MINISTERIO DE TRANSPORTE
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición 132/2017
Buenos Aires, 21/03/2017
VISTO: El expediente EXP-S02:0017657/2017 del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la Leyes N° 24.449 y 26.363, y su normativa
reglamentaria, las Disposiciones ANSV N° 207, N° 209, N° 237, y N° 266,
todas del año 2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el ámbito
del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DE TRANSPORTE,
cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en
el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y
seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo
establece el artículo 3° de dicha norma, la autoridad de aplicación de
las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar
la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional,
destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la
ANSV, ante el requerimiento efectuado por parte de los organizadores
del evento GRAN PREMIO DE MOTO GP DE LA REPÚBLICA ARGENTINA 2017, y las
autoridades del Consejo Provincial de Seguridad Vial de Santiago del
Estero, gestionadas ante la Coordinadora de la Región NOA - ANSV, han
solicitado a la ANSV se disponga la restricción de circulación del
transporte pesado y de cargas en la Ruta Nacional N° 9, desde las 00:00
hs. hasta las 20:00 hs. del día 07 de abril; desde las 00:00 hs. hasta
las 20:00 hs. del día 08 de abril; y desde las 00:00 hs. hasta las
20:00 hs. del día 09 de abril, todos del corriente año, en ambos
sentidos de circulación, desde el km. 1113 al km. 1235.
Que la presente medida, se toma en pos de facilitar el normal
desarrollo del evento citado, y evitar el congestionamiento en el ejido
urbano; arbitrándose los medios necesarios para proceder a la
interrupción de circulación de vehículos pesados.
Que en este contexto, a efectos de prevenir y evitar que se presente un
riesgo en la circulación vehicular, y que permita garantizar una mayor
seguridad vial en el tránsito sobre la ruta mencionada, deviene
menester disponer la presente medida y consecuentemente la ampliación
de la medida de reordenamiento del tránsito coordinada
interjurisdiccionalmente dispuesta mediante las Disposiciones ANSV N°
207, N° 209, N° 237, y N° 266, todas del año 2016, restringiendo la
circulación de los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4,
considerados de gran porte, conforme lo establecido por el Artículo 28°
del Anexo I del Decreto N° 779/95, en los días, horarios, sentidos de
circulación y la Ruta Nacional detallada en la presente.
Que corresponde señalar que la presente medida no implica un juicio de
valor respecto a la eventual peligrosidad o no del vehículo de
transporte automotor de gran porte, ni respecto al conductor del mismo,
sino que se ha relevado estadísticamente que las consecuencias
derivadas de un siniestro vial, en las que participa un vehículo de
transporte automotor alcanzado por la presente, independientemente de
quien resulte eventual responsable del siniestro, son más gravosas que
cuando en un siniestro participan solamente vehículos de uso
particular, lo que permite justificar, frente al notorio aumento del
flujo vehicular y bajo criterios de seguridad vial, como acción
preventiva en resguardo de los usuarios de las rutas nacionales, y
frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el sector de
transporte en la política de seguridad vial que viene llevando a cabo
el ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos vehículos.
Que considerando que determinados vehículos de las categorías
comprendidas por la presente transportan bienes que por la sensibilidad
del bien y/o producto resulta necesario impedir que se interrumpa el
ciclo normal y productivo, o son utilizados para actividades
consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde
exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no afectar su
normal provisión y desarrollo.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio
de competencias propias, el dictado de la presente medida, por
constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y
medidas estratégicas de seguridad vial y ser el Organismo especializado
con competencia especifica en la materia, ejerciendo su función en
coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.
Que resulta oportuno invitar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE LA NACION, a cargo de la COMISION NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD
VIAL, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la
provincia de Santiago del Estero, y sus Municipios, Cámaras
representativas del sector, y entidades afines, a colaborar con la
difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad
vial en beneficio de la sociedad toda.
Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de
las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la difusión
de sus términos en la población en general, a fin de contribuir a su
conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento
voluntario, en pos de la efectividad de la medida dando certeza
jurídica de la misma.
Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base de la
efectividad de medidas similares anteriores en resguardo de un interés
común como es reducir la siniestralidad vial.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 4°, inciso a), artículo 7°, incisos a) y b), de la Ley N°
26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1716/2008, y de
conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los vehículos de categorías N2, N3, O, O3
y O4 no podrán circular por la Ruta Nacional N° 9, desde las 00:00 hs.
hasta las 20:00 hs. del día 07 de abril del corriente año, desde las
00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 08 de abril del corriente año, y
desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 09 de abril del
corriente año, en ambos sentidos de circulación, desde el km. 1113 al
km. 1235, siendo la presente medida complementaria a la adoptada
mediante las Disposiciones ANSV N° 207, N° 209, N° 237, y N° 266, todas
del año 2016, las que mantienen su vigencia, en todo aquello no
modificado por la presente.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúese de la restricción prevista por el Artículo 1°
de la presente Disposición a los vehículos que a continuación se
detallan:
a) De transporte de leche cruda, sus productos derivados y envases asociados;
b) De transporte de animales vivos;
c) De transporte de productos frutihortícolas en tránsito;
d) De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e) De atención de emergencias;
f) De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del
suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar
depositado y en regreso en vacío;
g) Cisterna de traslado de combustibles, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h) De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros
sanitarios, así como de gases transportados a particulares para
asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite
que se transportan a dichos destinos;
i) De transporte de medicinas;
j) De transporte a depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k) De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;
I) De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTÍCULO 3°.- Invítese a la Provincia de Santiago del Estero y sus
Municipios, a las cámaras representativas del sector, y entidades
afines, a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente, como
así también dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones
de considerarlo oportuno y pertinente.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS
VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a adoptar las medidas
necesarias y conducentes para difundir la presente.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la provincia de Santiago del Estero, a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACION, a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD
VIAL, a las Fuerzas de Seguridad, Cuerpos Policiales y Autoridades de
Control competentes.
ARTÍCULO 6°.- La presente Disposición entrará en vigencia desde el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, cúmplase, y,
oportunamente, archívese. — Carlos A. Perez.
e. 28/03/2017 N° 18643/17 v. 28/03/2017