Resolución 4364/2017
Buenos Aires, 31/03/2017
VISTO el Expediente N° 29245, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, lo dispuesto por las Resoluciones MINEM N° 130/16 y N° 74/17,
lo establecido por la Ley N° 24.076 y su Reglamentación, aprobada por
Decreto N° 1738/92, el punto 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución (RBLD), cuyo modelo fue aprobado por Decreto
N° 2255/92, la Resolución ENARGAS N° 08/94, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 31 de fecha 1 de abril de 2016 del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA se instruyó a este Organismo a que lleve adelante el
procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI), previsto en las
Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con las
Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas Natural, en el marco
de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y
complementarias, y a que efectúe, sobre la base de la situación
económica-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la
Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de
transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Gas Natural.
Que mediante Nota N° 152 del 25 de abril de 2016 de la Subsecretaría de
Exploración y Producción del Ministerio de Energía y Minería de la
Nación, se remitió a consideración de este Organismo; a fin de que se
expidiera respecto de la presentación efectuada por REDENGAS S.A. por
la que, con fecha 7 de abril de 2016, interpuso un pedido de
Aclaratoria en los términos del artículo 102 del Decreto N° 1759/72,
respecto de la mencionada Resolución MINEM N° 31/2016 con el objeto que
por contrario imperio se procediera a suplir la “omisión suscitada, e
incorpore a la empresa que represento a los alcances de la disposición
de la parte resolutiva”, argumentando un legítimo interés y derecho
subjetivo a ser tratada en igualdad de condiciones que las
Licenciatarias a las que se refiere el acto administrativo objeto de la
petición aclaratoria.
Que el análisis efectuado por este Organismo fue remitido a la
Subsecretaría de Exploración y Producción del Ministerio de Energía y
Minería de la Nación, mediante la Nota ENRG GAL/I N° 3683/16,
adjuntando a tal efecto copia del Dictamen GAL N° 666/16.
Que ante la situación planteada, se expuso que la fuente legal de una
eventual revisión tarifaria en este caso no era el proceso de
renegociación contractual de una licencia, puesto que no posee, sino el
punto 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución que
le es aplicable a REDENGAS S.A. según lo establecido en el Artículo 4°
de la Resolución ENARGAS N° 8 de fecha 23 de febrero de 1994, y que,
por ello, el análisis en cuestión era específico de la situación de esa
empresa y no resulta asimilable al resto de las Subdistribuidoras.
Que, por Resolución MINEM N° 130/16, se rechazó el recurso de
aclaratoria interpuesto por REDENGAS S.A., y se le informó que podía
solicitar a este Organismo la revisión tarifaria que corresponda con
sustento en el punto 9.5.1.2 de las RBLD antes citado.
Que en orden a ello este Organismo remitió a la empresa la Nota
ENRG/GAL/GDyE/GCER/I N° 8982 de fecha 23 de septiembre de 2016,
informándole que se seguiría a su respecto, el procedimiento
correspondiente indicado por la normativa vigente.
Que, por Nota GDyE/GAL/I N° 9100 del 29 de setiembre de 2016, dirigida
a REDENGAS S.A., en el marco de la Resolución MINEM antes citada, se le
solicitó la información y documentación necesarias para la
determinación de la Base Tarifaria; indicándole asimismo la metodología
y los criterios que debería aplicar el Consultor que designare para
realizar la Auditoría Técnica y Económica de los Bienes Necesarios para
la Prestación del Servicio Público.
Que cabe destacar que si bien la empresa no tiene una Licencia otorgada
por el Poder Ejecutivo Nacional, y por ello no se encuentra alcanzada
por las disposiciones del Artículo 8° de la Ley N° 25.561, en materia
de renegociación, ello no impide que le sean aplicables los mismos
criterios utilizados para la determinación de los cuadros tarifarios de
las Licenciatarias de Distribución; más aún, es preciso que así fuera
para poder considerar a sus usuarios en las mismas condiciones que los
que se encuentran en las restantes zonas y subzonas tarifarias.
Que, como se adelantó, en la RESOLUCIÓN ENARGAS N° 08/94 se determinó
entre otras cuestiones, que se mantiene “la presente autorización
dentro de los preceptos del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución”, correspondiendo destacar que la empresa, se
encuentra, además, conectada directamente a las instalaciones de un
Transportista, y que, al momento de licitarse la Región IX, tanto en
los pliegos, como en el contrato con Gasnea S.A. expresamente se
excluyó a la ciudad de Paraná debido a que en la misma ya se encontraba
operando REDENGAS S.A. como prestador del servicio público.
Que en consecuencia resulta aplicable a REDENGAS S.A. el punto 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, en línea con lo expuesto, debe indicarse que las Actas Acuerdo
suscriptas por las Licenciatarias y la ex UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y
ANÁLISIS DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS (en adelante,
“UNIREN”), ad referéndum del Otorgante, definen a la Revisión Tarifaria
Integral como el procedimiento que implementará el ENARGAS con el
objeto de determinar el nuevo régimen de tarifas máximas de la
Licencia, conforme lo estipulado en el Capítulo I Título IX “Tarifas”
de la ley N° 24.076 y normas complementarias.
