ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 4361/2017
Buenos Aires, 30/03/2017
VISTO el Expediente Nº 15488 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, el Acta Acuerdo aprobada por Decreto Nº 2016/08, lo dispuesto
por las Resoluciones MINEM Nº 31/2016, N° 212/16 y Nº 74/2017, lo
establecido por la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación, aprobada por
Decreto Nº 1738/92, y las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2255/92, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.561 dispuso en su Artículo 8° que en los contratos
celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho
público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos,
quedaban sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas
extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios
de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.
Que el citado texto legal autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a
renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en su Artículo
8°, a la vez que dispuso que en el caso de los contratos que tuvieren
por objeto la prestación de servicios públicos, debían tomarse en
consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en
la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos;
2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos
estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y
la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas
comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.
Que, como consecuencia de lo expuesto, con fecha 6 de mayo de 2008 se
suscribió el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Licencia de Gas
Natural (en adelante, “Acta Acuerdo”), entre LITORAL GAS S.A. y la
entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS CONTRATOS DE
SERVICIOS PUBLICOS (en adelante, “UNIREN”), ratificada por el Decreto
Nº 2016/08
Que el Acta Acuerdo, en su Cláusula Décimo Primera preveía la
realización de una Revisión Tarifaria Integral a fin de fijar “un nuevo
régimen de tarifas máximas por el término de CINCO (5) años, conforme a
lo estipulado en el Capítulo I, Título IX “Tarifas” de la Ley Nº
24.076, su reglamentación, normas complementarias y conexas”.
Que la Cláusula Décimo Segunda del Acta Acuerdo preveía las Pautas de
la Revisión Tarifaria Integral, considerando cada uno de los aspectos a
ser merituados en dicho procedimiento y a las que se ha dado debido
cumplimiento en su desarrollo por parte de esta Autoridad Regulatoria.
Que por Resolución MINEM Nº 31/16 se instruyó a este Organismo, a que
llevara adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral
previsto en las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral
celebradas con las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley
N° 25.561, sus modificaciones y complementarias; el que debía
concluirse en un plazo no mayor a UN (1) año desde la fecha de la
citada resolución (29/03/2016).
Que cabe diferenciar las competencias propias de la Autoridad
Concedente u Otorgante, en el marco del proceso de renegociación
contractual de las correspondientes al Ente Regulador.
Que en tal sentido y en materia tarifaria, la competencia –en los
términos del Artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos-
de esta Autoridad Regulatoria para llevar adelante el procedimiento de
Revisión Tarifaria Integral y aprobar los cuadros tarifarios
resultantes de la misma, encuentra fundamento primerio en el Artículo
52 de la Ley 24.076 que dispone inequívocamente que “El Ente tendrá las
siguientes funciones y facultades… f) Aprobar las tarifas que aplicarán
los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de
éstos”.
Que, además, las distintas Actas Acuerdo suscriptas por las
Licenciatarias y la ex UNIREN ad referéndum del Otorgante, reconociendo
este dato orgánico y funcional, definen a la Revisión Tarifaria
Integral como el procedimiento que implementará, precisamente, el
ENARGAS con el objeto de determinar el nuevo régimen de tarifas máximas
de la Licencia, conforme lo estipulado en el Capítulo I Título IX
“Tarifas” de la ley N° 24.076 y normas complementarias, así como las
pautas del propio acuerdo.
Que las normas aplicables al procedimiento de revisión surgen, en
principio, del Acta Acuerdo suscripta, sin perjuicio de la aplicación
supletoria o analógica, según los casos, de las disposiciones de la Ley
Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 y las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, en aquellos supuestos que no se encontraren
específicamente reglados por la normativa de emergencia, toda vez que
tal regulación –es decir la Ley Nº 24.076 y su reglamentación- se
mantiene plenamente vigente en todos aquellos aspectos que no
contradijeren el plexo normativo resultante de la Ley Nº 25.561.
Que ello se condice con las previsiones de la Ley Nº 25.790.
Que, la Resolución MINEM Nº 31/16 previó que, en el proceso de
realización de la Revisión Tarifaria Integral debía instrumentarse el
mecanismo de audiencia pública a fin de posibilitar la participación
ciudadana.
Que, en igual sentido, la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la
Ley Nº 24.076 aprobada por Decreto Nº 1738/92, en su inciso 8)
considera incluida la revisión quinquenal del cuadro tarifario entre
los supuestos de audiencia pública obligatoria previstos en el Artículo
68 del citado texto legal.
Que por Resolución ENARGAS Nº I-4124/16 se convocó a la Audiencia
Pública Nº 86 a celebrarse en la Ciudad de Santa Fé el día 6 de
diciembre de 2016 a fin de considerar la Revisión Tarifaria Integral de
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., LITORAL GAS S.A., GASNEA S.A. y
REDENGAS S.A., las propuestas de modificación de los Reglamentos de
Servicio aprobados por el Decreto Nº 2255/92 y la metodología de ajuste
semestral.
Que la Audiencia Pública se llevó a cabo dando estricto cumplimiento a
las previsiones del Procedimiento de Audiencia Pública aprobado por
Resolución ENARGAS I-4089/16, el cual recepta los preceptos del Decreto
N° 1172/2003, de lo que se da cuenta en el Dictamen GAL Nº 417/17.
