ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 4326/2017
Buenos Aires, 20/03/2017
VISTO los Expedientes N° 31.025 y N° 31.026 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (“ENARGAS”), y lo dispuesto en la Ley N°
24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y el Decreto N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que esta Autoridad Regulatoria ha tomado conocimiento de que, en los
últimos años, algunas Licenciatarias de Distribución (o
“Distribuidoras”) se han visto impedidas —por cuestiones
fundamentalmente técnicas— de otorgar nuevas factibilidades ante
requerimientos expresos de usuarios finales.
Que, al respecto, las Distribuidoras informaron que, en algunos casos,
las conexiones solicitadas se hallaban supeditadas a la realización de
obras de infraestructura que permitieran ampliar la capacidad operativa
de sus sistemas de distribución.
Que, a raíz de ello, el ENARGAS realizó diversas auditorías técnicas
con el objeto de verificar el comportamiento operativo de distintos
sistemas de distribución y, en muchos casos, corroboró que algunos de
ellos habían llegado al límite de su capacidad operativa, por lo que la
incorporación de nuevos consumos sin la construcción y habilitación
previa de obras complementarias de refuerzo podía comprometer el
abastecimiento de la demanda ya contratada.
Que debido a las limitaciones operativas mencionadas (especialmente en
gasoductos de media y alta presión), sería necesaria la ejecución de
obras de infraestructura sobre tales sistemas de distribución a fin de
viabilizar el suministro de gas de dicha demanda insatisfecha.
Que, en línea con lo expuesto, las Licenciatarias de Distribución
presentaron al ENARGAS, en el marco de la de la Revisión Tarifaria
Integral (“RTI”) en curso, sus Planes de Inversiones Obligatorias para
el próximo quinquenio (2017-2021).
Que, en dichos Planes de Inversiones Obligatorias, las Distribuidoras
incluyeron un listado de obras, algunas de las cuales resultan
necesarias para satisfacer pedidos de suministro dentro de sus
respectivas Áreas de Servicios. Así, se lograría incorporar dentro de
la RTI a los proyectos integrales que contemplan demandas insatisfechas.
Que, en el mencionado marco de la RTI, algunas Licenciatarias de
Distribución informaron que, en ciertos casos, no sería necesaria la
realización de obras de infraestructura si pudieran aumentarse las
Presiones Garantizadas acordadas con las Licenciatarias de Transporte
(o “Transportistas”) en algunos Puntos de Entrega.
Que, en otras palabras, dichas Distribuidoras sostienen que, si
pudieran aumentar las Presiones Garantizadas en algunos Puntos de
Entrega, ello les permitiría optimizar los proyectos de ampliación de
sus sistemas presentados en el marco de la RTI, con mínimo impacto en
la tarifa final al usuario.
Que, por su parte, las Licenciatarias de Transporte - Transportadora de
Gas del Norte S.A. (“TGN”) y Transportadora de Gas del Sur S.A. (“TGS”)
también presentaron a esta Autoridad Regulatoria sus respectivos Planes
de Inversiones Obligatorias en el marco de la RTI, para el quinquenio
2017-2021.
Que, de la información remitida por las Transportistas, surge que éstas
no incluyeron obras de ampliación de capacidad en tanto no contemplaron
variaciones en sus capacidades de transporte dado que el caso base de
las transportistas solo incluye obras de confiabilidad y seguridad del
sistema de transporte.
Que, por esa razón, a partir de lo expresado por las Licenciatarias de
Distribución y de Transporte, esta Autoridad Regulatoria procedió a
hacer un relevamiento de las Presiones Operativas en los Puntos de
Entrega que vinculan a las primeras con las segundas, y a analizar el
comportamiento hidráulico de los sistemas de transporte.
Que el relevamiento y análisis se elaboró a partir de lo informado por
TGN y TGS, y de los datos remitidos diariamente mediante el Protocolo
de Transferencia de Información —Versión 1.5—, que son volcados al
Tablero de Estado Operativo del Sistema (“TEOS”).
Que en el relevamiento y análisis mencionado se incluyeron, en
particular, aquellos Puntos de Entrega que abastecen sistemas de
distribución que se encuentran operando al máximo de su capacidad
(teniendo en cuenta las Presiones Garantizadas resultantes de los
contratos hoy vigentes entre las Distribuidoras y las Transportistas),
y sobre los cuales las Distribuidoras contemplaron las mayores
inversiones en el marco de la RTI.
Que así, se analizó el estado de situación de las Presiones Operativas
horarias relevadas sobre dichos Puntos de Entrega, para lo cual se
tomaron los datos históricos de presiones correspondiente al último
trienio (2014-2015-2016), y se tuvieron en cuenta los modelos
hidráulicos que verifican su comportamiento fluidodinámico.
