MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Disposición 13-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0436140/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, por el expediente citado en el Visto, la empresa SNA-E (ARGENTINA) S.R.L., solicita el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para las llaves de ajuste de mano clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00 declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que, mediante la Resolución N° 1.912 de fecha 9 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se fijó, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas, aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (248,84 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (143,72 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de CUATROCIENTOS SEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (406,06 %) para las operaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO.

Que, como fundamento de su requerimiento, la denunciante considera que existiría una posible elusión de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución Nº 1.912/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las llaves de ajustes de mano, al ser declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA, cuando en realidad serían originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, asimismo, se señala que los envases, rotulados y etiquetas de las llaves de ajustes manual con la marca “Mota Spain” tiende a confundir sobre el real origen de los productos en cuestión, al no ser originarias del REINO DE ESPAÑA.

Que la denunciante agrega que los principales exportadores de las llaves de ajuste manual hacia la REPÚBLICA ARGENTINA son las empresas FORJA MOS SL y MOTA HERRAMIENTAS SL del REINO DE ESPAÑA.

Que la denunciante expresa que las empresas españolas, enunciadas en el considerando precedente, no producen ni fabrican herramientas en el REINO DE ESPAÑA, sino que adquieren las mismas a diversos proveedores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y luego son exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA, sin identificar el origen que corresponde.

Que, a su vez, la denunciante señala que las citadas empresas españolas exportadoras poseen distintos domicilios en el REINO DE ESPAÑA, pero que en ninguno de ellos desarrollan una actividad fabril, sino más bien se trataría de inmuebles utilizados como depósitos de los productos que se adquieren del mercado chino y oficinas comerciales.

Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior de los últimos CINCO (5) años de las llaves de ajuste de mano clasificables en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8204.11.00, permite corroborar operaciones de importación de los citados productos declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA.

Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior evidencia que, a partir de la entrada en vigor de la medida antidumping para los referidos productos, se ha producido una severa disminución de las importaciones procedentes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un aumento de las correspondientes al REINO DE ESPAÑA.

Que, asimismo, se pudo constatar que la firma MOTA HERRAMIENTAS SL del REINO DE ESPAÑA es el principal exportador de las citadas herramientas hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el análisis y la evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de los citados productos.

Que, por lo tanto, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos productos, declarados como originarios del REINO DE ESPAÑA, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1º — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para las llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas, aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00 declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA.

ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6, Sector 31, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente disposición que se declaren como originarias del REINO DE ESPAÑA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida, declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la eventual diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del derecho Ad Valorem establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 1.912 de fecha 9 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el valor del derecho de importación extrazona correspondiente.

ARTÍCULO 4° — Exceptúase de lo dispuesto en la presente disposición a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Shunko Rojas.

e. 22/03/2017 N° 17043/17 v. 22/03/2017