ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 4363/2017
Buenos Aires, 30/03/2017
VISTO el Expediente Nº 29.058 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, el Acuerdo Transitorio ratificado por Decreto N° 458/2010, el
Acuerdo Transitorio celebrado con fecha 24 de febrero de 2016 (Acuerdo
Transitorio 2016), lo dispuesto por la Resolución MINEM Nº 31/2016 y su
similar Nº 212/2016, el Acuerdo Transitorio suscripto el 30 de marzo
del 2017 (Acuerdo Transitorio 2017), lo dispuesto por el art. 6° in
fine de la Resolución MINEM N° 74/2017, lo establecido por la Ley Nº
24.076 y su Reglamentación, aprobada por Decreto Nº 1738/92, y las
Reglas Básicas de la Licencia de Transporte, aprobada por Decreto Nº
2255/92, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.561 dispuso en su Artículo 8° que en los contratos
celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho
público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos,
quedaban sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas
extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios
de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.
Que el citado texto legal autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a
renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en su Artículo 8°
y, en el caso de los contratos que tuvieren por objeto la prestación de
servicios públicos, debían tomarse en consideración los siguientes
criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la
economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los
servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos
contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de
los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la
rentabilidad de las empresas.
Que, en cumplimiento del mandato legal, TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE
S.A. suscribió los Acuerdos Transitorios citados en el VISTO.
Que el Acuerdo Transitorio 2016, en su cláusula 4.2, dispone que sin
perjuicio de lo decidido en el apartado anterior, “…dentro de los
TREINTA (30) días corridos de la suscripción del presente ACUERDO
TRANSITORIO, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruirá al ENARGAS a
iniciar los estudios pertinentes para la realización de la REVISIÓN
TARIFARIA INTEGRAL. El proceso de REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL se
desarrollará dentro de un plazo de DOCE (12) meses desde la instrucción
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA referida en el presente apartado y
se pondrá en vigencia en el plazo que se indique en el ACTA ACUERDO DE
RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL INTEGRAL”.
Que dicho Acuerdo Transitorio 2016, contiene como Anexo, las pautas que
debe observar la Revisión Tarifaria Integral (RTI) a las que se ha dado
debido cumplimiento en su desarrollo por parte de esta Autoridad
Regulatoria.
Que por Resolución MINEM Nº 31/16, se instruyó a este Organismo a que
llevara adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral
previsto en las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral
celebradas con las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley
N° 25.561, sus modificaciones y complementarias; el que debía
concluirse en un plazo no mayor a UN (1) año desde la fecha de la
citada resolución (29/3/2016).
Que respecto de las empresas Licenciatarias que a la fecha no han
suscripto el Acta Acuerdo de Renegociación Contractual Integral, el
plazo previsto en el considerando precedente deberá ser establecido en
dicho instrumento, sin perjuicio de lo cual el ENARGAS estará facultado
para requerir a esas empresas la información necesaria para avanzar en
forma preliminar en el proceso de Revisión Tarifaria Integral.
Que con fecha 30 de marzo se ha suscripto un nuevo Acuerdo Transitorio
que habilita la posibilidad de la emisión de un cuadro tarifario de
transición (conf. Art. 6° in fine de la Resolución MINEM N° 74/2017)..
Que si bien se han hecho los estudios para la Revisión Tarifaria
Integral previstos en el punto 4.2 del Acuerdo Transitorio 2016, no
corresponde su puesta en vigencia dado que ésta se encuentra supeditada
a la efectiva entrada en vigencia del Acta Acuerdo de Renegociación
Contractual Integral (Acta Acuerdo).
Que, por lo tanto, corresponde al Otorgante, en el marco del Acta
Acuerdo, la consideración definitiva respecto de los laudos abonados
por el Estado Nacional, en relación con eventuales incumplimientos
derivados de la aplicación de la normativa de emergencia.
Que cabe diferenciar las competencias propias de la Autoridad
Concedente, en el marco del proceso de renegociación contractual de las
correspondientes al Ente Regulador.
Que, en materia tarifaria, la competencia –en los términos del Artículo
3º de la Ley de Procedimientos Administrativos- de esta Autoridad
Regulatoria para llevar adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria
Integral y aprobar los cuadros tarifarios resultantes de la misma,
encuentra fundamento en el Artículo 52 de la Ley 24.076, que dispone
inequívocamente que “El Ente tendrá las siguientes funciones y
facultades… f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores,
disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.
