AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
Resolución 46-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2017
VISTO el Expediente ACR N° 0001376/2016; la Ley N° 26.168; las
Resoluciones ACUMAR N° 1/2007 y su modificatoria N° 2/2008, N° 3/2009,
N° 278/2010 y sus modificatorias, N° 366/2010, N° 5/2017 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
(ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con
competencias en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Lanús, Avellaneda,
Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas,
Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San
Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.
Que la mencionada Ley otorga al organismo la facultad de dictar sus
reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades
de regulación, control, y fomento respecto de las actividades
industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra
actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir
administrativamente en materia de prevención, saneamiento,
recomposición y utilización racional de los recursos naturales.
Que en particular la Autoridad está facultada para unificar el régimen
aplicable en materia de vertidos de efluentes a cuerpos receptores de
agua y emisiones gaseosas de conformidad con lo prescripto en el
artículo 5° inciso a), del mencionado cuerpo legal.
Que a su vez, la precitada norma dispone que las facultades, poderes y
competencias de la ACUMAR en materia ambiental prevalecen sobre
cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca, debiendo
establecerse su articulación y armonización con las competencias
locales.
Que con fecha 8 de julio de 2008 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION dictó sentencia en la causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/
Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios (daños derivados de la
contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo)”, obligando a la
Autoridad de Cuenca a realizar inspecciones a todas las empresas
existentes en la Cuenca, a identificar a aquellas que se consideren
agentes contaminantes, a intimar a todas las empresas identificadas
como agentes contaminantes para que presenten el correspondiente plan
de tratamiento y a ordenar a aquellas empresas cuyo plan no haya sido
presentado o aprobado, el cese en el vertido, emisión y disposición de
sustancias contaminantes que impacten de un modo negativo en la cuenca,
así como la aplicación de medidas de clausura total o parcial y/o
traslado.
Que en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de lo ordenado
por el cimero Tribunal, la ACUMAR aprobó la Resolución ACUMAR N°
366/2010, mediante la cual estableció la declaración de Agente
Contaminante de los establecimientos radicados en el ámbito de la
Cuenca que generen emisiones gaseosas o residuos sólidos en
contravención a la legislación aplicable o que no permitan preservar o
alcanzar los objetivos de calidad fijados para los mismos, o que no
cumplan con los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites
Admisibles para Descargas de Efluentes Líquidos aprobados como Anexo I
de la Resolución ACUMAR N° 1/2007 y sus modificatorias.
Que asimismo mediante la Resolución ACUMAR N° 3/2009 la ACUMAR
estableció como meta a alcanzar en el mediano a largo plazo en el
ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, la conformada por los valores
asociados al uso de los indicadores ambientales relacionados al Uso IV
– Apta para actividades recreativas pasivas, definiendo como valores
asociados a dicho uso, los contenidos en el Anexo I de la mencionada
norma.
Que en materia de fiscalización y control la Resolución ACUMAR N°
278/2010, en su Anexo II estableció como uno de los Objetivos y Metas
de los Programas de Reconversión Industrial (PRI) que deben presentar
aquellos establecimientos que sean declarados como agentes
contaminantes por la ACUMAR, el de recuperar y preservar el suelo, el
aire y los cuerpos de agua superficiales y subterráneos contemplados a
nivel de cuenca hidrográfica, en función de los Usos y objetivos de
calidad que se dispongan.
Que no obstante ello, el procedimiento de declaración de agente
contaminante aplicable a aquellos establecimientos que generen
efluentes líquidos, conforme lo regulado en la Resolución ACUMAR N°
366/2010 y en el Anexo I de la Resolución ACUMAR N° 278/2010, contempla
solamente los parámetros admisibles de vertidos regulados en la
Resolución ACUMAR N° 1/2007 modificada por la Resolución ACUMAR N°
2/2008, sin tener en cuenta el uso regulado por el organismo para el
cuerpo de agua receptor en la Resolución ACUMAR N° 3/2009.
Que en consonancia con los objetivos del organismo y del Plan Integral
de Saneamiento Ambiental (PISA) así como de conformidad con la
normativa internacional aplicable en la materia, resulta pertinente
adecuar el plexo normativo vigente de la ACUMAR a fin de prever la
implementación de una estrategia combinada de reducción de las fuentes
de contaminación, utilizando los criterios de valores Límite de Vertido
de Contaminantes en la fuente en forma conjunta con el Uso y Calidad
Ambiental del Cuerpo de Agua Receptor y donde prevalezca la aplicación
del criterio que implique la condición de vertido más restrictiva,
compatibilizando de esta forma la normativa de Usos y objetivos de
calidad de agua con la de límites admisibles para las descargas de
efluentes líquidos de los establecimientos industriales y de servicios
con vertidos a la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo.
