ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4363/2017

Buenos Aires, 30/03/2017

VISTO el Expediente Nº 29.058 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, el Acuerdo Transitorio ratificado por Decreto N° 458/2010, el Acuerdo Transitorio celebrado con fecha 24 de febrero de 2016 (Acuerdo Transitorio 2016), lo dispuesto por la Resolución MINEM Nº 31/2016 y su similar Nº 212/2016, el Acuerdo Transitorio suscripto el 30 de marzo del 2017 (Acuerdo Transitorio 2017), lo dispuesto por el art. 6° in fine de la Resolución MINEM N° 74/2017, lo establecido por la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación, aprobada por Decreto Nº 1738/92, y las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte, aprobada por Decreto Nº 2255/92, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.561 dispuso en su Artículo 8° que en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedaban sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.

Que el citado texto legal autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en su Artículo 8° y, en el caso de los contratos que tuvieren por objeto la prestación de servicios públicos, debían tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.

Que, en cumplimiento del mandato legal, TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. suscribió los Acuerdos Transitorios citados en el VISTO.

Que el Acuerdo Transitorio 2016, en su cláusula 4.2, dispone que sin perjuicio de lo decidido en el apartado anterior, “…dentro de los TREINTA (30) días corridos de la suscripción del presente ACUERDO TRANSITORIO, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruirá al ENARGAS a iniciar los estudios pertinentes para la realización de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL. El proceso de REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL se desarrollará dentro de un plazo de DOCE (12) meses desde la instrucción del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA referida en el presente apartado y se pondrá en vigencia en el plazo que se indique en el ACTA ACUERDO DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL INTEGRAL”.

Que dicho Acuerdo Transitorio 2016, contiene como Anexo, las pautas que debe observar la Revisión Tarifaria Integral (RTI) a las que se ha dado debido cumplimiento en su desarrollo por parte de esta Autoridad Regulatoria.

Que por Resolución MINEM Nº 31/16, se instruyó a este Organismo a que llevara adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral previsto en las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y complementarias; el que debía concluirse en un plazo no mayor a UN (1) año desde la fecha de la citada resolución (29/3/2016).

Que respecto de las empresas Licenciatarias que a la fecha no han suscripto el Acta Acuerdo de Renegociación Contractual Integral, el plazo previsto en el considerando precedente deberá ser establecido en dicho instrumento, sin perjuicio de lo cual el ENARGAS estará facultado para requerir a esas empresas la información necesaria para avanzar en forma preliminar en el proceso de Revisión Tarifaria Integral.

Que con fecha 30 de marzo se ha suscripto un nuevo Acuerdo Transitorio que habilita la posibilidad de la emisión de un cuadro tarifario de transición (conf. Art. 6° in fine de la Resolución MINEM N° 74/2017)..

Que si bien se han hecho los estudios para la Revisión Tarifaria Integral previstos en el punto 4.2 del Acuerdo Transitorio 2016, no corresponde su puesta en vigencia dado que ésta se encuentra supeditada a la efectiva entrada en vigencia del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual Integral (Acta Acuerdo).

Que, por lo tanto, corresponde al Otorgante, en el marco del Acta Acuerdo, la consideración definitiva respecto de los laudos abonados por el Estado Nacional, en relación con eventuales incumplimientos derivados de la aplicación de la normativa de emergencia.

Que cabe diferenciar las competencias propias de la Autoridad Concedente, en el marco del proceso de renegociación contractual de las correspondientes al Ente Regulador.

Que, en materia tarifaria, la competencia –en los términos del Artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos- de esta Autoridad Regulatoria para llevar adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral y aprobar los cuadros tarifarios resultantes de la misma, encuentra fundamento en el Artículo 52 de la Ley 24.076, que dispone inequívocamente que “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades… f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.

Que, además, los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias, reconociendo este dato orgánico y funcional, definen a la Revisión Tarifaria Integral como el procedimiento que implementará, precisamente, el ENARGAS con el objeto de determinar el nuevo régimen de tarifas máximas de la Licencia, conforme lo estipulado en la ley N° 24.076 y normas complementarias, así como las pautas del propio instrumento y las que surjan del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual Integral.