Que, además, los Acuerdos Transitorios suscriptos por las
Licenciatarias, reconociendo este dato orgánico y funcional, definen a
la Revisión Tarifaria Integral como el procedimiento que implementará,
precisamente, el ENARGAS con el objeto de determinar el nuevo régimen
de tarifas máximas de la Licencia, conforme lo estipulado en la ley N°
24.076 y normas complementarias, así como las pautas del propio
instrumento y las que surjan del Acta Acuerdo de Renegociación
Contractual Integral.
Que las normas aplicables al procedimiento de revisión surgen, en
principio, del Acuerdo Transitorio 2016, sin perjuicio de la aplicación
supletoria o analógica, según los casos, de las disposiciones de la Ley
Nº 24.076, Decreto Nº 1738/92 y las Reglas Básicas de la Licencia de
Transporte, en aquellos supuestos que no se encontraren específicamente
reglados por la normativa de emergencia, toda vez que tal regulación
–es decir la Ley Nº 24.076 y su reglamentación- se mantiene plenamente
vigente en todos aquellos aspectos que no contradijeren el plexo
normativo resultante de la Ley Nº 25.561.
Que ello se condice con las previsiones de la Ley Nº 25.790.
Que, la Resolución MINEM Nº 31/16 previó que, en el proceso de
realización de la Revisión Tarifaria Integral debía instrumentarse el
mecanismo de audiencia pública a fin de posibilitar la participación
ciudadana.
Que, en igual sentido, la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la
Ley Nº 24.076 aprobada por Decreto Nº 1738/92, en su inciso 8)
considera incluida la revisión quinquenal del cuadro tarifario entre
los supuestos de audiencia pública obligatoria previstos en el Artículo
68 del citado texto legal.
Que por Resolución ENARGAS Nº I-4124/16 se convocó a la Audiencia
Pública Nº 86 a celebrarse en la Ciudad de Santa Fé, Provincia de Santa
Fe, el día 6 de diciembre de 2016 a fin de considerar la Revisión
Tarifaria Integral de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., LITORAL GAS
S.A., GASNEA S.A. y REDENGAS S.A., las propuestas de modificación de
los Reglamentos de Servicio aprobados por el Decreto Nº 2255/92 y la
metodología de ajuste semestral.
Que la Audiencia Pública se llevó a cabo dando estricto cumplimiento a
las previsiones del Procedimiento de Audiencias Públicas aprobado por
Resolución ENARGAS I-4089/16, de lo que se da cuenta en el Dictamen GAL
Nº 417/17.
Que por Resolución ENARGAS Nº I-4313/17 se declaró la validez, entre
otras, de la citada audiencia, a la vez que se consideraron las
participaciones de los interesados en lo atinente al procedimiento
realizado, a las modificaciones del Reglamento de Servicio propuestas y
a los cargos por servicios adicionales, por lo que en tales aspectos
cabe remitirse al citado acto.
Que, asimismo, se resolvió diferir la aprobación de los cuadros
tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral a las resultas
del procedimiento de Audiencia Pública convocada por Resolución MINEM
N° 29/2017 a fin de considerar el Precio del Gas en el Punto de Ingreso
al Sistema de Transporte (PIST) y los ulteriores actos que ello
conlleve, a fin de evitar una multiplicidad normativa en materia
tarifaria que generaría falta de certeza en las relaciones jurídicas e
iría en detrimento de valores fundamentales como la economía y
sencillez de los procedimientos y, podría, eventualmente, generar
confusión en usuarios y consumidores respecto de la tarifa aplicable,
siendo una misión esencial de este Organismo la protección de sus
derechos.
Que en esta instancia, cabe entonces analizar cada una de las materias
propias de la Revisión Tarifaria Integral, a la vez que merituar las
intervenciones efectuadas en la Audiencia Pública Nº 86, en tanto
resultaren atinentes a ese objeto.
Que el estudio de las tarifas máximas para la prestación del servicio
de transporte y distribución de gas requiere la consideración de una
serie de elementos, a saber: la tasa de rentabilidad justa y razonable
a reconocer a las prestadoras del servicio -Costo del Capital-; el
valor de la Base Tarifaria, o Base de Capital necesaria para la
prestación del servicio regulado; el Plan de Inversiones a ejecutar
durante el quinquenio; el Capital de Trabajo afectado al giro del
negocio regulado; la estimación de los Gastos de Operación y
Mantenimiento, de Comercialización y Administración necesarios para la
prestación del servicio regulado; los Impuestos que gravan la actividad
regulada; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia
y las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio.
