MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

Resolución 46-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2017

VISTO el Expediente ACR N° 0001376/2016; la Ley N° 26.168; las Resoluciones ACUMAR N° 1/2007 y su modificatoria N° 2/2008, N° 3/2009, N° 278/2010 y sus modificatorias, N° 366/2010, N° 5/2017 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.

Que la mencionada Ley otorga al organismo la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales.

Que en particular la Autoridad está facultada para unificar el régimen aplicable en materia de vertidos de efluentes a cuerpos receptores de agua y emisiones gaseosas de conformidad con lo prescripto en el artículo 5° inciso a), del mencionado cuerpo legal.

Que a su vez, la precitada norma dispone que las facultades, poderes y competencias de la ACUMAR en materia ambiental prevalecen sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca, debiendo establecerse su articulación y armonización con las competencias locales.

Que con fecha 8 de julio de 2008 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictó sentencia en la causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo)”, obligando a la Autoridad de Cuenca a realizar inspecciones a todas las empresas existentes en la Cuenca, a identificar a aquellas que se consideren agentes contaminantes, a intimar a todas las empresas identificadas como agentes contaminantes para que presenten el correspondiente plan de tratamiento y a ordenar a aquellas empresas cuyo plan no haya sido presentado o aprobado, el cese en el vertido, emisión y disposición de sustancias contaminantes que impacten de un modo negativo en la cuenca, así como la aplicación de medidas de clausura total o parcial y/o traslado.

Que en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de lo ordenado por el cimero Tribunal, la ACUMAR aprobó la Resolución ACUMAR N° 366/2010, mediante la cual estableció la declaración de Agente Contaminante de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca que generen emisiones gaseosas o residuos sólidos en contravención a la legislación aplicable o que no permitan preservar o alcanzar los objetivos de calidad fijados para los mismos, o que no cumplan con los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles para Descargas de Efluentes Líquidos aprobados como Anexo I de la Resolución ACUMAR N° 1/2007 y sus modificatorias.

Que asimismo mediante la Resolución ACUMAR N° 3/2009 la ACUMAR estableció como meta a alcanzar en el mediano a largo plazo en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, la conformada por los valores asociados al uso de los indicadores ambientales relacionados al Uso IV – Apta para actividades recreativas pasivas, definiendo como valores asociados a dicho uso, los contenidos en el Anexo I de la mencionada norma.

Que en materia de fiscalización y control la Resolución ACUMAR N° 278/2010, en su Anexo II estableció como uno de los Objetivos y Metas de los Programas de Reconversión Industrial (PRI) que deben presentar aquellos establecimientos que sean declarados como agentes contaminantes por la ACUMAR, el de recuperar y preservar el suelo, el aire y los cuerpos de agua superficiales y subterráneos contemplados a nivel de cuenca hidrográfica, en función de los Usos y objetivos de calidad que se dispongan.

Que no obstante ello, el procedimiento de declaración de agente contaminante aplicable a aquellos establecimientos que generen efluentes líquidos, conforme lo regulado en la Resolución ACUMAR N° 366/2010 y en el Anexo I de la Resolución ACUMAR N° 278/2010, contempla solamente los parámetros admisibles de vertidos regulados en la Resolución ACUMAR N° 1/2007 modificada por la Resolución ACUMAR N° 2/2008, sin tener en cuenta el uso regulado por el organismo para el cuerpo de agua receptor en la Resolución ACUMAR N° 3/2009.

Que en consonancia con los objetivos del organismo y del Plan Integral de Saneamiento Ambiental (PISA) así como de conformidad con la normativa internacional aplicable en la materia, resulta pertinente adecuar el plexo normativo vigente de la ACUMAR a fin de prever la implementación de una estrategia combinada de reducción de las fuentes de contaminación, utilizando los criterios de valores Límite de Vertido de Contaminantes en la fuente en forma conjunta con el Uso y Calidad Ambiental del Cuerpo de Agua Receptor y donde prevalezca la aplicación del criterio que implique la condición de vertido más restrictiva, compatibilizando de esta forma la normativa de Usos y objetivos de calidad de agua con la de límites admisibles para las descargas de efluentes líquidos de los establecimientos industriales y de servicios con vertidos a la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo.

