SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Disposición 13-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0436140/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, por el expediente citado en el Visto, la empresa SNA-E (ARGENTINA)
S.R.L., solicita el inicio de un proceso de verificación de origen no
preferencial para las llaves de ajuste de mano clasificadas en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8204.11.00 declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA, en los
términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de
junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que, mediante la Resolución N° 1.912 de fecha 9 de diciembre de 2015
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se fijó, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de
ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto llaves de pipa, llaves
de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas, aisladamente; llaves
combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas
aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias
pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas
aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a
QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510 mm), presentadas aisladamente,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (248,84 %)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (143,72
%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE
LA INDIA y de CUATROCIENTOS SEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (406,06 %)
para las operaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO.
Que, como fundamento de su requerimiento, la denunciante considera que
existiría una posible elusión de las medidas antidumping dispuestas por
la Resolución Nº 1.912/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS para las llaves de ajustes de mano, al ser declaradas como
originarias del REINO DE ESPAÑA, cuando en realidad serían originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, se señala que los envases, rotulados y etiquetas de las
llaves de ajustes manual con la marca “Mota Spain” tiende a confundir
sobre el real origen de los productos en cuestión, al no ser
originarias del REINO DE ESPAÑA.
Que la denunciante agrega que los principales exportadores de las
llaves de ajuste manual hacia la REPÚBLICA ARGENTINA son las empresas
FORJA MOS SL y MOTA HERRAMIENTAS SL del REINO DE ESPAÑA.
Que la denunciante expresa que las empresas españolas, enunciadas en el
considerando precedente, no producen ni fabrican herramientas en el
REINO DE ESPAÑA, sino que adquieren las mismas a diversos proveedores
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y luego son exportadas a la REPÚBLICA
ARGENTINA, sin identificar el origen que corresponde.
Que, a su vez, la denunciante señala que las citadas empresas españolas
exportadoras poseen distintos domicilios en el REINO DE ESPAÑA, pero
que en ninguno de ellos desarrollan una actividad fabril, sino más bien
se trataría de inmuebles utilizados como depósitos de los productos que
se adquieren del mercado chino y oficinas comerciales.
Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior de los últimos
CINCO (5) años de las llaves de ajuste de mano clasificables en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)
8204.11.00, permite corroborar operaciones de importación de los
citados productos declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA.
Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior evidencia que,
a partir de la entrada en vigor de la medida antidumping para los
referidos productos, se ha producido una severa disminución de las
importaciones procedentes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un aumento de
las correspondientes al REINO DE ESPAÑA.
Que, asimismo, se pudo constatar que la firma MOTA HERRAMIENTAS SL del
REINO DE ESPAÑA es el principal exportador de las citadas herramientas
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el análisis y la evaluación de todos los antecedentes del caso
reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de
los citados productos.
Que, por lo tanto, resulta procedente la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial para determinar el carácter
originario de los referidos productos, declarados como originarios del
REINO DE ESPAÑA, en los términos de lo establecido en la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y
por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para las llaves de ajuste de mano fijas, incluso
en juegos, excepto llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo
(vaso), presentadas, aisladamente; llaves combinadas con trinquete en
uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los
tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente;
llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves
fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510 mm),
presentadas aisladamente, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00
declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA.
ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que
corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación
aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial,
certificado de origen y documento de transporte) a través de la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas
dependientes de la Dirección General de Aduanas, a la Dirección de
Origen de Mercaderías, dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6,
Sector 31, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de
las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la presente
disposición que se declaren como originarias del REINO DE ESPAÑA. La
citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a
disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días
contados a partir de la fecha de presentación del despacho.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en
el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero),
para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida,
declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA, cuyos despachos de
importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la
presente disposición, por el importe correspondiente a la eventual
diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del
derecho Ad Valorem establecido en el Artículo 2° de la Resolución N°
1.912 de fecha 9 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y el valor del derecho de importación extrazona
correspondiente.
ARTÍCULO 4° — Exceptúase de lo dispuesto en la presente disposición a
todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente
medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:
a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio
aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de
transporte aduanero.
b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la
presente medida.
ARTÍCULO 5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Shunko Rojas.
e. 22/03/2017 N° 17043/17 v. 22/03/2017