Que las normas aplicables al procedimiento de revisión surgen, en principio, del Acuerdo Transitorio 2016, sin perjuicio de la aplicación supletoria o analógica, según los casos, de las disposiciones de la Ley Nº 24.076, Decreto Nº 1738/92 y las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte, en aquellos supuestos que no se encontraren específicamente reglados por la normativa de emergencia, toda vez que tal regulación –es decir la Ley Nº 24.076 y su reglamentación- se mantiene plenamente vigente en todos aquellos aspectos que no contradijeren el plexo normativo resultante de la Ley Nº 25.561.

Que ello se condice con las previsiones de la Ley Nº 25.790.

Que, la Resolución MINEM Nº 31/16 previó que, en el proceso de realización de la Revisión Tarifaria Integral debía instrumentarse el mecanismo de audiencia pública a fin de posibilitar la participación ciudadana.

Que, en igual sentido, la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº 24.076 aprobada por Decreto Nº 1738/92, en su inciso 8) considera incluida la revisión quinquenal del cuadro tarifario entre los supuestos de audiencia pública obligatoria previstos en el Artículo 68 del citado texto legal.

Que por Resolución ENARGAS Nº I-4124/16 se convocó a la Audiencia Pública Nº 86 a celebrarse en la Ciudad de Santa Fé, Provincia de Santa Fe, el día 6 de diciembre de 2016 a fin de considerar la Revisión Tarifaria Integral de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., LITORAL GAS S.A., GASNEA S.A. y REDENGAS S.A., las propuestas de modificación de los Reglamentos de Servicio aprobados por el Decreto Nº 2255/92 y la metodología de ajuste semestral.

Que la Audiencia Pública se llevó a cabo dando estricto cumplimiento a las previsiones del Procedimiento de Audiencias Públicas aprobado por Resolución ENARGAS I-4089/16, de lo que se da cuenta en el Dictamen GAL Nº 417/17.

Que por Resolución ENARGAS Nº I-4313/17 se declaró la validez, entre otras, de la citada audiencia, a la vez que se consideraron las participaciones de los interesados en lo atinente al procedimiento realizado, a las modificaciones del Reglamento de Servicio propuestas y a los cargos por servicios adicionales, por lo que en tales aspectos cabe remitirse al citado acto.

Que, asimismo, se resolvió diferir la aprobación de los cuadros tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral a las resultas del procedimiento de Audiencia Pública convocada por Resolución MINEM N° 29/2017 a fin de considerar el Precio del Gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y los ulteriores actos que ello conlleve, a fin de evitar una multiplicidad normativa en materia tarifaria que generaría falta de certeza en las relaciones jurídicas e iría en detrimento de valores fundamentales como la economía y sencillez de los procedimientos y, podría, eventualmente, generar confusión en usuarios y consumidores respecto de la tarifa aplicable, siendo una misión esencial de este Organismo la protección de sus derechos.

Que en esta instancia, cabe entonces analizar cada una de las materias propias de la Revisión Tarifaria Integral, a la vez que merituar las intervenciones efectuadas en la Audiencia Pública Nº 86, en tanto resultaren atinentes a ese objeto.

Que el estudio de las tarifas máximas para la prestación del servicio de transporte y distribución de gas requiere la consideración de una serie de elementos, a saber: la tasa de rentabilidad justa y razonable a reconocer a las prestadoras del servicio -Costo del Capital-; el valor de la Base Tarifaria, o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; el Plan de Inversiones a ejecutar durante el quinquenio; el Capital de Trabajo afectado al giro del negocio regulado; la estimación de los Gastos de Operación y Mantenimiento, de Comercialización y Administración necesarios para la prestación del servicio regulado; los Impuestos que gravan la actividad regulada; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia y las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio.