Que atento a ello, las mismas Actas Acuerdo hacen referencia a la
normativa de la Ley N° 24.076 que resulta aplicable a REDENGAS S.A. en
orden a lo dispuesto por el Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 8
de fecha 23 de febrero de 1994.
Que es preciso tener en cuenta que, sin perjuicio de entender que no le
resultan aplicables a REDENGAS S.A. las disposiciones de los artículos
8 y 9 de la Ley N° 25.561 en cuanto a la renegociación de contratos
celebrados con la Administración Pública, la prohibición de aplicar
indicadores internacionales de mercado allí dispuesta, así como las
pautas indicadas en las Actas Acuerdo para las Distribuidoras deben ser
de aplicación general para todas las zonas y subzonas tarifarias, a fin
de impedir la diferencias injustificadas entre los usuarios de aquéllas.
Que como se expuso, la situación que se presenta respecto de REDENGAS
S.A. es distinta a la del resto de los Subdistribuidores por cuanto a
aquéllos se les aplican los cuadros tarifarios correspondientes a cada
Distribuidora zonal.
Que es así que los criterios que rigen respecto de REDENGAS S.A. deben
ser los mismos establecidos para las Distribuidoras, toda vez que la
Ley N° 24.076 y su reglamentación se mantienen plenamente vigentes en
todos aquellos aspectos que no contradijeren el plexo normativo
resultante de la Ley N° 25.561.
Que tal interpretación se condice con los preceptos de la Ley N° 25.790.
Que la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076
aprobada por Decreto N° 1738/92, en su inciso 8) considera incluida la
revisión quinquenal del cuadro tarifario entre los supuestos de
audiencia pública obligatoria previstos en el Artículo 68 del citado
texto legal.
Que por Resolución ENARGAS N° I-4124/16 se convocó a la Audiencia
Pública N° 86 a celebrarse en la Ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa
Fe, el día 6 de diciembre de 2016 a fin de considerar la Revisión
Tarifaria Integral de Transportadora de Gas del Norte S.A., Litoral Gas
S.A., Gasnea S.A. y Redengas S.A., las propuestas de modificación de
los Reglamentos de Servicio de Transporte y de Distribución aprobados
por el Decreto N° 2255/92 y la metodología de ajuste semestral.
Que la Audiencia Pública se llevó a cabo dando estricto cumplimiento a
las previsiones del Procedimiento de Audiencia Pública aprobado por
Resolución ENARGAS I-4089/16, el cual recepta los preceptos del Decreto
1172/03, de lo que se da cuenta en el Dictamen GAL N° 417/17.
Que por Resolución ENARGAS N° I-4313/17 se declaró la validez, entre
otras, de la citada audiencia, a la vez que se consideraron las
participaciones de los interesados en lo atinente al procedimiento
realizado, a las modificaciones del Reglamento de Servicio propuestas y
a las tasas y cargos por servicios adicionales, por lo que en tales
aspectos cabe remitirse al citado acto.
Que, asimismo, se resolvió diferir la aprobación de los cuadros
tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral a las resultas
del procedimiento de Audiencia Pública convocada por Resolución MINEM
29-E/2017 para la consideración de los precios de gas en boca de pozo y
los ulteriores actos que ello conlleve, a fin de evitar una
multiplicidad normativa en materia tarifaria que generaría falta de
certeza en las relaciones jurídicas e iría en detrimento de valores
fundamentales como la economía y sencillez de los procedimientos y,
podría, eventualmente, generar confusión en usuarios y consumidores
respecto de la tarifa aplicable, siendo una misión esencial de este
Organismo la protección de sus derechos.
Que respecto del tema objeto de la Audiencia convocada por el
Ministerio de Energía y Minería, este ha emitido la Resolución MINEM N°
74/2017.
Que de este modo, los cuadros tarifarios a emitirse contemplan la
totalidad de los elementos que componen la tarifa, en los términos del
Artículo 37 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación,
Que la fijación de las tarifas máximas a autorizar para la prestación
del servicio de transporte y distribución de gas requiere la
consideración de una serie de elementos, a saber: la tasa de
rentabilidad justa y razonable a reconocer a las prestadoras del
servicio -Costo del Capital-; el valor de la Base Tarifaria- o Base de
Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; el Plan de
Inversiones a ejecutar durante el quinquenio; el Capital de Trabajo
afectado al giro del negocio regulado; la estimación de los Gastos de
Operación y Mantenimiento, de Comercialización y Administración
necesarios para la prestación del servicio regulado; los Impuestos que
gravan la actividad regulada; los cambios esperados en la productividad
y en la eficiencia y las estimaciones de la demanda esperada durante el
quinquenio.
Que la determinación de la Base Tarifaria reviste fundamental
importancia en el proceso de revisión tarifaria, ya que la
determinación del valor de los activos que la componen resulta esencial
para asegurar a las compañías un flujo de ingresos que provea un
adecuado retorno sobre el capital necesario invertido en la actividad,
que permita no solo la reposición de los bienes al agotar su vida útil,
sino además la expansión de sus sistemas.
Que en este punto las Actas Acuerdo suscriptas por las Distribuidoras,
que se han tenido en cuenta para determinar los criterios que rigen
también para REDENGAS S.A. conforme se señaló anteriormente, prevén
para su valorización la contratación de una consultoría específica.