Que por Resolución ENARGAS Nº I-4313/17 se declaró la validez, entre
otras, de la citada audiencia, a la vez que se consideraron las
participaciones de los interesados en lo atinente al procedimiento
realizado, a las modificaciones del Reglamento de Servicio de
Transporte y Distribución propuestas y a las tasas y cargos por
servicios adicionales, por lo que en tales aspectos cabe remitirse al
citado acto.
Que, asimismo, se resolvió diferir la aprobación de los cuadros
tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral a las resultas
del procedimiento de audiencia pública convocada por Resolución MINEM
29-E/2017 a fin de tratar los nuevos precios de gas que regirían a
partir del 1° de abril de 2017 y los ulteriores actos que ello
conlleve, a fin de evitar una multiplicidad normativa en materia
tarifaria que generaría falta de certeza en las relaciones jurídicas e
iría en detrimento de valores fundamentales como la economía y
sencillez de los procedimientos y, podría, eventualmente, generar
confusión en usuarios y consumidores respecto de la tarifa aplicable,
siendo una misión esencial de este Organismo la protección de sus
derechos.
Que respecto del tema objeto de la Audiencia convocada por el
Ministerio de Energía y Minería, este ha emitido la Resolución MINEM N°
74/2017.
Que de este modo, los cuadros tarifarios a emitirse contemplan la
totalidad de los elementos que componen la tarifa, en los términos del
Artículo 37 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación.
Que al efectuar un ajuste transitorio en las tarifas de transporte este
debe ser considerado en las tarifas finales, en los términos del
Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que en virtud de lo indicado en la Resolución de MINEM N° 31/16, en
esta instancia, cabe entonces analizar cada una de las materias propias
de la Revisión Tarifaria Integral, a la vez que merituar las
intervenciones efectuadas en la Audiencia Pública Nº 86, en tanto
resultaren atinentes a ese objeto.
Que la fijación de las tarifas máximas a autorizar para la prestación
del servicio de transporte y distribución de gas requiere la
consideración de una serie de elementos, a saber: la tasa de
rentabilidad justa y razonable a reconocer a las prestadoras del
servicio -Costo del Capital-; el valor de la Base Tarifaria o Base de
Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; el Plan de
Inversiones a ejecutar durante el quinquenio; el Capital de Trabajo
afectado al giro del negocio regulado; la estimación de los Gastos de
operación y Mantenimiento, de Comercialización y Administración
necesarios para la prestación del servicio regulado; los Impuestos que
gravan la actividad regulada; los cambios esperados en la productividad
y en la eficiencia y las estimaciones de la demanda esperada durante el
quinquenio.
Que la fijación de la Base Tarifaria reviste fundamental importancia en
el proceso de revisión tarifaria, ya que la determinación del valor de
los activos que la componen resulta esencial para asegurar a las
compañías un flujo de ingresos que provea un adecuado retorno sobre el
capital necesario invertido en la actividad, que permita no solo la
reposición de los bienes al agotar su vida útil, sino además la
expansión de sus sistemas.
Que en este punto las Actas Acuerdo prevén para su valorización la
contratación de una consultoría específica para la cual este Organismo
ha establecido las bases, objeto y alcances de la contratación y
seleccionado al especialista.
Que en el caso de LITORAL GAS S.A., tal selección se instrumentó a través de la Resolución ENARGAS Nº I-3885/2016.
Que la valuación de activos comprende el Precio Global pagado al
momento de la privatización por la totalidad de los activos adquiridos
por cada Licenciataria (incluyendo el pago en efectivo, los bonos de la
deuda y el pasivo asumido), del que se detrajo el precio asignado a
aquellos bienes no necesarios para prestar el servicio regulado, además
de aquellos bienes que se estén utilizando solo para sustentar
actividades no reguladas, y en forma proporcional, si existiese algún
grado de afectación a actividades reguladas.
Que al valor de la inversión inicial se le adicionó el importe anual de
las inversiones en Activos Esenciales y/o activos necesarios para la
prestación del servicio regulado efectuadas por cada Licenciataria con
posterioridad a la toma de posesión, atendiendo a un criterio de
eficiencia.
Que se ha eliminado del activo el valor de origen correspondiente a las
bajas por desafectaciones, retiros o reemplazo de Activos Esenciales
y/o Activos No Esenciales necesarios para la prestación del servicio
regulado.
Que tampoco se han considerado en la Base Tarifaria los bienes cedidos
por terceros, en tanto no implicaron erogación alguna por parte de la
Licenciataria.
Que, en tal sentido, se han expresado diversos participantes de las Audiencias Públicas convocadas.
Que, finalmente se ha deducido la sumatoria de las depreciaciones
acumuladas utilizando el criterio de la línea recta y aplicando los
años de vida útil máximos previstos por la Resolución ENARGAS Nº
1.660/00 y modificatorias.
Que, determinado el valor residual contable de los activos existente al
31 de diciembre de 2015, correspondía efectuar su actualización
conforme las pautas determinadas en las Actas Acuerdo.
Que, asimismo, las Actas Acuerdo celebradas entre las Licenciatarias y
el Poder Ejecutivo Nacional disponen, en relación con la determinación
de la Base de Capital, en su Cláusula Décimo Segunda, que todas las
valuaciones de los bienes se efectuarán en moneda nacional, y
considerarán la evolución de índices oficiales representativos de la
variación en los precios de la economía contemplando la estructura de
costos de dichos bienes.