Que la determinación de la Base Tarifaria reviste fundamental importancia en el proceso de revisión tarifaria, ya que la determinación del valor de los activos que la componen resulta esencial para asegurar a las compañías un flujo de ingresos que provea un adecuado retorno sobre el capital necesario invertido en la actividad, que permita no solo la reposición de los bienes al agotar su vida útil, sino además la expansión de sus sistemas.

Que en este punto el Acuerdo Transitorio 2016 prevé para su valorización la contratación de una consultoría específica para la cual el Ente ha establecido las bases, objeto y alcances de la contratación y seleccionado al especialista.

Que en el caso de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., tal selección se instrumentó a través de la Resolución ENARGAS Nº I-3882/16.

Que la valuación de activos comprende el Precio Global pagado al momento de la privatización por la totalidad de los activos adquiridos por cada Licenciataria (incluye el pago en efectivo, los bonos de la deuda y el pasivo asumido), del que se detrajo el precio asignado a aquellos bienes no necesarios para prestar el servicio regulado, además de aquellos bienes que se estén utilizando solo para sustentar actividades no reguladas, y en forma proporcional, si existiese algún grado de afectación a actividades reguladas.

Que al valor de la inversión inicial se le adicionó el importe anual de las inversiones en Activos Esenciales y/o activos necesarios para la prestación del servicio regulado efectuadas por cada Licenciataria con posterioridad a la toma de posesión, atendiendo a un criterio de eficiencia.

Que se ha eliminado del activo el valor de origen correspondiente a las bajas por desafectaciones, retiros o reemplazo de Activos Esenciales y/o Activos No Esenciales necesarios para la prestación del servicio regulado.

Que tampoco se han considerado en la Base Tarifaria los bienes cedidos por terceros, en tanto no implicaron erogación alguna por parte de la Licenciataria.

Que, en tal sentido, se han expresado diversos participantes de las Audiencias Públicas convocadas.

Que, finalmente se ha deducido la sumatoria de las depreciaciones acumuladas utilizando el criterio de la línea recta y aplicando los años de vidas útiles máximas previstas por la Resolución ENARGAS Nº 1660/00 y modificatorias.

Que, determinado el valor residual contable de los activos existentes al 31 de diciembre de 2015, correspondía efectuar su actualización conforme las pautas determinadas en el Acuerdo Transitorio 2016.

Que, asimismo, tal Acuerdo Transitorio contiene, en relación con la determinación de la Base de Capital de la Licenciatarias, en la Cláusula 1.7 del Anexo, que todas las valuaciones de los bienes se efectuarán en moneda nacional, y considerarán la evolución de índices oficiales representativos de la variación en los precios de la economía contemplando la estructura de costos de dichos bienes.

Que, en el marco de las tareas que las Consultoras contratadas debían realizar para determinar el valor de la Base de Capital de las Licenciatarias a ser remunerada por las nuevas tarifas que surgirán como resultado de la RTI, se estableció que las Consultoras debían proponer índices de precios que, en función de sus conocimientos y de lo establecido en los Acuerdos, consideraran más adecuados para ajustar los distintos rubros que conforman la Base de Capital.

Que, en dicho contexto, cabe destacar que en los primeros informes recibidos en este Organismo por parte de las Consultoras, al efectuar su propuesta de índices de actualización para ajustar los distintos rubros de activos, recomendaron para ciertos rubros la aplicación de índices internacionales relevantes emitidos por Organismos Oficiales, proponiendo para ello índices de precios elaborados por el Bureau of Labor Statistics (BLS) de los Estados Unidos de América, ajustado a valores locales aplicando la variación del tipo de cambio oficial del dólar estadounidense.

Que, al respecto, se le solicitó instrucciones al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la Nota ENRG/GDyE/GAL/I N° 8827/16 acerca de cómo este Organismo debía interpretar el concepto de “índices oficiales” incorporado en la redacción de la citada cláusula de las Actas Acuerdo, es decir, si por índices oficiales debía entenderse exclusivamente a aquellos elaborados por el INDEC u otros Organismos Oficiales de la República Argentina o si, alternativamente, se podían incluir dentro de dicho concepto a índices elaborados por organismos oficiales de otros países, ajustados por la variación del tipo de cambio oficial de sus respectivas monedas.