Que esta estrategia combinada será implementada en forma progresiva y
en forma diferenciada por sub- cuencas contemplando la especificidad
del cuerpo receptor, a medida que el organismo cuente con la
información necesaria que le permita: a) Definir la capacidad receptiva
de los cursos de agua / sub-cuencas ante el vuelco de las sustancias
contaminantes contempladas en función del uso / calidad asociada de las
aguas, basado en evaluaciones con balance de masas de las entradas y
salidas de contaminantes en cada subcuenca, y en la aplicación de
modelos matemáticos de simulación de procesos hidrológicos,
hidrodinámicos y de calidad de las aguas receptoras, b) Definir el
límite de vertido de cada establecimiento industrial con aplicación
combinada de ambos criterios y c) Registrar y documentar en forma
cuantitativa, los efectos de mejora de la calidad de las aguas,
asociados a las acciones de reducción y control de las fuentes de
contaminación, en las distintas sub-cuencas y tramos de los cursos de
agua superficial de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo.
Que por lo expuesto, la declaración de Agente Contaminante así como la
adecuación ambiental de los establecimientos, en lo que respecta a
efluentes líquidos, debe contemplar no solo la Tabla Consolidada de
Límites Admisibles de Vertido sino también el efecto que dichos
vertidos producen sobre el uso y la calidad de las aguas del cuerpo
receptor.
Que asimismo en relación a las descargas de efluentes líquidos, puede
resultar requerido establecer límites admisibles con concentraciones
más bajas de contaminantes, en el efluente de los establecimientos con
mayores caudales de vertidos.
Que para permitir el proceso de autodepuración del cuerpo de agua y
alcanzar las metas de uso / objetivos de calidad de las aguas,
corresponde fijar cargas másicas de vertido más bajas, para los
establecimientos que vierten sus efluentes a sub-cuencas/cursos de agua
de menor caudal, o con una línea de base con mayor concentración de
contaminantes en sus aguas y/o con Usos y objetivos de calidad más
ambiciosos.
Que en ese sentido es importante priorizar las actuaciones en aquellos
establecimientos industriales o de servicios con mayor carga másica de
contaminantes en sus efluentes vertidos a la Cuenca Hídrica Matanza
Riachuelo y a cada curso de agua o sub-cuenca de la misma.
Que en la definición de las metas a alcanzar en el corto y mediano
plazo, en lo que respecta a los Usos y objetivos de calidad de las
aguas en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, se contemplará la
situación específica de cada sub-cuenca y que las metas de mejora solo
podrán ser alcanzadas en forma progresiva y como resultado de una serie
continua de acciones a implementar en forma priorizada sobre las
principales fuentes de contaminación y que de forma mediata muestran
resultados favorables.
Que atento la interrelación existente entre las normas mencionadas,
razones de técnica legislativa aconsejan que los preceptos contemplados
en las Resoluciones ACUMAR N° 1/2007 (y su modificatoria N° 2/2008), N°
3/2009 y N° 366/2010, se integren en un mismo cuerpo normativo,
facilitando de esta forma su aplicación e interpretación.
Que el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente medida e instruyó a esta
PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto administrativo
pertinente.
Que ha tomado intervención la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.168 y la Resolución ACUMAR N° 5/2017.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA ACUMAR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
(Artículo derogado por art. 68 de la Resolución N° 12/2019 de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo B.O. 14/01/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente de la fecha de finalización del
Empadronamiento, conforme el plazo establecido en la Resolución
Presidencia ACUMAR N° 297/2018 o las prórrogas que se establezcan)
ARTÍCULO 2°.- Para el caso de establecimientos que generen efluentes
líquidos, a los fines de determinar la condición de Agente
Contaminante, podrán aplicarse en forma combinada los siguientes
criterios, dándose prevalencia al que implique la condición de vertido
más restrictiva:
a) Criterio 1: Los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles de Vertido de Efluentes Líquidos.
b) Criterio 2: Los Usos y objetivos de calidad de las aguas
establecidos para el curso de agua y cuenca / sub-cuenca donde vierte
sus efluentes el establecimiento, condicionando la carga másica del
efluente vertido.
La ACUMAR determinará para cada cuenca y sub-cuenca la carga másica de
contaminantes admitida en función de la máxima capacidad receptiva de
los cuerpos superficiales y, consecuentemente, los límites de carga
másica para los posibles agentes contaminantes que viertan sus
efluentes a los mismos.