Que las Actas Acuerdo establecieron, además, que debía determinarse el
valor actual de los bienes resultante de aplicar criterios técnicos
fundados que expresen en forma justa y razonable dicha estimación,
tomando en cuenta el estado actual de conservación de los mismos (valor
técnico de reposición).
Que, en el marco de las tareas que las Consultoras contratadas debían
realizar para determinar el valor de la Base de Capital de las
Licenciatarias a ser remunerada por las nuevas tarifas que surgirán
como resultado de la Revisión Tarifaria Integral, se estableció que
éstas debían proponer índices de precios que, en función de sus
conocimientos y de lo establecido en los Acuerdos, consideraran más
adecuados para ajustar los distintos rubros que conforman la Base de
Capital.
Que, en dicho contexto, cabe destacar que en los primeros informes
recibidos en este Organismo por parte de las Consultoras, al efectuar
su propuesta de índices de actualización para ajustar los distintos
rubros de activos, se recomendó, para ciertos casos, la aplicación de
un índice internacional relevante emitido por Organismos Oficiales,
proponiendo para ello índices de precios elaborados por el Bureau of
Labor Statistics (BLS) de los Estados Unidos de América, ajustado a
valores locales aplicando la variación del tipo de cambio oficial del
dólar estadounidense.
Que, al respecto, se le solicitó instrucciones al MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA, a través de la Nota ENRG/GDyE/GAL/I N° 8827/16 acerca de
cómo este Organismo debía interpretar el concepto de “índices
oficiales” incorporado en la redacción de la citada cláusula de las
Actas Acuerdo, es decir, si por índices oficiales debía entenderse
exclusivamente a aquellos elaborados por el INDEC u otros Organismo
Oficiales de la República Argentina o si, alternativamente, se podían
incluir dentro de dicho concepto a índices elaborados por organismos
oficiales de otros países, ajustados por la variación del tipo de
cambio oficial de sus respectivas monedas.
Que, en respuesta a la mencionada solicitud, el citado Ministerio
determinó, a través de la Nota NO-2016-03240081-APN-MEN, que “la
referencia a índices oficiales incluye a aquellos índices emitidos o
adoptados por organismos o entidades públicas de la República Argentina
que sean considerados por el ENARGAS como idóneos para estimar las
variaciones de los costos de los bienes y servicios atinentes a las
actividades de transporte y distribución de gas por redes”.
Que, en sus informes finales, las Consultoras aplicaron índices de
precios para actualizar la Base Tarifaria de las Licenciatarias que, en
la totalidad de los casos, arrojaron valores que resultan inferiores a
los valores técnicos de reposición.
Que, en efecto, los valores técnicos de reposición determinados por las
Consultoras, en todos los casos más que duplican los valores de Base
Tarifaria obtenidos a través de la aplicación de los índices de precios
que estas consideraron apropiado aplicar a los valores contables.
Que, a tales efectos, por Nota ENRG/GDyE/GAL/GT/GD/I Nº 2477/17, esta
Autoridad le solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA su conformidad
acerca de la adecuación del índice de precios que este Organismo
aplicaría para ajustar la Base Tarifaria de las Licenciatarias con las
previsiones de las Actas Acuerdo suscriptas, en el entendimiento de que
se debía establecer un único criterio de cálculo aplicable para todas
las Licenciatarias.
Que este Organismo seleccionó los índices de precios propuestos por
Estudio Villares & Asociados S.R.L. (Consultora contratada por
Transportadora de Gas del Sur S.A. y Transportadora de Gas del Norte
S.A.) en el entendimiento de que, además de cumplir con los principios
tarifarios que surgen del Marco Regulatorio, en el sentido de asegurar
el mínimo precio compatible con la seguridad del abastecimiento,
permiten incentivar la inversión en infraestructura necesaria para
atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras
en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y
distribución de gas natural.
Que el citado Ministerio dio respuesta a la consulta efectuada,
mediante la Nota NO-2017-04871382-APN-MEM, considerando “que el índice
de precios combinado seleccionado por ENARGAS en el marco de sus
facultades, se adecúa a las previsiones contenidas en las Actas Acuerdo
antes referidas, relativas al ajuste de la Base Tarifaria de las
Licenciatarias”; como así también que resulta procedente su aplicación
de manera uniforme a la totalidad de las Licenciatarias. Ello por
cuanto resulta razonable y necesario contar con criterios uniformes
para efectuar la valuación de los bienes necesarios para la prestación
de los servicios públicos a su cargo.
Que, en lo atinente al Costo de Capital a tener cuenta en esta
Revisión, se dispuso en el Acta Acuerdo que la Tasa de Rentabilidad se
determinaría conforme lo establecen los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº
24.076 y que para tal fin se debía ponderar la remuneración del capital
propio y de terceros.
Que, asimismo, se estableció que en la remuneración del capital propio,
este Organismo tendría en cuenta un nivel justo y razonable para
actividades de riesgo equiparable o comparable, que guarde relación con
el grado de eficiencia y prestación satisfactoria del servicio y que,
para determinar el costo de capital de terceros, se debía reflejar el
costo del dinero en los términos y condiciones vigentes para la
financiación de empresas de servicios públicos.