Que la determinación de la Base Tarifaria reviste fundamental
importancia en el proceso de revisión tarifaria, ya que la
determinación del valor de los activos que la componen resulta esencial
para asegurar a las compañías un flujo de ingresos que provea un
adecuado retorno sobre el capital necesario invertido en la actividad,
que permita no solo la reposición de los bienes al agotar su vida útil,
sino además la expansión de sus sistemas.
Que en este punto el Acuerdo Transitorio 2016 prevé para su
valorización la contratación de una consultoría específica para la cual
el Ente ha establecido las bases, objeto y alcances de la contratación
y seleccionado al especialista.
Que en el caso de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., tal selección
se instrumentó a través de la Resolución ENARGAS Nº I-3882/16.
Que la valuación de activos comprende el Precio Global pagado al
momento de la privatización por la totalidad de los activos adquiridos
por cada Licenciataria (incluye el pago en efectivo, los bonos de la
deuda y el pasivo asumido), del que se detrajo el precio asignado a
aquellos bienes no necesarios para prestar el servicio regulado, además
de aquellos bienes que se estén utilizando solo para sustentar
actividades no reguladas, y en forma proporcional, si existiese algún
grado de afectación a actividades reguladas.
Que al valor de la inversión inicial se le adicionó el importe anual de
las inversiones en Activos Esenciales y/o activos necesarios para la
prestación del servicio regulado efectuadas por cada Licenciataria con
posterioridad a la toma de posesión, atendiendo a un criterio de
eficiencia.
Que se ha eliminado del activo el valor de origen correspondiente a las
bajas por desafectaciones, retiros o reemplazo de Activos Esenciales
y/o Activos No Esenciales necesarios para la prestación del servicio
regulado.
Que tampoco se han considerado en la Base Tarifaria los bienes cedidos
por terceros, en tanto no implicaron erogación alguna por parte de la
Licenciataria.
Que, en tal sentido, se han expresado diversos participantes de las Audiencias Públicas convocadas.
Que, finalmente se ha deducido la sumatoria de las depreciaciones
acumuladas utilizando el criterio de la línea recta y aplicando los
años de vidas útiles máximas previstas por la Resolución ENARGAS Nº
1660/00 y modificatorias.
Que, determinado el valor residual contable de los activos existentes
al 31 de diciembre de 2015, correspondía efectuar su actualización
conforme las pautas determinadas en el Acuerdo Transitorio 2016.
Que, asimismo, tal Acuerdo Transitorio contiene, en relación con la
determinación de la Base de Capital de la Licenciatarias, en la
Cláusula 1.7 del Anexo, que todas las valuaciones de los bienes se
efectuarán en moneda nacional, y considerarán la evolución de índices
oficiales representativos de la variación en los precios de la economía
contemplando la estructura de costos de dichos bienes.
Que, en el marco de las tareas que las Consultoras contratadas debían
realizar para determinar el valor de la Base de Capital de las
Licenciatarias a ser remunerada por las nuevas tarifas que surgirán
como resultado de la RTI, se estableció que las Consultoras debían
proponer índices de precios que, en función de sus conocimientos y de
lo establecido en los Acuerdos, consideraran más adecuados para ajustar
los distintos rubros que conforman la Base de Capital.
Que, en dicho contexto, cabe destacar que en los primeros informes
recibidos en este Organismo por parte de las Consultoras, al efectuar
su propuesta de índices de actualización para ajustar los distintos
rubros de activos, recomendaron para ciertos rubros la aplicación de
índices internacionales relevantes emitidos por Organismos Oficiales,
proponiendo para ello índices de precios elaborados por el Bureau of
Labor Statistics (BLS) de los Estados Unidos de América, ajustado a
valores locales aplicando la variación del tipo de cambio oficial del
dólar estadounidense.
Que, al respecto, se le solicitó instrucciones al MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA, a través de la Nota ENRG/GDyE/GAL/I N° 8827/16 acerca de
cómo este Organismo debía interpretar el concepto de “índices
oficiales” incorporado en la redacción de la citada cláusula de las
Actas Acuerdo, es decir, si por índices oficiales debía entenderse
exclusivamente a aquellos elaborados por el INDEC u otros Organismos
Oficiales de la República Argentina o si, alternativamente, se podían
incluir dentro de dicho concepto a índices elaborados por organismos
oficiales de otros países, ajustados por la variación del tipo de
cambio oficial de sus respectivas monedas.
