ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 4346/2017
Buenos Aires, 28/03/2017
VISTO el Expediente N° 30571 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de
septiembre de 1992 y sus modificatorios; el Decreto N° 180/04, las
Resoluciones SE N° 657/04, SE N° 659/04, SE N° 752/05, SE N° 599/07 y
complementarias; las Resoluciones ENARGAS N° 891/98, N° 1192/99 y N°
1482/00, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 30 de diciembre de 1998, se dictó la Resolución ENARGAS
N° 891/98 mediante la cual se aprobó en forma provisoria el “Marco de
Referencia del Sistema de Control por Indicadores de Calidad” con
vigencia a partir del 1° de enero de 1999, aplicable a las
Licenciatarias de Distribución y Transporte de gas.
Que una vez cumplidas las pautas previstas por la citada Resolución, se
estableció en forma definitiva el Sistema de Control mediante
Indicadores de Calidad de Servicio a través del dictado de la
Resolución ENARGAS N° 1192/99, del 6 de septiembre de 1999.
Que en particular en la Resolución ENARGAS N° 1192/99 se estableció el
indicador de Transparencia de Mercado aplicable a las Licenciatarias de
Transporte.
Que posteriormente, mediante Resolución ENARGAS N° 1482/00, del 11 de
enero del 2000, se establecieron los indicadores de Transparencia de
Mercado aplicables a las Licenciatarias de Distribución, en tanto
habían quedado pendientes de elaboración.
Que en dicha Resolución se diseñaron los criterios aplicables al
Indicador N° 1, denominado “Eficiencia de la restricción del suministro
interrumpible” con el objetivo de contar con una herramienta que
permitiera a la Autoridad Regulatoria evaluar la respuesta obtenida de
los clientes a los requerimientos de restricción determinados por la
Distribuidora, de manera tal de asegurar la integridad de los sistemas
y propender a un eficiente aprovechamiento de los recursos, tomando
como período de adaptación únicamente la siguiente campaña invernal.
Que adicionalmente, se estableció el Indicador N° 2 denominado
“Ocurrencia de restricciones del suministro interrumpible”, basado
tanto en aportes realizados por las Distribuidoras en su ánimo de
brindar alternativas que generen información relevante, con el objeto
de publicar la última tarifa afectada al corte y el volumen de las
restricciones; el número de Clientes afectados por día y su comparación
respecto al número total de Clientes interrumpibles; con el objeto de
generar una estadística útil y dinámica a partir de la recopilación de
dichos valores.
Que asimismo, la Resolución ENARGAS N° 1192/99 estableció en su
Artículo 4° que la introducción de nuevos Indicadores de Calidad de
Servicio o la reevaluación de los existentes se haría en oportunidad de
cada Revisión Quinquenal Tarifaria.
Que posteriormente, mediante el Decreto N° 180/04, se creó el Mercado
Electrónico del Gas S.A. (en adelante MEG), cuyas funciones consisten
en transparentar el funcionamiento físico y comercial de la industria
de gas natural y coordinar en forma centralizada y exclusiva todas las
transacciones vinculadas a mercados de plazo diario o inmediato
(mercados “Spot”), de gas natural y a los mercados secundarios de
transporte y de distribución de gas natural.
Que asimismo, como consecuencia de los cambios introducidos a partir de
las normas de aplicación derivadas de la entrada en vigencia del
Decreto N° 180/04, las Resoluciones SE N° 657/04, SE N° 659/04, SE N°
752/05, SE N° 599/07 y complementarias, conjuntamente con la creación
del MEG, la naturaleza de los indicadores de Transparencia de Mercado
se vio alterada, tal como fuera expresado oportunamente en el Informe
GD/GDyE/GAL N° 103/07.