Que, en respuesta a la mencionada solicitud, el citado Ministerio determinó, a través de la Nota NO-2016-03240081-APN-MEN que “la referencia a índices oficiales incluye a aquellos índices emitidos o adoptados por organismos o entidades públicas de la República Argentina que sean considerados por el ENARGAS como idóneos para estimar las variaciones de los costos de los bienes y servicios atinentes a las actividades de transporte y distribución de gas por redes.”

Que, en sus informes finales, las Consultoras aplicaron índices de precios para actualizar la Base Tarifaria de las Licenciatarias que, en la totalidad de los casos, arrojaron valores que resultan inferiores a los valores técnicos de reposición.

Que, en efecto, los valores técnicos de reposición determinados por las Consultoras, en todos los casos más que duplican los valores de Base Tarifaria obtenidos a través de la aplicación de los índices de precios que las Consultoras consideraron apropiado aplicar a los valores contables.

Que, a tales efectos, por Nota ENRG/GDyE/GAL/GT/GD/I Nº 2477/17, esta Autoridad le solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA su conformidad acerca de la adecuación del índice de precios que este Organismo aplicaría para ajustar la Base Tarifaria de las Licenciatarias con las previsiones de las Actas Acuerdo o de los Acuerdos Transitorios, según los casos, en el entendimiento de que se debía establecer un único criterio de cálculo aplicable para todas las Licenciatarias.

Que este Organismo seleccionó los índices de precios propuestos por Villares & Asociados (Consultora contratada por Transportadora de Gas del Sur S.A. y Transportadora de Gas del Norte S.A.) que, además de cumplir con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio, en el sentido de asegurar el mínimo precio compatible con la seguridad del abastecimiento, permiten incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que el citado Ministerio dio respuesta a la consulta efectuada, mediante la Nota NO-2017-04871382-APN-MEM, considerando “que el índice de precios combinado seleccionado por ENARGAS en el marco de sus facultades, se adecúa a las previsiones contenidas en las Actas Acuerdo antes referidas, relativas al ajuste de la Base Tarifaria de las Licenciatarias; como así también que resulta procedente su aplicación de manera uniforme a la totalidad de las Licenciatarias. Ello por cuanto resulta razonable y necesario contar con criterios uniformes para efectuar la valuación de los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo”

Que en lo atinente al Costo de Capital a tener cuenta en esta Revisión se dispuso en el Acuerdo Transitorio 2016 que la Tasa de Rentabilidad se determinaría conforme lo establecen los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 24.076 y que para tal fin se debía ponderar la remuneración del capital propio y de terceros.

Que, asimismo, se estableció que en la remuneración del capital propio este Organismo tendría en cuenta un nivel justo y razonable para actividades de riesgo equiparable o comparable, que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria del servicio y que, para determinar el costo de capital de terceros, se debía reflejar el costo del dinero en los términos y condiciones vigentes para la financiación de empresas de servicios públicos.

Que esta Autoridad Regulatoria contrató a la firma Delta Finanzas S.A. a fin de realizar los estudios pertinentes en esta materia, revisando los ya efectuados en oportunidad de la Revisión Tarifaria de GAS NATURAL BAN S.A. durante el año 2008 a los efectos de efectuar eventuales modificaciones metodológicas a su propuesta inicial y realizara un cálculo de las tasas WACC con datos actualizados.

Que como resultado de las tareas indicadas, se concluyó como resultados finales obtenidos por la Consultora y utilizados en los estudios de la Revisión Tarifaria Integral por este Organismo para la Tasa de Rentabilidad en tasas WACC en términos reales de 8,99 % para las Transportistas y de 9,33% para las Distribuidoras.