Que, en respuesta a la mencionada solicitud, el citado Ministerio
determinó, a través de la Nota NO-2016-03240081-APN-MEN que “la
referencia a índices oficiales incluye a aquellos índices emitidos o
adoptados por organismos o entidades públicas de la República Argentina
que sean considerados por el ENARGAS como idóneos para estimar las
variaciones de los costos de los bienes y servicios atinentes a las
actividades de transporte y distribución de gas por redes.”
Que, en sus informes finales, las Consultoras aplicaron índices de
precios para actualizar la Base Tarifaria de las Licenciatarias que, en
la totalidad de los casos, arrojaron valores que resultan inferiores a
los valores técnicos de reposición.
Que, en efecto, los valores técnicos de reposición determinados por las
Consultoras, en todos los casos más que duplican los valores de Base
Tarifaria obtenidos a través de la aplicación de los índices de precios
que las Consultoras consideraron apropiado aplicar a los valores
contables.
Que, a tales efectos, por Nota ENRG/GDyE/GAL/GT/GD/I Nº 2477/17, esta
Autoridad le solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA su conformidad
acerca de la adecuación del índice de precios que este Organismo
aplicaría para ajustar la Base Tarifaria de las Licenciatarias con las
previsiones de las Actas Acuerdo o de los Acuerdos Transitorios, según
los casos, en el entendimiento de que se debía establecer un único
criterio de cálculo aplicable para todas las Licenciatarias.
Que este Organismo seleccionó los índices de precios propuestos por
Villares & Asociados (Consultora contratada por Transportadora de
Gas del Sur S.A. y Transportadora de Gas del Norte S.A.) que, además de
cumplir con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio,
en el sentido de asegurar el mínimo precio compatible con la seguridad
del abastecimiento, permiten incentivar la inversión en infraestructura
necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las
necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de
transporte y distribución de gas natural.
Que el citado Ministerio dio respuesta a la consulta efectuada,
mediante la Nota NO-2017-04871382-APN-MEM, considerando “que el índice
de precios combinado seleccionado por ENARGAS en el marco de sus
facultades, se adecúa a las previsiones contenidas en las Actas Acuerdo
antes referidas, relativas al ajuste de la Base Tarifaria de las
Licenciatarias; como así también que resulta procedente su aplicación
de manera uniforme a la totalidad de las Licenciatarias. Ello por
cuanto resulta razonable y necesario contar con criterios uniformes
para efectuar la valuación de los bienes necesarios para la prestación
de los servicios públicos a su cargo”
Que en lo atinente al Costo de Capital a tener cuenta en esta Revisión
se dispuso en el Acuerdo Transitorio 2016 que la Tasa de Rentabilidad
se determinaría conforme lo establecen los Artículos 38 y 39 de la Ley
Nº 24.076 y que para tal fin se debía ponderar la remuneración del
capital propio y de terceros.
Que, asimismo, se estableció que en la remuneración del capital propio
este Organismo tendría en cuenta un nivel justo y razonable para
actividades de riesgo equiparable o comparable, que guarde relación con
el grado de eficiencia y prestación satisfactoria del servicio y que,
para determinar el costo de capital de terceros, se debía reflejar el
costo del dinero en los términos y condiciones vigentes para la
financiación de empresas de servicios públicos.
Que esta Autoridad Regulatoria contrató a la firma Delta Finanzas S.A.
a fin de realizar los estudios pertinentes en esta materia, revisando
los ya efectuados en oportunidad de la Revisión Tarifaria de GAS
NATURAL BAN S.A. durante el año 2008 a los efectos de efectuar
eventuales modificaciones metodológicas a su propuesta inicial y
realizara un cálculo de las tasas WACC con datos actualizados.
Que como resultado de las tareas indicadas, se concluyó como resultados
finales obtenidos por la Consultora y utilizados en los estudios de la
Revisión Tarifaria Integral por este Organismo para la Tasa de
Rentabilidad en tasas WACC en términos reales de 8,99 % para las
Transportistas y de 9,33% para las Distribuidoras.