Que en el caso de REDENGAS S.A., la Subdistribuidora remitió nota CE
ML/FP/gc N° PAR 0919/16 informando la nómina de profesionales Técnicos
y Contables que llevarían adelante dicha tarea.
Que la valuación de activos comprende la inversión inicial y el importe
anual de las inversiones en Activos Esenciales y/o activos necesarios
para la prestación del servicio regulado efectuadas por cada
Licenciataria con posterioridad a la toma de posesión, atendiendo a un
criterio de eficiencia.
Que se ha eliminado del activo el valor de origen correspondiente a las
bajas por desafectaciones, retiros o reemplazo de Activos Esenciales
y/o Activos No Esenciales necesarios para la prestación del servicio
regulado.
Que, tampoco se han considerado en la Base Tarifaria los bienes cedidos
por terceros, en tanto no implicaron erogación alguna por parte de la
Subdistribuidora.
Que, en tal sentido, se han expresado diversos participantes de las Audiencias Públicas convocadas.
Que, finalmente se ha deducido la sumatoria de las depreciaciones
acumuladas utilizando el criterio de la línea recta y aplicando los
años de vida útil máximos previstos por la Resolución ENARGAS N°
1.660/00 y modificatorias.
Que, determinado el valor residual contable de los activos existente al
31 de diciembre de 2015, correspondía efectuar su actualización
conforme las pautas determinadas en las Actas Acuerdo.
Que, asimismo, las Actas Acuerdo celebradas entre las Licenciatarias y
el Poder Ejecutivo Nacional —de las cuales se ha respetado el criterio
para aplicarle al procedimiento de REDENGAS S.A.— contienen, en
relación con la determinación de la Base de Capital de las
Licenciatarias, que todas las valuaciones de los bienes se efectuarán
en moneda nacional, y considerarán la evolución de índices oficiales
representativos de la variación en los precios de la economía
contemplando la estructura de costos de dichos bienes.
Que, en el marco de las tareas que las Consultoras contratadas debían
realizar para determinar el valor de la Base de Capital de las
Licenciatarias a ser remunerada por las nuevas tarifas que surgirán
como resultado de la Revisión Tarifaria Integral, se estableció que las
Consultoras debían proponer índices de precios que, en función de sus
conocimientos y de lo establecido en los Acuerdos, consideraran más
adecuados para ajustar los distintos rubros que conforman la Base de
Capital.
Que, en dicho contexto, cabe destacar que en los primeros informes
recibidos en este Organismo por parte de las Consultoras, al efectuar
su propuesta de índices de actualización para ajustar los distintos
rubros de activos, recomendaron para ciertos casos la aplicación de un
índice internacional relevante emitido por Organismos Oficiales,
proponiendo para ello índices de precios elaborados por el Bureau of
Labor Statistics (BLS) de los Estados Unidos de América, ajustado a
valores locales aplicando la variación del tipo de cambio oficial del
dólar estadounidense.
Que, al respecto, se le solicitó instrucciones al MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA, a través de la Nota ENRG/GDyE/GAL/I N° 8827/16 acerca de
cómo este Organismo debía interpretar el concepto de “índices
oficiales” incorporado en la redacción de la citada cláusula de las
Actas Acuerdo, es decir, si por índices oficiales debía entenderse
exclusivamente a aquellos elaborados por el INDEC u otros Organismos
Oficiales de la República Argentina o si, alternativamente, se podían
incluir dentro de dicho concepto a índices elaborados por organismos
oficiales de otros países, ajustados por la variación del tipo de
cambio oficial de sus respectivas monedas.
Que, en respuesta a la mencionada solicitud, el citado Ministerio
determinó, a través de la Nota NO-2016-03240081-APN-MEN que “la
referencia a índices oficiales incluye a aquellos índices emitidos o
adoptados por organismos o entidades públicas de la República Argentina
que sean considerados por el ENARGAS como idóneos para estimar las
variaciones de los costos de los bienes y servicios atinentes a las
actividades de transporte y distribución de gas por redes”.
Que, en sus informes finales, las Consultoras aplicaron índices de
precios para actualizar la Base Tarifaria de las Licenciatarias que, en
la totalidad de los casos, arrojaron valores que resultan inferiores a
los valores técnicos de reposición.
Que, en efecto, los valores técnicos de reposición determinados por las
Consultoras, en todos los casos más que duplican los valores de Base
Tarifaria obtenidos a través de la aplicación de los índices de precios
que las Consultoras consideraron apropiado aplicar a los valores
contables.
Que, a tales efectos, por Nota ENRG/GDyE/GAL/GT/GD/I N° 2477/17, esta
Autoridad le solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA su conformidad
acerca de la adecuación del índice de precios que este Organismo
aplicaría para ajustar la Base Tarifaria de las Licenciatarias con las
previsiones de las Actas Acuerdo suscriptas, en el entendimiento de que
se debía establecer un único criterio de cálculo aplicable para todas
las Licenciatarias.
Que este Organismo seleccionó los índices de precios propuestos por
Estudio Villares & Asociados S.R.L. (Consultora contratada por
Transportadora de Gas del Sur S.A. y Transportadora de Gas del Norte)
que, además de cumplir con los principios tarifarios que surgen del
Marco Regulatorio, en el sentido de asegurar el mínimo precio
compatible con la seguridad del abastecimiento, permiten incentivar la
inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos
de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y
seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.