Que esta Autoridad Regulatoria contrató a la firma Delta Finanzas S.A.
a fin de realizar los estudios pertinentes en esta materia, revisando
los ya elaborados en oportunidad de la Revisión Tarifaria de GAS
NATURAL BAN S.A. durante el año 2008 a fin de efectuar eventuales
modificaciones metodológicas a su propuesta inicial y realizar un
cálculo de las tasas WACC con datos actualizados.
Que, como resultado de las tareas indicadas, la Consultora obtuvo tasas
WACC en términos reales del 8,99 % para las Transportistas y del 9,33%
para las Distribuidoras, las que fueron utilizadas por este Organismo
para el cálculo tarifario.
Que en materia de gastos reconocidos, para la proyección de costos
considerada para el periodo 2017-2021 se incluyeron, además de los
gastos del año base (2015 actualizado a valores de diciembre de 2016),
los gastos no recurrentes, los originados en los cambios previstos en
la estructura y en el organigrama de la compañía y se contemplaron los
incrementos de costos derivados de las obras a ejecutar previstas en el
Plan de Inversiones y de la incorporación de usuarios esperada para el
quinquenio.
Que, se ha llevado a cabo un análisis sobre la razonabilidad de los
proyectos propuestos, verificando que estén en línea con el
cumplimiento de la normativa técnica vigente en materia de seguridad,
los estándares mínimos de calidad, los procedimientos propios de la
licenciataria y la implementación de otras mejoras en materia de
confiabilidad y en pos de garantizar un servicio regular y continuo
para el sistema.Que en lo que respecta a gastos no recurrentes y a los
incrementos previstos por sobre los determinados para el año base, la
información fue elaborada en base a la estructura del Plan de Cuentas
establecido por la Resolución ENARGAS N° 1660/00, con idéntica apertura
y a valores de diciembre de 2016.
Que en cuanto a los Gastos Recurrentes incrementales en referencia al
Caso Base se verificó que los mismos guarden relación con el cambio de
estructura y organigrama de la compañía presentado para el próximo
quinquenio; validando únicamente aquellos gastos que cumplan con los
criterios generales de razonabilidad utilizados.
Que, en particular, en lo atinente al Gas no Contablizado (GNNC),
considerado en algunos casos un valor significativo respecto de los
costos totales de la prestación del servicio de distribución, esta
Autoridad ha llevado adelante estudios de cuyos resultados da cuenta el
Informe GD Nº 76/17 que obra en el Expediente ENARGAS Nº 30573, en el
cual no sólo se determinó el volumen de GNNC para el año 2015, a fin de
fijar el porcentual que representa el volumen de GNNC sobre el volumen
total de gas inyectado en city gate sino que también se determinaron
los porcentajes de GNNC esperados para el quinquenio 2017-2021, que
implican en algunos casos la reducción de dichos porcentuales de modo
tal de arribar, al final del quinquenio, a valores de GNNC sobre
inyección que resulten acordes con los estándares del mercado.
Que ello da cumplimiento a lo requerido por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERIA DE LA NACION mediante su Resolución MINEM N° 28/16 en cuanto a
que “deberá preverse, en el marco de la Revisión Tarifaria Integral, el
diseño y aplicación de métodos adecuados para incentivar la eficiencia
en lo que respecta al gas no contabilizado, con el objetivo de reducir
progresivamente su porcentaje a niveles estándares para la industria”.
Que para el cumplimiento del objetivo en materia del GNNC, las
Licenciatarias están comprometidas a ejecutar acciones de carácter
obligatorio, cuyo cumplimiento será controlado por este Organismo.
Que en lo atinente al capital de trabajo previsto en el caso base, éste
encuentra fundamento principalmente por el diferimiento entre los
plazos de cobro a sus clientes y el de pago a sus proveedores.
Que, sin embargo, las características del negocio de las Licenciatarias
de Transporte difieren de las de Distribución, ello así atento a que
son las Licenciatarias de Distribución las responsables de facturar a
usuarios finales todos los componentes de la factura final, con plazos
de cobro más extendidos que los de las Licenciatarias de Transporte.
Que, por ello, se ha considerado un capital de trabajo equivalente a un
mes de facturación en el caso de las Licenciatarias de Distribución y
quince días para las Licenciatarias de Transporte.
Que, en el marco de la Revisión Tarifaria Integral, la Licenciataria
presentó su Plan de Inversiones para el quinquenio 2017-2021,
detallando las obras a ejecutar, su fundamentación técnica y sus
presupuestos.
Que, a partir del Plan de Inversiones presentado por la Licenciataria,
esta Autoridad Regulatoria clasificó las obras y proyectos de aquel en
“Inversiones Obligatorias” e “Inversiones No Obligatorias” o
“Complementarias”, conforme se encuentran detalladas en el Anexo III
que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que las Inversiones Obligatorias son aquellas consideradas
indispensables para atender la operación y el mantenimiento, la
comercialización y la administración en condiciones confiables y
seguras, con iguales o mayores estándares a los requeridos por la
normativa vigente.
Que las Inversiones No Obligatorias o Complementarias son aquellas
necesarias para mitigar, durante los próximos cinco (5) años, todo tipo
de restricciones que estuvieran limitando nuevas conexiones sobre redes
existentes; o aquellas inversiones necesarias para abastecer nuevas
localidades o sectores que actualmente no cuentan con el servicio de
gas natural por redes.