No podrá utilizarse agua para dilución proveniente de una red de
provisión de agua potable, acuífero, de un curso de agua superficial,
sistema de refrigeración abierta o de cualquier otra fuente, a efectos
de disminuir la concentración de los parámetros de calidad del vertido
de efluentes líquidos.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos que sean declarados Agentes Contaminantes
deberán cumplir con las exigencias que establezca la ACUMAR para su
adecuación ambiental, de conformidad con los Reglamentos vigentes
aplicables.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase la Tabla Consolidada de Límites Admisibles de
Vertido de Efluentes Líquidos, la que como ANEXO
GDE-IF-2017-04321783-APN-ACUMAR#MAD I forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 5°.- La ACUMAR podrá establecer parámetros prioritarios a
fiscalizar, según la actividad y condiciones particulares de cada
establecimiento.
ARTÍCULO 6°.- Apruébase la delimitación de las 14 sub-cuencas y su
agrupamiento conforme el Mapa que como ANEXO
GDE-IF-2017-04321783-APN-ACUMAR#MAD II forma parte integrante de la
presente Resolución.
A los efectos de la aplicación de la presente norma, contemplando la
ubicación y situación específica de cada una de las 14 sub-cuencas en
que se subdivide la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y conforme el Mapa
del ANEXO GDE-IF-2017-04321783-APN-ACUMAR#MAD II, defínase por:
a) Cuenca Alta: Al conjunto de las sub-cuencas de los Arroyos
Rodríguez, Cebey, Cañuelas- Navarrete y el tramo de la sub-cuenca Río
Matanza, desde la confluencia de los Arroyos Rodríguez y Cebey, hasta
la desembocadura del Arroyo Chacón.
b) Cuenca Media: Al conjunto de las sub-cuencas de los Arroyos Morales
(Cañada Pantanosa y Barreiro), Chacón, Aguirre, Don Mario, Ortega y el
tramo de la sub-cuenca Río Matanza, desde la desembocadura del Arroyo
Chacón hasta la desembocadura del Arroyo Aguirre.
c) Cuenca Baja: Al conjunto de las sub-cuencas de los Arroyos Santa
Catalina, Del Rey, y el tramo inferior de la sub-cuenca Río Matanza,
desde la desembocadura del Arroyo Aguirre, y la sub-cuenca Riachuelo.
ARTÍCULO 7°.- Defínanse y apruébanse como características y valores de
parámetros asociados a los Usos / objetivos de calidad establecidos y a
establecer en forma progresiva para las aguas superficiales en la
Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo y sus sub-cuencas, los contenidos en
el ANEXO GDE-IF-2017-04321783-APN-ACUMAR#MAD III el cual forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8°.- Establézcase como meta de calidad de las aguas
superficiales a alcanzar en el corto plazo en toda la Cuenca Hídrica
Matanza Riachuelo, la conformada por los valores de los parámetros
asociados al Uso IV - Apta para actividades recreativas pasivas.
Establézcase como meta de calidad de las aguas superficiales a alcanzar
en el mediano a largo plazo la conformada por los valores de los
parámetros asociados al Uso III- Apta para actividades recreativas sin
contacto directo en la Cuenca media y baja; y el Uso II- Apta para
actividades recreativas con contacto directo en la cuenca alta, para lo
cual, y de resultar necesario, la ACUMAR modificará la normativa
aplicable en materia de vertidos.
Los plazos se definen de la forma siguiente:
a) Corto plazo: hasta 7 años.
b) Mediano plazo: de 7 a 15 años.
c) Largo plazo: de 15 a 20 años.
ARTÍCULO 9°.- La ACUMAR podrá definir zonas de “Uso especial”, para las
cuales se definirá en cada caso las condiciones organolépticas,
fisicoquímicas, y de parámetros orgánicos, inorgánicos y
bacteriológicos a cumplir, pudiendo ser éstas incluso más restrictivas
que las correspondientes a los Usos que define esta norma.
ARTÍCULO 10.- Delégase en el Director General Ambiental el dictado de
la norma que reglamente los aspectos técnicos necesarios para la
implementación de la presente Resolución, previa aprobación por parte
del CONSEJO DIRECTIVO.
ARTÍCULO 11.- Deróganse las Resoluciones ACUMAR N° 3/2009 y N° 366/2010.
ARTÍCULO 12.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, a
excepción de la “TABLA CONSOLIDADA DE LÍMITES ADMISIBLES DE VERTIDO DE
EFLUENTES LÍQUIDOS” aprobada como Anexo GDE-IF-2017-04321783-APN-
ACUMAR#MAD I de la presente, para la cual la Presidencia mediante
Resolución determinará los plazos progresivos y formas de su
cumplimiento.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gladys Esther Gonzalez.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 28/03/2017 N° 18746/17 v. 28/03/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)