ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 4356/2017
Buenos Aires, 30/03/2017
VISTO Expediente N° 29.055, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, el Acuerdo Transitorio ratificado por Decreto N° 234/2009, el
Acuerdo Transitorio celebrado con fecha 26 de marzo de 2014, el Acuerdo
Transitorio celebrado el 24 de febrero de 2016, y el ACUERDO
TRANSITORIO 2017, lo dispuesto por las Resoluciones MINEM Nº 31/2016 y
Nº 212/2016, lo establecido por la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación
aprobada por Decreto Nº 1738/92, y las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto Nº 2255/92, la Resolución MINEM N°
74/2017, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.561 dispuso en su Artículo 8° que en los contratos
celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho
público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos,
quedaban sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas
extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios
de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.
Que el citado texto legal autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a
renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en su Artículo
8°, a la vez que dispuso que en el caso de los contratos que tuvieren
por objeto la prestación de servicios públicos, debían tomarse en
consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en
la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos;
2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos
estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y
la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas
comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.
Que como consecuencia de lo expuesto METROGAS S.A. suscribió los Acuerdos Transitorios citados en el VISTO.
Que el Acuerdo Transitorio suscripto el 24 de febrero de 2016, en su
cláusula 4.2, dispone que sin perjuicio de lo decidido en el apartado
anterior, “…dentro de los TREINTA (30) días corridos de la suscripción
del presente ACUERDO TRANSITORIO, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
instruirá al ENARGAS a iniciar los estudios pertinentes para la
realización de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL. El proceso de REVISIÓN
TARIFARIA INTEGRAL se desarrollará dentro de un plazo de DOCE (12)
meses desde la instrucción del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA referida
en el presente apartado y se pondrá en vigencia en el plazo que se
indique en el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL INTEGRAL”.
Que dicho Acuerdo Transitorio establece, en su Anexo, el conjunto de
pautas que deben observarse en la Revisión Tarifaria Integral.
Que corresponde desde ahora advertir que esta Autoridad Regulatoria ha
dado debido cumplimiento en su desarrollo a las disposiciones
contenidas en el citado Anexo.
Que por Resolución MINEM Nº 31 de fecha 29 de marzo de 2016, se
instruyó a este Organismo a que llevara adelante el procedimiento de
Revisión Tarifaria Integral previsto en las Actas Acuerdo de
Renegociación Contractual Integral celebradas con las Licenciatarias en
el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y
complementarias; el que debía concluirse en un plazo no mayor a UN (1)
año desde la fecha de la citada resolución (29/3/2016).
Que asimismo, respecto de las empresas Licenciatarias que a la fecha de
la citada Resolución no hubieran suscripto el Acta Acuerdo de
Renegociación Contractual Integral correspondiente, se dispuso que “…el
plazo será establecido en dicho instrumento, sin perjuicio de lo cual
el ENARGAS estará facultado a partir de la presente resolución, para
requerir la información necesaria para avanzar en forma preliminar en
el proceso de Revisión Tarifaria Integral…”.
Que con fecha 30 de Marzo de 2017 se ha suscripto un nuevo Acuerdo
Transitorio que habilita la posibilidad de la emisión de un cuadro
tarifario de transición (conf. Art. 6° in fine de la Resolución MINEM
N° 74/2017).
Que si bien se han efectuado los estudios pertinentes para la
realización de la Revisión Tarifaria Integral previstos en el punto 4.2
del Acuerdo Transitorio de fecha 24 de febrero de 2016, no corresponde
su puesta en vigencia, en los términos del referido punto, dado que
ésta se encuentra supeditada a la suscripción del Acta Acuerdo de
Renegociación Contractual Integral de la Licencia.
Que corresponde al Otorgante, en el marco del Acta Acuerdo, la
consideración definitiva respecto de los laudos abonados por el Estado
Nacional, en relación con eventuales incumplimientos derivados de la
aplicación de la normativa de emergencia.
Que cabe diferenciar las competencias propias de la Autoridad
Concedente u Otorgante, en el marco del proceso de renegociación
contractual de las correspondientes al Ente Regulador.
Que, en materia tarifaria, la competencia de esta Autoridad Regulatoria
–en los términos del Artículo 3º de la Ley de Procedimientos
Administrativos– para llevar adelante el procedimiento de Revisión
Tarifaria Integral y aprobar los cuadros tarifarios resultantes de la
misma, encuentra fundamento primario en el Artículo 52° de la Ley N°
24.076, que dispone inequívocamente que “El Ente tendrá las siguientes
funciones y facultades… f) Aprobar las tarifas que aplicarán los
prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.
Que, además, los Acuerdos Transitorios suscriptos por las
Licenciatarias, reconociendo este dato orgánico y funcional, definen a
la Revisión Tarifaria Integral como el procedimiento que implementará,
precisamente, el ENARGAS con el objeto de determinar el nuevo régimen
de tarifas máximas de la Licencia, conforme lo estipulado en la ley N°
24.076 y normas complementarias, así como las pautas del propio
instrumento y las que surjan del Acta Acuerdo de Renegociación
Contractual Integral.
Que las normas aplicables al procedimiento de revisión surgen en este
caso, del Acuerdo Transitorio de fecha 24 de febrero de 2016, sin
perjuicio de la aplicación supletoria o analógica, según los casos, de
las disposiciones de la Ley Nº 24.076, Decreto Nº 1738/92 y las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, en aquellos supuestos que no se
encontraren específicamente reglados por la normativa de emergencia,
toda vez que tal regulación –es decir la Ley Nº 24.076 y su
reglamentación- se mantiene plenamente vigente en todos aquellos
aspectos que no contradijeren el plexo normativo resultante de la Ley
Nº 25.561, lo cual se condice con las previsiones de la Ley Nº 25.790.
