FUERZAS DE SEGURIDAD
Decreto 216/2017
Modifícase Reglamentación. Ley N° 21.965.
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2017
VISTO el Expediente EX-2016-04357350- -APN-JGA#MSG del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley para el Personal de la Policía Federal
Argentina Nº 21.965, su Reglamentación aprobada por el Decreto N° 1866
de fecha 26 de julio de 1983 y el Convenio de Transferencia Progresiva
a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de Facultades y Funciones de
Seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, suscripto el 5 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado Expediente se propone modificar la
Reglamentación de la Ley para el personal de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA - Decreto N° 1866/83, a los fines de contemplar entre los
afiliados a la Superintendencia de Bienestar, a aquellos agentes
alcanzados por el Convenio de Transferencia Progresiva citado en el
Visto.
Que la Ley N° 26.288 modificó los términos de la Ley N° 24.588 y
dispuso que el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ejercerá
las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no
federales, mientras que el Gobierno Nacional las seguirá ejerciendo
hasta tanto aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que con fecha 5 de enero de 2016, el Gobierno Nacional y el Gobierno de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, suscribieron el “Convenio de
transferencia progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de
facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales
ejercidas en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”.
Que en lo que refiere al personal, el artículo 11 de la Ley N° 24.588 y
su modificatoria, en comunión con la cláusula DÉCIMO PRIMERA, párrafo
segundo del referido Convenio, se establece que los agentes públicos
que presten servicios en el Estado Nacional y fueren transferidos a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conservarán el nivel escalafonario,
remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les corresponden
en conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical y de
obra social que tuvieren al momento de la transferencia, sin perjuicio
de su pertenencia jerárquica, funcional e institucional inmediata y
definitiva de las estructuras jerárquicas que la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES determine.
Que a través del mentado Convenio, la Ciudad asumió todas las funciones
y facultades de seguridad en todas las materias no federales, para ser
ejercidas en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con la
consecuente transferencia por parte de la NACION, del personal,
organismos, funciones, competencias, servicios y bienes necesarios para
asegurar la prestación del servicio.
Que asimismo, en el marco de la etapa de transición, la cláusula DÉCIMO
SEGUNDA, dispone respecto a los agentes de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA
transferidos, que se evaluará la adopción de medidas legales,
presupuestarias y la suscripción de los instrumentos y convenios que
estimen necesarios, tendientes a brindar un goce equitativo de los
derechos de carrera, sociales y previsionales de todos aquellos agentes
que conformen la policía local.
Que por último, la cláusula DÉCIMO QUINTA, dispone que cada una de las
partes en su jurisdicción, realizará las modificaciones y adecuaciones
normativas, administrativas y operativas necesarias para la ejecución
de la transferencia del personal, organismos, funciones, competencias,
servicios y bienes provenientes de la NACIÓN a la CIUDAD.
Que en virtud de lo normado y a los fines de resguardar los derechos
laborales y sociales del personal transferido, como así también, la
equidad y la igualdad en el goce de los derechos respecto de los
agentes que conformaban la ex POLICÍA METROPOLITANA, corresponde
modificar los artículos 809, 812, 819, 820, 823, 836 y 838 del Decreto
N° 1866/83, de modo tal de contemplar entre los afiliados a la
SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR, la situación de aquellos agentes
transferidos que opten por dicha obra social, así como la de los
agentes que formaban parte de la ex POLICÍA METROPOLITANA y opten ahora
por recibir los beneficios de la mencionada Superintendencia.
Que aun cuando el ejercicio del derecho a opción es regulado por la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, corresponde modificar los alcances del
Decreto N° 1866/83 a los efectos de guardar coherencia con los
compromisos asumidos en el Convenio ya referido.
Que a dicho efecto, aquellos agentes transferidos que permanezcan
afiliados a la SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR y los agentes de la CIUDAD
que adopten dicha opción, estarán obligados a abonar idéntico
porcentaje de sus haberes que el previsto para los afiliados
obligatorios por el Decreto Nº 1866/83, mediante transferencia de la
CIUDAD a la NACION, del 1 al 10 de cada mes de conformidad con la
modalidad acordada a tal efecto.