Que en materia de gastos reconocidos para la proyección de los mismos para el período 2017-2021 se comprende, además de los gastos del año base (2015 actualizado a valores de diciembre de 2016), los gastos no recurrentes, los gastos originados en los cambios previstos en la estructura y en el organigrama de la compañía y se contemplan los incrementos en el nivel de gastos derivados de las obras a ejecutar previstas en el Plan de Inversiones.

Que en lo que respecta a gastos no recurrentes y los incrementos previstos por sobre los determinados para el año base, la información fue elaborada en base a la estructura del Plan de Cuentas establecido por la Resolución ENARGAS N° 1660/00, con idéntica apertura y a valores de diciembre de 2016.

Que en cuanto a los Gastos Recurrentes incrementales en referencia al Caso Base se verificó que los mismos guarden relación con el cambio de estructura y organigrama de la compañía presentado para el próximo quinquenio; validando únicamente aquellos gastos que cumplan con los criterios generales utilizados.

Que se ha llevado a cabo un análisis sobre la razonabilidad de los proyectos propuestos, validando que estén en línea con el cumplimiento de la normativa técnica vigente en materia de seguridad, los estándares mínimos de calidad, los procedimientos propios de la licenciataria y la implementación de otras mejoras en materia de confiabilidad y en pos de garantizar un servicio regular y continuo para el sistema.

Que en lo atinente al capital de trabajo previsto en el caso base, éste encuentra fundamento principalmente por el diferimiento entre los plazos de cobro a sus clientes y el de pago a sus proveedores.

Que, sin embargo, las características del negocio de las Licenciatarias de Transporte difieren de las de Distribución, ello así atento a que son las Licenciatarias de Distribución las responsables de facturar a usuarios finales todos los componentes de la factura final, con plazos de cobro más extendidos que los de las Licenciatarias de Transporte.

Que, por ello, se ha considerado un capital de trabajo equivalente a 1 (un) mes de facturación en el caso de las Licenciatarias de Distribución y 15 (quince) días para las Licenciatarias de Transporte.

Que, en el marco de los estudios correspondientes a la Revisión Tarifaria Integral, la Licenciataria presentó su Plan de Inversiones para el quinquenio 2017-2021, detallando las obras a ejecutar, su fundamentación técnica y sus presupuestos.

Que las Inversiones Obligatorias son aquellas consideradas indispensables para atender la operación y el mantenimiento, la comercialización y la administración en condiciones confiables y seguras, con iguales o mayores estándares a los requeridos por la normativa vigente.

Que las Inversiones Obligatorias han sido consideradas en los estudios técnico económicos de la Licenciataria por lo que esta última estará obligada a llevar a cabo, construir e instalar todas las Inversiones Obligatorias especificadas en el Anexo III “RTI - TGN - PLAN DE INVERSIONES” y “RTI – TGN - PLAN DE INVERSIONES - PIO-2016 NO EJECUTADO”.

Que si la Licenciataria ejecutara las Inversiones Obligatorias a un costo total menor que la suma especificada a tal efecto en el Anexo III “RTI - TGN - PLAN DE INVERSIONES – PRESUPUESTO”, entonces deberá invertir la diferencia en obras y/o proyectos que cuenten con la aprobación previa de esta Autoridad Regulatoria, dentro del período quinquenal.

Que la Licenciataria deberá, en todos los casos, erogar la suma especificada en el Anexo III “RTI - TGN - PLAN DE INVERSIONES – PRESUPUESTO” en Inversiones Obligatorias, o en otras obras y/o proyectos aprobados por esta Autoridad Regulatoria. En caso de no alcanzar tal suma en un determinado año calendario, y no existir excesos de inversión aprobada por la Autoridad Regulatoria efectuados en años anteriores con los que se compense tal deficiencia, el monto neto de la deficiencia será pagadero por la Licenciataria a esta Autoridad Regulatoria en concepto de multa.

Que la Licenciataria deberá presentar anualmente a la Autoridad Regulatoria un informe detallado de avance del plan de Inversiones Obligatorias, a satisfacción de la misma, pudiendo esta Autoridad Regulatoria aplicar las penalidades por incumplimiento, conforme lo previsto en las Reglas Básicas de la Licencia.

