MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 258-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2017
VISTO el Expediente N° S01:0284280/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto la firma VARTECO QUÍMICA
PUNTANA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
las siguientes mercaderías: Anhídrido Ftálico originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la
REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00; Ortoftalato de
di-2-etilhexilo (DOP) originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la
REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
2917.32.00; Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.12.20;
y Ácido Fumárico de constitución química definida presentado
aisladamente, aunque contenga impurezas originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.19.30.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1943 de fecha 8 de
septiembre de 2016, determinó que el Anhídrido Ftálico originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la
REPÚBLICA DE COREA, el Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario
de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la
REPÚBLICA DE CHILE, el Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originario de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA y el Ácido
Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente,
aunque contenga impurezas originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
encuentran un producto similar nacional; todo ello, sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre el producto que deberá desarrollarse
en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que la mencionada Comisión concluyó manifestando que la peticionante
cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de
producción nacional de Anhídrido Ftálico, de Ortoftalato de Di-2-
Etilhexilo (DOP), de Ortoftalato de Adipato de Di-2- Etilhexilo (DOA) y
de Ácido Fumárico.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró a fin de establecer un valor normal
comparable para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA información relativa
al mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL suministrada
por la firma peticionante, para los orígenes REPÚBLICA DE COREA y
REPÚBLICA DE CHILE información proporcionada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y para el origen ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
información relativa al mercado interno de dicho origen aportada por la
firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 8 de noviembre
de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba
que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping
para la exportación de Anhídrido Ftálico originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE
COREA; de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) originario de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE
CHILE; de Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA; y de Ácido Fumárico de
constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga
impurezas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de
exportación de Anhídrico Ftálico es de TREINTA POR CIENTO (30%) para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CINCUENTA Y SEIS COMA SETENTA Y TRES POR
CIENTO (56,73%) para los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de VEINTIOCHO COMA
CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (28,57%) para la REPÚBLICA DE COREA; para
las operaciones de exportación de Ortoftalato de Di-2- Etilhexilo (DOP)
es de TREINTA Y CUATRO COMA QUINCE POR CIENTO (34,15%) para los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, de CINCO COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (5,71%) para
la REPÚBLICA DE COREA y de TREINTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CUATRO POR
CIENTO (39,34%) para la REPÚBLICA DE CHILE; para las operaciones de
exportación de Ortoftalato de Adipato de Di-2- Etilhexilo (DOA) es de
OCHENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (86,84%) para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TREINTA Y DOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR
CIENTO (32,58%) para la REPÚBLICA DE COREA; y por último, para las
operaciones de exportación originarias de Ácido Fumárico es de TREINTA
Y OCHO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (38,65%) para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1970 de fecha 14 de febrero de 2017, determinando en primer lugar que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA y que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación.
Que, continuó esgrimiendo la citada Comisión, que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) causado
por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE y que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación.
Que, la mencionada Comisión agregó que no existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante ni de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional de Adipato de di-2-
etilhexilo (DOA) causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA
por lo que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que no existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante ni
de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de Ácido
Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente,
aunque contenga impurezas causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA por lo que no se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota SG N° 26 de fecha 14 de
febrero de 2017, remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de
Directorio N° 1970.
Que, en la mencionada nota, la citada Comisión se refirió en primer
término al producto Anhídrido Ftálico (AF); en este sentido, al
considerar las importaciones de dicho producto originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, la Comisión observó que al considerar los DOCE
(12) meses consecutivos más recientes anteriores a la fecha en que se
presentó la solicitud -junio del año 2015-mayo del año 2016-, las
importaciones de dicho origen no alcanzaron individualmente una
proporción superior al TRES POR CIENTO (3%) del total importado
(representaron el CERO POR CIENTO (0%) en dicho período).
Que, por lo expuesto, en función de lo dispuesto en el Artículo 5.8 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, se concluye que las
operaciones de exportación del producto mencionado precedentemente
respecto del origen REPÚBLICA POPULAR CHINA deben ser excluidas de la
investigación, por ser de un volumen insignificante.