Que en el análisis se tuvo en cuenta la probabilidad de ocurrencia de
presiones y se utilizaron histogramas a fin de analizar los diferentes
rangos de presiones en los que estuvo operando cada Punto de Entrega en
el período mencionado.
Que, en el caso particular de algunos Puntos de Entrega (p.ej. Gto.
Regional Oeste (Las Parejas - Maria Juana - N4005); Pedro Funes
(C2790); Trapani (N1310); Sierras Chicas (N2180); Centro Este I
(N2430); Gualeguaychú y Concordia), los datos analizados fueron
registros máximos y mínimos diarios.
Que, a partir del relevamiento y análisis de los datos de las presiones
registradas en los Puntos de Entrega relevados, se pudo verificar su
comportamiento operativo real y obtener un estado de situación de las
Presiones Operativas en dichos puntos.
Que, asimismo, es importante destacar que, en el análisis, se tuvieron
en consideración aquellas maniobras necesarias para obtener dichas
presiones, en tanto existen circunstancias y/o variables que tienen
incidencia en el comportamiento de las presiones, tales como: 1) La
escasez de gas natural en determinadas épocas del año; 2)
Aumento/Disminución de los volúmenes de gas natural; 3) Ubicación
geográfica de los Puntos de Entrega; y 4) Instalación de Estaciones de
Medición y Regulación.
Que, conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta los valores y
escenarios planteados por las Transportistas, se analizó la
distribución de presiones en los sistemas de gasoductos de transporte,
a máxima capacidad, según las modalidades de máximo o mínimo stock, y
se desarrollaron distintas simulaciones o modelos hidráulicos.
Que el resultado de los modelos hidráulicos elaborados por esta
Autoridad Regulatoria, tanto con los valores informados por las
Transportistas, como con los valores tomados del TEOS, se mantuvieron
dentro de márgenes aceptables para su validación (1% tanto para
presiones como para caudales).
Que, asimismo, se observó que como regla general las simulaciones de
máximo stock marcaban los niveles máximos de presiones en cada Punto de
Entrega y las simulaciones de mínimo stock marcaban los niveles
mínimos, pudiéndose establecer una banda de variación de presiones en
cada nodo, dentro de la cual se encontraban la mayoría de las Presiones
Operativas de los Puntos de Entrega, según los datos históricos
relevados. Ello, con excepción de aquellos casos en donde el
funcionamiento del sistema por alguna razón no había sido normal (por
ejemplo, por mantenimiento, bloqueo de válvulas, etc.).
Que, a partir de los datos históricos correspondientes al trienio
2014-2015-2016, no existirían óbices técnicos para que las
Licenciatarias de Distribución y de Transporte procedan a revisar y
readecuar conjuntamente los valores de las presiones en los distintos
Puntos de Entrega, y acordar su aumento, lo que derivaría en una
optimización de los Planes de Inversión presentados en el marco de la
RTI.
Que vale recordar que el Reglamento de Servicio de Transporte (aprobado
mediante Decreto N° 2255/92) establece, en su Punto 12, que: “El
Transportista entregará gas al Cargador a la presión del gasoducto del
Transportista en el(los) Punto(s) de Entrega designado(s) en el
contrato de servicio, pero las presiones máximas y mínimas podrán ser
acordadas por el Cargador y el Transportista en el Contrato de
Servicio”.
Que lo dicho anteriormente se encuentra expresamente contemplado en el
Artículo III de los Modelos de Contrato de Transporte Firme (TF), de
Transporte Interrumpible (TI), y del Servicio de Intercambio y
Desplazamiento (ED).
Que, por otra parte, el Punto 13 del mencionado Reglamento de Servicio
de Transporte dice que: “Las Condiciones Especiales del Servicio del
Transportista, las Condiciones Generales, y las respectivas
obligaciones de las partes en virtud de los Contratos de Servicio que
celebren, estarán sujetos a las leyes, Decretos, Reglamentos y
Resoluciones válidos de las autoridades competentes, y serán pasibles
de modificaciones periódicas por adición, enmienda, sustitución o
supresión según los dispongan las normas legales o reglamentarias, a
partir de la fecha de su vigencia, aun cuando las mismas modifiquen
contratos en curso de ejecución. En ningún caso las normas alterarán
los efectos ya cumplidos de los contratos”.
Que, conforme lo expuesto, la presión en cada Punto de Entrega es una
cuestión que, en principio, deben acordar los Cargadores (p.ej. las
Distribuidoras) y las Transportistas. Ello, sin perjuicio de la
potestad de esta Autoridad Regulatoria de intervenir cuando lo estimare
pertinente atendiendo, entre otros, al criterio de mayor conveniencia
para el usuario final.
Que, por esa razón, si las Licenciatarias de Distribución y de
Transporte no alcanzaran un acuerdo sobre los valores de las presiones
en los Puntos de Entrega, deberán hacer la presentación pertinente ante
esta Autoridad Regulatoria, para su resolución en los términos del
Artículo 66 de la Ley N° 24.076.
Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que el Punto 5 del Reglamento
de Servicio de Transporte, en su parte pertinente, dice: “Todo Cargador
(que no sea un Distribuidor) que desee contratar Servicios de
Transporte directamente con el Transportista, deberá instalar a su
costo los elementos necesarios para el control remoto y telemedición
del flujo del gas en los puntos de entrega conectadas directamente a
las instalaciones del Transportista, a satisfacción del Transportista
(...) En ningún caso el Transportista podrá hacerse cargo de todo o
parte de los costos de las instalaciones para el control remoto y
telemedición del flujo de gas cuando contrate directamente con el
Cargador (que no sea un Distribuidor), sin percibir el recargo
mencionado recedentemente”.
Que, paralelamente, el Punto 20 del mencionado Reglamento de Servicio
de Transporte agrega que: “El Transportista estará obligado a permitir
el acceso a sus instalaciones y servicios sobre una base no
discriminatoria. Todo productor, almacenador, distribuidor, gran
consumidor o cargador que tuviere una fuente de abastecimiento de gas o
instalación susceptible de ser conectada directamente a las
instalaciones del Transportista podrá requerir que se practique tal
conexión, sujeto a los requisitos y condiciones establecidas en la Ley
N° 24.076, el Decreto Reglamentario y la reglamentación del Ente y lo
dispuesto en el presente Reglamento. El Transportista deberá cumplir
tal requerimiento, con excepción de los casos de inviabilidad técnica,
y todos los costos directos e indirectos de la instalación serán
soportados por la parte que requiere tal conexión. Ninguna conexión
realizada conforme al presente Artículo dará derecho a requerir al
Transportista una ampliación de sus instalaciones de cualquier
naturaleza, ni el Transportista estará obligado a transportar el gas de
tal conexión a menos que la capacidad existente del gasoducto lo
permitiere y de conformidad con las modalidades de servicio
establecidas en este Reglamento, en las Condiciones Especiales del(los)
servicios que resulten de aplicación, y en el(los) Contrato(s) de
Servicio celebrado(s)”.
Que, por su parte, el Punto 8 de las Condiciones Especiales de
Transporte Firme (TF) dice: “COSTOS DE LAS INSTALACIONES. El
Transportista facturará al Cargador y el Cargador pagará los costos de
toda instalación montada por el Transportista con consentimiento del
Cargador, que fuere necesario para recibir, medir, transportar, o
entregar gas a, o por cuenta del, Cargador”.
Que, por esa razón, todos los costos directos e indirectos asociados a
la realización de obras en los Puntos de Medición y Entrega necesarias
para obtener un aumento de la presión en dichos puntos, deberán ser
soportados por la Distribuidora, salvo en lo que se refiere a
instalaciones de control remoto y telemedición, las cuales quedarán
exclusivamente a cargo de las Transportistas.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho le corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por los Artículo 52, incisos a), b), c), x) y 66 de la Ley N°
24.076; lo previsto en el Decreto N° 2255/92, Decretos N° 571/2007;
1646/2007, 953/2008; 2138/2008; 616/2009; 1874/2009; 1038/2010;
1688/2010; 692/2011; 262/2012; 946/2012; 2686/2012; 1524/2013;
222/2014; 2704/2014; 1392/2015; 164/2016 y 844/2016.
Por ello;
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Ordenar a las Licenciatarias de Distribución y de
Transporte que, en el término de treinta (30) días corridos, revisen,
readecúen y acuerden las presiones en aquellos Puntos de Entrega que
permitan optimizar los Planes de Inversiones Obligatorias presentados
en el marco de la Revisión Tarifaria Integral.
ARTÍCULO 2° — Dejar constancia de que cualquier conflicto o
controversia entre las Licenciatarias de Distribución y de Transporte
con motivo de lo resuelto en el Artículo 1° de esta Resolución, deberá
ser sometida a la jurisdicción previa y obligatoria de este Ente
Nacional Regulador del Gas en los términos del Artículo 66 de la Ley N°
24.076.
ARTÍCULO 3° — Aclarar que los costos directos e indirectos asociados a
la realización de obras en los Puntos de Medición y Entrega que
resulten necesarias para aumentar la presión en dichos puntos, deberán
ser soportados por la Licenciataria de Distribución interviniente en
cada caso, con excepción de las instalaciones de control remoto y
telemedición que quedarán a cargo de las Licenciatarias de Transporte.
ARTÍCULO 4° — Notificar a las Licenciatarias de Distribución y a las Licenciatarias de Transporte.
ARTÍCULO 5° — Publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivar. — David José Tezanos González.
e. 23/03/2017 N° 17463/17 v. 23/03/2017