Que las pautas precedentes surgen de la aplicación, a las inversiones previstas para este quinquenio de lo establecido en el Numeral 8.1. de las RBL.

Que, durante el quinquenio 2017-2021, la Licenciataria podrá proponer a esta Autoridad Regulatoria la ejecución de obras y trabajos no contemplados en el Anexo III “RTI - TGN - PLAN DE INVERSIONES”,como obras a realizar por factor K, en los términos del Numeral 9.4.1.3 de las RBL, supuesto en que la Autoridad Regulatoria, de considerar procedente la solicitud, deberá convocar a Audiencia Pública.

Que debe precisarse que durante el período de transición el alcance de las erogaciones comprometidas alcanzarán a un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total obrante en el Anexo III “RTI - TGN - PLAN DE INVERSIONES – PRESUPUESTO” de la presente medida, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de las inversiones bajo los plazos y modalidades previstas cuando entrare en vigencia el Acta Acuerdo de Readecuación de la Licencia.

Que los volúmenes considerados para realizar los cálculos tarifarios fueron, en el caso de los servicios de transporte firme, las capacidades contratadas, las cuales pueden ser verificadas a partir de los modelos hidráulicos; y en el caso de los servicios de transporte interrumpible y de intercambio y desplazamiento, se consideraron los efectivamente transportados.

Que a los efectos de transparentar la carga tributaria que grava la prestación del servicio de transporte y distribución de gas en las distintas Provincias y/o Municipios del Territorio nacional, y a los efectos de evitar que dicha carga impacte sobre usuarios cuyos domicilios se encuentran ubicados fuera del Municipio/Provincia que dispuso la aplicación del tributo, para el Cálculo de las tarifas máximas a aplicar no han sido considerados en el Caso Base los Tributos Provinciales ni Municipales (vg. Impuesto a los Ingresos Brutos; Tasa de Seguridad e Higiene; Tasa de ocupación del Espacio Público, etc.) que en cada jurisdicción gravan la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas.

Que, en consecuencia, en el Caso Base sólo se han considerado los Tributos Nacionales, excepto el Impuesto sobre Débitos y Créditos en Cuentas bancarias y otras operatorias (Ley N° 25413 y normas reglamentarias) y aquellos que, por la propia normativa que impuso el tributo, deben ser discriminados en la facturación (vg. Impuesto al Valor Agregado; Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, etc.).

Que, en tal sentido, respecto del Impuesto sobre Débitos y Créditos en Cuentas bancarias y otras operatorias se mantendrán vigentes las Resoluciones ENARGAS N° 2700/02, N° 2783/03 y N° 2804/03 que regulan la incorporación de dicho tributo en la factura de gas de los usuarios.

Que en lo que concierne a tributación local (Provincias y Municipios) los mismos deberán ser traslados a la factura final del servicio por renglón separado; así se persigue como objetivo final transparentar las cargas impositivas contenidas en las tarifas respecto de los componentes regulados y sus variaciones, evitando asimismo que los impuestos y tasas que gravan la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución en ciertas jurisdicciones incidan sobre la tarifa final a aplicar a todos los usuarios de una subzona tarifaria.

Que en lo que hace al traslado de los tributos locales a la factura, ello será autorizado mediante el acto administrativo correspondiente que disponga esta Autoridad Regulatoria.

Que en igual sentido ha sostenido tradicionalmente esta Autoridad Regulatoria que es menester que los Cuadros Tarifarios se expresen netos de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos, el que se detallará en las facturas de suministro en renglón por separado en virtud de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° 658/98.

Que con relación a dicho tributo, atento la experiencia recogida, numerosos Fiscos Provinciales han mutado - más allá de las distintas defensas opuestas en diferentes instancias - en su criterio de interpretación y han incorporado a la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deben tributar las Transportistas el gas retenido o combustible, razón por la cual debe propiciarse el dictado de un acto administrativo y una metodología que regule la inclusión por renglón separado en la factura del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el componente “gas retenido”.