Que en materia de gastos reconocidos para la proyección de los mismos
para el período 2017-2021 se comprende, además de los gastos del año
base (2015 actualizado a valores de diciembre de 2016), los gastos no
recurrentes, los gastos originados en los cambios previstos en la
estructura y en el organigrama de la compañía y se contemplan los
incrementos en el nivel de gastos derivados de las obras a ejecutar
previstas en el Plan de Inversiones.
Que en lo que respecta a gastos no recurrentes y los incrementos
previstos por sobre los determinados para el año base, la información
fue elaborada en base a la estructura del Plan de Cuentas establecido
por la Resolución ENARGAS N° 1660/00, con idéntica apertura y a valores
de diciembre de 2016.
Que en cuanto a los Gastos Recurrentes incrementales en referencia al
Caso Base se verificó que los mismos guarden relación con el cambio de
estructura y organigrama de la compañía presentado para el próximo
quinquenio; validando únicamente aquellos gastos que cumplan con los
criterios generales utilizados.
Que se ha llevado a cabo un análisis sobre la razonabilidad de los
proyectos propuestos, validando que estén en línea con el cumplimiento
de la normativa técnica vigente en materia de seguridad, los estándares
mínimos de calidad, los procedimientos propios de la licenciataria y la
implementación de otras mejoras en materia de confiabilidad y en pos de
garantizar un servicio regular y continuo para el sistema.
Que en lo atinente al capital de trabajo previsto en el caso base, éste
encuentra fundamento principalmente por el diferimiento entre los
plazos de cobro a sus clientes y el de pago a sus proveedores.
Que, sin embargo, las características del negocio de las Licenciatarias
de Transporte difieren de las de Distribución, ello así atento a que
son las Licenciatarias de Distribución las responsables de facturar a
usuarios finales todos los componentes de la factura final, con plazos
de cobro más extendidos que los de las Licenciatarias de Transporte.
Que, por ello, se ha considerado un capital de trabajo equivalente a 1
(un) mes de facturación en el caso de las Licenciatarias de
Distribución y 15 (quince) días para las Licenciatarias de Transporte.
Que, en el marco de los estudios correspondientes a la Revisión
Tarifaria Integral, la Licenciataria presentó su Plan de Inversiones
para el quinquenio 2017-2021, detallando las obras a ejecutar, su
fundamentación técnica y sus presupuestos.
Que las Inversiones Obligatorias son aquellas consideradas
indispensables para atender la operación y el mantenimiento, la
comercialización y la administración en condiciones confiables y
seguras, con iguales o mayores estándares a los requeridos por la
normativa vigente.
Que las Inversiones Obligatorias han sido consideradas en los estudios
técnico económicos de la Licenciataria por lo que esta última estará
obligada a llevar a cabo, construir e instalar todas las Inversiones
Obligatorias especificadas en el Anexo III “RTI - TGN - PLAN DE
INVERSIONES” y “RTI – TGN - PLAN DE INVERSIONES - PIO-2016 NO
EJECUTADO”.
Que si la Licenciataria ejecutara las Inversiones Obligatorias a un
costo total menor que la suma especificada a tal efecto en el Anexo III
“RTI - TGN - PLAN DE INVERSIONES – PRESUPUESTO”, entonces deberá
invertir la diferencia en obras y/o proyectos que cuenten con la
aprobación previa de esta Autoridad Regulatoria, dentro del período
quinquenal.
Que la Licenciataria deberá, en todos los casos, erogar la suma
especificada en el Anexo III “RTI - TGN - PLAN DE INVERSIONES –
PRESUPUESTO” en Inversiones Obligatorias, o en otras obras y/o
proyectos aprobados por esta Autoridad Regulatoria. En caso de no
alcanzar tal suma en un determinado año calendario, y no existir
excesos de inversión aprobada por la Autoridad Regulatoria efectuados
en años anteriores con los que se compense tal deficiencia, el monto
neto de la deficiencia será pagadero por la Licenciataria a esta
Autoridad Regulatoria en concepto de multa.
Que la Licenciataria deberá presentar anualmente a la Autoridad
Regulatoria un informe detallado de avance del plan de Inversiones
Obligatorias, a satisfacción de la misma, pudiendo esta Autoridad
Regulatoria aplicar las penalidades por incumplimiento, conforme lo
previsto en las Reglas Básicas de la Licencia.