Que el citado Ministerio dio respuesta a la consulta efectuada,
mediante la Nota NO-2017-04871382-APN-MEM, considerando “que el índice
de precios combinado seleccionado por ENARGAS en el marco de sus
facultades, se adecúa a las previsiones contenidas en las Actas Acuerdo
antes referidas, relativas al ajuste de la Base Tarifaria de las
Licenciatarias; como así también que resulta procedente su aplicación
de manera uniforme a la totalidad de las Licenciatarias. Ello por
cuanto resulta razonable y necesario contar con criterios uniformes
para efectuar la valuación de los bienes necesarios para la prestación
de los servicios públicos a su cargo”.
Que en lo atinente al Costo de Capital a tener cuenta en esta Revisión
se dispuso en las Actas Acuerdo que suscribieron las Licenciatarias,
que la Tasa de Rentabilidad se determinaría conforme lo establecen los
Artículos 38 y 39 de la Ley N° 24.076 y que para tal fin se debía
ponderar la remuneración del capital propio y de terceros.
Que, asimismo, se estableció que en la remuneración del capital propio
este Organismo tendría en cuenta un nivel justo y razonable para
actividades de riesgo equiparable o comparable, que guarde relación con
el grado de eficiencia y prestación satisfactoria del servicio y que,
para determinar el costo de capital de terceros, se debía reflejar el
costo del dinero en los términos y condiciones vigentes para la
financiación de empresas de servicios públicos.
Que esta Autoridad Regulatoria contrató a la firma Delta Finanzas S.A.
a fin de realizar los estudios pertinentes en esta materia, revisando
los ya elaborados en oportunidad de la Revisión Tarifaria de GAS
NATURAL BAN S.A. durante el año 2008 a fin de efectuar eventuales
modificaciones metodológicas a su propuesta inicial, y realizar un
cálculo de las tasas WACC con datos actualizados.
Que como resultado de las tareas indicadas, la Consultora obtuvo tasas
WACC en términos reales del 8,99% para las Transportistas y del 9,33%
para las Distribuidoras, las que fueron utilizadas por este Organismo
para la elaboración de los cuadros tarifarios, asimilándose a Redengas
S.A., por los motivos reseñados, a las Licenciatarias de Distribución.
Que en materia de gastos reconocidos, para la proyección de costos
considerada para el periodo 2017-2021 se incluyeron, además de los
gastos del año base (2015 actualizado a valores de diciembre de 2016),
los gastos no recurrentes, los originados en los cambios previstos en
la estructura y en el organigrama de la compañía y se contemplaron los
incrementos de costos derivados de las obras a ejecutar previstas en el
Plan de Inversiones y de la incorporación de usuarios esperada para el
quinquenio.
Que en lo que respecta a gastos no recurrentes y los incrementos
previstos por sobre los determinados para el año base, la información
fue elaborada en base a la estructura del Plan de Cuentas establecido
por la Resolución ENARGAS N° 1660/00, con idéntica apertura y a valores
de diciembre de 2016.
Que en cuanto a los Gastos Recurrentes incrementales en referencia al
Caso Base se verificó que los mismos guarden relación con el cambio de
estructura y organigrama de la compañía presentado para el próximo
quinquenio; validando únicamente aquellos gastos que cumplan con los
criterios generales utilizados.
Que se ha llevado a cabo un análisis sobre la razonabilidad de los
proyectos propuestos, verificando que estén en línea con el
cumplimiento de la normativa técnica vigente en materia de seguridad,
los estándares mínimos de calidad, los procedimientos propios de la
empresa y la implementación de otras mejoras en materia de
confiabilidad y en pos de garantizar un servicio regular y continuo
para el sistema.
Que, en particular, en lo atinente al Gas no Contablizado (GNNC),
considerado en algunos casos un valor significativo respecto de los
costos totales de la prestación del servicio de distribución, esta
Autoridad ha llevado adelante estudios de cuyos resultados da cuenta el
Informe GD N° 76/17 que obra en el Expediente ENARGAS N° 30573, en el
cual no sólo se determinó el volumen de GNNC para el año 2015, a fin de
fijar el porcentual que representa el volumen de GNNC sobre el volumen
total de gas inyectado en city gate sino que también se determinaron
los porcentajes de GNNC esperados para el quinquenio 2017-2021, - que
implican en algunos casos la reducción de dichos porcentuales de modo
tal de arribar, al final del quinquenio, a valores de GNNC sobre
inyección que resulten acordes con los estándares del mercado.
Que para el cumplimiento del objetivo en materia del GNNC, las
prestadoras están comprometidas a ejecutar acciones de carácter
obligatorio, cuyo cumplimiento será controlado por este Organismo.
Que en lo atinente al capital de trabajo previsto en el caso base, éste
encuentra fundamento principalmente por el diferimiento entre los
plazos de cobro a sus clientes y el de pago a sus proveedores.
Que, sin embargo, las características del negocio de las Licenciatarias
de Transporte difieren de las de Distribución, ello así atento a que
son las Licenciatarias de Distribución las responsables de facturar a
usuarios finales todos los componentes de la factura final, con plazos
de cobro más extendidos que los de las Licenciatarias de Transporte.