Que atento a las particulares circunstancias de la presente revisión, que se enmarca en las medidas adoptadas como resultado de la aplicación de la Ley de Emergencia N° 25.561, que ha sido realizada en un marco donde aún no se han estabilizado las variables económicas y se han verificado variaciones en los precios relativos, cabe resaltar la necesidad de prever que, ante situaciones futuras en las que se pudieran ver alteradas sensiblemente las variables consideradas para determinar el comportamiento de los usuarios y/o el normal desarrollo esperado respecto de la operación y mantenimiento de los sistemas licenciados, se deberán poner en práctica los mecanismos legales ya establecidos que permitan, dentro del quinquenio, efectuar las correcciones necesarias que pudieran corresponder para asegurar que las tarifas cumplan con los principios establecidos en el Artículo 38 de la Ley N° 24.076.

Que, adicionalmente, también cabe considerar la posibilidad de eventuales modificaciones a la legislación del Impuesto a las Ganancias (vg. Aplicación del Ajuste por Inflación) que podrían ocasionar un importante impacto en el cálculo de dicho impuesto.

Que, en dicho marco, sin perjuicio de la aplicación del ajuste semestral de tarifas conforme la Metodología que se aprueba en este acto, cuyo principal objeto es mantener en moneda constante el nivel tarifario, y en línea con lo dispuesto por el Artículo 47 de la ley N° 24.076, para el caso en que esta Autoridad Regulatoria considere que se reúnen las condiciones allí establecidas, se notificará tal circuntancia a la Licenciataria y se procederá de acuerdo a lo previsto en dicho artículo a los efectos de adecuar las tarifas que surgieron del proceso de RTI a las condiciones previstas en el Marco Regulatorio vigente.

Que este Organismo al momento de resolver el nivel tarifario ha tenido especial consideración respecto de la necesidad de que los ajustes dispuestos contemplen los principios de gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad a fin de que contemplen los costos asociados a la prestación del servicio y las inversiones necesarias a la vez que la posibilidad de pago por parte de los usuarios.

Que el Artículo 41 de la Ley 24.076 establece que las tarifas deben ajustarse de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos indicadores son a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.

Que, la aplicación del ajuste por variaciones en los indicadores de mercado internacional tenía como objetivo mantener constante el valor de la tarifa durante ese quinquenio.

Que, así el Decreto N° 1738/92 (reglamentario de la Ley 24.076) establece en la reglamentación de su artículo 41, que las tarifas se calculan en dólares y que semestralmente se debe aplicar la variación del PPI (“Producer Price Index”) de Estados Unidos. Lo mismo establecen todas las Licencias de Transporte y Distribución (puntos 9.2, 10.5 y 11.3.1).

Que por su parte, el artículo 8º de la Ley de Emergencia (N° 25.561) establece que en los contratos celebrados entre el Estado Nacional y las Licenciatarias de Transporte y Distribución de gas, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio, estableciendo que las tarifas quedan establecidas en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Que, en tanto la Ley N° 25.790 dispuso que “Las decisiones que adopte el Poder Ejecutivo nacional en el desarrollo del proceso de renegociación no se hallarán limitadas o condicionadas por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios públicos”, las Actas Acuerdo suscriptas entre las Licenciatarias y UNIREN no se encontraban atadas a lo establecido en la Ley N° 24.076 y sus normas complementarias, incluyendo las propias Licencias puesto que las empresas precisamente renegociaron las condiciones de sus Licencias.

Que es así que teniendo en cuenta la prohibición establecida por la Ley de Emergencia en su artículo 8°, las Actas Acuerdo (punto 12.1) de Gasnor S.A., Litoral Gas S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A., Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi Gas del Sur S.A., y GasNea S.A. (que contienen el mismo texto que el punto 12.1.1 del Acta Acuerdo suscripta por Gas Natural Ban S.A.), establecen que durante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral el ENARGAS “Introducirá mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la TARIFA DE DISTRIBUCIÓN de la LICENCIATARIA, a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.”