Que las Inversiones Obligatorias han sido consideradas en los cuadros
tarifarios de la Licenciataria, por lo que esta última estará obligada
a llevar a cabo, construir e instalar todas las Inversiones
Obligatorias especificadas en el Anexo III (Cuadro I que forma parte
integrante de la presente.
Que si la Licenciataria ejecutara las Inversiones Obligatorias a un
costo total menor que la suma especificada a tal efecto en el referido
Anexo III (Cuadro I), entonces deberá invertir la diferencia en obras
y/o proyectos contemplados como “Inversiones No Obligatorias” o
“Complementarias”, o en otras obras y proyectos que cuenten con la
aprobación previa de esta Autoridad Regulatoria, dentro del período
quinquenal.
Que la Licenciataria deberá, en todos los casos, erogar la suma
especificada en el Cuadro I del Anexo III en Inversiones Obligatorias,
en Inversiones No Obligatorias, o en otras obras y/o proyectos
aprobados por esta Autoridad Regulatoria. En caso de no alcanzar tal
suma en un determinado año calendario, y no existir excesos de
inversión aprobada por esta Autoridad Regulatoria efectuados en años
anteriores con los que se compense tal deficiencia, el monto neto de la
deficiencia será pagadero por la Licenciataria a esta Autoridad
Regulatoria en concepto de multa.
Que la Licenciataria deberá presentar anualmente a satisfacción de esta
Autoridad Regulatoria un informe detallado de avance del plan de
Inversiones Obligatorias.
Que las pautas precedentes surgen de la aplicación a las inversiones
previstas para este quinquenio de lo establecido en el Numeral 8.1. de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, con relación a las Inversiones No Obligatorias o Complementarias,
éstas no han sido consideradas en el Caso Base y por consiguiente no
han sido tenidas en consideración para la determinación de los cuadros
tarifarios de la Licenciataria.
Que la Licenciataria, en caso de contar con financiamiento podrá
solicitar la consideración de las Inversiones No Obligatorias o
Complementarias contempladas en el Anexo III (Cuadro II), como obras a
realizar por factor K, en los términos del Numeral 9.4.1.3. in fine de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, durante el quinquenio 2017-2021, la Licenciataria podrá proponer a
esta Autoridad Regulatoria la ejecución de obras y trabajos no
contemplados en el Anexo III, como obras a realizar por factor K, en
los términos del Numeral 9.4.13. de las Reglas Básicas de la Licencia,
supuesto en que esta Autoridad Regulatoria, de considerar procedente la
solicitud, deberá convocar a Audiencia Pública.
Que, en lo atinente a la demanda, esta Autoridad Regulatoria solicitó a
la Licenciataria que remita el detalle correspondiente al año 2013 y la
proyección de la demanda del periodo 2017-2021, la que debía elaborarse
considerando como año base el 2013 y de acuerdo a los criterios y
esquema establecidos en el Anexo de la mencionada nota, información que
fuera oportunamente presentada por la Distribuidora.
Que, asimismo, esta Autoridad Regulatoria realizó la contratación de un
consultor experto en métodos estadísticos y econométricos para asistir
al ENARGAS en: a) el análisis de la metodología utilizada por las
Licenciatarias en las presentaciones efectuadas a los fines de la
proyección de la demanda, b) la elaboración de un modelo econométrico
de demanda de gas natural con fines de pronóstico y, c) la estimación y
proyección de demanda propiamente dicha mediante la aplicación del
modelo indicado en el punto b) referido precedentemente.
Que, entre las principales conclusiones que se desprenden de los
informes elaborados por el consultor, se destacan las serias
deficiencias en la metodología propuesta por las Licenciatarias, y se
propone un modelo econométrico para datos de series de tiempo con fines
de pronóstico y evaluación de impacto para los determinantes de la
demanda de gas natural para Argentina.
Que las estimaciones realizadas por el consultor experto, detalladas en
sus informes, dan como resultado la evolución de los consumos medios
por Licenciataria para el período 2017-2021, información que esta
Autoridad Regulatoria ha utilizado para la proyección de la demanda a
considerar en el cálculo tarifario.
Que a los efectos de transparentar la carga tributaria que afectan los
costos de prestación del servicio de transporte y distribución de gas
en las distintas Provincias y/o Municipios del Territorio nacional, y a
los efectos de evitar que dicha carga impacte sobre usuarios cuyos
domicilios se encuentran ubicados fuera del Municipio/Provincia que
dispuso la aplicación del tributo, teniendo en cuenta lo establecido en
el último párrafo del artículo 41 de La Ley 24.076, para el Cálculo de
las tarifas máximas a aplicar, no han sido considerados en el Caso Base
ciertos Tributos Provinciales y Municipales (vg. Impuesto a los
Ingresos Brutos; Tasa de Seguridad e Higiene; Tasa de ocupación del
Espacio Público, etc.) para los cuales se dispondrá su incorporación en
factura por línea separada de acuerdo a una metodología a determinar
por esta Autoridad Regulatoria.