Que, por ello, se ha considerado un capital de trabajo equivalente a un
mes de facturación en el caso de las Licenciatarias de Distribución y
quince días para las Licenciatarias de Transporte, asimilándose a
Redengas S.A. a las Licenciatarias de Distribución.
Que, en el marco de la Revisión Tarifaria, la empresa presentó su Plan
de Inversiones para el quinquenio 2017-2021, detallando las obras a
ejecutar, su fundamentación técnica y sus presupuestos.
Que, a partir del Plan de Inversiones presentado por REDENGAS S.A. esta
Autoridad Regulatoria clasificó las obras y proyectos de aquel en
“Inversiones Obligatorias” e “Inversiones No Obligatorias” o
“Complementarias”, conforme se encuentran detalladas en el Anexo
Que las Inversiones Obligatorias son aquellas consideradas
indispensables para atender la operación y el mantenimiento, la
comercialización y la administración en condiciones confiables y
seguras, con iguales o mayores estándares a los requeridos por la
normativa vigente.
Que las Inversiones No Obligatorias o Complementarias son aquellas
necesarias para mitigar, durante los próximos cinco (5) años, todo tipo
de restricciones que estuvieran limitando nuevas conexiones sobre redes
existentes; o aquellas inversiones necesarias para abastecer nuevas
localidades o sectores que actualmente no cuentan con el servicio de
gas natural por redes.
Que las Inversiones Obligatorias han sido consideradas en los cuadros
tarifarios de la Subdistribuidora, por lo que esta última estará
obligada a llevar a cabo, construir e instalar todas las Inversiones
Obligatorias especificadas en el Anexo III (Cuadro I).
Que si la Subdistribuidora ejecutara las Inversiones Obligatorias a un
costo total menor que la suma especificada a tal efecto en el Anexo III
(Cuadro I), entonces deberá invertir la diferencia en obras y/o
proyectos contemplados como “Inversiones No Obligatorias” o
“Complementarias”, o en otras obras y proyectos que cuenten con la
aprobación previa de esta Autoridad Regulatoria, dentro del período
quinquenal.
Que la Subdistribuidora deberá, en todos los casos, erogar la suma
especificada en el Cuadro I del Anexo III en Inversiones Obligatorias,
en Inversiones No Obligatorias, o en otras obras y/o proyectos
aprobados por esta Autoridad Regulatoria. En caso de no alcanzar tal
suma en un determinado año calendario, y no existir excesos de
inversión aprobada por la Autoridad Regulatoria efectuados en años
anteriores con los que se compense tal deficiencia, el monto neto de la
deficiencia será pagadero por la Subdistribuidora a esta Autoridad
Regulatoria en concepto de multa.
Que la Subdistribuidora deberá presentar anualmente a la Autoridad
Regulatoria un informe detallado de avance del plan de Inversiones
Obligatorias, a satisfacción de la misma, pudiendo esta Autoridad
Regulatoria aplicar las penalidades por incumplimiento, conforme lo
previsto en las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que las pautas precedentes surgen de la aplicación a las inversiones
previstas para este quinquenio de lo establecido en el Numeral 8.1. de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que, con relación a las Inversiones No Obligatorias o Complementarias,
éstas no han sido consideradas en el Caso Base y por consiguiente no
han sido tenidas en consideración para la determinación de los cuadros
tarifarios de la Subdistribuidora.
Que la Subdistribuidora, podrá solicitar la consideración de las
Inversiones No Obligatorias o Complementarias contempladas en el Anexo
III (Cuadro II), como obras a realizar por factor K, en los términos
del Numeral 9.4.1.3. in fine de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución.
Que, durante el quinquenio 2017-2021, la Subdistribuidora podrá
proponer a esta Autoridad Regulatoria la ejecución de obras y trabajos
no contemplados en el Anexo III, como obras a realizar por factor K, en
los términos del Numeral 9.4.13. de las RBL, supuesto en que la
Autoridad Regulatoria, de considerar procedente la solicitud, deberá
convocar a Audiencia Pública.
Que, en lo atinente a la demanda, esta Autoridad solicitó a la
Subdistribuidora que remita a esta Autoridad Regulatoria el detalle de
correspondiente al año 2013 y la proyección de la demanda del periodo
2017-2021, la que debía elaborarse considerando como año base el 2013 y
de acuerdo a los criterios y esquema establecidos en el Anexo de la
mencionada nota, información que fuera oportunamente presentada por la
empresa.
Que, asimismo, esta Autoridad Regulatoria realizó la contratación de un
consultor experto en métodos estadísticos y econométricos para asistir
al ENARGAS en: a) el análisis de la metodología utilizada por las
Licenciatarias en las presentaciones efectuadas a los fines de la
proyección de la demanda, b) la elaboración de un modelo econométrico
de demanda de gas natural con fines de pronóstico y, c) la estimación y
proyección de demanda propiamente dicha mediante la aplicación del
modelo indicado en el punto b) precedente.
Que, entre las principales conclusiones que se desprenden de los
informes elaborados por el consultor se destacan las serias
deficiencias en la metodología propuesta por las Licenciatarias, y se
propone un modelo econométrico para datos de series de tiempo con fines
de pronóstico y evaluación de impacto para los determinantes de la
demanda de gas natural para Argentina.