Que, asimismo, la Comisión manifestó respecto al daño, que las
importaciones de Anhídrido Ftálico de los orígenes objeto de solicitud
aumentaron sustancialmente en los períodos anuales considerados.
Que continuó diciendo la mencionada Comisión, que, si bien cuando se
comparó el período comprendido entre los meses de enero a mayo del 2016
con respecto al mismo período del año anterior, dichas importaciones se
redujeron, las cantidades importadas siguen siendo relevantes dado que
tienen una participación dentro del total importado del SESENTA Y SIETE
POR CIENTO (67%), el máximo del período considerado.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que en un
contexto en el que el consumo aparente mostró un comportamiento
disímil, la participación de las importaciones objeto de solicitud en
el mismo se incrementó en todo el período analizado, mientras que las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, si bien tuvieron
una mayor participación que las de la REPÚBLICA DE COREA y de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en los años completos del período analizado,
la misma se redujo considerablemente en los meses analizados del año
2016.
Que, en este contexto, finalmente la Comisión manifestó que la
participación de la industria nacional en el consumo aparente pasó del
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) en el año 2013 al SETENTA POR CIENTO
(70%) en los meses analizados del año 2016, lo que demuestra que las
importaciones de orígenes distintos a los objeto de solicitud fueron
desplazadas, en gran medida, por las importaciones originarias de la
REPÚBLICA DE COREA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS tanto en el año
2015 como en el período comprendido entre los meses de enero a mayo del
año 2016.
Que, la citada Comisión agregó que los precios nacionalizados de las
importaciones objeto de solicitud fueron, en la mayoría de los casos y
en casi todo el período analizado, inferiores a los del producto
nacional, con la sola excepción de los precios nacionalizados
originarios de la REPÚBLICA DE COREA, que se ubicaron levemente por
encima de los nacionales en el año 2014, con una sobrevaloración del
DOS POR CIENTO (2%).
Que, la mencionada Comisión continuó señalando que de la estructura de
costos de producción de Anhídrido Ftálico de la firma peticionante, se
observaron niveles de rentabilidad negativos en casi todo el período,
con excepción del año 2014 en que dicha rentabilidad, si bien se situó
por encima de la unidad, se ubicó por debajo de lo considerado como
razonable por dicha Comisión.
Que, asimismo, la Comisión expresó que durante el período analizado la
rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo condicionada por
el producto importado de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvo
una creciente presencia en el mercado, con precios nacionalizados que,
en casi todos los casos, fueron inferiores a los costos nacionales.
Que continuó diciendo la citada Comisión, que las mencionadas
importaciones fueron una fuente de contención de los precios
nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder o
incluso incrementar su cuota de mercado, tuviera que resignar
rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad en la relación
precio/costo, en gran parte del período.
Que, por otra parte, la Comisión señaló que los indicadores de volumen
mostraron, en general, una tendencia a la baja: la producción de la
firma peticionante, a excepción del año 2014, se redujo en todo el
período, en tanto que las ventas en volumen descendieron en todo el
período analizado y el grado de utilización de la capacidad instalada
descendió entre puntas del período, en un contexto en el que el consumo
aparente local fue muy inferior a la capacidad de producción de la
peticionante.
Que continuó destacando la mencionada Comisión, que esta tendencia
decreciente en los indicadores de volumen fue a costa de un importante
sacrificio en términos de rentabilidad, y que no sería sostenible en el
tiempo en esos niveles de costos y precios.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó que las
cantidades de Anhídrido Ftálico importadas desde los orígenes objeto de
solicitud y su incremento tanto en términos absolutos en los años
completos del período analizado, como relativos al consumo aparente en
todo el período considerado, así como las condiciones de precios a las
que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha
tenido en los precios de la industria nacional y -en consecuencia- la
baja rentabilidad de la rama de producción nacional, como así también
en los indicadores de volumen, evidencian un daño importante a la rama
de la producción nacional de Anhídrido Ftálico.