Que, en consecuencia, en el Caso Base sólo se han considerado los
Tributos Nacionales, excepto el Impuesto sobre Débitos y Créditos en
Cuentas bancarias y otras operatorias (Ley N° 25413 y normas
reglamentarias) y aquellos que, por la propia normativa que impuso el
tributo, deben ser discriminados en la facturación (vg. Impuesto al
Valor Agregado; Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
etc.).
Que, en tal sentido, respecto del Impuesto sobre Débitos y Créditos en
Cuentas bancarias y otras operatorias se mantendrán vigentes las
Resoluciones ENARGAS N° 2700/02, N° 2783/03 y N° 2804/03 que regulan la
incorporación de dicho tributo en la factura de gas de los usuarios.
Que esta Autoridad Regulatoria ha sostenido tradicionalmente que es
menester que los Cuadros Tarifarios se expresen netos de la incidencia
del impuesto sobre los ingresos brutos, el que se detallará en las
facturas de suministro por línea separada en virtud de lo dispuesto por
la Resolución ENARGAS N° 658/98.
Que con relación a dicho tributo, atento la experiencia recogida,
algunos Fiscos Provinciales han mutado - más allá de las distintas
defensas opuestas en diferentes instancias - en su criterio de
interpretación y han incorporado a la base imponible del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos que deben tributar las Transportistas, el llamado
“Gas Retenido”, razón por la cual debe propiciarse el dictado de un
acto administrativo y una metodología que regule la inclusión por línea
separada en la factura del usuario la incidencia del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos sobre el componente “Gas Retenido”.
Que atento a las particulares circunstancias de la presente revisión,
que se enmarca en las medidas adoptadas como resultado de la aplicación
de la Ley de Emergencia N° 25.561, prorrogada hasta la actualidad por
diversas leyes, que ha sido realizada en un marco donde aún no se han
estabilizado las variables económicas y se han verificado variaciones
en los precios relativos, cabe resaltar la necesidad de prever que,
ante situaciones futuras en las que se pudieran ver alteradas
sensiblemente las variables consideradas para determinar el
comportamiento de los usuarios y/o el normal desarrollo esperado
respecto de la operación y mantenimiento de los sistemas licenciados,
se deberán poner en práctica los mecanismos legales ya establecidos que
permitan, dentro del quinquenio, efectuar las correcciones necesarias
que pudieran corresponder para asegurar que las tarifas cumplan con los
principios establecidos en el Artículo 38 de la Ley N° 24.076 y su
reglamentación.
Que, adicionalmente, también cabe considerar la posibilidad de
eventuales modificaciones a la legislación del Impuesto a las Ganancias
(vg. Aplicación del Ajuste por Inflación) que podrían ocasionar un
importante impacto en el cálculo de dicho impuesto y, por lo tanto, en
la tarifa.
Que, en dicho marco, sin perjuicio de la aplicación del ajuste
semestral de tarifas conforme la Metodología que se aprueba en este
acto, cuyo principal objeto es mantener en moneda constante el nivel
tarifario, y en línea con lo dispuesto por el Artículo 47 de la ley N°
24.076, para el caso en que esta Autoridad Regulatoria considere que se
reúnen las condiciones allí establecidas, se notificará tal
circunstancia a la Licenciataria y se procederá de acuerdo a lo
previsto en dicho artículo a los efectos de adecuar las tarifas que
surgieron del proceso de Revisión Tarifaria Integral a las condiciones
previstas en el Marco Regulatorio vigente.
Que la Resolución ENARGAS Nº I-2407/12, modificada por la Resolución
ENARGAS Nº I-3249/15, que aprobó la aplicación de un monto fijo por
factura destinado a un plan de consolidación y expansión, operatoria
que se denominó “Focegas”, preveía que los montos recaudados serían
tomados a cuenta de los ajustes previstos en la adecuación tarifaria.
Que dada la regularización en materia tarifaria implementada a través
de la Revisión Tarifaria Integral, resulta procedente la derogación de
la citada metodología, dejando sin efecto la autorización para la
aplicación del monto fijo por factura.
Que al momento de resolver el nivel tarifario este Organismo ha tenido
especial consideración respecto de la necesidad de que los ajustes
dispuestos se enmarquen en los principios de gradualidad,
proporcionalidad y razonabilidad a fin de que a la vez que contemplen
los costos asociados a la prestación del servicio y las inversiones
necesarias, también resulten acordes al poder adquisitivo de los
salarios e ingresos de los usuarios del servicio.
Que las tarifas resultantes del proceso de Revisión Tarifaria Integral
correspondientes a LITORAL GAS S.A. son las que obran como Anexo I de
la presente.
Que el Artículo 41 de la Ley 24.076 establece que las tarifas deben
ajustarse de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores
de mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y
servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos
indicadores son a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor
destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones
en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.
Que, la aplicación del ajuste por variaciones en los indicadores de
mercado internacional tenía como objetivo mantener constante el valor
de la tarifa durante ese quinquenio.
Que, así el Decreto N° 1738/92 (reglamentario de la Ley N° 24.076)
establece en la reglamentación de su artículo 41, que las tarifas se
calculan en dólares y que semestralmente se debe aplicar la variación
del PPI (“Producer Price Index”) de Estados Unidos. Lo mismo establecen
todas las Licencias de Transporte y Distribución (puntos 9.2, 10.5 y
11.3.1).