Que por el presente se regula el CAPITULO II del TÍTULO VI del Decreto
Nº 1866/83 - DE LAS CATEGORÍAS DE AFILIADOS Y BENEFICIARIOS - artículo
808 - de Afiliados obligatorios a la Superintendencia de Bienestar;
artículo 809 - de Afiliados Voluntarios a la Superintendencia de
Bienestar; artículo 812 - de la Prescripción; CAPITULO III del mismo
Título - DE LAS CUOTAS DE AFILIACIÓN - artículo 819 - de los afiliados
obligatorios; artículo 820 - de los afiliados voluntarios, el artículo
823 - percepción de las cuotas, incorporándose asimismo, en el CAPITULO
II Disposiciones Transitorias del TÍTULO VIII, el artículo 923.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
SEGURIDAD han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse los incisos c) y d) al artículo 808 de la
Reglamentación de la Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83,
los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“c) El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia
Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y
funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que al momento de efectivizarse la
misma se encontraba en condiciones de retiro voluntario, jubilación o
pensión”.
“d) El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia
Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y
funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que no encontrándose en condiciones
de retiro voluntario, jubilación o pensión al momento de efectivizarse
la misma, no hubiere optado por afiliarse a la Obra Social de la
POLICIA DE LA CIUDAD”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el inciso f) al artículo 809 de la
Reglamentación de la Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“f) Los agentes de la ex POLICÍA METROPOLITANA que no encontrándose en
condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, hayan optado
por afiliarse a la SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 812 de la Reglamentación de la
Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 812.- No prescribirá el derecho para solicitar afiliación de
las personas comprendidas en el Artículo 809, excepto del personal
comprendido en el Inciso f) del mencionado artículo.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 819 de la Reglamentación de la
Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 819.- Los afiliados obligatorios y aquellos previstos en el
inciso f) del artículo 809, pagarán una cuota mensual equivalente al
SEIS POR CIENTO (6%) de los haberes percibidos por todo concepto,
excepto asignaciones familiares, eficiencia funcional, compensaciones
previstas en el artículo 388 de esta Reglamentación y todo otro
suplemento de carácter particular.
Dicha cuota será equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de dichos haberes
cuando el afiliado principal inscriba a una o más personas de las
enunciadas en el artículo 814 como familiares a cargo.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 820 de la
Reglamentación de la Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“a) Los comprendidos en los incisos a) y f) del artículo 809, abonarán
una cuota mensual equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del haber
percibido por todo concepto por retiro o jubilación.
La resultante de la aplicación de este inciso nunca podrá ser inferior
al cálculo emergente sobre el que tuviere el personal de su mismo grado
en actividad, con una antigüedad mínima en éste;”
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase el inciso e) al artículo 823 de la
Reglamentación de la Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“e) Las de los afiliados conforme lo previsto por los artículos 808,
incisos c) y d) y 809 inciso f) mediante transferencia que realizará
entre los días 1 a 10 de cada mes el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES conforme la modalidad que a tal efecto se acuerde”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 836 de la Reglamentación de la
Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 836.- La denominación afiliado principal corresponde
únicamente a los comprendidos en los artículos 808, incisos a), c) y d)
y 809, incisos a) y f).”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 838 de la Reglamentación de la
Ley N° 21.965, aprobada por el Decreto N° 1866/83, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 838.- Los afiliados del artículo 808, incisos a), c) y d) y
los del artículo 809 incisos a) y f), excepto los alumnos de la ESCUELA
DE CADETES y aspirantes a Agente, gozarán de todos los beneficios y
servicios enunciados en el artículo 807. Igual derecho tendrán los
afiliados del artículo 809, inciso b) excepto subsidios”.
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase, en el CAPITULO II “Disposiciones
Transitorias” del TÍTULO VIII de la Reglamentación de la Ley Nº 21.965
aprobada por el Decreto Nº 1866/83, el artículo 923, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 923.- Los derechos de opción reconocidos en el artículo 808
inciso d) al personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de
Transferencia Progresiva a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que no
encontrándose en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión
al momento de efectivizarse la misma; y en el artículo 809 inciso f) al
personal de la ex POLICÍA METROPOLITANA que solicite su afiliación,
podrán ejercerse hasta el 31 de marzo de 2017”.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Patricia
Bullrich.