Que, prosiguió indicando, con respecto a la relación causal entre el
dumping y el daño, que, al analizar las importaciones desde otros
orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observó que si bien
dichas importaciones tuvieron una importante cuota de mercado en el año
2013, se redujeron considerablemente en el resto del período.
Que, asimismo, la mencionada Comisión expresó, que los precios FOB de
las importaciones de estos otros orígenes, entre los que se encuentran
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPÚBLICA DE CHILE y TAIPÉI CHINO, han sido en algunos períodos,
superiores a los observados para la REPÚBLICA DE COREA y los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
Que, por lo expuesto, la citada Comisión considera en esta etapa, que
no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de
producción nacional, dado que las mismas no han tenido la entidad
suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión manifestó, con relación al
efecto que pudiera haber tenido los resultados de la actividad
exportadora de la empresa atento a que la firma peticionante no ha
realizado exportaciones durante el período analizado, la evolución de
las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor de
daño distinto a las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.
Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluye manifestando que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
Anhídrido Ftálico, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE COREA
y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión considera que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación para dichos orígenes.
Que, en segundo término, la citada Comisión se refirió al producto
Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP). En este sentido, al considerar
las importaciones de dicho producto originarias de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, la mencionada Comisión observó que al considerar los DOCE
(12) meses consecutivos más recientes anteriores a la fecha en que se
presentó la solicitud –junio del año 2015-mayo del año 2016-, las
importaciones de dicho origen no alcanzaron individualmente una
proporción superior al TRES POR CIENTO (3%) del total importado
(representaron el DOS POR CIENTO (2%) en dicho período).
Que, por lo expuesto precedentemente, concluyó la citada Comisión, que
en función de lo dispuesto en el Artículo 5.8 del mencionado Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, que las operaciones de
exportación del producto Ortoftalato de di-2-etilhexilo originario de
los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, deben ser excluidas de la presente
investigación, por ser de un volumen insignificante.
Que, asimismo, la Comisión manifestó respecto al daño, que las
importaciones del mencionado producto de la REPÚBLICA DE CHILE y de la
REPÚBLICA DE COREA aumentaron sustancialmente en términos absolutos
durante todo el período analizado.
Que, además, indicó la mencionada Comisión que, en un contexto en que
el consumo aparente tuvo un leve retroceso en el año 2014, con
expansiones en el resto del período, la participación de las
importaciones objeto de solicitud en el mismo se incrementó a lo largo
de todo el período, pasando del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) en el
año 2013 al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el período comprendido
entre los meses de enero a mayo del año 2016.
Que continuó mencionando la citada Comisión, que en el año 2014 se
observó una caída en el mercado, pero no obstante las importaciones
originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de la REPÚBLICA DE COREA
lograron aumentar su participación en el mismo, desplazando
principalmente a las ventas de producción nacional y, en menor medida
desde el año 2015, también a las importaciones de otros orígenes.
Que observó la Comisión, que las importaciones objeto de solicitud
fueron obteniendo una presencia cada vez mayor en el mercado, en
detrimento no sólo de la producción nacional sino también del resto de
las importaciones de Ortoftalato de di-2-etilhexilo.
Que la Comisión continuó precisando que los precios nacionalizados de
las importaciones objeto de solicitud fueron, en todos los casos y en
todo el período analizado, inferiores a los del producto nacional, con
subvaloraciones que oscilaron entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y un
CUARENTAY DOS POR CIENTO (42%), dependiendo del origen, y del período
considerado.
Que la citada Comisión manifestó que de la estructura de costos de
producción se observaron niveles de rentabilidad -medidos como la
relación precio/costo- negativos en todo el período analizado.
Que prosiguió indicando la mencionada Comisión, que el aumento de las
importaciones y la subvaloración de las mismas no sólo afectaron la
rentabilidad de la rama de producción nacional sino que también
tuvieron impacto en la evolución de los indicadores de volumen.
