MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Resolución 285-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-02657763-APN-DNRNPACP#MJ, el Decreto N° 644 del 18 de mayo de 1989, modificado por su similar N° 2265 del 22 de diciembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en Visto aprobó las normas referentes al régimen de designación, estabilidad, sanciones y remoción de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

Que su artículo 6° establece el derecho a las licencias y franquicias de que gozan esos funcionarios.

Que, en particular, el inciso c) del mencionado artículo 6° dispone que los Encargados de Registro tendrán derecho a licencia para el desempeño de cargos nacionales, provinciales o municipales de carácter no permanente, por el tiempo que dure el desempeño en el cargo.

Que los Encargados de Registro revisten el carácter de funcionarios públicos y, por tanto, se encuentran comprendidos en las disposiciones del “Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional” aprobado por el Decreto N° 8566 del 22 de septiembre de 1961, ampliado por el Decreto N° 894 del 11 de julio de 2001.

Que, en ese marco, la previsión contenida en el inciso c) del citado artículo 6° constituye una excepción al régimen de incompatibilidad, en tanto el Encargado de Registro incluido en alguna de las causales allí indicadas no debe renunciar a su cargo, pudiendo solicitar licencia.

Que la normativa vigente nada establece en relación con el destino que corresponde asignar a los emolumentos que habría percibido el Encargado de Registro.

Que, no obstante ello, esa reserva del cargo no debe significar una doble remuneración proveniente del erario público.

Que, en consecuencia, corresponde que aquélla no sea percibida durante la vigencia de otra función pública remunerada, en tanto se funda en la necesidad de retribuir el servicio prestado por el mismo en virtud de su designación y responsabilidad asumida.

Que, por otro lado, el artículo 7° del Decreto que nos ocupa establece que los Encargados de Registro deberán proponer a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS que se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que los sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal, como así también que podrán solicitar que se asignen funciones de Suplente Interino a otro colaborador, para que reemplace al Suplente en caso de licencia o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Titular.

Que, de conformidad con esta norma, el Suplente y el Suplente Interino quedarán desafectados de sus funciones cuando así lo solicite el Encargado de Registro, cuando éste cese en su cargo, cuando se intervenga el Registro Seccional o cuando así lo disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

Que en el caso de licencia por cargo público por un plazo mayor a TRES (3) meses, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS puede disponer la intervención del Registro seccional y designar un interventor para que ejerza las funciones propias de Encargado de Registro.

Que, en caso de no disponerse la intervención, el Registro Seccional queda a cargo del Suplente en funciones, quien en su carácter de colaborador del Encargado de Registro carece de toda relación con el Estado.

Que, por ello, no resulta razonable que perciba los emolumentos que le hubieren correspondido al Titular a quien reemplaza.

Que, en ese marco, deviene pertinente establecer un tope a la retribución que percibirán los Encargados Suplentes que se encuentran a cargo del Registro Seccional en el supuesto previsto en el artículo 6°, inciso c), del Decreto N° 644/89, modificado por su similar N° 2265/94.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le corresponde.

Que las facultades del suscripto para dictar la presente Resolución resultan de los artículos 22 inciso 16, de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias, 2° inciso f) apartado 22 del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios, 1° del Decreto N° 1404 del 25 de julio de 1991 y 1° y 3° inciso b) del Decreto N° 644/89, modificado por su similar N° 2265/94.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor que hagan uso de la licencia establecida en el inciso c) del artículo 6° del Decreto N° 644/89, modificado por su similar N° 2265/94, dejarán de percibir los emolumentos establecidos en la Resolución M.J. y D.H. N° 1981 del 28 de septiembre de 2012, sus modificatorias y complementarias, o la norma que la sustituya en el futuro, durante todo el período que dure la misma.

ARTÍCULO 2°.- En el supuesto previsto en el artículo 1°, una vez detraída de la recaudación del Registro Seccional la suma que corresponde girar a este Ministerio, el emolumento bruto se utilizará para cubrir los gastos que obligatoriamente deban afrontarse para la prestación del servicio registral en los términos de la Resolución ex M.E. y J. N° 1483 del 14 de junio de 1985 y sus modificatorias.

Entre esos gastos deberá incluirse la retribución del Encargado Suplente a cargo del Registro, quien no podrá percibir como retribución una suma superior al equivalente a la remuneración correspondiente al Nivel A, Grado 0 del Agrupamiento General, Función Ejecutiva I, establecido mediante el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal de Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08.

Esa suma también será detraída de los emolumentos que hubieren correspondido al Encargado del Registro Seccional.

Una vez efectuadas las detracciones más arriba indicadas, el remanente de los emolumentos será depositado a la orden de este Ministerio dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes al primer giro.

ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dictará la normas operativas tendientes a la aplicación de la presente, establecerá los montos máximos de los gastos a detraer de los emolumentos y fiscalizará su estricto cumplimiento.

Todo gasto que altere la estructura de costos del Registro Seccional vigente al momento de disponerse la licencia por cargo público de su Encargado, deberá ser previamente autorizada por la citada Dirección Nacional.

ARTÍCULO 4°.- Lo establecido en la presente medida resultará de aplicación sin perjuicio de lo previsto en el inciso b) del artículo 8° del Decreto N° 644/89, modificado por su similar N° 2265/94, en cuanto a la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS de disponer la Intervención del Registro en caso de que la licencia de su Encargado se extendiere por un período superior a los TRES (3) meses.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Germán Carlos Garavano.

e. 28/03/2017 N° 18168/17 v. 28/03/2017