Que las estimaciones realizadas por el consultor experto, detalladas en
los informes, dan como resultado la evolución de los consumos medios
por Licenciataria para el período 2017-2021, información que esta
Autoridad Regulatoria ha utilizado para la proyección de la demanda a
considerar en el cálculo tarifario.
Que respecto de REDENGAS S.A. se efectuó el estudio pertinente teniendo
en cuenta parámetros de consumo asimilables a la zona geográfica en la
que le fuera autorizada la subdistribución.
Que a los efectos de transparentar la carga tributaria que grava la
prestación del servicio de transporte y distribución de gas en las
distintas Provincias y/o Municipios del Territorio nacional, y a los
efectos de evitar que dicha carga impacte sobre usuarios cuyos
domicilios se encuentran ubicados fuera del Municipio/Provincia que
dispuso la aplicación del tributo, para el Cálculo de las tarifas
máximas a aplicar no han sido considerados en el Caso Base los Tributos
Provinciales ni Municipales (vg. Impuesto a los Ingresos Brutos; Tasa
de Seguridad e Higiene; Tasa de ocupación del Espacio Público, etc.)
que en cada jurisdicción gravan la prestación del servicio público de
transporte y distribución de gas.
Que, en consecuencia, en el Caso Base sólo se han considerado los
Tributos Nacionales, excepto el Impuesto sobre Débitos y Créditos en
Cuentas bancarias y otras operatorias (Ley N° 25413 y normas
reglamentarias) y aquellos que, por la propia normativa que impuso el
tributo, deben ser discriminados en la facturación (vg. Impuesto al
Valor Agregado; Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
etc.).
Que, en tal sentido, respecto del Impuesto sobre Débitos y Créditos en
Cuentas bancarias y otras operatorias se mantendrán vigentes las
Resoluciones ENARGAS N° 2700/02, N° 2783/03 y N° 2804/03 que regulan la
incorporación de dicho tributo en la factura de gas de los usuarios.
Que en lo que concierne a tributación local (Provincias y Municipios)
los mismos deberán ser incorporados a la factura final del servicio por
renglón separado; así se persigue como objetivo final transparentar las
cargas impositivas contenidas en las tarifas respecto de los
componentes regulados y sus variaciones, evitando asimismo que los
impuestos y tasas que gravan la prestación de los servicios públicos de
transporte y distribución en ciertas jurisdicciones incidan sobre la
tarifa final a aplicar a todos los usuarios de una subzona tarifaria.
Que en lo que hace a la incorporación de los tributos locales a la
factura, ello será autorizado mediante el acto administrativo
correspondiente que disponga esta Autoridad Regulatoria.
Que en igual sentido ha sostenido tradicionalmente esta Autoridad
Regulatoria que es menester que los Cuadros Tarifarios se expresen
netos de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos, el que
se detallará en las facturas de suministro en renglón por separado en
virtud de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° 658/98.
Que con relación a dicho tributo, atento la experiencia recogida,
numerosos Fiscos Provinciales han mutado - más allá de las distintas
defensas opuestas en diferentes instancias - en su criterio de
interpretación y han incorporado a la base imponible del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos que deben tributar las Transportistas el gas
retenido o combustible, razón por la cual debe propiciarse el dictado
de un acto administrativo y una metodología que regule la inclusión por
renglón separado en la factura del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
sobre el componente “gas retenido”.
Que atento a las particulares circunstancias de la presente revisión,
que ha sido realizada en un marco donde aún no se han estabilizado las
variables económicas y se han verificado variaciones en los precios
relativos, cabe resaltar la necesidad de prever que, ante situaciones
futuras en las que se pudieran ver alteradas sensiblemente las
variables consideradas para determinar el comportamiento de los
usuarios y/o el normal desarrollo esperado respecto de la operación y
mantenimiento de los sistemas licenciados, se deberán poner en práctica
los mecanismos legales ya establecidos que permitan, dentro del
quinquenio, efectuar las correcciones necesarias que pudieran
corresponder para asegurar que las tarifas cumplan con los principios
establecidos en el Artículo 38 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación.
Que, adicionalmente, también cabe considerar la posibilidad de
eventuales modificaciones a la legislación del Impuesto a las Ganancias
(vg. Aplicación del Ajuste por Inflación) que podrían ocasionar un
importante impacto en el cálculo de dicho impuesto y, por lo tanto, en
la tarifa.
Que, en dicho marco, sin perjuicio de la aplicación del ajuste
semestral de tarifas conforme la Metodología que se aprueba en este
acto, cuyo principal objeto es mantener en moneda constante el nivel
tarifario, y en línea con lo dispuesto por el Artículo 47 de la ley N°
24.076, para el caso en que esta Autoridad Regulatoria considere que se
reúnen las condiciones allí establecidas, se notificará tal
circuntancia a la Subdistribuidora y se procederá de acuerdo a lo
previsto en dicho artículo a los efectos de adecuar las tarifas que
surgieron del proceso de Revision Tarifaria a las condiciones previstas
en el Marco Regulatorio vigente.