Que, la ResolucIón MINEM Nº 31/16 previó que, en todos los casos, en el
proceso de realización de la Revisión Tarifaria Integral, debía
instrumentarse el mecanismo de audiencia pública a fin de posibilitar
la participación ciudadana.
Que, en igual sentido, la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la
Ley Nº 24.076 aprobada por Decreto Nº 1738/92, en su inciso 8)
considera incluida la revisión quinquenal del cuadro tarifario entre
los supuestos de audiencia pública obligatoria previstos en el Artículo
68 del citado texto legal.
Que por Resolución ENARGAS Nº I-4136/16 se convocó a la Audiencia
Pública Nº 87 a celebrarse en la Ciudad de Buenos Aires el día 7 de
diciembre de 2016 a fin de considerar la Revisión Tarifaria Integral de
METROGAS S.A. y GAS NATURAL BAN S.A., las propuestas de modificación de
los Reglamentos de Servicio aprobados por el Decreto Nº 2255/92 y la
metodología de ajuste semestral.
Que la Audiencia Pública se llevó a cabo dando estricto cumplimiento a
las previsiones del Procedimiento de Audiencias Públicas aprobado por
Resolución ENARGAS I-4089/16, el cual recepta los preceptos del Decreto
N° 1172/03, del que se da cuenta en el Dictamen GAL Nº 418/17.
Que por Resolución ENARGAS Nº I-4313/17 se declaró la validez, entre
otras, de la citada audiencia, a la vez que se consideraron las
participaciones de los interesados en lo atinente al procedimiento
realizado, a las modificaciones del Reglamento de Servicio propuestas y
a las tasas y cargos por servicios adicionales, por lo que en tales
aspectos cabe remitirse al citado acto (B.O. 10/03/17).
Que, asimismo mediante la citada Resolución ENARGAS Nº I-4313/17, se
resolvió diferir la aprobación de los cuadros tarifarios resultantes de
la Revisión Tarifaria Integral a las resultas del procedimiento de
Audiencia Pública convocada por Resolución MINEM 29-E/2017 y los
ulteriores actos que ello conlleve, a fin de evitar una multiplicidad
normativa en materia tarifaria que generaría falta de certeza en las
relaciones jurídicas e iría en detrimento de valores fundamentales como
la economía y sencillez de los procedimientos y, podría, eventualmente,
generar confusión en usuarios y consumidores respecto de la tarifa
aplicable, siendo una misión esencial de este Organismo la protección
de sus derechos.
Que en esta instancia y con el alcance precedentemente expuesto, cabe
entonces analizar cada una de las materias propias de la Revisión
Tarifaria Integral, a la vez que merituar las intervenciones efectuadas
en la Audiencia Pública Nº 87, en tanto resultaren atinentes a ese
objeto.
Que la fijación de las tarifas máximas a autorizar para la prestación
del servicio de transporte y distribución de gas requiere la
consideración de una serie de elementos, a saber: la tasa de
rentabilidad justa y razonable a reconocer a las prestadoras del
servicio —Costo del Capital—; el valor de la Base Tarifaria, o Base de
Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; el Plan de
Inversiones a ejecutar durante el quinquenio; el Capital de Trabajo
afectado al giro del negocio regulado; la estimación de los Gastos de
Operación y Mantenimiento, de Comercialización y Administración
necesarios para la prestación del servicio regulado; los tributos que
gravan la actividad regulada; los cambios esperados en la productividad
y en la eficiencia y las estimaciones de la demanda esperada durante el
quinquenio.
Que la determinación de la Base Tarifaria reviste fundamental
importancia en el proceso de revisión tarifaria, ya que la
determinación del valor de los activos que la componen resulta esencial
para asegurar a las licenciatarias un flujo de ingresos que provea un
adecuado retorno sobre el capital necesario invertido en la actividad,
que permita no solo la reposición de los bienes al agotar su vida útil,
sino además la expansión de sus sistemas.
Que en este punto el Acuerdo Transitorio prevé para su valorización la
contratación de una consultoría específica para la cual el Ente ha
establecido las bases, objeto y alcances de la contratación y
seleccionado al especialista.
Que en el caso de METROGAS S.A., tal selección se instrumentó a través de la Resolución ENARGAS Nº I-3881/16.
Que la valuación de activos comprende el Precio Global pagado al
momento de la privatización por la totalidad de los activos adquiridos
por cada Licenciataria (incluyendo el pago en efectivo, los bonos de la
deuda y el pasivo asumido), del que se detrajo el precio asignado a
aquellos bienes no necesarios para prestar el servicio regulado, además
de aquellos bienes que se estén utilizando solo para sustentar
actividades no reguladas, y en forma proporcional, si existiese algún
grado de afectación a actividades reguladas.
Que al valor de la inversión inicial se le adicionó el importe anual de
las inversiones en Activos Esenciales y/o activos necesarios para la
prestación del servicio regulado efectuadas por cada Licenciataria con
posterioridad a la toma de posesión, atendiendo a un criterio de
eficiencia.
Que se ha eliminado del activo el valor de origen correspondiente a las
bajas por desafectaciones, retiros o reemplazo de Activos Esenciales
y/o Activos No Esenciales necesarios para la prestación del servicio
regulado.
Que tampoco se han considerado en la Base Tarifaria los bienes cedidos
por terceros, en tanto no implicaron erogación alguna por parte de la
Licenciataria.
Que, en tal sentido, se han expresado diversos participantes de las Audiencias Públicas convocadas.