Que, en orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el Estado Nacional (Otorgante de las Licencias), , se considera adecuado a los efectos de establecer un mecanismo no automático de adecuación semestral de la tarifa utilizar la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Que se ha optado por la utilización del IPIM por sobre otros índices generales nacionales en tanto, comparativamente a lo que ocurriría con el Índice de Precios al Consumidor, implicaría un riesgo menor de un alejamiento sustancial de las tarifas respecto de los costos durante el quinquenio, lo que podría redundar en dificultades para la prestación del servicio.

Que, a su vez, el Price Producer Index (PPI) de los EEUU originalmente considerado en la normativa regulatoria es un índice de precios del productor, lo que implicaría que la reglamentación entendía conveniente ajustar la tarifa de acuerdo a las variaciones de un indicador general de precios de producción en lugar de hacerlo por un índice de precios al consumidor.

Que en lo que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral, en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a 15 (quince) días hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones.

Que por medio del Artículo 2° del Decreto 689/2002, se dispone que “Con efecto a partir del 6 de enero de 2002, las tarifas del servicio público de transporte de gas natural destinado a la exportación que sea realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de gasoductos, que hubieren sido calculadas en dólares estadounidenses y expresadas en pesos a efectos de su facturación, se facturarán y deberán ser abonadas en dólares estadounidenses a la relación de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), y se ajustarán en la forma prevista en las licencias respectivas”.

Que en relación con TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. debe repararse que la Metodología de Ajuste Semestral que integra la presente medida entrará en vigencia conjuntamente con el Acta Acuerdo de Readecuación de la Licencia, efectuándose en tal oportunidad los ajustes necesarios para su asimilación a las restantes Licenciatarias de los Servicios de Transporte y Distribución.

Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Transitorio ratificado por Decreto N° 1918/2009, el Acuerdo Transitorio celebrado con fecha 24 de febrero de 2016, en la Resolución MINEM Nº 31/2016, en los incisos e) y f) del Artículo 52 de la Ley Nº 24.076, el Numeral 9.4.2 de las Reglas B y en los Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16 y 844/16.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar los ESTUDIOS TÉCNICO ECONÓMICOS sobre la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., realizados en cumplimiento dela Cláusula 4.2 del Acuerdo Transitorio 2016 y la Resolución MINEM Nº 31/16, conforme los términos que surgen del Anexo I que forma parte del presente acto.

ARTÍCULO 2º.- Aprobar el cuadro tarifario de transición de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. conforme las previsiones del artículo 6° in fine de la Resolución MINEM N° 74/2017, aplicable a partir del 1º de abril de 2017, el que obra como Anexo II del presente acto.

ARTÍCULO 3º.- Aprobar el Plan de Inversiones de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. obrante en el Anexo III, y la Metodología de Control de Inversiones Obligatorias, que como Anexo IV forma parte de esta Resolución.

Durante el período de transición el alcance de las erogaciones comprometidas alcanzarán a un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total obrante en el Anexo III “RTI - TGN - PLAN DE INVERSIONES – PRESUPUESTO”, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de las inversiones bajo los plazos y modalidades previstas cuando entrare en vigencia el Acta Acuerdo de Readecuación de la Licencia y el cuadro tarifario resultante de la Revisión Tarifaria Integral.

ARTÍCULO 4º.- Aprobar la Metodología de Ajuste Semestral que se agrega como Anexo V de este acto, el que entrará en vigencia conjuntamente con el Acta Acuerdo de Readecuación de la Licencia, efectuándose en tal oportunidad los ajustes necesarios para su asimilación a las restantes Licenciatarias de los Servicios de Transporte y Distribución.

ARTÍCULO 5º.- Notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en los términos establecidos en los Artículos 41 y ss del Reglamento de Procedimientos Administrativos (TO 1991).

ARTÍCULO 6º.- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archivar. — David José Tezanos González.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 31/03/2017 N° 20529/17 v. 31/03/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")