ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 4343/2017
Buenos Aires, 28/03/2017
VISTO los Expedientes N° 30543 y N° 31495 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076 y su Decreto
Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus
prórrogas y modificatorias; el Punto 3, inc. d) del Subanexo II
Reglamento de Servicio del Anexo B Licencia de Distribución, aprobado
por el Decreto N° 2255/92 (conf. t.o., Anexo I de la Resolución ENARGAS
N° I-4313/2017); el Decreto PEN N° 181/04, la Resolución ENARGAS N°
I-409/08, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16, N° I-3957/16,
N° I-3971/16, N° I-3994/16, N° I-4010/16 y N° I-4012/16 se convocó e
instrumentó la Audiencia Pública N° 83 cuyo objeto versó sobre el
traslado a tarifas de los precios de gas en Punto de Ingreso al Sistema
de Transporte (PIST) y las tarifas transitorias de transporte y
distribución que debían regir hasta la aprobación definitiva de los
cuadros tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral.
Que durante su desarrollo varios disertantes plantearon en sus
presentaciones su disconformidad con la estructura de segmentación
aplicada en su Ciudad y/o Partido, la cual determinaba —mediante la
fijación de umbrales de consumo anuales— la categoría a otorgar al
usuario, y por lo tanto, la tarifa con la que se determinaría el monto
del servicio de gas a facturar.
Que luego de celebrada la Audiencia Pública mencionada, el ENARGAS
consideró que en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar
respuesta a las inquietudes planteadas, se llevaría a cabo el análisis
técnico respectivo en base a estudios de comportamiento de los consumos
residenciales de gas ya desarrollados y al examen de registros
históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la
demanda de gas residencial (conf. Resolución ENARGAS N° I-4044/16 a N°
I-4054/16).
Que en consecuencia se tomaron en consideración las inquietudes y
solicitudes formuladas al respecto, por usuarios y representantes de
diversas entidades de la Provincia de Mendoza y de varias localidades
del Centro y Sur de la Provincia de Buenos Aires en cuanto manifestaron
que los umbrales de consumo correspondientes a sus zonas geográficas no
estarían reflejando sus verdaderas condiciones de temperaturas y de
medio ambiente.
Que entonces y tal como se había anticipado, esta Autoridad Regulatoria
receptó y promovió el inicio de los estudios y análisis
correspondientes a efectos de determinar nuevos umbrales de consumo
para los usuarios residenciales de los lugares mencionados.
Que en ese marco se emitió el Informe Intergerencial GD/GRGC/GDyE/GAL
N° 422/16 en el que —a través de un estudio específico— se evaluó el
comportamiento de los consumos de gas y de las temperaturas de las
zonas antes mencionadas con el fin de elaborar nuevos umbrales de
consumo.
Que, como consecuencia de lo analizado, se concluyó en la necesidad de
modificar los actuales umbrales de consumo vigentes para los usuarios
residenciales de las zonas geográficas antes mencionadas.
Que el día 25 de noviembre de 2016, a través de la Nota
ENRG/GRGC/GD/GDyE/GAL/I N° 11.201/16, se puso en conocimiento del
Ministerio de Energía y Minería de la Nación el informe precitado con
todas las consideraciones efectuadas en relación a la necesidad de
dicha modificación.
Que al respecto, mediante su Nota MINEM N° NO-2017-04635252-APNMEM del
28/03/2017, el mencionado Ministerio analizó y compartió los
fundamentos vertidos por este Organismo tendientes a explicitar la
necesidad de modificar las escalas y establecer una estructura de
umbrales de consumo de las áreas geográficas comprendidas en el mismo,
bajo los criterios de simplicidad y eficiencia.
Que asimismo expresó “...conforme surge de la intervención de la
Subsecretaría de Coordinación de Política Tarifaria y de la Dirección
General de Administración y Finanzas de este Ministerio, también se ha
estimado el impacto fiscal que tales modificaciones pudieran acarrear,
concluyéndose que ello no resulta un obstáculo para implementar la
propuesta formulada...”
