
Nros. 25.188 y 19.549, es deber de los funcionarios abstenerse de tomar
intervención en los asuntos que revisten interés directo y sustancial
para su propia persona y para las personas que se encontraren
especialmente vinculadas con aquellos.
Que a los fines de preservar el uso adecuado de los recursos públicos,
dando acabado cumplimiento de las reglas sobre ética e integridad,
resulta imprescindible establecer procedimientos y mecanismos
especiales para los casos en que pudiera existir un conflicto de
interés o vinculación particular relevante entre uno de los interesados
en contratar u obtener el otorgamiento de algunos de los actos
mencionados por parte del Estado, y el Presidente de la Nación, el
Vicepresidente, el Jefe de Gabinete, los ministros y autoridades de
igual rango y/o los titulares de cualquier organismo o entidad del
Sector Público Nacional con competencia para contratar o aprobar
cualquiera de las referidas formas de relación jurídica, que suscite
dudas sobre la debida gestión del interés público.
Que resulta necesario reglamentar las disposiciones legales
mencionadas, precisando el tipo de vínculo entre los funcionarios y las
personas humanas y jurídicas que se consideran relevantes a los fines
de aplicar reglas y procedimientos especiales que aseguren los más
altos estándares de integridad, rectitud, transparencia y defensa del
interés general.
Que en tal inteligencia, deben atenderse las situaciones en que el
Presidente y Vicepresidente de la Nación y demás autoridades
mencionadas del Poder Ejecutivo mantengan con alguno de los citados
interesados –o sus socios y directores en el caso de personas
jurídicas- alguno de los vínculos previstos en el artículo 17 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que a los fines indicados se procura, por un lado, la abstención del
ejercicio de competencia por parte de las referidas autoridades en los
casos de vinculación especial con los particulares interesados, a fin
de evitar cualquier intervención de dichas autoridades en tales casos;
y por el otro, proveer a la mayor transparencia posible en la gestión
de las contrataciones y demás actos afectados por las situaciones
descriptas.
Que constituye un objetivo primordial del Gobierno Nacional, el
fortalecimiento de los pilares básicos del sistema republicano y la
confianza de los ciudadanos en las instituciones.
Que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN resulta competente para ejecutar las
políticas públicas de transparencia en toda la actuación del Poder
Ejecutivo Nacional y los organismos que se desempeñan en su órbita,
velando por el cumplimiento de las Convenciones Internacionales de
Lucha contra la Corrupción ratificadas por el Estado Nacional.
Que, por su parte, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN es competente
para dictar y aplicar normas de control interno de los órganos y
entidades que componen el Sector Público Nacional.
Que el proyecto que ha servido de base para la elaboración del presente
decreto, fue publicado y abierto a discusión, convocándose a la
ciudadanía (a través de la página web de la OFICINA ANTICORRUPCION),
juristas, funcionarios, legisladores, organizaciones no gubernamentales
y otros actores de la sociedad civil quienes realizaron valiosos
aportes que fueron considerados y debatidos, con el objeto de
establecer una herramienta eficaz para dotar de mayor transparencia e
integridad a la actividad del Estado, y prevenir la corrupción.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Toda persona que se presente en un procedimiento de
contratación pública o de otorgamiento de una licencia, permiso,
autorización, habilitación o derecho real sobre un bien de dominio
público o privado del Estado, llevado a cabo por cualquiera de los
organismos y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156, debe presentar una “Declaración Jurada
de Intereses” en la que deberá declarar si se encuentra o no alcanzada
por alguno de los siguientes supuestos de vinculación, respecto del
Presidente y Vicepresidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros
y demás Ministros y autoridades de igual rango en el Poder Ejecutivo
Nacional, aunque estos no tuvieran competencia para decidir sobre la
contratación o acto de que se trata:
a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
b) Sociedad o comunidad,
c) Pleito pendiente,
d) Ser deudor o acreedor,
e) Haber recibido beneficios de importancia,
f) Amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato.
En caso de que el declarante sea una persona jurídica, deberá
consignarse cualquiera de los vínculos anteriores, existentes en forma
actual o dentro del último año calendario, entre los funcionarios
alcanzados y los representantes legales, sociedades controlantes o
controladas o con interés directo en los resultados económicos o
financieros, director, socio o accionista que posea participación, por
cualquier título, idónea para formar la voluntad social o que ejerza
una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes
de interés poseídas.
Para el caso de sociedades sujetas al régimen de oferta pública
conforme a la Ley N° 26.831 la vinculación se entenderá referida a
cualquier accionista o socio que posea más del CINCO POR CIENTO (5%)
del capital social.
