MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Disposición 12-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0454199/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto la CÁMARA DE FABRICANTES DE
VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES de la REPÚBLICA
ARGENTINA, solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen
no preferencial para los aparatos eléctricos para calefacción de
espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de
aceite y los radiadores de acumulación clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00
declarados como originarios del REINO DE TAILANDIA, en los términos de
lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA se dispuso la aplicación de una medida
antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos,
de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores
de acumulación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías
que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
Que como argumento de la solicitud efectuada, la citada Cámara indicó
que previo a que se hizo efectiva la aplicación de la medida
antidumping las importaciones provenían, casi en su totalidad, de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA no registrándose importaciones significativas
provenientes de otros países.
Que con posterioridad a la medida antidumping se evidenció una severa
disminución de las importaciones de los citados productos originarios
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento sustancial de las
importaciones de los mismos declarados como originarios de otros países
del Sudeste Asiático.
Que a consecuencia de lo expuesto en el párrafo precedente, mediante la
Disposición N° 33 de fecha 14 de noviembre de 2014 de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, se procedió a la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN para
los productos involucrados declarados como originarios de MALASIA.
Que en esta oportunidad la entidad indica que desde comienzos del año
2015 a la actualidad el REINO DE TAILANDIA se ha convertido en el mayor
exportador de calefactores de Asia hacia la REPÚBLICA ARGENTINA,
reemplazando sospechosamente a MALASIA y a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo agrega que, habiéndose adquirido estos productos en el
mercado local y efectuado el despiece de los mismos, ningún componente
es originario del REINO DE TAILANDIA, sino, por el contrario, cuentan
con referencias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que se repiten en los
componentes.
Que, adicionalmente, la CÁMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS,
PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES manifiesta haber adquirido en el mercado
local DOS (2) calefactores de la misma marca y modelo, uno con etiqueta
de origen MALASIA y el otro con etiqueta de origen del REINO DE
TAILANDIA.
Que la citada Cámara indica que se efectuó un despiece de ambos
productos ante escribano público quien labró un acta de constatación al
momento de la apertura de las cajas y desensamble de ambos calefactores.
Que como resultado del referido despiece señaló que los citados
calefactores resultaron ser idénticos en todos sus componentes (en su
mayor parte, visiblemente chinos) aportando material fotográfico.
Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior refleja que a
partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 148/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, disminuyeron sustancialmente las importaciones
de las citadas mercaderías desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mientras
que las importaciones originarias del REINO DE TAILANDIA eran nulas
para este tipo de productos.
Que, asimismo, desde comienzos del año 2015, las citadas estadísticas
reflejan un notable aumento de las importaciones desde el REINO DE
TAILANDIA, incrementándose considerablemente durante el año 2016.
Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso
reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de
los citados productos.
Que, por lo tanto, resulta procedente la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial para determinar el carácter
originario de los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o
suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los
radiadores de acumulación, clasificados en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, declarados como
originarios del REINO DE TAILANDIA, en los términos de lo establecido
en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y
por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los aparatos eléctricos para calefacción de
espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de
aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00,
declarados como originarios del REINO DE TAILANDIA.
ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la
remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial
(despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y
documento de transporte) a través de la Subdirección General de
Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de
Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección
General de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior dependiente de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la
Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651 - Piso 6 - Sector 31,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías
comprendidas en el Artículo 1° de la presente disposición, que se
declaren como originarias del REINO DE TAILANDIA. La citada
documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a
disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días
contados a partir de la fecha de presentación del despacho.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en
el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero),
para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida,
declaradas como originarias del REINO DE TAILANDIA, cuyos despachos de
importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la
presente disposición, por el importe correspondiente a la diferencia de
tributos entre el monto resultante de la aplicación del Derecho Ad
Valorem establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 148 de fecha
20 de abril de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y el monto
resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona
correspondiente.
ARTÍCULO 4° — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas
aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente
medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:
a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio
aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de
transporte aduanero.
b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la
presente disposición.
ARTÍCULO 5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Shunko Rojas.
e. 22/03/2017 N° 17042/17 v. 22/03/2017