Que por su parte, el artículo 8º de la Ley de Emergencia N° 25.561,
aplicable a los contratos celebrados entre el Estado Nacional y las
Licenciatarias de Transporte y Distribución de gas, dispuso que quedan
sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas
extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios
de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio, estableciendo
que las tarifas quedan establecidas en pesos a la relación de cambio UN
PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Que, en tanto la Ley N° 25.790 dispuso que “Las decisiones que adopte
el Poder Ejecutivo nacional en el desarrollo del proceso de
renegociación no se hallarán limitadas o condicionadas por las
estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los
contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios
públicos”, las Actas Acuerdo suscriptas entre las Licenciatarias y ex
UNIREN no se encontraban atadas a lo establecido en la Ley N° 24.076 y
sus normas complementarias, incluyendo las propias Licencias puesto que
las empresas precisamente renegociaron las condiciones de sus Licencias.
Que es así que teniendo en cuenta la prohibición establecida por la Ley
de Emergencia en su artículo 8°, las Actas Acuerdo (punto 12.1) de
Gasnor S.A., Litoral Gas S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A.,
Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi
Gas del Sur S.A., y GasNea S.A. (que contienen el mismo texto que el
punto 12.1.1 del Acta Acuerdo suscripta por Gas Natural Ban S.A.),
establecen que durante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral
el ENARGAS “Introducirá mecanismos no automáticos de adecuación
semestral de la TARIFA DE DISTRIBUCIÓN de la LICENCIATARIA, a efectos
de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y
la calidad del servicio”.
Que, en orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el
Estado Nacional en su carácter de Otorgante de las Licencias, se
considera adecuado a los efectos de establecer un mecanismo no
automático de adecuación semestral de la tarifa utilizar la variación
semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel
General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC).
Que se ha optado por la utilización del IPIM por sobre otros índices
generales nacionales en tanto, comparativamente a lo que ocurriría con
el Índice de Precios al Consumidor, implicaría un riesgo menor de un
alejamiento sustancial de las tarifas respecto de los costos durante el
quinquenio, lo que podría redundar en dificultades para la prestación
del servicio.
Que, a su vez, el Price Producer Index de los EEUU originalmente
considerado en la normativa regulatoria es un índice de precios del
productor, lo que implicaría que la reglamentación entendía conveniente
ajustar la tarifa de acuerdo a las variaciones de un indicador general
de precios de producción en lugar de hacerlo por un índice de precios
al consumidor.
Que en lo que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste
semestral, en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un
procedimiento por el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste
automático por aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán
presentar los cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor
a quince días hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que
esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando
otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las
economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal
como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad,
salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones.
Que, en otro orden, el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA en la Resolución
MINEM N° 74/17 entendió que corresponde determinar nuevos Precios en
PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural y
del esquema de bonificaciones previstas para los usuarios residenciales
que registren un ahorro en su consumo, así como los nuevos Precios de
Gas Propano Indiluido destinado a la distribución de Gas Propano
Indiluido por redes, y las correspondientes bonificaciones, con
vigencia desde el 1º de abril de 2017.
Que a su vez, decidió, que corresponde determinar los precios del gas
natural en el PIST para abastecimiento a estaciones de suministro de
Gas Natural Comprimido (GNC), por cuenca de origen; y los precios de
Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por
redes, con vigencia a partir de la fecha indicada en el considerando
anterior.
Que así las cosas, dispuso en el Artículo 5° de la referida Resolución
MINEM N° 74/17, que debía instruirse al ENARGAS a que, en el marco de
su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los
efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las
Reglas Básicas de la Licencia de Distribución; ello sin perjuicio de
los valores que corresponda trasladar a los usuarios comprendidos en el
régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes
para la Región Patagónica (que incluye a la Provincia de LA PAMPA,
conforme a lo dispuesto por la Ley N° 23.272 y su modificatoria Ley N°
25.955), Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y la región
conocida como “Puna”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la
Ley N° 25.565, sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, los que deberán ajustarse proporcionalmente al
incremento de los nuevos precios de gas determinados por dicha
Resolución.
Que, en ese sentido y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de
las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los
cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria LITORAL GAS S.A. en
la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y
del Gas Propano fijado por la Resolución MINEM Nº 74/17.
Que al respecto se señala que la Resolución MINEM N° 74/17, en la que
se establecen los nuevos precios de gas en punto de ingreso al sistema
de transporte, no identifica un precio de gas para los volúmenes
entregados a los usuarios Subdistribuidores, por lo que a partir de la
entrada en vigencia de dicha resolución, a efectos de la facturación en
concepto de gas por los volúmenes entregados por la Distribuidora a
dicha categoría de usuario, la misma deberá contemplar el precio
promedio ponderado que surja de los volúmenes informados en carácter de
Declaración Jurada por cada Subdistribuidor, de acuerdo a la
metodología que a tales efectos determine esta Autoridad Regulatoria.
Que en consecuencia, las tarifas de distribución finales a usuarios
Subdistribuidores no contienen el precio de gas natural en el punto de
ingreso al sistema de transporte ni el componente de gas retenido.