Que continuó diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que si
bien tanto la producción como las ventas de la firma peticionante
presentaron una evolución disímil, las existencias de la misma
aumentaron considerablemente a partir del año 2015 y su grado de
utilización de la capacidad de producción fue descendente a lo largo
del período considerado en un contexto donde la industria nacional
estuvo en condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional,
destacándose que esta tendencia decreciente en ciertos indicadores de
volumen fue a costa de un sacrificio en términos de rentabilidad, que
no sería sostenible en el tiempo en estos niveles de costos y precios.
Que, en este contexto, la Comisión expresó que, si bien el producto en
cuestión comprende ciertas particularidades, la firma VARTECO QUÍMICA
PUNTANA S.A. es el único productor nacional de todos los productos
analizados a la par de elaborar otros productos químicos, y que por lo
menos DOS (2) de los CUATRO (4) productos bajo consideración
Ortoftalato de Di-2- Etilhexilo (DOP) y Ortoftalato de Adipato de Di-2-
Etilhexilo (DOA) comparten el proceso productivo, diferenciándose en
ciertos pasos, lo que implicaría costos compartidos, por lo que, existe
una gran sustituibilidad por el lado de la oferta entre, por lo menos,
esos DOS (2) productos.
Que, al respecto, la mencionada Comisión manifestó que las cantidades
de Ortoftalato de Di-2- Etilhexilo (DOP) importado desde los orígenes
objeto de solicitud y su incremento en todo el período analizado -tanto
en términos absolutos como relativos al consumo aparente- así como las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la
repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional
y –en consecuencia- la baja rentabilidad de la rama de producción
nacional, como así también en ciertos indicadores de volumen,
evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de
Ortoftalato de di-2-etilhexilo.
Que respecto a la relación causal entre el dumping y el daño -al
analizar las importaciones desde otros orígenes, distintos de los
orígenes objeto de solicitud- la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
observó que, si bien dichas importaciones tuvieron una importante cuota
de mercado al inicio del período, ésta se redujo durante el resto del
período.
Que, asimismo, observó la citada Comisión, que los precios FOB de estos
otros orígenes, entre los que se encuentran los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, se han ubicado en
algunos períodos, por debajo de los observados para la REPÚBLICA DE
COREA y la REPÚBLICA DE CHILE, sin perjuicio de lo cual se considera,
en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a
la rama de producción nacional, dado que por su volumen, no han tenido
la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño
determinado.
Que, continuó diciendo la mencionada Comisión, que con relación al
efecto que pudiera haber tenido los resultados de la actividad
exportadora de la empresa, atento a que la firma peticionante sólo ha
realizado exportaciones en el año 2013, siendo su coeficiente de
exportación inferior al UNO POR CIENTO (1%), la evolución de dichas
exportaciones no pudo de manera alguna ser considerada como un factor
de daño distinto a las importaciones de los orígenes objeto de
solicitud.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de Ortoftalato de di-2- etilhexilo, como
así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA
DE CHILE.
Que, en atención a lo expuesto, consideró la citada Comisión, que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación.
Que, en tercer término, la mencionada Comisión analizó el producto
Adipato de di-2-etilhexilo (DOA), y respecto al daño manifestó que, del
comportamiento de las importaciones objeto de solicitud y su efecto
sobre la rama de producción nacional, entendió que no se ha configurado
una situación de daño importante en los términos del Acuerdo.
Que continuó diciendo la citada Comisión, que lo expuesto se sustenta
en la evolución decreciente de las importaciones hacia el final del
período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente
y a la producción nacional y en la evolución favorable, que muestran
los indicadores de volumen de la firma peticionante también hacia el
final del período, por lo que sus problemas de rentabilidad podrían
obedecer a otras causas, entre las cuales se puede mencionar lo
planteado respecto de las particularidades de este producto, en cuanto
a si existen o no posibilidades simultáneas para aplicar los mismos
recursos a la producción de otros bienes sin una pérdida importante de
capital o de ingresos.