Que esta estrategia combinada será implementada en forma progresiva y en forma diferenciada por sub- cuencas contemplando la especificidad del cuerpo receptor, a medida que el organismo cuente con la información necesaria que le permita: a) Definir la capacidad receptiva de los cursos de agua / sub-cuencas ante el vuelco de las sustancias contaminantes contempladas en función del uso / calidad asociada de las aguas, basado en evaluaciones con balance de masas de las entradas y salidas de contaminantes en cada subcuenca, y en la aplicación de modelos matemáticos de simulación de procesos hidrológicos, hidrodinámicos y de calidad de las aguas receptoras, b) Definir el límite de vertido de cada establecimiento industrial con aplicación combinada de ambos criterios y c) Registrar y documentar en forma cuantitativa, los efectos de mejora de la calidad de las aguas, asociados a las acciones de reducción y control de las fuentes de contaminación, en las distintas sub-cuencas y tramos de los cursos de agua superficial de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo.

Que por lo expuesto, la declaración de Agente Contaminante así como la adecuación ambiental de los establecimientos, en lo que respecta a efluentes líquidos, debe contemplar no solo la Tabla Consolidada de Límites Admisibles de Vertido sino también el efecto que dichos vertidos producen sobre el uso y la calidad de las aguas del cuerpo receptor.

Que asimismo en relación a las descargas de efluentes líquidos, puede resultar requerido establecer límites admisibles con concentraciones más bajas de contaminantes, en el efluente de los establecimientos con mayores caudales de vertidos.

Que para permitir el proceso de autodepuración del cuerpo de agua y alcanzar las metas de uso / objetivos de calidad de las aguas, corresponde fijar cargas másicas de vertido más bajas, para los establecimientos que vierten sus efluentes a sub-cuencas/cursos de agua de menor caudal, o con una línea de base con mayor concentración de contaminantes en sus aguas y/o con Usos y objetivos de calidad más ambiciosos.

Que en ese sentido es importante priorizar las actuaciones en aquellos establecimientos industriales o de servicios con mayor carga másica de contaminantes en sus efluentes vertidos a la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y a cada curso de agua o sub-cuenca de la misma.

Que en la definición de las metas a alcanzar en el corto y mediano plazo, en lo que respecta a los Usos y objetivos de calidad de las aguas en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, se contemplará la situación específica de cada sub-cuenca y que las metas de mejora solo podrán ser alcanzadas en forma progresiva y como resultado de una serie continua de acciones a implementar en forma priorizada sobre las principales fuentes de contaminación y que de forma mediata muestran resultados favorables.

Que atento la interrelación existente entre las normas mencionadas, razones de técnica legislativa aconsejan que los preceptos contemplados en las Resoluciones ACUMAR N° 1/2007 (y su modificatoria N° 2/2008), N° 3/2009 y N° 366/2010, se integren en un mismo cuerpo normativo, facilitando de esta forma su aplicación e interpretación.

Que el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente medida e instruyó a esta PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto administrativo pertinente.

Que ha tomado intervención la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.168 y la Resolución ACUMAR N° 5/2017.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA ACUMAR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Se considerará Agente Contaminante a todo establecimiento industrial o actividad de servicios que se encuentre radicado u opere en el ámbito de intervención de la ACUMAR, como así también a aquellos que tengan relación directa o indirecta con el saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo, que generen, transporten, traten o dispongan residuos sólidos o efluentes líquidos o generen emisiones gaseosas, en contravención a la legislación aplicable, que no permitan alcanzar y preservar los objetivos de calidad fijados por este organismo, conforme lo establecido en la reglamentación de la presente norma. Quedan incluidas en lo regulado en el presente artículo las urbanizaciones que cuenten con sistema propio de tratamiento de aguas servidas.

ARTÍCULO 2°.- Para el caso de establecimientos que generen efluentes líquidos, a los fines de determinar la condición de Agente Contaminante, podrán aplicarse en forma combinada los siguientes criterios, dándose prevalencia al que implique la condición de vertido más restrictiva:

a) Criterio 1: Los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles de Vertido de Efluentes Líquidos.

b) Criterio 2: Los Usos y objetivos de calidad de las aguas establecidos para el curso de agua y cuenca / sub-cuenca donde vierte sus efluentes el establecimiento, condicionando la carga másica del efluente vertido.

La ACUMAR determinará para cada cuenca y sub-cuenca la carga másica de contaminantes admitida en función de la máxima capacidad receptiva de los cuerpos superficiales y, consecuentemente, los límites de carga másica para los posibles agentes contaminantes que viertan sus efluentes a los mismos.

No podrá utilizarse agua para dilución proveniente de una red de provisión de agua potable, acuífero, de un curso de agua superficial, sistema de refrigeración abierta o de cualquier otra fuente, a efectos de disminuir la concentración de los parámetros de calidad del vertido de efluentes líquidos.