Que en consecuencia, ese Ministerio entendió que se encontraban dadas
las condiciones para efectivizar la modificación de los umbrales de
consumo previstos en el marco normativo vigente; ello en concordancia
con los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 24.076,
las atribuciones que le competen al ENARGAS (en particular, el art. 3,
inc. d) del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución) y
los antecedentes que surgían de la Resolución ENARGAS N° I-409/2008.
Que posteriormente, con fecha 17/03/2017 y mediante el INFORME
INTERGERENCIAL GD/GRGC/GDyE/GAL N° 72/17, se procedió a estudiar la
necesidad de aplicar una corrección de los umbrales de consumo que
determinan la categorización de los usuarios residenciales para las
áreas geográficas localizadas en la región de la Provincia de Jujuy y
en la Provincia de Salta.
Que en consecuencia se concluyó en la necesidad de modificar los
actuales umbrales de consumo para los usuarios residenciales de la
Subzona Tarifaria Salta de Gasnor S.A. y los de las localidades de los
Departamentos de COCHINOCA, HUMAHUACA, RINCONADA, SANTA CATALINA,
SUSQUES, TILCARA, TUMBAYA y YAVI, en la Provincia de Jujuy y de las
localidades de los Departamentos de LOS ANDES y LA POMA en la Provincia
de Salta, correspondientes a la Región Puna de Gasnor S.A., conforme
los cuadros que figuran en el Anexo I de la presente.
Que cabe hacer mención a los antecedentes normativos que sustentan la
existencia de umbrales de consumo definitorios de la categoría a
asignar a los usuarios residenciales.
Que acorde a lo que dispuso la Ley N° 25.561 en lo concerniente a la
reactivación de la economía y la mejora en el nivel de empleo y de
distribución del ingreso, el Estado Nacional consideró necesario
orientar la política energética y tarifaria con sentido social,
protegiendo fundamentalmente a los sectores con menores ingresos (conf.
Decreto PEN N° 181/2004).
Que en tal marco, el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del
Decreto PEN N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció
entre sus considerandos “... determinar un esquema de segmentación
tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del
ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los
sectores de menores ingresos...”. Asimismo se consideró que
“...corresponde adecuar la estructura de servicios y tarifas de manera
que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos
grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas
sectoriales en un marco de mayor equidad”.
Que en consecuencia, el art. 10 del mencionado Decreto dispuso la
segmentación de las tarifas para las Condiciones Especiales del
Servicio Residencial incluidas en el Reglamento del Servicio de la
Licencia de Distribución (RSD), clasificando a los usuarios del
Servicio Residencial en tres (3) categorías: R1, R2 y R3.
Que así, estableció que los umbrales de consumo que definían las
distintas categorías del Servicio Residencial fijadas por el citado
Decreto habían sido establecidas acorde al consumo promedio de cada
tipo de usuario para cada zona de distribución y que los umbrales y
criterios de pertenencia al grupo de usuarios a los que se aplicara la
tarifa máxima R1, debían ser paulatinamente ajustados a efectos de
restringir su alcance a usuarios residenciales del servicio cuyo menor
poder de compra y necesidad de suministro justifiquen su permanencia en
el mismo (art. 10, incs. b) y d) del Decreto PEN N° 181/2004).
Que posteriormente, el ENARGAS dictó la Resolución N° I-409/2008
mediante la cual se estableció la segmentación de las categorías de
usuarios residenciales establecidas por el Decreto PEN N° 181/2004 con
motivo de haberse observado perfiles de consumo marcadamente disímiles
en las mismas (particularmente en las categorías R2 y R3 antes fijadas).
Que en esa oportunidad se determinó que tal segmentación obedecía a la
intención de reflejar adecuadamente las diferencias de comportamiento
de los usuarios residenciales.
Que para la determinación de la categoría de cada usuario, el criterio
a aplicar se basó en el consumo efectuado el último año móvil del
mismo, computado a partir del consumo bimestral del periodo corriente y
añadiendo los 5 (cinco) bimestres inmediatos anteriores.
Que la Ley 24.076 en su art. 2 inciso a) establece entre los objetivos
para la regulación del transporte y distribución de gas natural que
deben ser ejecutados y controlados por esta Autoridad Regulatoria, el
de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores.
Que asimismo, el inciso c) dispone que este Organismo debe propender a
una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no
discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de
transporte y distribución de gas natural.
