ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4343/2017

Buenos Aires, 28/03/2017

VISTO los Expedientes N° 30543 y N° 31495 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; el Punto 3, inc. d) del Subanexo II Reglamento de Servicio del Anexo B Licencia de Distribución, aprobado por el Decreto N° 2255/92 (conf. t.o., Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4313/2017); el Decreto PEN N° 181/04, la Resolución ENARGAS N° I-409/08, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16, N° I-3957/16, N° I-3971/16, N° I-3994/16, N° I-4010/16 y N° I-4012/16 se convocó e instrumentó la Audiencia Pública N° 83 cuyo objeto versó sobre el traslado a tarifas de los precios de gas en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y las tarifas transitorias de transporte y distribución que debían regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral.

Que durante su desarrollo varios disertantes plantearon en sus presentaciones su disconformidad con la estructura de segmentación aplicada en su Ciudad y/o Partido, la cual determinaba —mediante la fijación de umbrales de consumo anuales— la categoría a otorgar al usuario, y por lo tanto, la tarifa con la que se determinaría el monto del servicio de gas a facturar.

Que luego de celebrada la Audiencia Pública mencionada, el ENARGAS consideró que en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas, se llevaría a cabo el análisis técnico respectivo en base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de gas residencial (conf. Resolución ENARGAS N° I-4044/16 a N° I-4054/16).

Que en consecuencia se tomaron en consideración las inquietudes y solicitudes formuladas al respecto, por usuarios y representantes de diversas entidades de la Provincia de Mendoza y de varias localidades del Centro y Sur de la Provincia de Buenos Aires en cuanto manifestaron que los umbrales de consumo correspondientes a sus zonas geográficas no estarían reflejando sus verdaderas condiciones de temperaturas y de medio ambiente.

Que entonces y tal como se había anticipado, esta Autoridad Regulatoria receptó y promovió el inicio de los estudios y análisis correspondientes a efectos de determinar nuevos umbrales de consumo para los usuarios residenciales de los lugares mencionados.

Que en ese marco se emitió el Informe Intergerencial GD/GRGC/GDyE/GAL N° 422/16 en el que —a través de un estudio específico— se evaluó el comportamiento de los consumos de gas y de las temperaturas de las zonas antes mencionadas con el fin de elaborar nuevos umbrales de consumo.

Que, como consecuencia de lo analizado, se concluyó en la necesidad de modificar los actuales umbrales de consumo vigentes para los usuarios residenciales de las zonas geográficas antes mencionadas.

Que el día 25 de noviembre de 2016, a través de la Nota ENRG/GRGC/GD/GDyE/GAL/I N° 11.201/16, se puso en conocimiento del Ministerio de Energía y Minería de la Nación el informe precitado con todas las consideraciones efectuadas en relación a la necesidad de dicha modificación.

Que al respecto, mediante su Nota MINEM N° NO-2017-04635252-APNMEM del 28/03/2017, el mencionado Ministerio analizó y compartió los fundamentos vertidos por este Organismo tendientes a explicitar la necesidad de modificar las escalas y establecer una estructura de umbrales de consumo de las áreas geográficas comprendidas en el mismo, bajo los criterios de simplicidad y eficiencia.

Que asimismo expresó “...conforme surge de la intervención de la Subsecretaría de Coordinación de Política Tarifaria y de la Dirección General de Administración y Finanzas de este Ministerio, también se ha estimado el impacto fiscal que tales modificaciones pudieran acarrear, concluyéndose que ello no resulta un obstáculo para implementar la propuesta formulada...”

Que en consecuencia, ese Ministerio entendió que se encontraban dadas las condiciones para efectivizar la modificación de los umbrales de consumo previstos en el marco normativo vigente; ello en concordancia con los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 24.076, las atribuciones que le competen al ENARGAS (en particular, el art. 3, inc. d) del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución) y los antecedentes que surgían de la Resolución ENARGAS N° I-409/2008.

Que posteriormente, con fecha 17/03/2017 y mediante el INFORME INTERGERENCIAL GD/GRGC/GDyE/GAL N° 72/17, se procedió a estudiar la necesidad de aplicar una corrección de los umbrales de consumo que determinan la categorización de los usuarios residenciales para las áreas geográficas localizadas en la región de la Provincia de Jujuy y en la Provincia de Salta.

Que en consecuencia se concluyó en la necesidad de modificar los actuales umbrales de consumo para los usuarios residenciales de la Subzona Tarifaria Salta de Gasnor S.A. y los de las localidades de los Departamentos de COCHINOCA, HUMAHUACA, RINCONADA, SANTA CATALINA, SUSQUES, TILCARA, TUMBAYA y YAVI, en la Provincia de Jujuy y de las localidades de los Departamentos de LOS ANDES y LA POMA en la Provincia de Salta, correspondientes a la Región Puna de Gasnor S.A., conforme los cuadros que figuran en el Anexo I de la presente.