Que, finalmente se ha deducido la sumatoria de las depreciaciones
acumuladas utilizando el criterio de la línea recta y aplicando los
años de vida útil máximos previstos por la Resolución ENARGAS Nº
1.660/00 y modificatorias.
Que, determinado el valor residual contable de los activos existentes
al 31 de diciembre de 2015, correspondía efectuar su actualización
conforme las pautas determinadas en el Acuerdo Transitorio.
Que, asimismo, el Acuerdo Transitorio de fecha 24 de febrero de 2016
suscripto por la Licenciataria dispone, en relación con la
determinación de la Base de Capital de la Licenciatarias, en la
Cláusula 1.7 del Anexo, que todas las valuaciones de los bienes se
efectuarán en moneda nacional, y considerarán la evolución de índices
oficiales representativos de la variación en los precios de la economía
contemplando la estructura de costos de dichos bienes.
Que, en el marco de las tareas que las Consultoras contratadas debían
realizar para determinar el valor de la Base de Capital de las
Licenciatarias a ser remunerada por las nuevas tarifas que surgirán
como resultado de la Revisión Tarifaria Integral, se estableció que
estas debían proponer índices de precios que, en función de sus
conocimientos y de lo establecido en los Acuerdos, consideraran más
adecuados para ajustar los distintos rubros que conforman la Base de
Capital.
Que, en dicho contexto, cabe destacar que en los primeros informes
recibidos en este Organismo por parte de las Consultoras, al efectuar
su propuesta de índices de actualización para ajustar los distintos
rubros de activos, se recomendó, para ciertos rubros, la aplicación de
índices internacionales relevantes emitidos por Organismos Oficiales,
proponiendo para ello índices de precios elaborados por el Bureau of
Labor Statistics (BLS) de los Estados Unidos de América, ajustados a
valores locales aplicando la variación del tipo de cambio oficial del
dólar estadounidense.
Que, al respecto, se le solicitó instrucciones al MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA, a través de la Nota ENRG/GDyE/GAL/I N° 8827/16 acerca de
cómo este Organismo debía interpretar el concepto de “índices
oficiales” incorporado en la redacción de la citada cláusula de las
Actas Acuerdo, es decir, si por índices oficiales debía entenderse
exclusivamente a aquellos elaborados por el INDEC u otros Organismos
Oficiales de la República Argentina o si, alternativamente, se podían
incluir dentro de dicho concepto a índices elaborados por organismos
oficiales de otros países, ajustados por la variación del tipo de
cambio oficial de sus respectivas monedas.
Que, en respuesta a la mencionada solicitud, el citado Ministerio
determinó, a través de la Nota NO-2016-03240081-APN-MEN que “la
referencia a índices oficiales incluye a aquellos índices emitidos o
adoptados por organismos o entidades públicas de la República Argentina
que sean considerados por el ENARGAS como idóneos para estimar las
variaciones de los costos de los bienes y servicios atinentes a las
actividades de transporte y distribución de gas por redes”.
Que, en sus informes finales, las Consultoras aplicaron índices de
precios para actualizar la Base Tarifaria de las Licenciatarias que, en
la totalidad de los casos, arrojaron valores que resultan inferiores a
los valores técnicos de reposición.
Que, en efecto, los valores técnicos de reposición determinados por las
Consultoras, en todos los casos más que duplican los valores de Base
Tarifaria obtenidos a través de la aplicación de los índices de precios
que estas consideraron apropiado aplicar a los valores contables.
Que, a tales efectos, por Nota ENRG/GDyE/GAL/GT/GD/I Nº 2477/17, esta
Autoridad le solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA su conformidad
acerca de la adecuación del índice de precios que este Organismo
aplicaría para ajustar la Base Tarifaria de las Licenciatarias con las
previsiones del Acta Acuerdo suscripta, en el entendimiento de que se
debía establecer un único criterio de cálculo aplicable para todas las
Licenciatarias.
Que este Organismo seleccionó los índices de precios propuestos por
Estudio Villares & Asociados S.R.L. (Consultora contratada por
Transportadora de Gas del Sur S.A. y Transportadora de Gas del Norte
S.A.) que, además de cumplir con los principios tarifarios que surgen
del Marco Regulatorio, en el sentido de asegurar el mínimo precio
compatible con la seguridad del abastecimiento, permiten incentivar la
inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos
de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y
seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.
Que el citado Ministerio dio respuesta a la consulta efectuada,
mediante la Nota NO-2017-04871382-APN-MEM, considerando “que el índice
de precios combinado seleccionado por ENARGAS en el marco de sus
facultades, se adecúa a las previsiones contenidas en las Actas Acuerdo
antes referidas, relativas al ajuste de la Base Tarifaria de las
Licenciatarias; como así también que resulta procedente su aplicación
de manera uniforme a la totalidad de las Licenciatarias. Ello por
cuanto resulta razonable y necesario contar con criterios uniformes
para efectuar la valuación de los bienes necesarios para la prestación
de los servicios públicos a su cargo”.
Que en lo atinente al Costo de Capital a tener cuenta en esta Revisión
se dispuso en el Acuerdo Transitorio de fecha 24 de febrero de 2016 que
la Tasa de Rentabilidad se determinaría conforme lo establecen los
Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 24.076 y que para tal fin se debía
ponderar la remuneración del capital propio y de terceros.
Que, asimismo, se estableció que en la remuneración del capital propio
este Organismo tendría en cuenta un nivel justo y razonable para
actividades de riesgo equiparable o comparable, que guarde relación con
el grado de eficiencia y prestación satisfactoria del servicio y que,
para determinar el costo de capital de terceros, se debía reflejar el
costo del dinero en los términos y condiciones vigentes para la
financiación de empresas de servicios públicos.