Que las pautas precedentes surgen de la aplicación, a las inversiones
previstas para este quinquenio de lo establecido en el Numeral 8.1. de
las RBL.
Que, durante el quinquenio 2017-2021, la Licenciataria podrá proponer a
esta Autoridad Regulatoria la ejecución de obras y trabajos no
contemplados en el Anexo III “RTI - TGN - PLAN DE INVERSIONES”,como
obras a realizar por factor K, en los términos del Numeral 9.4.1.3 de
las RBL, supuesto en que la Autoridad Regulatoria, de considerar
procedente la solicitud, deberá convocar a Audiencia Pública.
Que debe precisarse que durante el período de transición el alcance de
las erogaciones comprometidas alcanzarán a un DIEZ POR CIENTO (10%) del
monto total obrante en el Anexo III “RTI - TGN - PLAN DE INVERSIONES –
PRESUPUESTO” de la presente medida, sin perjuicio del cumplimiento de
la totalidad de las inversiones bajo los plazos y modalidades previstas
cuando entrare en vigencia el Acta Acuerdo de Readecuación de la
Licencia.
Que los volúmenes considerados para realizar los cálculos tarifarios
fueron, en el caso de los servicios de transporte firme, las
capacidades contratadas, las cuales pueden ser verificadas a partir de
los modelos hidráulicos; y en el caso de los servicios de transporte
interrumpible y de intercambio y desplazamiento, se consideraron los
efectivamente transportados.
Que a los efectos de transparentar la carga tributaria que grava la
prestación del servicio de transporte y distribución de gas en las
distintas Provincias y/o Municipios del Territorio nacional, y a los
efectos de evitar que dicha carga impacte sobre usuarios cuyos
domicilios se encuentran ubicados fuera del Municipio/Provincia que
dispuso la aplicación del tributo, para el Cálculo de las tarifas
máximas a aplicar no han sido considerados en el Caso Base los Tributos
Provinciales ni Municipales (vg. Impuesto a los Ingresos Brutos; Tasa
de Seguridad e Higiene; Tasa de ocupación del Espacio Público, etc.)
que en cada jurisdicción gravan la prestación del servicio público de
transporte y distribución de gas.
Que, en consecuencia, en el Caso Base sólo se han considerado los
Tributos Nacionales, excepto el Impuesto sobre Débitos y Créditos en
Cuentas bancarias y otras operatorias (Ley N° 25413 y normas
reglamentarias) y aquellos que, por la propia normativa que impuso el
tributo, deben ser discriminados en la facturación (vg. Impuesto al
Valor Agregado; Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
etc.).
Que, en tal sentido, respecto del Impuesto sobre Débitos y Créditos en
Cuentas bancarias y otras operatorias se mantendrán vigentes las
Resoluciones ENARGAS N° 2700/02, N° 2783/03 y N° 2804/03 que regulan la
incorporación de dicho tributo en la factura de gas de los usuarios.
Que en lo que concierne a tributación local (Provincias y Municipios)
los mismos deberán ser traslados a la factura final del servicio por
renglón separado; así se persigue como objetivo final transparentar las
cargas impositivas contenidas en las tarifas respecto de los
componentes regulados y sus variaciones, evitando asimismo que los
impuestos y tasas que gravan la prestación de los servicios públicos de
transporte y distribución en ciertas jurisdicciones incidan sobre la
tarifa final a aplicar a todos los usuarios de una subzona tarifaria.
Que en lo que hace al traslado de los tributos locales a la factura,
ello será autorizado mediante el acto administrativo correspondiente
que disponga esta Autoridad Regulatoria.
Que en igual sentido ha sostenido tradicionalmente esta Autoridad
Regulatoria que es menester que los Cuadros Tarifarios se expresen
netos de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos, el que
se detallará en las facturas de suministro en renglón por separado en
virtud de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° 658/98.
Que con relación a dicho tributo, atento la experiencia recogida,
numerosos Fiscos Provinciales han mutado - más allá de las distintas
defensas opuestas en diferentes instancias - en su criterio de
interpretación y han incorporado a la base imponible del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos que deben tributar las Transportistas el gas
retenido o combustible, razón por la cual debe propiciarse el dictado
de un acto administrativo y una metodología que regule la inclusión por
renglón separado en la factura del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
sobre el componente “gas retenido”.
