ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4346/2017

Buenos Aires, 28/03/2017

VISTO el Expediente N° 30571 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; el Decreto N° 180/04, las Resoluciones SE N° 657/04, SE N° 659/04, SE N° 752/05, SE N° 599/07 y complementarias; las Resoluciones ENARGAS N° 891/98, N° 1192/99 y N° 1482/00, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 30 de diciembre de 1998, se dictó la Resolución ENARGAS N° 891/98 mediante la cual se aprobó en forma provisoria el “Marco de Referencia del Sistema de Control por Indicadores de Calidad” con vigencia a partir del 1° de enero de 1999, aplicable a las Licenciatarias de Distribución y Transporte de gas.

Que una vez cumplidas las pautas previstas por la citada Resolución, se estableció en forma definitiva el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad de Servicio a través del dictado de la Resolución ENARGAS N° 1192/99, del 6 de septiembre de 1999.

Que en particular en la Resolución ENARGAS N° 1192/99 se estableció el indicador de Transparencia de Mercado aplicable a las Licenciatarias de Transporte.

Que posteriormente, mediante Resolución ENARGAS N° 1482/00, del 11 de enero del 2000, se establecieron los indicadores de Transparencia de Mercado aplicables a las Licenciatarias de Distribución, en tanto habían quedado pendientes de elaboración.

Que en dicha Resolución se diseñaron los criterios aplicables al Indicador N° 1, denominado “Eficiencia de la restricción del suministro interrumpible” con el objetivo de contar con una herramienta que permitiera a la Autoridad Regulatoria evaluar la respuesta obtenida de los clientes a los requerimientos de restricción determinados por la Distribuidora, de manera tal de asegurar la integridad de los sistemas y propender a un eficiente aprovechamiento de los recursos, tomando como período de adaptación únicamente la siguiente campaña invernal.

Que adicionalmente, se estableció el Indicador N° 2 denominado “Ocurrencia de restricciones del suministro interrumpible”, basado tanto en aportes realizados por las Distribuidoras en su ánimo de brindar alternativas que generen información relevante, con el objeto de publicar la última tarifa afectada al corte y el volumen de las restricciones; el número de Clientes afectados por día y su comparación respecto al número total de Clientes interrumpibles; con el objeto de generar una estadística útil y dinámica a partir de la recopilación de dichos valores.

Que asimismo, la Resolución ENARGAS N° 1192/99 estableció en su Artículo 4° que la introducción de nuevos Indicadores de Calidad de Servicio o la reevaluación de los existentes se haría en oportunidad de cada Revisión Quinquenal Tarifaria.

Que posteriormente, mediante el Decreto N° 180/04, se creó el Mercado Electrónico del Gas S.A. (en adelante MEG), cuyas funciones consisten en transparentar el funcionamiento físico y comercial de la industria de gas natural y coordinar en forma centralizada y exclusiva todas las transacciones vinculadas a mercados de plazo diario o inmediato (mercados “Spot”), de gas natural y a los mercados secundarios de transporte y de distribución de gas natural.

Que asimismo, como consecuencia de los cambios introducidos a partir de las normas de aplicación derivadas de la entrada en vigencia del Decreto N° 180/04, las Resoluciones SE N° 657/04, SE N° 659/04, SE N° 752/05, SE N° 599/07 y complementarias, conjuntamente con la creación del MEG, la naturaleza de los indicadores de Transparencia de Mercado se vio alterada, tal como fuera expresado oportunamente en el Informe GD/GDyE/GAL N° 103/07.

Que de este modo, respecto del punto 3) “Publicación de las Ofertas de Reventa de Capacidad implementadas a través de los mecanismos de la Resolución N° 419 y los resultados de los mismos” incluido dentro del indicador de Transparencia de Mercado para Licenciatarias de Transporte (Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° 1192/99), deviene en necesaria su exclusión, toda vez que la Resolución SE N° 739/2005 establece que “todas las operaciones de reventa de capacidad de transporte reguladas por la Resolución N° 419/97-ENARGAS y todas las operaciones de reventa de servicios reguladas por la Resolución N° 606/2004-SE, pasarán a ser realizadas en el ámbito del Mercado Electrónico de Gas S.A.”.

Que posteriormente —el 11 de mayo de 2005—, a través de la Circular 06/05, el MEG procedió a reglamentar la operatoria de Reventa de Capacidad de Transporte Firme, donde deja expreso el nuevo formato de publicación de las ofertas de reventa de capacidad, así como de los resultados de las correspondientes adjudicaciones.

Que por otra parte, el mencionado indicador de Transparencia de Mercado para Licenciatarias de Transporte, también se vio afectado por las condiciones de contorno del mercado en relación con el punto 4) “Publicación diaria del despacho operativo de gas”.

Que cabe mencionar que uno de los objetivos perseguidos por la Resolución ENARGAS N° 1192/00 es que la publicación de los indicadores “Permiten a los sujetos de la industria tomar conocimiento de la información relevante acerca del sistema”; sin embargo, a partir de las situaciones que se vienen observando en éste último, relativas a la administración de gas en boca de pozo, se hace manifiesto que las pautas de transparencia de mercado, allí establecidas, no reflejan la problemática actual que se centra en la necesidad de propender al orden administrativo del gas natural en cabecera de los gasoductos de transporte.