Que de este modo, respecto del punto 3) “Publicación de las Ofertas de
Reventa de Capacidad implementadas a través de los mecanismos de la
Resolución N° 419 y los resultados de los mismos” incluido dentro del
indicador de Transparencia de Mercado para Licenciatarias de Transporte
(Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° 1192/99), deviene en necesaria su
exclusión, toda vez que la Resolución SE N° 739/2005 establece que
“todas las operaciones de reventa de capacidad de transporte reguladas
por la Resolución N° 419/97-ENARGAS y todas las operaciones de reventa
de servicios reguladas por la Resolución N° 606/2004-SE, pasarán a ser
realizadas en el ámbito del Mercado Electrónico de Gas S.A.”.
Que posteriormente —el 11 de mayo de 2005—, a través de la Circular
06/05, el MEG procedió a reglamentar la operatoria de Reventa de
Capacidad de Transporte Firme, donde deja expreso el nuevo formato de
publicación de las ofertas de reventa de capacidad, así como de los
resultados de las correspondientes adjudicaciones.
Que por otra parte, el mencionado indicador de Transparencia de Mercado
para Licenciatarias de Transporte, también se vio afectado por las
condiciones de contorno del mercado en relación con el punto 4)
“Publicación diaria del despacho operativo de gas”.
Que cabe mencionar que uno de los objetivos perseguidos por la
Resolución ENARGAS N° 1192/00 es que la publicación de los indicadores
“Permiten a los sujetos de la industria tomar conocimiento de la
información relevante acerca del sistema”; sin embargo, a partir de las
situaciones que se vienen observando en éste último, relativas a la
administración de gas en boca de pozo, se hace manifiesto que las
pautas de transparencia de mercado, allí establecidas, no reflejan la
problemática actual que se centra en la necesidad de propender al orden
administrativo del gas natural en cabecera de los gasoductos de
transporte.
Que en oportunidad de evaluar los Indicadores de Transparencia de
Mercado de Licenciatarias de Distribución y de Transporte, el equipo
técnico del Organismo elaboró el Informe Intergerencial GD/GT/GAL N°
425/16, obrante en el Expediente ENARGAS N° 3057, concluyendo que los
objetivos originalmente perseguidos por la Resolución ENARGAS N°
1192/99 y particularmente los objetivos definidos para los Indicadores
de Transparencia de Mercado, tanto en el ámbito de Distribución como en
el de Transmisión, han perdido relevancia ante escenarios donde la
demanda y la capacidad de transporte superan la oferta de gas natural.
Que ello conllevó a introducir modificaciones en las metodologías de
despacho de los sistemas de transporte y distribución, a fin de regular
el abastecimiento de todos los usuarios, con particular atención de
aquellos incluidos en la Demanda Prioritaria según los criterios de
equidad y seguridad previstos en la normativa vigente.
Que el marco normativo que rige para las solicitudes, confirmaciones y
control de gas, que reglamenta el despacho diario de los sistemas de
transporte y distribución, se ha ido modificando y complementando de un
tiempo a esta parte, acompañando la demanda y el abastecimiento del
mercado nacional.
Que los mecanismos para la administración del despacho de gas tienen
como finalidad primaria preservar la operación de los sistemas de
transporte y distribución, de manera que el monitoreo y seguimiento de
las variables operativas resulte suficiente y determinante para mostrar
públicamente en todo momento el estado operativo del Sistema Gasífero
Nacional (Transporte y Distribución).
Que sin embargo, los Indicadores de Transparencia de Mercado, tal como
fueran oportunamente definidos mediante las Resoluciones ENARGAS N°
1192/99 y N° 1482/00, se han visto alterados en su naturaleza, dejando
de ser una herramienta útil respecto de los objetivos originalmente
planteados.
Que sobre la base de lo analizado en los considerandos anteriores, se
estimó conveniente introducir cambios a estos indicadores, a los
efectos de corregir las deficiencias mencionadas con el objeto de
promover las actividades reguladas por esta Autoridad orientadas a
preservar la transparencia de mercado.