Que atento a las particulares circunstancias de la presente revisión,
que se enmarca en las medidas adoptadas como resultado de la aplicación
de la Ley de Emergencia N° 25.561, que ha sido realizada en un marco
donde aún no se han estabilizado las variables económicas y se han
verificado variaciones en los precios relativos, cabe resaltar la
necesidad de prever que, ante situaciones futuras en las que se
pudieran ver alteradas sensiblemente las variables consideradas para
determinar el comportamiento de los usuarios y/o el normal desarrollo
esperado respecto de la operación y mantenimiento de los sistemas
licenciados, se deberán poner en práctica los mecanismos legales ya
establecidos que permitan, dentro del quinquenio, efectuar las
correcciones necesarias que pudieran corresponder para asegurar que las
tarifas cumplan con los principios establecidos en el Artículo 38 de la
Ley N° 24.076.
Que, adicionalmente, también cabe considerar la posibilidad de
eventuales modificaciones a la legislación del Impuesto a las Ganancias
(vg. Aplicación del Ajuste por Inflación) que podrían ocasionar un
importante impacto en el cálculo de dicho impuesto.
Que, en dicho marco, sin perjuicio de la aplicación del ajuste
semestral de tarifas conforme la Metodología que se aprueba en este
acto, cuyo principal objeto es mantener en moneda constante el nivel
tarifario, y en línea con lo dispuesto por el Artículo 47 de la ley N°
24.076, para el caso en que esta Autoridad Regulatoria considere que se
reúnen las condiciones allí establecidas, se notificará tal
circuntancia a la Licenciataria y se procederá de acuerdo a lo previsto
en dicho artículo a los efectos de adecuar las tarifas que surgieron
del proceso de RTI a las condiciones previstas en el Marco Regulatorio
vigente.
Que este Organismo al momento de resolver el nivel tarifario ha tenido
especial consideración respecto de la necesidad de que los ajustes
dispuestos contemplen los principios de gradualidad, proporcionalidad y
razonabilidad a fin de que contemplen los costos asociados a la
prestación del servicio y las inversiones necesarias a la vez que la
posibilidad de pago por parte de los usuarios.
Que el Artículo 41 de la Ley 24.076 establece que las tarifas deben
ajustarse de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores
de mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y
servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos
indicadores son a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor
destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones
en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.
Que, la aplicación del ajuste por variaciones en los indicadores de
mercado internacional tenía como objetivo mantener constante el valor
de la tarifa durante ese quinquenio.
Que, así el Decreto N° 1738/92 (reglamentario de la Ley 24.076)
establece en la reglamentación de su artículo 41, que las tarifas se
calculan en dólares y que semestralmente se debe aplicar la variación
del PPI (“Producer Price Index”) de Estados Unidos. Lo mismo establecen
todas las Licencias de Transporte y Distribución (puntos 9.2, 10.5 y
11.3.1).
Que por su parte, el artículo 8º de la Ley de Emergencia (N° 25.561)
establece que en los contratos celebrados entre el Estado Nacional y
las Licenciatarias de Transporte y Distribución de gas, quedan sin
efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras
y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros
países y cualquier otro mecanismo indexatorio, estableciendo que las
tarifas quedan establecidas en pesos a la relación de cambio UN PESO ($
1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Que, en tanto la Ley N° 25.790 dispuso que “Las decisiones que adopte
el Poder Ejecutivo nacional en el desarrollo del proceso de
renegociación no se hallarán limitadas o condicionadas por las
estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los
contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios
públicos”, las Actas Acuerdo suscriptas entre las Licenciatarias y
UNIREN no se encontraban atadas a lo establecido en la Ley N° 24.076 y
sus normas complementarias, incluyendo las propias Licencias puesto que
las empresas precisamente renegociaron las condiciones de sus Licencias.
Que es así que teniendo en cuenta la prohibición establecida por la Ley
de Emergencia en su artículo 8°, las Actas Acuerdo (punto 12.1) de
Gasnor S.A., Litoral Gas S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A.,
Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi
Gas del Sur S.A., y GasNea S.A. (que contienen el mismo texto que el
punto 12.1.1 del Acta Acuerdo suscripta por Gas Natural Ban S.A.),
establecen que durante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral
el ENARGAS “Introducirá mecanismos no automáticos de adecuación
semestral de la TARIFA DE DISTRIBUCIÓN de la LICENCIATARIA, a efectos
de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y
la calidad del servicio.”