Que la Resolución ENARGAS N° I-2407/12, modificada por la Resolución
ENARGAS N° I-3249/15, aprobó la aplicación de un monto fijo por factura
destinado a un plan de consolidación y expansión, operatoria que se
denominara “Focegas”, preveía que los montos recaudados serían tomados
a cuenta de los ajustes previstos en la adecuación tarifaria.
Que dada la regularización en materia tarifaria implementada a través
de la Revisión Tarifaria, resulta procedente la derogación de la citada
metodología, dejando sin efecto la autorización para la aplicación del
monto fijo por factura.
Que al momento de resolver el nivel tarifario este Organismo ha tenido
especial consideración respecto de la necesidad de que los ajustes
dispuestos contemplen los principios de gradualidad, proporcionalidad y
razonabilidad a fin de que a la vez que contemplen los costos asociados
a la prestación del servicio y las inversiones necesarias, también
resulten acordes al poder adquisitivo de los salarios e ingresos de los
usuarios del servicio.
Que las tarifas resultantes del proceso de Revisión Tarifaria
correspondientes a REDENGAS S.A. son las que obran como Anexo I de la
presente.
Que el Artículo 41 de la Ley N° 24.076 establece que las tarifas deben
ajustarse de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores
de mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y
servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos
indicadores son a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor
destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones
en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.
Que, la aplicación del ajuste por variaciones en los indicadores de
mercado internacional tenía como objetivo mantener constante el valor
de la tarifa durante ese quinquenio.
Que, así el Decreto N° 1738/92 (reglamentario de la Ley 24.076)
establece en la reglamentación de su artículo 41, que las tarifas se
calculan en dólares y que semestralmente se debe aplicar la variación
del PPI (“Producer Price Index”) de Estados Unidos. Lo mismo establecen
todas las Licencias de Transporte y Distribución (puntos 9.2, 10.5 y
11.3.1).
Que por su parte, el artículo 8° de la Ley de Emergencia N° 25.561,
aplicable a los contratos celebrados entre el Estado Nacional y las
Licenciatarias de Transporte y Distribución de gas, y en el caso de que
se trata y por los fundamentos expuestos a REDENGAS S.A., que quedan
sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas
extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios
de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio, estableciendo
que las tarifas quedan establecidas en pesos a la relación de cambio UN
PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Que, en tanto la Ley N° 25.790 dispuso que “Las decisiones que adopte
el Poder Ejecutivo nacional en el desarrollo del proceso de
renegociación no se hallarán limitadas o condicionadas por las
estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los
contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios
públicos”, las Actas Acuerdo suscriptas entre las Licenciatarias y
UNIREN no se encontraban atadas a lo establecido en la Ley N° 24.076 y
sus normas complementarias, incluyendo las propias Licencias puesto que
las empresas precisamente renegociaron las condiciones de sus Licencias.
Que es así que teniendo en cuenta la prohibición establecida por la Ley
de Emergencia en su artículo 8°, las Actas Acuerdo (punto 12.1) de
Gasnor S.A., Litoral Gas S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A.,
Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi
Gas del Sur S.A., y GasNea S.A.(que contienen el mismo texto que el
punto 12.1.1 del Acta Acuerdo suscripta por Gas Natural Ban S.A.),
establecen que durante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral
el ENARGAS “Introducirá mecanismos no automáticos de adecuación
semestral de la TARIFA DE DISTRIBUCIÓN de la LICENCIATARIA, a efectos
de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y
la calidad del servicio”.
Que, en orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el
Estado Nacional (Otorgante de las Licencias), se considera adecuado a
los efectos de establecer un mecanismo no automático de adecuación
semestral de la tarifa utilizar la variación semestral del índice de
Precios Internos al por Mayor (IPIM) — Nivel General publicado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Que se ha optado por la utilización del IPIM por sobre otros índices
generales nacionales en tanto, comparativamente a lo que ocurriría con
el índice de Precios al Consumidor, implicaría un riesgo menor de un
alejamiento sustancial de las tarifas respecto de los costos durante el
quinquenio, lo que podría redundar en dificultades para la prestación
del servicio.
Que, a su vez, el Price Producer Index de los EEUU originalmente
considerado en la normativa regulatoria es un índice de precios del
productor, lo que implicaría que la reglamentación entendía conveniente
ajustar la tarifa de acuerdo a las variaciones de un indicador general
de precios de producción en lugar de hacerlo por un índice de precios
al consumidor.
Que en lo que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste
semestral, en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un
procedimiento por el cual las Licenciatarias — y en el caso REDENGAS
S.A. — no podrán hacer un ajuste automático por aplicación del índice
antes mencionado, sino que deberán presentar los cálculos ante este
Organismo, con una antelación no menor a quince días hábiles antes de
su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice
una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas
que permitan ponderar el impacto en las economías familiares, que no se
limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio,
sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones,
entre otras cuestiones.
Que, en otro orden, el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA en la Resoución
MINEM N° 74/17 entendió que corresponde determinar nuevos Precios en
PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural y
del esquema de bonificaciones previstas para los usuarios residenciales
que registren un ahorro en su consumo, así como los nuevos Precios de
Gas Propano Indiluido destinado a la distribución de Gas Propano
lndiluido por redes, y las correspondientes bonificaciones, con
vigencia desde el 1° de abril de 2017.