ARTÍCULO 3°.- Aquellos que sean declarados Agentes Contaminantes deberán cumplir con las exigencias que establezca la ACUMAR para su adecuación ambiental, de conformidad con los Reglamentos vigentes aplicables.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase la Tabla Consolidada de Límites Admisibles de Vertido de Efluentes Líquidos, la que como ANEXO GDE-IF-2017-04321783-APN-ACUMAR#MAD I forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 5°.- La ACUMAR podrá establecer parámetros prioritarios a fiscalizar, según la actividad y condiciones particulares de cada establecimiento.

ARTÍCULO 6°.- Apruébase la delimitación de las 14 sub-cuencas y su agrupamiento conforme el Mapa que como ANEXO GDE-IF-2017-04321783-APN-ACUMAR#MAD II forma parte integrante de la presente Resolución.

A los efectos de la aplicación de la presente norma, contemplando la ubicación y situación específica de cada una de las 14 sub-cuencas en que se subdivide la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y conforme el Mapa del ANEXO GDE-IF-2017-04321783-APN-ACUMAR#MAD II, defínase por:

a) Cuenca Alta: Al conjunto de las sub-cuencas de los Arroyos Rodríguez, Cebey, Cañuelas- Navarrete y el tramo de la sub-cuenca Río Matanza, desde la confluencia de los Arroyos Rodríguez y Cebey, hasta la desembocadura del Arroyo Chacón.

b) Cuenca Media: Al conjunto de las sub-cuencas de los Arroyos Morales (Cañada Pantanosa y Barreiro), Chacón, Aguirre, Don Mario, Ortega y el tramo de la sub-cuenca Río Matanza, desde la desembocadura del Arroyo Chacón hasta la desembocadura del Arroyo Aguirre.

c) Cuenca Baja: Al conjunto de las sub-cuencas de los Arroyos Santa Catalina, Del Rey, y el tramo inferior de la sub-cuenca Río Matanza, desde la desembocadura del Arroyo Aguirre, y la sub-cuenca Riachuelo.

ARTÍCULO 7°.- Defínanse y apruébanse como características y valores de parámetros asociados a los Usos / objetivos de calidad establecidos y a establecer en forma progresiva para las aguas superficiales en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y sus sub-cuencas, los contenidos en el ANEXO GDE-IF-2017-04321783-APN-ACUMAR#MAD III el cual forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 8°.- Establézcase como meta de calidad de las aguas superficiales a alcanzar en el corto plazo en toda la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, la conformada por los valores de los parámetros asociados al Uso IV - Apta para actividades recreativas pasivas.

Establézcase como meta de calidad de las aguas superficiales a alcanzar en el mediano a largo plazo la conformada por los valores de los parámetros asociados al Uso III- Apta para actividades recreativas sin contacto directo en la Cuenca media y baja; y el Uso II- Apta para actividades recreativas con contacto directo en la cuenca alta, para lo cual, y de resultar necesario, la ACUMAR modificará la normativa aplicable en materia de vertidos.

Los plazos se definen de la forma siguiente:

a) Corto plazo: hasta 7 años.

b) Mediano plazo: de 7 a 15 años.

c) Largo plazo: de 15 a 20 años.

ARTÍCULO 9°.- La ACUMAR podrá definir zonas de “Uso especial”, para las cuales se definirá en cada caso las condiciones organolépticas, fisicoquímicas, y de parámetros orgánicos, inorgánicos y bacteriológicos a cumplir, pudiendo ser éstas incluso más restrictivas que las correspondientes a los Usos que define esta norma.

ARTÍCULO 10.- Delégase en el Director General Ambiental el dictado de la norma que reglamente los aspectos técnicos necesarios para la implementación de la presente Resolución, previa aprobación por parte del CONSEJO DIRECTIVO.

ARTÍCULO 11.- Deróganse las Resoluciones ACUMAR N° 3/2009 y N° 366/2010.

ARTÍCULO 12.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, a excepción de la “TABLA CONSOLIDADA DE LÍMITES ADMISIBLES DE VERTIDO DE EFLUENTES LÍQUIDOS” aprobada como Anexo GDE-IF-2017-04321783-APN- ACUMAR#MAD I de la presente, para la cual la Presidencia mediante Resolución determinará los plazos progresivos y formas de su cumplimiento.

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gladys Esther Gonzalez.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 28/03/2017 N° 18746/17 v. 28/03/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)