Que cabe hacer mención a los antecedentes normativos que sustentan la existencia de umbrales de consumo definitorios de la categoría a asignar a los usuarios residenciales.

Que acorde a lo que dispuso la Ley N° 25.561 en lo concerniente a la reactivación de la economía y la mejora en el nivel de empleo y de distribución del ingreso, el Estado Nacional consideró necesario orientar la política energética y tarifaria con sentido social, protegiendo fundamentalmente a los sectores con menores ingresos (conf. Decreto PEN N° 181/2004).

Que en tal marco, el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto PEN N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos “... determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos...”. Asimismo se consideró que “...corresponde adecuar la estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”.

Que en consecuencia, el art. 10 del mencionado Decreto dispuso la segmentación de las tarifas para las Condiciones Especiales del Servicio Residencial incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución (RSD), clasificando a los usuarios del Servicio Residencial en tres (3) categorías: R1, R2 y R3.

Que así, estableció que los umbrales de consumo que definían las distintas categorías del Servicio Residencial fijadas por el citado Decreto habían sido establecidas acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de distribución y que los umbrales y criterios de pertenencia al grupo de usuarios a los que se aplicara la tarifa máxima R1, debían ser paulatinamente ajustados a efectos de restringir su alcance a usuarios residenciales del servicio cuyo menor poder de compra y necesidad de suministro justifiquen su permanencia en el mismo (art. 10, incs. b) y d) del Decreto PEN N° 181/2004).

Que posteriormente, el ENARGAS dictó la Resolución N° I-409/2008 mediante la cual se estableció la segmentación de las categorías de usuarios residenciales establecidas por el Decreto PEN N° 181/2004 con motivo de haberse observado perfiles de consumo marcadamente disímiles en las mismas (particularmente en las categorías R2 y R3 antes fijadas).

Que en esa oportunidad se determinó que tal segmentación obedecía a la intención de reflejar adecuadamente las diferencias de comportamiento de los usuarios residenciales.

Que para la determinación de la categoría de cada usuario, el criterio a aplicar se basó en el consumo efectuado el último año móvil del mismo, computado a partir del consumo bimestral del periodo corriente y añadiendo los 5 (cinco) bimestres inmediatos anteriores.

Que la Ley 24.076 en su art. 2 inciso a) establece entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución de gas natural que deben ser ejecutados y controlados por esta Autoridad Regulatoria, el de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores.

Que asimismo, el inciso c) dispone que este Organismo debe propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural.

Que a su vez, el art. 37 de la mencionada Ley señala que la tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma del precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, la tarifa de transporte y la tarifa de distribución.

Que por otra parte, el art. 38 además dispone que los servicios prestados por los transportistas y distribuidores deberán tener en cuenta las diferencias que pudieran existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el Ente Regulador considere como relevante.

Que habida cuenta de los análisis realizados se advierten perfiles de consumo disímiles existentes en una misma categoría, por lo que corresponde efectuar un nuevo esquema de segmentación para los usuarios residenciales de determinadas zonas geográficas a efectos de reflejar adecuadamente tales diferencias.

Que este sentido, los umbrales y criterios de pertenencia para los usuarios, deben ser readecuados fijando una nueva estructura de segmentación de consumos que permita reflejar la realidad actual de la demanda de los usuarios residenciales bajo análisis.

Que el propio Decreto PEN N° 181/2004 estableció que los umbrales y criterios de pertenencia al grupo de usuarios a los que se aplicaría la tarifa máxima R1, debían ser ajustados de conformidad con las disposiciones que a tal efecto determinaran la ex Secretaría de Energía y ENARGAS.

Que asimismo, el art. 9 del mismo Decreto concedió al ENARGAS la potestad de emitir todas las normas que resultaren necesarias a efectos de cumplir con todo lo establecido en el mismo.

Que en función de los antecedentes normativos precitados se ha advertido que mediante la emisión de la Resolución ENARGAS N° I-409/08 el ENARGAS ha procedido a establecer segmentos en la tarifa de servicio residencial.

Que, en tal sentido, conforme lo establecen las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución en su punto 18.2 las disposiciones que modifiquen el Reglamento del Servicio y la Tarifa que adopte la Autoridad Regulatoria no se considerarán modificaciones a la Licencia en ejercicio de sus facultades, sin perjuicio del derecho de la Licenciataria de requerir el correspondiente reajuste de la Tarifa si el efecto neto de tal modificación alterase en sentido favorable o desfavorable, respectivamente, el equilibrio económico-financiero existente antes de tal modificación.

Que, por su parte, el punto 3 inciso d) del Subanexo II, Reglamento de Servicio, del Anexo B Licencia de Distribución, del decreto 2255/92 (conf. t.o., Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4313/2017), establece que dicho Reglamento está sujeto a las disposiciones que emita la Autoridad Regulatoria, la que podrá modificarlo según el procedimiento que establezca de oficio o a iniciativa de la Distribuidora/Transportista.

