IMPUESTOS
Decreto 223/2017
Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2017
VISTO el Expediente N° S02:0054102/2016 del registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, las Leyes N° 24.855 y 25.413 y sus
respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, el
Decreto N° 924 del 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios, el
Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios y el
Decreto N° 212 del 22 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 3° de la Ley N° 24.855 se creó el FONDO FIDUCIARIO
FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL que tiene por objetivo asistir a
las provincias y al Estado Nacional en la financiación de obras de
infraestructura económica y social, de acuerdo a lo dispuesto en dicha
ley.
Que el fondo funciona actualmente en la administración descentralizada
de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA, conforme a lo establecido en la Planilla Anexa al
artículo 3° del Decreto N° 212/15.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 924/97 y sus modificatorios,
reglamentario de la Ley N° 24.855, se dispuso que el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA sería el fiduciario del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE
INFRAESTRUCTURA REGIONAL, el ESTADO NACIONAL el fideicomisario y los
beneficiarios las jurisdicciones que adhirieran al régimen.
Que por el artículo 12 de la Ley N° 24.855 se eximió al Fondo y al
fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en
el futuro, invitándose a las provincias a adherir con la respectiva
eximición de sus impuestos.
Que por el artículo 47 del Decreto N° 924/97 y sus modificatorios, se
dispuso la constitución de un Fideicomiso de Asistencia cuyo único
objeto es proceder a la capitalización del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE
INFRAESTRUCTURA REGIONAL mediante el aporte del producido neto de la
venta de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANÓNIMA, con
excepción de las excluidas por el artículo 7° inciso a) de la Ley N°
24.855 y/o los empréstitos que contraiga con garantía sobre tales
acciones.
Que por otra parte, por el inciso a) del artículo 1° de la Ley N°
25.413 y sus normas reglamentarias y complementarias, se estableció un
impuesto cuya alícuota sería fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰), aplicable a los créditos y
débitos efectuados en cuentas —cualquiera sea su naturaleza— abiertas
en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
Que asimismo, en el artículo 2° de la ley citada en el considerando
anterior , se dispuso que a los efectos del impuesto establecido en
esta norma, no serían de aplicación las exenciones objetivas y/o
subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales —aun cuando se trataren
de leyes generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier
otra norma de inferior jerarquía normativa, facultando al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del
impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que el artículo 1° de la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos
y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1°
de la Ley de Competitividad N° 25.413, aprobada como Anexo por el
artículo 1° del Decreto N° 380/01, estableció que el impuesto recaería
sobre todos los créditos y débitos, de cualquier naturaleza, efectuados
en cuentas abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por
la ley y la reglamentación.
Que en dicho marco, por el inciso o) del artículo 10 del decreto
mencionado en el considerando anterior se exceptuó del impuesto a las
cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado por el
Decreto N° 286 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado por la Ley N°
24.623 y las utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo financiero a
las entidades financieras y de seguro.
Que teniendo en cuenta la importancia de las misiones que tiene
asignadas el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, en
especial la de asistir al Estado Nacional, a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la financiación de obras de
infraestructura regional, brindando respuestas sociales y económicas a
la población, generando empleo, facilitando las comunicaciones,
promoviendo la equidad social y la igualdad de oportunidades para una
verdadera integración nacional, resulta necesario incluir entre las
exenciones al impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente
bancaria, impuesto creado por la Ley N° 25.413 y sus normas
reglamentarias y complementarias, al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE
INFRAESTRUCTURA REGIONAL y a su Fideicomiso de Asistencia.
Que es dable destacar los importantes perjuicios causados al detraer
del patrimonio del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA
REGIONAL, los recursos destinados originariamente a la financiación de
obras para ser enviados al Tesoro Nacional, en concepto de pago del
tributo en cuestión.
Que esos perjuicios se cuantifican económica y socialmente ya que el
pago del tributo produce una merma en el patrimonio fideicomitido con
impacto directo negativo en la construcción de obra pública en todo el
país y, consecuentemente, en la generación de mano de obra genuina.
Que idénticas previsiones le son aplicables al Fideicomiso de
Asistencia en tanto su único objetivo consiste en capitalizar al FONDO
FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL para que cumpla con sus
finalidades.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo
2° de la Ley N° 25.413 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el inciso o) del artículo 10 de la
Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta
Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1° de la Ley de
Competitividad N° 25.413, aprobada como Anexo por el artículo 1° del
Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“o) Las cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado
por el Decreto N° 286 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado por la
Ley N° 24.623, las utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo
financiero a las entidades financieras y de seguro y las utilizadas por
el fondo fiduciario creado por la Ley N° 24.855 y su Fideicomiso de
Asistencia creado por el Decreto N° 924 del 11 de septiembre de 1997.”.
ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio
Frigerio. — Nicolas Dujovne.