Que esta Autoridad Regulatoria contrató a la firma Delta Finanzas S.A.
a fin de realizar los estudios pertinentes en esta materia, revisando
los ya efectuados en oportunidad de la Revisión Tarifaria de GAS
NATURAL BAN S.A. durante el año 2008, a los efectos de efectuar
eventuales modificaciones metodológicas a su propuesta inicial y
realizar un cálculo de las tasas WACC con datos actualizados.
Que como resultado de las tareas indicadas, la Consultora determinó y
este Organismo utilizó, para la elaboración de los cuadros tarifarios
una Tasa de Rentabilidad (Tasa WACC) en términos reales de 8,99 % para
las Transportistas y de 9,33% para las Distribuidoras.
Que en materia de gastos reconocidos para la proyección de los mismos
para el periodo 2017-2021 se incluyeron, además de los gastos del año
base (2015 actualizado a valores de diciembre de 2016), los gastos no
recurrentes, los gastos originados en los cambios previstos en la
estructura y en el organigrama de la compañía y se contemplaron los
incrementos de costos derivados de las obras a ejecutar previstas en el
Plan de Inversiones y de la incorporación de usuarios esperada para el
quinquenio.
Que en lo que respecta a gastos no recurrentes y a los incrementos
previstos por sobre los determinados para el año base, la información
fue elaborada en base a la estructura del Plan de Cuentas establecido
por la Resolución ENARGAS N° 1660/00, con idéntica apertura y a valores
de diciembre de 2016.
Que en cuanto a los Gastos Recurrentes incrementales en referencia al
Caso Base, se verificó que los mismos guarden relación con el cambio de
estructura y organigrama de la compañía presentado para el próximo
quinquenio; validando únicamente aquellos gastos que cumplan con los
criterios generales utilizados.
Que se ha llevado a cabo un análisis sobre la razonabilidad de los
proyectos propuestos, verificando que estén en línea con el
cumplimiento de la normativa técnica vigente en materia de seguridad,
los estándares mínimos de calidad, los procedimientos propios de la
licenciataria y la implementación de otras mejoras en materia de
confiabilidad y en pos de garantizar un servicio regular y continuo
para el sistema.
Que, en particular, en lo atinente al Gas No Contabilizado (GNNC),
considerado en algunos casos como un valor significativo respecto de
los costos totales de la prestación del servicio de distribución, esta
Autoridad ha llevado adelante estudios de cuyos resultados da cuenta el
Informe GD Nº 76/17 que obra en el Expediente ENARGAS Nº 30573, en el
cual no sólo se determinó el volumen de GNNC para el año 2015, a fin de
fijar el porcentual que representa el volumen de GNNC sobre el volumen
total de gas inyectado en city gate sino que también se determinaron
los porcentajes de GNNC esperados para el quinquenio 2017-2021, que
implican en algunos casos la reducción de dichos porcentuales de modo
tal de arribar, al final del quinquenio, a valores de GNNC sobre
inyección que resulten acordes con los estándares del mercado.
Que para el cumplimiento del objetivo en materia del GNNC, las
Licenciatarias están comprometidas a ejecutar acciones de carácter
obligatorio, cuyo cumplimiento será controlado por este Organismo.
Que en lo atinente al capital de trabajo previsto en el caso base, éste
encuentra fundamento principalmente por el diferimiento entre los
plazos de cobro a sus clientes y el de pago a sus proveedores.
Que, sin embargo, las características del negocio de las Licenciatarias
de Transporte difieren de las de Distribución, ello así atento a que
son las Licenciatarias de Distribución las responsables de facturar a
usuarios finales todos los componentes de la factura final, con plazos
de cobro más extendidos que los de las Licenciatarias de Transporte.
Que, por ello, se ha considerado un capital de trabajo equivalente a un
mes de facturación en el caso de las Licenciatarias de Distribución y
quince días para las Licenciatarias de Transporte.
Que, en el marco de los estudios realizados para la Revisión Tarifaria
Integral, la Licenciataria presentó su Plan de Inversiones para el
quinquenio 2017-2021, detallando las obras a ejecutar, su
fundamentación técnica y sus presupuestos.
Que, a partir del Plan de Inversiones presentado por la Licenciataria,
esta Autoridad Regulatoria clasificó las obras y proyectos de aquél en
“Inversiones Obligatorias” e “Inversiones No Obligatorias” o
“Complementarias”, conforme se encuentran detalladas en el Anexo III
que forma parte integrante de la presente.
Que las Inversiones Obligatorias son aquellas consideradas
indispensables para atender la operación y el mantenimiento, la
comercialización y la administración en condiciones confiables y
seguras, con iguales o mayores estándares a los requeridos por la
normativa vigente.
Que las Inversiones No Obligatorias o Complementarias son aquéllas
necesarias para eliminar, durante los próximos cinco (5) años, todo
tipo de restricciones que estuvieran limitando nuevas conexiones sobre
redes existentes; o aquellas inversiones necesarias para abastecer
nuevas localidades o sectores que actualmente no cuentan con el
servicio de gas natural por redes.
Que las Inversiones Obligatorias han sido consideradas en los cuadros
tarifarios de la Licenciataria, por lo que esta última estará obligada
a llevar a cabo, construir e instalar todas las Inversiones
Obligatorias especificadas en el Anexo III (Cuadro I) del presente acto.