Que, en tal sentido, se ha procedido a dar publicidad a los interesados respecto de las propuestas de cambios, conforme lo dispuesto en la Reglamentación por el Decreto N° 1738/92 de los artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, que en su inciso (10) dispone que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.

Que al respecto, cabe mencionar que el Informe Intergerencial GD/GRGC/GDyE/GAL N° 422/16 sobre el cual se fundamenta esta nueva segmentación de usuarios residenciales, fue puesto a consideración de todos los interesados para su consulta en la página web de este Organismo cumpliéndose, de este modo, el extremo de publicidad requerido como instancia previa a la emisión de la nueva norma.

Que tal como se dijo, han sido recepcionadas por parte de este Organismo diferentes inquietudes y solicitudes de usuarios y/o representantes de usuarios, las cuales consistieron —básicamente— en requerir que se tuviera en cuenta la rigurosidad del clima o las grandes amplitudes térmicas que existen en determinadas zonas geográficas del país, y el consecuente comportamiento en el consumo del servicio que tales cuestiones generan.

Que al respecto, este Organismo tomará en consideración tales presentaciones efectuando los análisis que ameriten corresponder.

Que en tal sentido, las Licenciatarias de Distribución deben contar con toda la información y/o documentación respectiva al comportamiento de la demanda residencial y los factores que determinan la misma (ej. Climatológicos), de modo de elaborar los análisis respectivos y remitirlos a la Autoridad Regulatoria en caso de que los mismos sean requeridos.

Que en consecuencia corresponde que sean las mismas Distribuidoras quienes realicen, ab initio, los estudios técnicos pertinentes, debiendo expedirse con posterioridad esta Autoridad Regulatoria.

Que, en lo atinente al impacto de la modificación de los umbrales de consumo respecto de las licenciatarias de Distribución, cabe recordar que el inciso c) del art. 38 de la Ley 24.076 establece que “El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su adquisición” y que las variaciones de precios de gas no deben beneficiar ni perjudicar a las Distribuidoras por aplicación del mecanismo de Pass Through.

Que por último, también cabe hacer mención a lo expresado por el Ministerio de Energía y Minería de la Nación en cuanto a su conformidad con la propuesta de modificación del esquema de umbrales bajo análisis, atento a que —según manifestó— ya había efectuado el estudio respectivo contemplando las eventuales contingencias que esta medida podría generarle (impacto fiscal), y sin que ello fuera óbice para proseguir adelante con los cambios sugeridos en el marco de las normativa regulatoria respectiva.

Que el análisis apropiado de los actuales umbrales de consumo y la evaluación de su modificación, se realiza con base en el análisis técnico respectivo de acuerdo a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados, y al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de gas residencial.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación y 52 inciso f) ambos de la ley N° 24.076/ Y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16 y 844/16.

Por ello:

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer los umbrales de consumo correspondientes a las categorías de usuarios residenciales, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo I de la presente y para las zonas geográficas allí delimitadas.

ARTÍCULO 2°.- Las Licenciatarias de Distribución deberán realizar los estudios técnicos pertinentes que permitan analizar las solicitudes formuladas respecto de eventuales modificaciones de umbrales de consumo para áreas geográficas no contempladas en la presente Resolución, utilizando los parámetros tenidos en cuenta en el Informe Intergerencial GD/GRGC/GDyE/GAL N° 422/16.

ARTÍCULO 3°.- Las Licenciatarias de Distribución deberán notificar fehacientemente a los Subdistribuidores de su área de servicio, debiendo acreditar tal extremo ante este Organismo en el plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 4°.- Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de Distribución en los términos del artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David José Tezanos González.

ANEXO I

I) CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.

Umbrales de Consumo Residenciales aplicables a:

i) Subzona Tarifaria Bahía Blanca: Partidos de Villarino, Bahía Blanca y Coronel Rosales y,

ii) Subzona Tarifaria Buenos Aires: Partidos de Olavarría, Azul, Gral. La Madrid, Cnel. Suárez, Saavedra, Tornquist, Pringles, Cnel. Dorrego, Monte Hermoso, Laprida, Benito Juarez, Gonzales Chavez, Tres Arroyos, Tandil, San Cayetano, Necochea, Lobería, Ayacucho, Rauch, Balcarce, Alvarado, Gral. Pueyrredón, Mar Chiquita, Puán y Adolfo Alsina.


II) DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.

Umbrales de Consumo Residenciales aplicables a Subzona Tarifaria Cuyo - Provincia de Mendoza:


III) GASNOR S.A.

i) Umbrales de Consumo Residenciales aplicables a la Subzona Salta:


ii) Umbrales de Consumo Residenciales aplicables localidades de los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Tilcara, Tumbaya y Yavi, en la Provincia de Jujuy, y de las localidades de los Departamentos de Los Andes y La Poma en la Provincia de Salta, correspondientes a la Región Puna:


e. 31/03/2017 N° 20082/17 v. 31/03/2017