MINISTERIO DEL INTERIOR
Ley N° 4097
Prohibiendo los juegos de azar en la Capital de la República y Territorios Nacionales
Buenos Aires, Agosto 9 de 1902.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Desde la promulgación de la presente ley, quedan prohibidos los
juegos de azar en la Capital de la República y Territorios Nacionales,
como asimismo todo contrato, anuncio, introducción, y circulación de
cualquiera lotería que no se halle expresamente autorizada por ley de
Nación.
Art. 2° Pagarán una multa de mil pesos moneda nacional, ó, en su
defecto, sufrirán un arresto de seis meses por cada infracción,y en
caso de reincidencia, una y otra conjuntamente:
a) Las personas que tuvieren una casa de juegos de azar en que se
que se admita al público, sea libremente, sea por presentación de los
interesados, afiliados ó socios.
b) Los administradores, banqueros o demás empleados de la casa, cualquier que sea la categoría del empleado.
c) Las personas que participaren del juego ó que la autoridad policial
sorprendiera en el interior de una casa de las comprendidas en el
presente artículo.
Art. 3° Pagarán una multa de dos mil pesos m/n, ó en su defecto,
arresto por un año, y en caso de reincidencia, una y otra conjuntamente:
a) Las personas que en cualquier sitio y bajo cualquier forma
explotaren apuestas sobre carreras de caballos, juegos de pelota,
billar, juegos de destreza en general ú otros permitidos por la
autoridad, ya sea ofreciendo al público apostar ó apostando el público
directamente ó por intermediario.
b) Los dueños, gerentes ó encargados de los locales por donde se vendan
ó se ofrezcan al público boletos de apuestas mutuas ó se facilite en
cualquier forma la realización de tales apuestas.
c) Los que se encarguen de la compra ó colocación de boletos de apuesta fuera del recinto de los hipódromos.
Art. 4° Incurrirán en las mismas penas del artículo anterior:
a) El que hubiere establecido loterías no autorizadas por ley nacional
ó cualquier otro juego semejante no autorizado por el Poder Ejecutivo ó
tuviere en su poder los billetes de loterías clandestinas
emitidos dentro ó fuera del país.
b) Los administradores, propietarios, agentes ó empleados de casas
donde se vendan ó se encuentren billetes de loterías no autorizadas.
c) Las personas que por medio de avisos, anuncios, carteles ó todo otro
medio de publicidad hicieran conocer la existencia de esas loterías.
d) Los que publicaren ó presentaren al público sus extractos.
e) Los que intodujeren á la Capital de la República ó Territorios
Nacionales billetes de loterías no autorizadas ó de cauqluier manera lo
circularen ó exhibieren.
Art. 5° Los que establecieren ó tuvieron en las calles, caminos, plazas
y lugares públicos juegos de lotería ú otros de azar, en que se
ofrezcan al juego sumas de dinero, cualquiera que sea su cantidad, ú
objetos de cualquier naturaleza, pagarán una multa de cien pesos moneda
nacional ó en su defecto sufrirán treinta días de arresto.
Art. 6° En todos los casos serán secuestrados los fondos y efectos que
se encontraren expuestos al juego: los muebles, instrumentos,
utensillos, y aparatos empleados ó destinados al servicio de juegos de
azar ó loterías no autorizadas.
Los billetes y extractos de estas loterías, ya jugadas ó a jugarse,
serán puestos á disposición del Juez el día mismo del secuestro.
Art. 7° Ningún campo de carreras porás ser abierto al público en la
Capital de la República sin la autorización del Poder Ejecutivo, que
sólo permitirá las carreras de caballos que tengan por fin exclusivo
la mejora de la raza caballar y sean organizadas por sociedades cuyos
estatutos sociales hubieren sido previamente aprobados.
Art. 8° Las sociedaddes que hubieren llenado las condciones
prescriptas por el artículo anterior, podrán, mediante el pago de la
patente que fije la ley respectiva, organizar la apuesta mutua dentro
del recinto de sus campos de carreras, exclusivamente.
Art. 9° Corresponde á los jueces correccionales el juzgamiento de todos
los infractores de la presente Ley; y el jefe de Policía podrá autorizar
á los funcionarios policiales, por orden escrita y firmada por el á
penetrar á las casas en que se verifiquen juegos de azar, se vendan ó
se ofrezcan en venta billetes de loterías no autorizados ó se celebren
apuestas, ó vendan boletos de sport, toda vez que existiera la semi-plena
prueba de que en ellas se infringen las disposiciones de esta ley, y al
sólo objeto de constituir en arresto á los contraventores y verificar el
secuestro á que se refiere el Art. 6°.
Art. 10. Los infractores de la presente ley sólo podrán acogerse á los
beneficios de la libertad provisoria establecida en el Código de
Procedimientos en lo Criminal, dando caución real; y si el infractor
fuese empleado público sufrirá la pérdida del empleo é inhabilitación
por tres años para ocupar puestos públicos.
Art. 11. El importe de las multas que se impongan en virtud de la
presente ley, se destinará al sostenimiento de las sociedades de
beneficiencia de la Capital de la República y Territorios Nacionales
que el Poder Ejecutivo haya declarado comprendidas en los beneficios de
la Lotería Nacional.
Art. 12. Quedan derogados los incisos trece, catorce y quince del
artículo tercero, y el artículo treinta y cinco de la Ley de Patentes.
Art. 13. Comuníquese al poder Ejecutivo.
Dada en la Sala del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 6 de Agosto de 1902.
QUIRNO COSTA BENITO VILLANUEVA
B. Ocampo Alejandro Sorondo
Secretario del Senado Secretario de la C. de D. D.