Que si la Licenciataria ejecutara las Inversiones Obligatorias a un
costo total menor que la suma especificada a tal efecto en el Anexo III
(Cuadro I), entonces deberá invertir la diferencia en obras y/o
proyectos contemplados como “Inversiones No Obligatorias” o
“Complentarias”, o en otras obras y/o proyectos que cuenten con la
aprobación previa de esta Autoridad Regulatoria, dentro del período
quinquenal.
Que la Licenciataria deberá, en todos los casos, erogar la suma
especificada en el Cuadro I del Anexo III en Inversiones Obligatorias,
en Inversiones No Obligatorias, o en otras obras y/o proyectos
aprobados por esta Autoridad Regulatoria. En caso de no alcanzar tal
suma en un determinado año calendario, y no existir excesos de
inversión aprobada por la Autoridad Regulatoria efectuados en años
anteriores con los que se compense tal deficiencia, el monto neto de la
deficiencia será pagadero por la Licenciataria a esta Autoridad
Regulatoria en concepto de multa.
Que la Licenciataria deberá presentar anualmente a satisfacción de esta
Autoridad Regulatoria un informe detallado de avance del plan de
Inversiones Obligatorias, pudiendo este Organismo aplicar sanciones por
incumplimiento, conforme lo previsto en las Reglas Básicas de la
Licencia.
Que las pautas precedentes surgen de la aplicación a las inversiones
previstas para este quinquenio de lo establecido en el Numeral 8.1. de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, con relación a las Inversiones No Obligatorias o Complementarias,
éstas no han sido consideradas en los cuadros tarifarios de la
Licenciataria.
Que la Licenciataria, en caso de contar con financiamiento podrá
solicitar la consideración de las Inversiones No Obligatorias o
Complementarias contempladas en el Anexo III (Cuadro II) de este acto,
como obras a realizar por factor K, en los términos del Numeral 9.4.13.
de las RBL.
Que, durante el quinquenio 2017-2021, la Licenciataria podrá proponer a
esta Autoridad Regulatoria la ejecución de obras y trabajos no
contemplados en el Anexo III de la presente, como obras a realizar por
factor K, en los términos del Numeral 9.4.1.3 in fine de las Reglas
Básicas de la Licencia, supuesto en que este Organismo, de considerar
procedente la solicitud, deberá convocar a Audiencia Pública.
Que debe precisarse que durante el período de transición el alcance de
las erogaciones comprometidas alcanzarán a un DIEZ POR CIENTO (10%) del
monto total obrante en el Anexo III (Cuadro I) de la presente medida,
sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de las inversiones bajo
los plazos y modalidades previstos cuando entrare en vigencia el Acta
Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de la Licencia.
Que, esta Autoridad solicitó a la Licenciataria que remita a este
Organismo el detalle de la demanda correspondiente al año 2013 y la
proyección de la demanda del periodo 2017-2021, la que debía elaborarse
considerando como año base el 2013 y de acuerdo a los criterios y
esquema establecidos en el Anexo de la mencionada nota, información que
fuera oportunamente presentada por la Distribuidora.
Que, asimismo, esta Autoridad Regulatoria realizó la contratación de un
consultor experto en métodos estadísticos y econométricos para asistir
al ENARGAS en: a) el análisis de la metodología utilizada por las
Licenciatarias en las presentaciones efectuadas a los fines de la
proyección de la demanda, b) la elaboración de un modelo econométrico
de demanda de gas natural con fines de pronóstico y, c) la estimación y
proyección de demanda propiamente dicha mediante la aplicación del
modelo indicado en el punto b) precedente.
Que, entre las principales conclusiones que se desprenden de los
informes elaborados por el consultor se destacan las serias
deficiencias en la metodología propuesta por las Licenciatarias, y se
propone un modelo econométrico para datos de series de tiempo con fines
de pronóstico y evaluación de impacto para los determinantes de la
demanda de gas natural para Argentina.
Que las estimaciones realizadas por el consultor experto, detalladas en
sus informes, dan como resultado la evolución de los consumos medios
por Licenciataria para el período 2017-2021, información que esta
Autoridad Regulatoria ha utilizado para la proyección de la demanda a
considerar en el cálculo tarifario.
Que a los efectos de transparentar la carga tributaria que grava la
prestación del servicio de transporte y distribución de gas en las
distintas Provincias y/o Municipios del Territorio nacional, y a los
efectos de evitar que dicha carga impacte sobre usuarios cuyos
domicilios se encuentran ubicados fuera del Municipio/Provincia que
dispuso la aplicación del tributo, para el Cálculo de las tarifas
máximas a aplicar no han sido considerados en el Caso Base los Tributos
Provinciales ni Municipales (vg. Impuesto a los Ingresos Brutos; Tasa
de Seguridad e Higiene; Tasa de ocupación del Espacio Público, etc.)
que en cada jurisdicción gravan la prestación del servicio público de
transporte y distribución de gas.
Que, en consecuencia, en el Caso Base sólo se han considerado los
Tributos Nacionales, excepto el Impuesto sobre Débitos y Créditos en
Cuentas bancarias y otras operatorias (Ley N° 25413 y normas
reglamentarias) y aquellos que, por la propia normativa que impuso el
tributo, deben ser discriminados en la facturación (vg. Impuesto al
Valor Agregado; Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
etc.).
Que, en tal sentido, respecto del Impuesto sobre Débitos y Créditos en
Cuentas bancarias y otras operatorias se mantendrán vigentes las
Resoluciones ENARGAS N° 2700/02, N° 2783/03 y N° 2804/03 que regulan la
incorporación de dicho tributo en la factura de gas de los usuarios.