Que a su vez, determinó los precios del gas natural en el PIST para
abastecimiento a estaciones de suministro de Gas Natural Comprimido
(GNC), por cuenca de origen; y los precios de Gas Propano destinados a
la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, con vigencia a
partir de la fecha indicada en el considerando anterior.
Que así las cosas, en la referida Resolución MINEM N° 74/17, se dispuso
que debía instruirse al ENARGAS a que, en el marco de su competencia,
realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución.
Que, en ese sentido y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de
las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los
cuadros tarifarios a aplicar por REDENGAS S.A. en la exacta incidencia
del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano
fijado por la Resolución MINEM N° 74/17.
Que a los fines de la implementación gradual y progresiva de dicha
medida, se consideró oportuno y conveniente instruir al ENARGAS a
aplicar en forma escalonada los incrementos tarifarios resultantes de
la Revisión Tarifaria, conforme a la siguiente progresión: TREINTA POR
CIENTO (30%) del incremento, a partir del 1 de abril de 2017; CUARENTA
POR CIENTO (40%) del incremento, a partir del 1 de diciembre de 2017 y
el TREINTA POR CIENTO (30%) restante, a partir del 1 de abril de 2018;
ello deberá aplicarse de forma tal que no afecte el nivel de ingresos
previsto para el quinquenio como resultado de la Revisión Tarifaria,
considerando el efecto financiero correspondiente, y sin alterar la
ejecución del plan de inversiones que se establezca en el marco de
dicha Revisión Tarifaria .
Que, en otro orden, la referida Resolución MINEM N° 74/2017 establece
que, en todos los casos, la facturación resultante de la aplicación de
los nuevos cuadros tarifarios deberá respetar los límites establecidos
en el Artículo 10 de la Resolución MINEM N° 212/2016.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las
Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las
disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre
TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos
PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos
Transitorios complementarios suscriptos con fecha 30 de marzo de 2017
entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan
José Aranguren y de HACIENDA, Lic. Nicolas Dujovne, se han fijado
nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural
aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el
traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a
aplicar por REDENGAS S.A.
Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto la Resolución MINEM
N° 130/16, en los incisos e) y f) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076,
el Numeral 9.4.2 y 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92, y en los Decretos PEN
N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10,
692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15,
164/16, 287/16 y 844/16.
Por ello,
EL SUBINTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar la REVISIÓN TARIFARIA de REDENGAS S.A. en el
marco de lo dispuesto por la Resolución MINEM N° 130/16, el punto
9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, cuyo
modelo fue aprobado por Decreto N° 2255/92 y la Resolución ENARGAS N°
8/94, conforme los términos que surgen del Anexo I que forma parte del
presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar el cuadro tarifario de REDENGAS S.A.
correspondiente al primer escalón de la segmentación del ajuste
tarifario resultante de la Revisión Tarifaria, conforme las previsiones
de la Resolución MINEM 74/17, aplicable a partir del 1° de abril de
2017, el que obra como Anexo II del presente acto.
ARTÍCULO 3°.- Aprobar el Plan de Inversiones de REDENGAS S.A. obrante
en el Anexo III integrante del presente acto, y la Metodología de
Control de Inversiones Obligatorias, que como Anexo IV forma parte de
esta Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Aprobar la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa que se agrega como Anexo V de este acto.
ARTÍCULO 5°.- Dejar sin efecto las Resoluciones ENARGAS N° I - 2407/12
y N° I-3249/15, que habilitaban el cobro de un monto fijo por factura
bajo la operatoria “FOCEGAS”.
ARTÍCULO 6°.- La facturación resultante de la aplicación de los nuevos
cuadros tarifarios del Anexo II de la presente Resolución deberá
respetar los límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución
MINEM N° 212/2016, por lo que se mantienen los criterios de la
Resolución ENARGAS N° I-4045/2016.
ARTÍCULO 7°.- Instruir a REDENGAS S.A., en los términos del Artículo N°
44 de la Ley N° 24.076, a publicar los cuadros tarifarios aprobados en
la presente Resolución así como los cuadros de tasas y cargos por
servicios adicionales obrantes como Anexo II de la Resolución ENARGAS
N° I-4313/17 con las rectificaciones dispuestas en la Resolución
ENARGAS N° I- 4325/17, en un diario de gran circulación de su zona de
actividad, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de
los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente.
ARTÍCULO 8°.- Notificar a REDENGAS S.A. en los términos establecidos en
los Artículos 41 y siguientes del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991)
ARTÍCULO 9°.- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archivar. — Daniel Alberto Perrone.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI)
(Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución Nº 160/2021
del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 2/6/2021 se establece con los
alcances determinados en la Resolución de referencia y en los términos
del Decreto N° 1020/20, la suspensión de
la Resolución ENARGAS Nº I-4364/2017 (B.O. 03/04/2017) y sus
rectificatorias, hasta la aprobación de la revisión tarifaria
definitiva de REDENGAS S.A. atento existir razones de interés público.
Asimismo, y en los términos acordados para las Licenciatarias será
pasible de un recálculo tarifario durante el período de transición, en
caso de que surja pertinente de los análisis respectivos. Ver art. 6º.)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
e. 03/04/2017 N° 20868/17 v. 03/04/2017