Que a su vez, el art. 37 de la mencionada Ley señala que la tarifa de
gas a los consumidores será el resultado de la suma del precio del gas
en el punto de ingreso al sistema de transporte, la tarifa de
transporte y la tarifa de distribución.
Que por otra parte, el art. 38 además dispone que los servicios
prestados por los transportistas y distribuidores deberán tener en
cuenta las diferencias que pudieran existir entre los distintos tipos
de servicios, en cuanto a forma de prestación, ubicación geográfica,
distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el
Ente Regulador considere como relevante.
Que habida cuenta de los análisis realizados se advierten perfiles de
consumo disímiles existentes en una misma categoría, por lo que
corresponde efectuar un nuevo esquema de segmentación para los usuarios
residenciales de determinadas zonas geográficas a efectos de reflejar
adecuadamente tales diferencias.
Que este sentido, los umbrales y criterios de pertenencia para los
usuarios, deben ser readecuados fijando una nueva estructura de
segmentación de consumos que permita reflejar la realidad actual de la
demanda de los usuarios residenciales bajo análisis.
Que el propio Decreto PEN N° 181/2004 estableció que los umbrales y
criterios de pertenencia al grupo de usuarios a los que se aplicaría la
tarifa máxima R1, debían ser ajustados de conformidad con las
disposiciones que a tal efecto determinaran la ex Secretaría de Energía
y ENARGAS.
Que asimismo, el art. 9 del mismo Decreto concedió al ENARGAS la
potestad de emitir todas las normas que resultaren necesarias a efectos
de cumplir con todo lo establecido en el mismo.
Que en función de los antecedentes normativos precitados se ha
advertido que mediante la emisión de la Resolución ENARGAS N° I-409/08
el ENARGAS ha procedido a establecer segmentos en la tarifa de servicio
residencial.
Que, en tal sentido, conforme lo establecen las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución en su punto 18.2 las disposiciones que
modifiquen el Reglamento del Servicio y la Tarifa que adopte la
Autoridad Regulatoria no se considerarán modificaciones a la Licencia
en ejercicio de sus facultades, sin perjuicio del derecho de la
Licenciataria de requerir el correspondiente reajuste de la Tarifa si
el efecto neto de tal modificación alterase en sentido favorable o
desfavorable, respectivamente, el equilibrio económico-financiero
existente antes de tal modificación.
Que, por su parte, el punto 3 inciso d) del Subanexo II, Reglamento de
Servicio, del Anexo B Licencia de Distribución, del decreto 2255/92
(conf. t.o., Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4313/2017),
establece que dicho Reglamento está sujeto a las disposiciones que
emita la Autoridad Regulatoria, la que podrá modificarlo según el
procedimiento que establezca de oficio o a iniciativa de la
Distribuidora/Transportista.
Que, en tal sentido, se ha procedido a dar publicidad a los interesados
respecto de las propuestas de cambios, conforme lo dispuesto en la
Reglamentación por el Decreto N° 1738/92 de los artículos 65 a 70 de la
Ley N° 24.076, que en su inciso (10) dispone que “La sanción de normas
generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas
básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar
observaciones por escrito”.
Que al respecto, cabe mencionar que el Informe Intergerencial
GD/GRGC/GDyE/GAL N° 422/16 sobre el cual se fundamenta esta nueva
segmentación de usuarios residenciales, fue puesto a consideración de
todos los interesados para su consulta en la página web de este
Organismo cumpliéndose, de este modo, el extremo de publicidad
requerido como instancia previa a la emisión de la nueva norma.
Que tal como se dijo, han sido recepcionadas por parte de este
Organismo diferentes inquietudes y solicitudes de usuarios y/o
representantes de usuarios, las cuales consistieron —básicamente— en
requerir que se tuviera en cuenta la rigurosidad del clima o las
grandes amplitudes térmicas que existen en determinadas zonas
geográficas del país, y el consecuente comportamiento en el consumo del
servicio que tales cuestiones generan.
Que al respecto, este Organismo tomará en consideración tales presentaciones efectuando los análisis que ameriten corresponder.
Que en tal sentido, las Licenciatarias de Distribución deben contar con
toda la información y/o documentación respectiva al comportamiento de
la demanda residencial y los factores que determinan la misma (ej.