Que habiéndose desarrollado el procedimiento de RTI, el MINEM ha
considerado necesario instruir al ENARGAS a poner en vigencia los
cuadros tarifarios resultantes del proceso de Revisión Tarifaria
Integral (RTI) indicado en el Artículo 1° de la Resolución N° 31/2016
de ese Ministerio y llevado adelante según lo establecido en las Actas
Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con las
Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus
modificaciones y complementarias, y que fueron ratificadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que a los fines de la implementación gradual y progresiva de dicha
medida, se consideró oportuno y conveniente instruir al ENARGAS a
aplicar en forma escalonada los incrementos tarifarios resultantes de
la RTI, conforme a la siguiente progresión: TREINTA POR CIENTO (30%)
del incremento, a partir del 1 de abril de 2017; CUARENTA POR CIENTO
(40%) del incremento, a partir del 1 de diciembre de 2017 y el TREINTA
POR CIENTO (30%) restante, a partir del 1 de abril de 2018; ello deberá
aplicarse de forma tal que no afecte el nivel de ingresos previsto para
el quinquenio como resultado de la RTI, considerando el efecto
financiero correspondiente, y sin alterar la ejecución del plan de
inversiones que se establezca en el marco de dicha RTI.
Que, en otro orden, el ARTÍCULO 9° de la referida Resolución MINEM N°
74/2017 establece que, en todos los casos, la facturación resultante de
la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios deberá respetar los
límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM N°
212/2016.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las
Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las
disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre
TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos
PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos
Transitorios complementarios suscriptos con fecha 30 de marzo de 2017
entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan
José Aranguren y de HACIENDA, Lic. Nicolas Dujovne, se han fijado
nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural
aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el
traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a
aplicar por LITORAL GAS S.A.
Que en lo que respecta a la remuneración del servicio de gas licuado de
petróleo (GLP) para la distribución de gas licuado de petróleo
indiluido por redes brindado por LITORAL GAS S.A. se procedió de
acuerdo a los lineamientos ya indicados para el caso del gas natural.
Que en lo que concierne a la componente de transporte de GLP por ruta
con relación al servicio de distribución de GLP por redes cabe señalar
que se ha actualizado dicho valor de acuerdo a los valores de mercado
registrados para dicho servicio.
Que en función de lo expuesto, corresponde emitir nuevos cuadros
tarifarios para el área de Licencia de LITORAL GAS S.A. y las subzonas
abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de
manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad
de los componentes tarifarios, los que obran como Anexo II de la
presente.
Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Acta Acuerdo
ratificada por Decreto Nº 2016/08, en las Resoluciones MINEM Nº
31/2016, N° 212/2016 y N° 74/2017, en los incisos e) y f) del Artículo
52 de la Ley Nº 24.076, los Numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución y en los Decretos PEN N° 571/07,
1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11,
262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16 y
844/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar los Cuadros Tarifarios de Distribución que surgen
de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL de LITORAL GAS S.A. que se incluyen
como Anexo I y que forma parte del presente acto.
ARTÍCULO 2º.- Aprobar el cuadro tarifario de LITORAL GAS S.A.
correspondiente al primer escalón de la segmentación del ajuste
tarifario resultante de la Revisión Tarifaria Integral, conforme las
previsiones de la Resolución MINEM N° 74/17, aplicable a partir del 1º
de abril de 2017, el que obra como Anexo II del presente acto.
ARTÍCULO 3º.- Aprobar el Plan de Inversiones de LITORAL GAS S.A.
obrante en el Anexo III de la presente Resolución, y la Metodología de
Control de Inversiones Obligatorias, que como Anexo IV también forma
parte de esta Resolución.
ARTÍCULO 4º.- Aprobar la Metodología de Adecuación Semestral de la
Tarifa emitida en los términos del 12.1 del Acta Acuerdo, que se agrega
como Anexo V de este acto.
ARTÍCULO 5º.- Dejar sin efecto las Resoluciones ENARGAS Nº I-2407/12 y
Nº I-3249/15, que habilitaban el cobro de un monto fijo por factura
bajo la operatoria “FOCEGAS”.
ARTÍCULO 6º.- Instruir a LITORAL GAS S.A. a notificar el presente acto
a los subdistribuidores ubicados dentro de su área licenciada,
remitiendo constancia de ello a este Organismo en el plazo de diez (10)
días hábiles administrativos de notificada la presente.
ARTÍCULO 7º.- Instruir a LITORAL GAS S.A. en los términos del Artículo
Nº 44 de la Ley N° 24.076, a publicar los cuadros tarifarios aprobados
en la presente Resolución así como los cuadros de tasas y cargos por
servicios adicionales obrantes como Anexo II de la Resolución ENARGAS
Nº I- 4313/17 con las rectificaciones dispuestas en la Resolución
ENARGAS Nº I-4325/17, en un diario de gran circulación de su zona de
actividad, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de
los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente.
ARTÍCULO 8º.- La facturación resultante de la aplicación de los nuevos
cuadros tarifarios del Anexo II de la presente resolución deberá
respetar los límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución
MINEM N° 212/2016, por lo que se mantienen los criterios de la
Resolución ENARGAS N° I-4052/2016
ARTÍCULO 9º.- Notificar a LITORAL GAS S.A. en los términos establecidos
en los Artículos 41 y siguientes del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991)
ARTÍCULO 10.- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archivar. — David José Tezanos González.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 31/03/2017 N° 20534/17 v. 31/03/2017
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")