ARTÍCULO 2º — Deberá presentarse idéntica declaración y en los mismos
supuestos previstos en el artículo 1º, cuando la vinculación exista en
relación al funcionario de rango inferior a ministro que tenga
competencia o capacidad para decidir sobre la contratación o acto que
interese al declarante.
ARTÍCULO 3° — La presentación de la “Declaración Jurada de Intereses”
deberá realizarse al momento de inscribirse como proveedor o
contratista del Estado Nacional en los registros correspondientes.
Los proveedores o contratistas que ya se encuentren inscriptos en los
registros que en cada caso correspondan deberán presentar la
declaración dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles de la entrada
en vigencia del presente.
En los casos en que no se requiera la inscripción previa en un registro
determinado o que se configure el supuesto previsto en el artículo 2°,
la declaración deberá acompañarse en la primera oportunidad prevista en
las reglamentaciones respectivas para que el interesado se presente
ante el organismo o entidad a los fines de la contratación u
otorgamiento de los actos mencionados en el artículo 1°.
Los datos que consten en la “Declaración Jurada de Intereses” deberán
actualizarse anualmente, así como dentro del plazo de NOVENTA (90) días
hábiles de configurado un supuesto de vinculación.
ARTÍCULO 4° — Cuando de la “Declaración Jurada de Intereses” formulada
surgiere la existencia de alguno de los supuestos previstos en los
artículos 1° y 2°, el organismo o entidad en cuyo ámbito se desarrolle
el respectivo procedimiento deberá aplicar los siguientes trámites y
procedimientos:
a. Comunicar la “Declaración Jurada de Intereses” a la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN dentro de los
TRES (3) días de recibida.
b. Arbitrar los medios necesarios para dar publicidad total a las
actuaciones en su página web y en la de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, de
acuerdo con las reglas y excepciones previstas en materia de acceso a
la información pública, debiendo en su caso dar intervención o
solicitar colaboración al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a los fines
mencionados.
c. Adoptar, de manera fundada y dando intervención a la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, al menos uno de
los siguientes mecanismos:
I. Celebración de pactos de integridad.
II. Participación de testigos sociales.
III. Veeduría especial de organismos de control.
IV. Audiencias Públicas.
A tales efectos, la OFICINA ANTICORRUPCIÒN aprobará las normas y
manuales de procedimiento referidos a cada uno de los mencionados
mecanismos, y de otros que puedan resultar adecuados en orden a los
fines de la presente reglamentación.
d. El funcionario con competencia para resolver y respecto del cual se
hubiera declarado alguno de los vínculos precedentemente señalados,
deberá abstenerse de continuar interviniendo en el referido
procedimiento, el que quedará a cargo del funcionario al que le
correspondiera legalmente actuar en caso de excusación. En caso de que
el conflicto de intereses involucre al Jefe de Gabinete de Ministros y
simultáneamente a otro/s Ministro/s resultará de aplicación lo previsto
en los artículos 9° y 10 del Decreto Nº 977/95 y sus modificatorios.
e. Cuando se tratare de un procedimiento de contratación directa, la
oferta podrá ser declarada inadmisible, salvo en los casos contemplados
en el artículo 25, inciso d), apartados 2, 3 y 6 del Decreto N° 1023/01.
f. En los casos en que la persona seleccionada en el respectivo
procedimiento hubiera declarado alguna de las situaciones previstas en
los artículos 1º y 2°, los mecanismos indicados en el inciso c) deberán
aplicarse en todas las etapas del procedimiento y de ejecución del
contrato.
ARTÍCULO 5º — Las disposiciones del presente decreto son
complementarias a lo establecido en la Ley N° 25.188 y en el artículo
6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 sobre
recusación y excusación de funcionarios.
La OFICINA ANTICORRUPCIÓN examinará en todos los casos en que deba
tomar intervención las posibles violaciones a la Ley Nº 25.188 de Ética
en el Ejercicio de la Función Pública y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 6º — La omisión de presentar oportunamente la “Declaración
Jurada de Intereses” podrá ser considerada causal suficiente de
exclusión del procedimiento correspondiente, y la falsedad en la
información consignada será considerada una falta de máxima gravedad, a
los efectos que correspondan en los regímenes sancionatorios aplicables.
ARTÍCULO 7º —Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la
entrada en vigencia del presente decreto, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN
aprobará la normativa y los formularios necesarios para su
implementación.
Asimismo, podrá dictar las normas operativas, aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de
lo establecido en el presente decreto, y elaborará planes, protocolos,
manuales y/o estándares a ser aplicados por los organismos alcanzados
por el presente.
ARTÍCULO 8° — La aplicación del presente decreto será obligatoria en
los procedimientos que se encuentren actualmente en trámite.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán
Carlos Garavano.