Que en lo que concierne a tributación local (Provincias y Municipios)
los tributos locales deberán ser incorporados a la factura final del
servicio por renglón separado; a fin de transparentar las cargas
impositivas contenidas en las tarifas y de distinguirlas de los
componentes regulados y sus variaciones, evitando de este modo que los
impuestos y tasas que gravan la prestación de los servicios públicos de
transporte y distribución fijadas por ciertas jurisdicciones incidan
sobre la tarifa final a aplicar a todos los usuarios de una subzona
tarifaria.
Que en lo que hace a la incorporación de los tributos locales a la
factura final al usuario, ello será autorizado mediante el acto
administrativo correspondiente que disponga esta Autoridad Regulatoria.
Que en esa línea ha sostenido tradicionalmente esta Autoridad
Regulatoria que es menester que los Cuadros Tarifarios se expresen
netos de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos, el que
se detallará en las facturas de suministro en renglón por separado en
virtud de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° 658/98.
Que con relación a dicho tributo, atento la experiencia recogida,
numerosos Fiscos Provinciales han mutado - más allá de las distintas
defensas opuestas en diferentes instancias - en su criterio de
interpretación y han incorporado a la base imponible del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos que deben tributar las Transportistas el gas
retenido o combustible, razón por la cual debe propiciarse el dictado
de un acto administrativo y una metodología que regule la inclusión por
renglón separado en la factura del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
sobre el componente “gas retenido”.
Que atento a las particulares circunstancias de la presente revisión,
que se enmarca en las medidas adoptadas como resultado de la aplicación
de la Ley de Emergencia N° 25.561, que ha sido realizada en un marco
donde aún no se han estabilizado las variables económicas y se han
verificado variaciones en los precios relativos, cabe resaltar la
necesidad de prever que, ante situaciones futuras en las que se
pudieran ver alteradas sensiblemente las variables consideradas para
determinar el comportamiento de los usuarios y/o el normal desarrollo
esperado respecto de la operación y mantenimiento de los sistemas
licenciados, se deberán poner en práctica los mecanismos legales ya
establecidos que permitan, dentro del quinquenio, efectuar las
correcciones necesarias que pudieran corresponder para asegurar que las
tarifas cumplan con los principios establecidos en el Artículo 38 de la
Ley N° 24.076 y su reglamentación.
Que, adicionalmente, también cabe considerar la posibilidad de
eventuales modificaciones a la legislación del Impuesto a las Ganancias
(vg. Aplicación del Ajuste por Inflación) que podrían ocasionar un
importante impacto en el cálculo de dicho impuesto y, por lo tanto, en
la tarifa.
Que, en dicho marco, sin perjuicio de la aplicación del ajuste
semestral de tarifas conforme la Metodología que se aprueba en este
acto, cuyo principal objeto es mantener en moneda constante el nivel
tarifario, y en línea con lo dispuesto por el Artículo 47 de la ley N°
24.076, para el caso en que esta Autoridad Regulatoria considere que se
reúnen las condiciones allí establecidas, se notificará tal
circuntancia a la Licenciataria y se procederá de acuerdo a lo previsto
en dicho artículo a los efectos de adecuar las tarifas que surgieron
del proceso de RTI a las condiciones previstas en el Marco Regulatorio
vigente.
Que la Resolución ENARGAS Nº I-2407/12, modificada por la Resolución
ENARGAS Nº I-3249/15, aprobó la aplicación de un monto fijo por factura
destinado a un plan de consolidación y expansión, operatoria que se
denominó “Focegas”, preveía que los montos recaudados serían tomados a
cuenta de los ajustes previstos en la adecuación tarifaria.
Que dada la regularización en materia tarifaria implementada a través
de la Revisión Tarifaria Integral, resulta procedente la derogación de
la citada metodología, dejando sin efecto la autorización para la
aplicación del monto fijo por factura.
Que este Organismo al momento de resolver el nivel tarifario ha tenido
especial consideración respecto de la necesidad de que los ajustes
dispuestos contemplen los principios de gradualidad, proporcionalidad y
razonabilidad a fin de que contemplen los costos asociados a la
prestación del servicio y las inversiones necesarias a la vez que la
posibilidad de pago por parte de los usuarios.
Que el Artículo 41 de la Ley 24.076 establece que las tarifas deben
ajustarse de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores
de mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y
servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos
indicadores son a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor
destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones
en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.
Que, la aplicación del ajuste por variaciones en los indicadores de
mercado internacional tenía como objetivo mantener constante el valor
de la tarifa durante ese quinquenio.
Que, así el Decreto N° 1738/92 (reglamentario de la Ley 24.076)
establece en la reglamentación de su artículo 41, que las tarifas se
calculan en dólares y que semestralmente se debe aplicar la variación
del PPI (“Producer Price Index”) de Estados Unidos. Lo mismo establecen
todas las Licencias de Transporte y Distribución (puntos 9.2, 10.5 y
11.3.1).
Que por su parte, el artículo 8º de la Ley N° 25.561 aplicable a los
contratos celebrados entre el Estado Nacional y las Licenciatarias de
Transporte y Distribución de gas, establece que quedan sin efecto las
cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las
cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y
cualquier otro mecanismo indexatorio, estableciendo que las tarifas
quedan establecidas en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN
DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Que, en tanto la Ley N° 25.790 dispuso que “Las decisiones que adopte
el Poder Ejecutivo nacional en el desarrollo del proceso de
renegociación no se hallarán limitadas o condicionadas por las
estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los
contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios
públicos”, las Actas Acuerdo suscriptas entre las Licenciatarias y
UNIREN no se encontraban atadas a lo establecido en la Ley N° 24.076 y
sus normas complementarias, incluyendo las propias Licencias puesto que
las empresas precisamente renegociaron las condiciones estipuladas en
estas últimas.