Que en consecuencia, este Organismo propuso nuevos Indicadores de
Transparencia de Mercado para Licenciatarias de Distribución y
Transporte, que reemplazarían a los Indicadores de Transparencia de
Mercado previstos para las Distribuidoras en la Resolución ENARGAS N°
1482/00 y complementaría al Indicador de Transparencia de Mercado
previsto en el Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° 1192 para las
Licenciatarias de Transporte (de acuerdo a los procedimientos
detallados en el Anexo l del Informe Intergerencial GD/GT/GAL N°
425/16).
Que en tal sentido, se propuso anular el Indicador N° 1, denominado
“Eficiencia de la restricción del suministro interrumpible” y el
Indicador N° 2 denominado “Ocurrencia de restricciones del suministro
interrumpible”, establecidas en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N°
1482/00.
Que asimismo, se estimó conveniente mantener la publicación de la
información prevista en el Indicador de Transparencia de Mercado de las
Licenciatarias de Transporte (Anexo IV de la Resolución ENARGAS N°
1192/99), con la salvedad del citado punto 3 —cuyo contenido pasó a
desarrollarse bajo la órbita del MEG— en tanto que, deviene necesario
suspender la aplicación de penalidades por incumplimientos mientras no
se verifique que la oferta de gas natural supere la capacidad de
transporte y la demanda.
Que en virtud de que corresponde otorgar un plazo acorde para que las
empresas puedan presentar la documentación pertinente para cumplir con
los nuevos indicadores, se debe establecer que la vigencia de la
presente resolución comience el día 1° de mayo del corriente año.
Que por Notas ENARGAS N° GAL/GD/GT/I N° 11401 a 11410 y 11422 de fecha
01 de diciembre de 2016, se puso en conocimiento de las Licenciatarias
la propuesta mencionada, acompañando copia del informe INFORME
GD/GT/GAL N° 425/16 antes referido, a efectos de ser tratado durante
las Audiencias Públicas correspondientes a la Revisión Integral de
Tarifas.
Que a fin de cumplir con lo dispuesto en la Reglamentación por el
Decreto N° 1738/92 de los artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, que en
su inciso (10) dispone que “La sanción de normas generales será
precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por
la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones
por escrito ...”, se publicó en la página web del Organismo, y en el
marco de la Revisión Integral de Tarifas y como objeto de las
Audiencias Públicas convocadas a tal efecto, el proyecto de
modificación de los Indicadores mencionados.
Que luego de transcurrido el plazo para recibir observaciones, se
verificó que no había nuevos elementos a ser analizados puesto que los
interesados no hicieron presentaciones respecto al tema en cuestión.
Que en ese orden de ideas corresponde aprobar los nuevos Indicadores de
Transparencia de Mercado para las Licenciatarias de Distribución y
Transporte, que se agregan como Anexo I de la presente resolución.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo
52, incisos b) y c) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación por Decreto
N° 1738/92; y lo dispuesto por los Decretos Nros. 571/2007, 1646/2007,
953/2008, 2138/2008, 616/2009, 1874/2009, 1038/2010, 1688/2010,
692/2011, 262/2012, 946/2012, 2686/2012, 1524/2013, 222/2014,
2704/2014, 1392/2015, 164/2016 y 844/2016.
Por ello,
El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Modificar el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° 1482/00
por el texto que contiene el Anexo I de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°: Eliminar el punto 3 - “Publicación de las Ofertas de
Reventa de Capacidad implementadas a través de los mecanismos de la
Resolución N° 419 y los resultados de los mismos” correspondiente al
Indicador #1 - Indicador de Transparencia del Mercado, del Anexo IV de
la Resolución ENARGAS N° 1192/99.
ARTÍCULO 3°: Determinar que la vigencia de la presente Resolución comenzará el día 1° de mayo de 2017.
ARTÍCULO 4°: Notificar la presente a todas las Licenciatarias de
Transporte y Distribución en los términos del Artículo 41 del Decreto
N° 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archivar. — David José Tezanos González.
ANEXO I
Anexo II - Indicadores de Transparencia de Mercado
Indicador #1 Publicación de la Demanda Prioritaria
Definición
Porcentaje de los días que las Licenciatarias publicaron en tiempo y
forma las estimaciones de la Demanda Prioritaria para el Día Operativo
(DO) y hasta DOn+3.