Que en oportunidad de evaluar los Indicadores de Transparencia de Mercado de Licenciatarias de Distribución y de Transporte, el equipo técnico del Organismo elaboró el Informe Intergerencial GD/GT/GAL N° 425/16, obrante en el Expediente ENARGAS N° 3057, concluyendo que los objetivos originalmente perseguidos por la Resolución ENARGAS N° 1192/99 y particularmente los objetivos definidos para los Indicadores de Transparencia de Mercado, tanto en el ámbito de Distribución como en el de Transmisión, han perdido relevancia ante escenarios donde la demanda y la capacidad de transporte superan la oferta de gas natural.

Que ello conllevó a introducir modificaciones en las metodologías de despacho de los sistemas de transporte y distribución, a fin de regular el abastecimiento de todos los usuarios, con particular atención de aquellos incluidos en la Demanda Prioritaria según los criterios de equidad y seguridad previstos en la normativa vigente.

Que el marco normativo que rige para las solicitudes, confirmaciones y control de gas, que reglamenta el despacho diario de los sistemas de transporte y distribución, se ha ido modificando y complementando de un tiempo a esta parte, acompañando la demanda y el abastecimiento del mercado nacional.

Que los mecanismos para la administración del despacho de gas tienen como finalidad primaria preservar la operación de los sistemas de transporte y distribución, de manera que el monitoreo y seguimiento de las variables operativas resulte suficiente y determinante para mostrar públicamente en todo momento el estado operativo del Sistema Gasífero Nacional (Transporte y Distribución).

Que sin embargo, los Indicadores de Transparencia de Mercado, tal como fueran oportunamente definidos mediante las Resoluciones ENARGAS N° 1192/99 y N° 1482/00, se han visto alterados en su naturaleza, dejando de ser una herramienta útil respecto de los objetivos originalmente planteados.

Que sobre la base de lo analizado en los considerandos anteriores, se estimó conveniente introducir cambios a estos indicadores, a los efectos de corregir las deficiencias mencionadas con el objeto de promover las actividades reguladas por esta Autoridad orientadas a preservar la transparencia de mercado.

Que en consecuencia, este Organismo propuso nuevos Indicadores de Transparencia de Mercado para Licenciatarias de Distribución y Transporte, que reemplazarían a los Indicadores de Transparencia de Mercado previstos para las Distribuidoras en la Resolución ENARGAS N° 1482/00 y complementaría al Indicador de Transparencia de Mercado previsto en el Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° 1192 para las Licenciatarias de Transporte (de acuerdo a los procedimientos detallados en el Anexo l del Informe Intergerencial GD/GT/GAL N° 425/16).

Que en tal sentido, se propuso anular el Indicador N° 1, denominado “Eficiencia de la restricción del suministro interrumpible” y el Indicador N° 2 denominado “Ocurrencia de restricciones del suministro interrumpible”, establecidas en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° 1482/00.

Que asimismo, se estimó conveniente mantener la publicación de la información prevista en el Indicador de Transparencia de Mercado de las Licenciatarias de Transporte (Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° 1192/99), con la salvedad del citado punto 3 —cuyo contenido pasó a desarrollarse bajo la órbita del MEG— en tanto que, deviene necesario suspender la aplicación de penalidades por incumplimientos mientras no se verifique que la oferta de gas natural supere la capacidad de transporte y la demanda.

Que en virtud de que corresponde otorgar un plazo acorde para que las empresas puedan presentar la documentación pertinente para cumplir con los nuevos indicadores, se debe establecer que la vigencia de la presente resolución comience el día 1° de mayo del corriente año.

Que por Notas ENARGAS N° GAL/GD/GT/I N° 11401 a 11410 y 11422 de fecha 01 de diciembre de 2016, se puso en conocimiento de las Licenciatarias la propuesta mencionada, acompañando copia del informe INFORME GD/GT/GAL N° 425/16 antes referido, a efectos de ser tratado durante las Audiencias Públicas correspondientes a la Revisión Integral de Tarifas.

Que a fin de cumplir con lo dispuesto en la Reglamentación por el Decreto N° 1738/92 de los artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, que en su inciso (10) dispone que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito ...”, se publicó en la página web del Organismo, y en el marco de la Revisión Integral de Tarifas y como objeto de las Audiencias Públicas convocadas a tal efecto, el proyecto de modificación de los Indicadores mencionados.

Que luego de transcurrido el plazo para recibir observaciones, se verificó que no había nuevos elementos a ser analizados puesto que los interesados no hicieron presentaciones respecto al tema en cuestión.