Que es así que teniendo en cuenta la prohibición establecida por la Ley
de Emergencia en su artículo 8°, las Actas Acuerdo (punto 12.1) de
Gasnor S.A., Litoral Gas S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A.,
Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi
Gas del Sur S.A., y GasNea S.A. (que contienen el mismo texto que el
punto 12.1.1 del Acta Acuerdo suscripta por Gas Natural Ban S.A.),
establecen que durante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral
el ENARGAS “Introducirá mecanismos no automáticos de adecuación
semestral de la TARIFA DE DISTRIBUCIÓN de la LICENCIATARIA, a efectos
de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y
la calidad del servicio”.
Que, en orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el
Estado Nacional en su carácter de Otorgante se considera adecuado a los
efectos de establecer un mecanismo no automático de adecuación
semestral de la tarifa utilizar la variación semestral del Índice de
Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel General publicado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Que se ha optado por la utilización del IPIM por sobre otros índices
generales nacionales y, en particular, respecto al índice de precios al
consumidor, en razón de que tal elección implica un menor riesgo de que
se produzca un alejamiento sustancial de los valores de las tarifas
respectos de los costos durante el quinquenio, lo que podría acarrear
dificultades para la prestación del servicio.
Que, a su vez, el Price Producer Index de los EEUU originalmente
considerado en la normativa regulatoria es un índice de precios del
productor, lo que implicaría que la reglamentación entendía conveniente
ajustar la tarifa de acuerdo a las variaciones de un indicador general
de precios de producción en lugar de hacerlo por un índice de precios
al consumidor.
Que en lo que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste
semestral, , se ha previsto en el marco de las Actas Acuerdo, un
procedimiento por el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste
automático por aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán
presentar los cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor
a quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia, a fin de que esta
Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando
otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las
economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal
como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad,
salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones.
Que respecto de METROGAS S.A. debe repararse que la Metodología de
Ajuste Semestral que integra la presente medida entrará en vigencia
conjuntamente con el Acta Acuerdo de Renegociación Contractual Integral
de la Licencia, efectuándose en tal oportunidad los ajustes necesarios
para su asimilación a las restantes Licenciatarias de los Servicios de
Transporte y Distribución.
Que, en otro orden, el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA en la Resoución
MINEM N° 74/17 entendió que corresponde determinar nuevos Precios en
PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural y
del esquema de bonificaciones previstas para los usuarios residenciales
que registren un ahorro en su consumo, así como los nuevos Precios de
Gas Propano Indiluido destinado a la distribución de Gas Propano
Indiluido por redes, y las correspondientes bonificaciones, con
vigencia desde el 1 de abril de 2017.
Que a su vez, decidió, que corresponde determinar los precios del gas
natural en el PIST para abastecimiento a estaciones de suministro de
Gas Natural Comprimido (GNC), por cuenca de origen; y los precios de
Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por
redes, con vigencia a partir de la fecha indicada en el considerando
anterior.
Que así las cosas, dispuso en el Artículo 5 de la referida Resolución
MINEM N° 74/17, que debía instruirse al ENARGAS a que, en el marco de
su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los
efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las
Reglas Básicas de la Licencia de Distribución; ello sin perjuicio de
los valores que corresponda trasladar a los usuarios comprendidos en el
régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes
para la Región Patagónica (que incluye a la Provincia de LA PAMPA,
conforme a lo dispuesto por la Ley N° 23.272 y su modificatoria Ley N°
25.955), Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y la región
conocida como “Puna”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la
Ley N° 25.565, sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, los que deberán ajustarse proporcionalmente al
incremento de los nuevos precios de gas determinados por dicha
Resolución.
Que, en ese sentido y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de
las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los
cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria METROGAS S.A. en la
exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del
Gas Propano fijado por la Resolución MINEM Nº 74/17.
Que al respecto se señala que la Resolución MINEM N° 74/17, en la que
se establecen los nuevos precios de gas en punto de ingreso al sistema
de transporte, no identifica un precio de gas para los volúmenes
entregados a los usuarios Subdistribuidores, por lo que a partir de la
entrada en vigencia de dicha resolución, a efectos de la facturación en
concepto de gas por los volúmenes entregados por la Distribuidora a
dicha categoría de usuario, la misma deberá contemplar el precio
promedio ponderado que surja de los volúmenes informados en carácter de
Declaración Jurada por cada Subdistribuidor, de acuerdo a la
metodología que a tales efectos determine esta Autoridad Regulatoria.
Que en consecuencia, las tarifas de distribución finales a usuarios
Subdistribuidores no contienen el precio de gas natural en el punto de
ingreso al sistema de transporte ni el componente de gas retenido.
Que habiéndose desarrollado el procedimiento de RTI, el MINISTERIO DE
ENERGIA Y MINERIA ha considerado necesario instruir al ENARGAS a poner
en vigencia los cuadros tarifarios resultantes del proceso de Revisión
Tarifaria Integral (RTI) indicado en el Artículo 1° de la Resolución N°
31/2016 de ese Ministerio y llevado adelante según lo establecido en
las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con
las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus
modificaciones y complementarias, y que fueron ratificadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que a los fines de la implementación gradual y progresiva de dicha
medida, se consideró oportuno y conveniente instruir al ENARGAS a
aplicar en forma escalonada los incrementos tarifarios resultantes de
la RTI, conforme a la siguiente progresión: TREINTA POR CIENTO (30%)
del incremento, a partir del 1 de abril de 2017; CUARENTA POR CIENTO
(40%) del incremento, a partir del 1 de diciembre de 2017 y el TREINTA
POR CIENTO (30%) restante, a partir del 1 de abril de 2018; ello deberá
aplicarse de forma tal que no afecte el nivel de ingresos previsto para
el quinquenio como resultado de la RTI, considerando el efecto
financiero correspondiente, y sin alterar la ejecución del plan de
inversiones que se establezca en el marco de dicha RTI.