Objetivo
Contar con una herramienta que permita, a los sujetos de la industria,
prever las condiciones del mercado en cuanto al abastecimiento en el
corto plazo y propender a un eficiente aprovechamiento de los recursos.
Procedimiento
El procedimiento consiste la publicación de la Demanda Prioritaria por
parte de la Licenciataria al ENARGAS, de la información que actualmente
ingresa mediante Protocolo EDF, a saber:
• Día operativo.
• Segmento: Demanda Prioritaria.
• Volumen estimado.
• Consumo real (DOn-1)
Dicha información deberá estar disponible en el ENARGAS antes de las 14:00 hs del Día operativo en curso.
Valores de referencia
Porcentaje de los días del período invernal que la información ingresó
dentro del límite horario. Las Licenciatarias deberán alcanzar valor
superior al 95% y se evaluará dentro del período invernal.
Periodicidad
La verificación del cumplimiento del Indicador será anual concluido el período invernal
Método de Control
Control de datos ingresados vía FTP.
Incumplimientos
En el caso que no se alcancen los valores de referencia fijados, y
respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán las sanciones
previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución.
Indicador #2 Publicación de confirmaciones de gas y desbalances por segmento de Demanda
Definición
Publicación de la relación entre los volúmenes consumidos y confirmados
en cada Día Operativo por segmento de demanda abastecida con transporte
de la Distribuidora.
Objetivo
Contar con una herramienta que le permita al ENARGAS evaluar la
conformación interna del desbalance de la Distribuidora como Cargador,
respecto de los distintos segmentos de demanda (Prioritaria, GNC,
Industria y Usina) que la misma abastece con transporte propio, de
manera tal de asegurar el abastecimiento de usuarios prioritarios, la
normal operación de los sistemas de transporte y distribución, y
propender a un eficiente aprovechamiento de los recursos.
Procedimiento
El procedimiento consiste en el reporte de la Licenciataria al ENARGAS
de un detalle diario de consumo vs gas confirmado abierto por segmento:
• Día operativo (DOn-2).
• Segmento (Prioritaria, GNC, Industria y Usina).
• Volumen consumido (City Gate).
• Volumen confirmado (City Gate).
• Desbalance - (mismo signo que sistema de transporte)
• Relación porcentual entre Desbalance y volumen consumido.
• Relación porcentual entre Desbalance por segmento y Desbalance con Sistema de Transporte
De la información remitida se publicarán únicamente las relaciones
porcentuales que servirán como base para la determinación del
Indicador, que tendrá dos facetas: la primera, permitirá conocer la
eficiencia general lograda por la Distribuidora para preservar el
sistema en su conjunto; la segunda, detectar —y propender a corregir—
los desvíos en exceso que particularmente ocasionan determinados
segmentos de clientes.
Para ello se prevé en una primera etapa la publicación del indicador de
cumplimiento respecto de la remisión de la información en tiempo y
forma.
Del análisis de la información durante el primer año, podrá establecerse la utilidad de bandas de control para cada segmento.
Valores de referencia
1- Porcentaje de los días que la información ingresó dentro del límite
horario. Las Licenciatarias deberán alcanzar valor superior al 95%
durante todo el año.
2- Porcentaje de los días que alguno de los segmentos se excede de la banda establecida.
De establecerse valores de bandas de control por segmento, el indicador ponderará un 20% el ítem 1 y 80% el ítem 2.
Periodicidad
La verificación del cumplimiento del Indicador será diaria para lo cual
las Licenciatarias deberán remitir antes de las 18:00 hs. del segundo
día hábil posterior al informado.
Método de Control
Control de datos ingresados vía FTP.
Incumplimientos
En el caso que no se alcancen los valores de referencia fijados, y
respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán las sanciones
previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, sirviendo la campaña invernal del año 2017 como período
de evaluación y ajuste metodológico.
e. 31/03/2017 N° 19598/17 v. 31/03/2017