MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Disposición 12-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0454199/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la CÁMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES de la REPÚBLICA ARGENTINA, solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00 declarados como originarios del REINO DE TAILANDIA, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que por la Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se dispuso la aplicación de una medida antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.

Que como argumento de la solicitud efectuada, la citada Cámara indicó que previo a que se hizo efectiva la aplicación de la medida antidumping las importaciones provenían, casi en su totalidad, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA no registrándose importaciones significativas provenientes de otros países.

Que con posterioridad a la medida antidumping se evidenció una severa disminución de las importaciones de los citados productos originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento sustancial de las importaciones de los mismos declarados como originarios de otros países del Sudeste Asiático.

Que a consecuencia de lo expuesto en el párrafo precedente, mediante la Disposición N° 33 de fecha 14 de noviembre de 2014 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN para los productos involucrados declarados como originarios de MALASIA.

Que en esta oportunidad la entidad indica que desde comienzos del año 2015 a la actualidad el REINO DE TAILANDIA se ha convertido en el mayor exportador de calefactores de Asia hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, reemplazando sospechosamente a MALASIA y a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo agrega que, habiéndose adquirido estos productos en el mercado local y efectuado el despiece de los mismos, ningún componente es originario del REINO DE TAILANDIA, sino, por el contrario, cuentan con referencias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que se repiten en los componentes.

Que, adicionalmente, la CÁMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES manifiesta haber adquirido en el mercado local DOS (2) calefactores de la misma marca y modelo, uno con etiqueta de origen MALASIA y el otro con etiqueta de origen del REINO DE TAILANDIA.

Que la citada Cámara indica que se efectuó un despiece de ambos productos ante escribano público quien labró un acta de constatación al momento de la apertura de las cajas y desensamble de ambos calefactores.

Que como resultado del referido despiece señaló que los citados calefactores resultaron ser idénticos en todos sus componentes (en su mayor parte, visiblemente chinos) aportando material fotográfico.

Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior refleja que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 148/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, disminuyeron sustancialmente las importaciones de las citadas mercaderías desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mientras que las importaciones originarias del REINO DE TAILANDIA eran nulas para este tipo de productos.

Que, asimismo, desde comienzos del año 2015, las citadas estadísticas reflejan un notable aumento de las importaciones desde el REINO DE TAILANDIA, incrementándose considerablemente durante el año 2016.

Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de los citados productos.

Que, por lo tanto, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, declarados como originarios del REINO DE TAILANDIA, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1º — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, declarados como originarios del REINO DE TAILANDIA.

ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente disposición, que se declaren como originarias del REINO DE TAILANDIA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida, declaradas como originarias del REINO DE TAILANDIA, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del Derecho Ad Valorem establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y el monto resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona correspondiente.

ARTÍCULO 4° — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

ARTÍCULO 5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Shunko Rojas.

e. 22/03/2017 N° 17042/17 v. 22/03/2017