MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución 285-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-02657763-APN-DNRNPACP#MJ, el Decreto N°
644 del 18 de mayo de 1989, modificado por su similar N° 2265 del 22 de
diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en Visto aprobó las normas referentes al régimen de
designación, estabilidad, sanciones y remoción de los Encargados de los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios, dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
Que su artículo 6° establece el derecho a las licencias y franquicias de que gozan esos funcionarios.
Que, en particular, el inciso c) del mencionado artículo 6° dispone que
los Encargados de Registro tendrán derecho a licencia para el desempeño
de cargos nacionales, provinciales o municipales de carácter no
permanente, por el tiempo que dure el desempeño en el cargo.
Que los Encargados de Registro revisten el carácter de funcionarios
públicos y, por tanto, se encuentran comprendidos en las disposiciones
del “Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades
para la Administración Pública Nacional” aprobado por el Decreto N°
8566 del 22 de septiembre de 1961, ampliado por el Decreto N° 894 del
11 de julio de 2001.
Que, en ese marco, la previsión contenida en el inciso c) del citado
artículo 6° constituye una excepción al régimen de incompatibilidad, en
tanto el Encargado de Registro incluido en alguna de las causales allí
indicadas no debe renunciar a su cargo, pudiendo solicitar licencia.
Que la normativa vigente nada establece en relación con el destino que
corresponde asignar a los emolumentos que habría percibido el Encargado
de Registro.
Que, no obstante ello, esa reserva del cargo no debe significar una doble remuneración proveniente del erario público.
Que, en consecuencia, corresponde que aquélla no sea percibida durante
la vigencia de otra función pública remunerada, en tanto se funda en la
necesidad de retribuir el servicio prestado por el mismo en virtud de
su designación y responsabilidad asumida.
Que, por otro lado, el artículo 7° del Decreto que nos ocupa establece
que los Encargados de Registro deberán proponer a la DIRECCIÓN NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS que se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de
Suplente, para que los sustituya en caso de ausencia, licencia o
impedimento legal, como así también que podrán solicitar que se asignen
funciones de Suplente Interino a otro colaborador, para que reemplace
al Suplente en caso de licencia o ausencia, o cuando éste deba
reemplazar al Titular.
Que, de conformidad con esta norma, el Suplente y el Suplente Interino
quedarán desafectados de sus funciones cuando así lo solicite el
Encargado de Registro, cuando éste cese en su cargo, cuando se
intervenga el Registro Seccional o cuando así lo disponga la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS.
Que en el caso de licencia por cargo público por un plazo mayor a TRES
(3) meses, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS puede disponer la
intervención del Registro seccional y designar un interventor para que
ejerza las funciones propias de Encargado de Registro.
Que, en caso de no disponerse la intervención, el Registro Seccional
queda a cargo del Suplente en funciones, quien en su carácter de
colaborador del Encargado de Registro carece de toda relación con el
Estado.
Que, por ello, no resulta razonable que perciba los emolumentos que le hubieren correspondido al Titular a quien reemplaza.
Que, en ese marco, deviene pertinente establecer un tope a la
retribución que percibirán los Encargados Suplentes que se encuentran a
cargo del Registro Seccional en el supuesto previsto en el artículo 6°,
inciso c), del Decreto N° 644/89, modificado por su similar N° 2265/94.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le corresponde.
Que las facultades del suscripto para dictar la presente Resolución
resultan de los artículos 22 inciso 16, de la Ley de Ministerios (t.o.
1992) y sus modificatorias, 2° inciso f) apartado 22 del Decreto N° 101
del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios, 1° del Decreto N° 1404
del 25 de julio de 1991 y 1° y 3° inciso b) del Decreto N° 644/89,
modificado por su similar N° 2265/94.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los Encargados de Registros Seccionales
de la Propiedad del Automotor que hagan uso de la licencia establecida
en el inciso c) del artículo 6° del Decreto N° 644/89, modificado por
su similar N° 2265/94, dejarán de percibir los emolumentos establecidos
en la Resolución M.J. y D.H. N° 1981 del 28 de septiembre de 2012, sus
modificatorias y complementarias, o la norma que la sustituya en el
futuro, durante todo el período que dure la misma.
ARTÍCULO 2°.- En el supuesto previsto en el artículo 1°, una vez
detraída de la recaudación del Registro Seccional la suma que
corresponde girar a este Ministerio, el emolumento bruto se utilizará
para cubrir los gastos que obligatoriamente deban afrontarse para la
prestación del servicio registral en los términos de la Resolución ex
M.E. y J. N° 1483 del 14 de junio de 1985 y sus modificatorias.
Entre esos gastos deberá incluirse la retribución del Encargado
Suplente a cargo del Registro, quien no podrá percibir como retribución
una suma superior al equivalente a la remuneración correspondiente al
Nivel A, Grado 0 del Agrupamiento General, Función Ejecutiva I,
establecido mediante el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal de
Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N°
2098/08.
Esa suma también será detraída de los emolumentos que hubieren correspondido al Encargado del Registro Seccional.
Una vez efectuadas las detracciones más arriba indicadas, el remanente
de los emolumentos será depositado a la orden de este Ministerio dentro
de los DIEZ (10) días corridos siguientes al primer giro.
ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dictará la normas
operativas tendientes a la aplicación de la presente, establecerá los
montos máximos de los gastos a detraer de los emolumentos y fiscalizará
su estricto cumplimiento.
Todo gasto que altere la estructura de costos del Registro Seccional
vigente al momento de disponerse la licencia por cargo público de su
Encargado, deberá ser previamente autorizada por la citada Dirección
Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Lo establecido en la presente medida resultará de
aplicación sin perjuicio de lo previsto en el inciso b) del artículo 8°
del Decreto N° 644/89, modificado por su similar N° 2265/94, en cuanto
a la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS de disponer la
Intervención del Registro en caso de que la licencia de su Encargado se
extendiere por un período superior a los TRES (3) meses.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Germán Carlos Garavano.
e. 28/03/2017 N° 18168/17 v. 28/03/2017