Que en ese orden de ideas corresponde aprobar los nuevos Indicadores de Transparencia de Mercado para las Licenciatarias de Distribución y Transporte, que se agregan como Anexo I de la presente resolución.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 52, incisos b) y c) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación por Decreto N° 1738/92; y lo dispuesto por los Decretos Nros. 571/2007, 1646/2007, 953/2008, 2138/2008, 616/2009, 1874/2009, 1038/2010, 1688/2010, 692/2011, 262/2012, 946/2012, 2686/2012, 1524/2013, 222/2014, 2704/2014, 1392/2015, 164/2016 y 844/2016.

Por ello,

El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Modificar el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° 1482/00 por el texto que contiene el Anexo I de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°: Eliminar el punto 3 - “Publicación de las Ofertas de Reventa de Capacidad implementadas a través de los mecanismos de la Resolución N° 419 y los resultados de los mismos” correspondiente al Indicador #1 - Indicador de Transparencia del Mercado, del Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° 1192/99.

ARTÍCULO 3°: Determinar que la vigencia de la presente Resolución comenzará el día 1° de mayo de 2017.

ARTÍCULO 4°: Notificar la presente a todas las Licenciatarias de Transporte y Distribución en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David José Tezanos González.

ANEXO I

Anexo II - Indicadores de Transparencia de Mercado

Indicador #1 Publicación de la Demanda Prioritaria

Definición

Porcentaje de los días que las Licenciatarias publicaron en tiempo y forma las estimaciones de la Demanda Prioritaria para el Día Operativo (DO) y hasta DOn+3.

Objetivo

Contar con una herramienta que permita, a los sujetos de la industria, prever las condiciones del mercado en cuanto al abastecimiento en el corto plazo y propender a un eficiente aprovechamiento de los recursos.

Procedimiento

El procedimiento consiste la publicación de la Demanda Prioritaria por parte de la Licenciataria al ENARGAS, de la información que actualmente ingresa mediante Protocolo EDF, a saber:

• Día operativo.

• Segmento: Demanda Prioritaria.

• Volumen estimado.

• Consumo real (DOn-1)

Dicha información deberá estar disponible en el ENARGAS antes de las 14:00 hs del Día operativo en curso.

Valores de referencia

Porcentaje de los días del período invernal que la información ingresó dentro del límite horario. Las Licenciatarias deberán alcanzar valor superior al 95% y se evaluará dentro del período invernal.

Periodicidad

La verificación del cumplimiento del Indicador será anual concluido el período invernal

Método de Control

Control de datos ingresados vía FTP.

Incumplimientos

En el caso que no se alcancen los valores de referencia fijados, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Indicador #2 Publicación de confirmaciones de gas y desbalances por segmento de Demanda

Definición

Publicación de la relación entre los volúmenes consumidos y confirmados en cada Día Operativo por segmento de demanda abastecida con transporte de la Distribuidora.

Objetivo

Contar con una herramienta que le permita al ENARGAS evaluar la conformación interna del desbalance de la Distribuidora como Cargador, respecto de los distintos segmentos de demanda (Prioritaria, GNC, Industria y Usina) que la misma abastece con transporte propio, de manera tal de asegurar el abastecimiento de usuarios prioritarios, la normal operación de los sistemas de transporte y distribución, y propender a un eficiente aprovechamiento de los recursos.

Procedimiento

El procedimiento consiste en el reporte de la Licenciataria al ENARGAS de un detalle diario de consumo vs gas confirmado abierto por segmento:

• Día operativo (DOn-2).

• Segmento (Prioritaria, GNC, Industria y Usina).

• Volumen consumido (City Gate).

• Volumen confirmado (City Gate).

• Desbalance - (mismo signo que sistema de transporte)

• Relación porcentual entre Desbalance y volumen consumido.

• Relación porcentual entre Desbalance por segmento y Desbalance con Sistema de Transporte

De la información remitida se publicarán únicamente las relaciones porcentuales que servirán como base para la determinación del Indicador, que tendrá dos facetas: la primera, permitirá conocer la eficiencia general lograda por la Distribuidora para preservar el sistema en su conjunto; la segunda, detectar —y propender a corregir— los desvíos en exceso que particularmente ocasionan determinados segmentos de clientes.

Para ello se prevé en una primera etapa la publicación del indicador de cumplimiento respecto de la remisión de la información en tiempo y forma.

Del análisis de la información durante el primer año, podrá establecerse la utilidad de bandas de control para cada segmento.

Valores de referencia

1- Porcentaje de los días que la información ingresó dentro del límite horario. Las Licenciatarias deberán alcanzar valor superior al 95% durante todo el año.

2- Porcentaje de los días que alguno de los segmentos se excede de la banda establecida.

De establecerse valores de bandas de control por segmento, el indicador ponderará un 20% el ítem 1 y 80% el ítem 2.

Periodicidad

La verificación del cumplimiento del Indicador será diaria para lo cual las Licenciatarias deberán remitir antes de las 18:00 hs. del segundo día hábil posterior al informado.

Método de Control

Control de datos ingresados vía FTP.

Incumplimientos

En el caso que no se alcancen los valores de referencia fijados, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, sirviendo la campaña invernal del año 2017 como período de evaluación y ajuste metodológico.

e. 31/03/2017 N° 19598/17 v. 31/03/2017