Climatológicos), de modo de elaborar los análisis respectivos y
remitirlos a la Autoridad Regulatoria en caso de que los mismos sean
requeridos.
Que en consecuencia corresponde que sean las mismas Distribuidoras
quienes realicen, ab initio, los estudios técnicos pertinentes,
debiendo expedirse con posterioridad esta Autoridad Regulatoria.
Que, en lo atinente al impacto de la modificación de los umbrales de
consumo respecto de las licenciatarias de Distribución, cabe recordar
que el inciso c) del art. 38 de la Ley 24.076 establece que “El precio
de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores,
incluirá los costos de su adquisición” y que las variaciones de precios
de gas no deben beneficiar ni perjudicar a las Distribuidoras por
aplicación del mecanismo de Pass Through.
Que por último, también cabe hacer mención a lo expresado por el
Ministerio de Energía y Minería de la Nación en cuanto a su conformidad
con la propuesta de modificación del esquema de umbrales bajo análisis,
atento a que —según manifestó— ya había efectuado el estudio respectivo
contemplando las eventuales contingencias que esta medida podría
generarle (impacto fiscal), y sin que ello fuera óbice para proseguir
adelante con los cambios sugeridos en el marco de las normativa
regulatoria respectiva.
Que el análisis apropiado de los actuales umbrales de consumo y la
evaluación de su modificación, se realiza con base en el análisis
técnico respectivo de acuerdo a estudios de comportamiento de los
consumos residenciales de gas ya desarrollados, y al examen de
registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución
de la demanda de gas residencial.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° inciso d) de la Ley N°
19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para
el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos
N° 38 y su Reglamentación y 52 inciso f) ambos de la ley N° 24.076/ Y
Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09,
1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14,
2704/14, 1392/15, 164/16 y 844/16.
Por ello:
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer los umbrales de consumo correspondientes a las
categorías de usuarios residenciales, de acuerdo a los parámetros
establecidos en el Anexo I de la presente y para las zonas geográficas
allí delimitadas.
ARTÍCULO 2°.- Las Licenciatarias de Distribución deberán realizar los
estudios técnicos pertinentes que permitan analizar las solicitudes
formuladas respecto de eventuales modificaciones de umbrales de consumo
para áreas geográficas no contempladas en la presente Resolución,
utilizando los parámetros tenidos en cuenta en el Informe
Intergerencial GD/GRGC/GDyE/GAL N° 422/16.
ARTÍCULO 3°.- Las Licenciatarias de Distribución deberán notificar
fehacientemente a los Subdistribuidores de su área de servicio,
debiendo acreditar tal extremo ante este Organismo en el plazo de 10
(diez) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 4°.- Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de
Distribución en los términos del artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o.
1991); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archivar. — David José Tezanos González.
ANEXO I
I) CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.
Umbrales de Consumo Residenciales aplicables a:
i) Subzona Tarifaria Bahía Blanca: Partidos de Villarino, Bahía Blanca y Coronel Rosales y,
ii) Subzona Tarifaria Buenos Aires: Partidos de Olavarría, Azul, Gral.
La Madrid, Cnel. Suárez, Saavedra, Tornquist, Pringles, Cnel. Dorrego,
Monte Hermoso, Laprida, Benito Juarez, Gonzales Chavez, Tres Arroyos,
Tandil, San Cayetano, Necochea, Lobería, Ayacucho, Rauch, Balcarce,
Alvarado, Gral. Pueyrredón, Mar Chiquita, Puán y Adolfo Alsina.
II) DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.
Umbrales de Consumo Residenciales aplicables a Subzona Tarifaria Cuyo - Provincia de Mendoza:
III) GASNOR S.A.
i) Umbrales de Consumo Residenciales aplicables a la Subzona Salta:
ii) Umbrales de Consumo Residenciales aplicables localidades de los
Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina,
Susques, Tilcara, Tumbaya y Yavi, en la Provincia de Jujuy, y de las
localidades de los Departamentos de Los Andes y La Poma en la Provincia
de Salta, correspondientes a la Región Puna:
e. 31/03/2017 N° 20082/17 v. 31/03/2017