Que, en orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el
Estado Nacional (Otorgante de las Licencias), , se considera adecuado a
los efectos de establecer un mecanismo no automático de adecuación
semestral de la tarifa utilizar la variación semestral del Índice de
Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel General publicado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Que se ha optado por la utilización del IPIM por sobre otros índices
generales nacionales en tanto, comparativamente a lo que ocurriría con
el Índice de Precios al Consumidor, implicaría un riesgo menor de un
alejamiento sustancial de las tarifas respecto de los costos durante el
quinquenio, lo que podría redundar en dificultades para la prestación
del servicio.
Que, a su vez, el Price Producer Index (PPI) de los EEUU originalmente
considerado en la normativa regulatoria es un índice de precios del
productor, lo que implicaría que la reglamentación entendía conveniente
ajustar la tarifa de acuerdo a las variaciones de un indicador general
de precios de producción en lugar de hacerlo por un índice de precios
al consumidor.
Que en lo que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste
semestral, en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un
procedimiento por el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste
automático por aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán
presentar los cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor
a 15 (quince) días hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de
que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación
considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el
impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de
asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere
niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones.
Que por medio del Artículo 2° del Decreto 689/2002, se dispone que “Con
efecto a partir del 6 de enero de 2002, las tarifas del servicio
público de transporte de gas natural destinado a la exportación que sea
realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de
gasoductos, que hubieren sido calculadas en dólares estadounidenses y
expresadas en pesos a efectos de su facturación, se facturarán y
deberán ser abonadas en dólares estadounidenses a la relación de cambio
de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), y se ajustarán en
la forma prevista en las licencias respectivas”.
Que en relación con TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. debe repararse
que la Metodología de Ajuste Semestral que integra la presente medida
entrará en vigencia conjuntamente con el Acta Acuerdo de Readecuación
de la Licencia, efectuándose en tal oportunidad los ajustes necesarios
para su asimilación a las restantes Licenciatarias de los Servicios de
Transporte y Distribución.
Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
Transitorio ratificado por Decreto N° 1918/2009, el Acuerdo Transitorio
celebrado con fecha 24 de febrero de 2016, en la Resolución MINEM Nº
31/2016, en los incisos e) y f) del Artículo 52 de la Ley Nº 24.076, el
Numeral 9.4.2 de las Reglas B y en los Decretos PEN N° 571/07, 1646/07,
953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12,
946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16 y 844/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar los ESTUDIOS TÉCNICO ECONÓMICOS sobre la REVISIÓN
TARIFARIA INTEGRAL de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., realizados
en cumplimiento dela Cláusula 4.2 del Acuerdo Transitorio 2016 y la
Resolución MINEM Nº 31/16, conforme los términos que surgen del Anexo I
que forma parte del presente acto.
ARTÍCULO 2º.- Aprobar el cuadro tarifario de transición de
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. conforme las previsiones del
artículo 6° in fine de la Resolución MINEM N° 74/2017, aplicable a
partir del 1º de abril de 2017, el que obra como Anexo II del presente
acto.
ARTÍCULO 3º.- Aprobar el Plan de Inversiones de TRANSPORTADORA DE GAS
DEL NORTE S.A. obrante en el Anexo III, y la Metodología de Control de
Inversiones Obligatorias, que como Anexo IV forma parte de esta
Resolución.
Durante el período de transición el alcance de las erogaciones
comprometidas alcanzarán a un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total
obrante en el Anexo III “RTI - TGN - PLAN DE INVERSIONES –
PRESUPUESTO”, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de las
inversiones bajo los plazos y modalidades previstas cuando entrare en
vigencia el Acta Acuerdo de Readecuación de la Licencia y el cuadro
tarifario resultante de la Revisión Tarifaria Integral.
ARTÍCULO 4º.- Aprobar la Metodología de Ajuste Semestral que se agrega
como Anexo V de este acto, el que entrará en vigencia conjuntamente con
el Acta Acuerdo de Readecuación de la Licencia, efectuándose en tal
oportunidad los ajustes necesarios para su asimilación a las restantes
Licenciatarias de los Servicios de Transporte y Distribución.
ARTÍCULO 5º.- Notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en los
términos establecidos en los Artículos 41 y ss del Reglamento de
Procedimientos Administrativos (TO 1991).
ARTÍCULO 6º.- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archivar. — David José Tezanos González.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 31/03/2017 N° 20529/17 v. 31/03/2017
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")