Que para los casos en que las correspondientes Actas Acuerdo de
Renegociación Contractual Integral no hubieran entrado vigencia, como
en el caso de METROGAS S.A, el MINEM ha instruído al ENARGAS a aplicar
a las Licenciatarias respectivas una adecuación transitoria de las
tarifas a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, considerando a
tales efectos los estudios realizados en el marco de dicha Revisión
Tarifaria Integral y aplicando la progresión previamente indicada;
dicha adecuación tarifaria transitoria deberá cumplir con las pautas
indicadas en el Artículo 7° de la Resolución N° 212 de fecha 6 de
octubre de 2016 del MINEM.
Que, en otro orden, el ARTÍCULO 9° de la referida Resolución MINEM N°
74/2017 establece que, en todos los casos, la facturación resultante de
la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios deberá respetar los
límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM N°
212/2016.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las
Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las
disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre
TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos
PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos
Transitorios complementarios suscriptos con fecha 30 de marzo de 2017
entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan
José Aranguren y de HACIENDA, Lic. Nicolas Dujovne, se han fijado
nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural
aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el
traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a
aplicar por METROGAS S.A.
Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros
tarifarios transitorios para el área de Licencia de METROGAS S.A., los
que obran como Anexo II de la presente.
Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de servicio jurídico
permanente de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
Transitorio ratificado por Decreto N° 234/2009, el Acuerdo Transitorio
celebrado con fecha 26 de marzo de 2014 ratificado por Decreto N°
445/15, el Acuerdo Transitorio celebrado del 24 de febrero de 2016, EL
ACUERDO TRANSITORIO 2017 lo dispuesto por la Resolución MINEM Nº
31/2016, en los incisos e) y f) del Artículo 52 de la Ley Nº 24.076,
los Numerales 9.4.2 y 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución y en los Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08,
616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12,
1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, 287/16 y 844/16.
Por ello,
EL SUBINTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar los ESTUDIOS TÉCNICO ECONÓMICOS sobre la REVISIÓN
TARIFARIA INTEGRAL de METROGAS S.A., realizados en cumplimiento de la
Cláusula 4.2 del Acuerdo Transitorio de fecha 24 de febrero de 2016 y
la Resolución MINEM Nº 31/16, conforme los términos que surgen del
Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- Aprobar el cuadro tarifario de transición de METROGAS
S.A. conforme las previsiones de la Resolución MINEM N° 74/17 aplicable
a partir del 1º de abril de 2017, el que obra como Anexo II del
presente acto.
ARTÍCULO 3º.- Aprobar el Plan de Inversiones de METROGAS S.A. obrante
en el Anexo III del presente acto y la Metodología de Control de
Inversiones Obligatorias, que como Anexo IV forma parte de esta
Resolución.
Durante el período de transición, el alcance de las erogaciones
comprometidas alcanzarán a un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total
obrante en el Anexo III (Cuadro I), sin perjuicio del cumplimiento de
la totalidad de las inversiones bajo los plazos y modalidades previstas
cuando entrare en vigencia el Acta Acuerdo de Renegociación Contractual
Integral de la Licencia.
ARTÍCULO 4º.- Aprobar la Metodología de Ajuste Semestral que se agrega
como Anexo V de este acto, el que entrará en vigencia conjuntamente con
el Acta Acuerdo de Readecuación de la Licencia, efectuándose en tal
oportunidad los ajustes necesarios para su asimilación a las restantes
Licenciatarias de los Servicios de Transporte y Distribución.
ARTÍCULO 5º.- Dejar sin efecto las Resoluciones ENARGAS Nº I-2407/12 y
Nº I-3249/15, que habilitaban el cobro de un monto fijo por factura
bajo la operatoria “FOCEGAS”.
ARTÍCULO 6º.- Instruir a METROGAS S.A. a notificar el presente acto a
los subdistribuidores ubicados dentro de su área licenciada, remitiendo
constancia de ello a este Organismo en el plazo de diez (10) días
hábiles administrativos de notificada la presente.
ARTÍCULO 7º.- La facturación resultante de la aplicación de los nuevos
cuadros tarifarios transitorios del Anexo II de la presente resolución
deberá respetar los límites establecidos en el Artículo 10 de la
Resolución MINEM N° 212/2016, por lo que se mantienen los criterios de
la Resolución ENARGAS N° I-4044/2016.
ARTÍCULO 8º.- Instruir a METROGAS S.A., en los términos del Artículo Nº
44 de la Ley N° 24.076, a publicar los cuadros tarifarios aprobados en
la presente Resolución, así como los cuadros de tasas y cargos por
servicios adicionales obrantes como Anexo II de la Resolución ENARGAS
Nº I-4313/17 con las rectificaciones dispuestas en la Resolución
ENARGAS Nº I-4325/17, en un diario de gran circulación de su zona de
actividad, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de
los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente.
ARTÍCULO 9º.- Notificar a METROGAS S.A. en los términos establecidos en
los Artículos 41 y siguientes del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991).
ARTÍCULO 10.- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archivar. — Daniel Alberto Perrone.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 31/03/2017 N° 20530/17 v. 31/03/2017
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)