Que, en cuanto a la posible existencia de una amenaza de daño, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, observó refiriéndose al punto
i) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
que las importaciones del producto objeto de solicitud, si bien
aumentaron en los años completos del período analizado, en el período
comprendido entre los meses de enero a mayo del 2016 se redujeron
considerablemente (registrándose una disminución incluso si se
consideran los últimos DOCE (12) meses del período analizado – junio
del año 2015 a mayo del año 2016- con respecto a los doce meses previos
–junio del año 2014 a mayo del año 2015).
Que por lo expuesto, continuó diciendo la citada Comisión, el
comportamiento de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la
REPÚBLICA DE COREA hace que no pueda válidamente considerarse que
exista una tasa significativa de incremento de las mismas ni que
resulte probable que éstas aumenten sustancialmente.
Que con relación al punto iii) del referido Artículo 3.7 del citado
Acuerdo, continuó diciendo la mencionada Comisión, que si bien se han
registrado niveles de subvaloración del producto importado originario
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA, a lo largo
del período analizado, teniendo en cuenta la evolución que, aún a los
precios observados, han tenido las importaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA, no puede considerarse
probable que sus precios hagan aumentar la demanda de nuevas
importaciones.
Que, asimismo, siguió manifestando la citada Comisión, teniendo en
consideración las particularidades de este producto, que no resulta
claro que los problemas de rentabilidad que ha evidenciado la firma
peticionante puedan atribuirse a las importaciones objeto de solicitud.
Que continuó diciendo la mencionada Comisión, respecto de los puntos
ii) y iv) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo Antidumping, que en esta
instancia no se cuenta con información apoyada por pruebas positivas
pertinentes al respecto.
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó manifestando que no existen pruebas suficientes que
respalden las alegaciones de daño importante ni de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional de Adipato de di-
2-etilhexilo, por lo que no se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación respecto de las importaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA.
Que, en cuarto término, respecto del producto Ácido Fumárico de
constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga
impurezas, la citada Comisión manifestó en cuanto al daño, que si bien
el incremento de las importaciones observado hacia el final del período
a precios por debajo de los de la producción nacional podrían haber
tenido la entidad para afectar los niveles de producción y ventas en
los meses analizados del año 2016, no se ha configurado una situación
de daño importante en los términos del referido Acuerdo, por cuanto la
firma peticionante logró mantener una rentabilidad positiva y ganar
cuota de mercado entre puntas del período considerado a la par que
incrementó considerablemente su grado de utilización de la capacidad
instalada.
Que la citada Comisión se expidió sobre la posible existencia de una
amenaza de daño, y manifestó que respecto al punto i) del Artículo 3.7
del mencionado Acuerdo, se observó que, si bien las importaciones de
Ácido Fumárico originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA aumentaron
considerablemente en los meses analizados del año 2016 -CIENTO OCHO POR
CIENTO (108%)-, si se consideran los últimos DOCE (12) meses del
período analizado – junio del 2015 a mayo del 2016 – con respecto a los
DOCE (12) meses previos –junio del 2014 a mayo del 2015, el incremento
de las importaciones objeto de solicitud es considerablemente menor -
ONCE POR CIENTO (11%)-.
Que la mencionada Comisión, destacó que la participación en el mercado
fue del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%); por ende, el comportamiento
de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hace que no pueda
válidamente considerarse que exista una tasa significativa de
incremento de las mismas ni que resulte probable que éstas aumenten
sustancialmente.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó con relación al
punto iii) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo, que si bien los precios
observados de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA fueron inferiores a los nacionales a partir del año 2015, no se
observa que los precios nacionalizados de las importaciones objeto de
solicitud hayan tenido el efecto de contener los precios nacionales ni
de afectar la rentabilidad de la firma peticionante, por cuanto a
partir del año 2014 la empresa productora nacional registró
rentabilidades positivas y, además, en el período comprendido entre los
meses de enero a mayo del año 2016, logró trasladar a sus precios el
aumento generado en sus costos.
Que, en consecuencia, concluyó diciendo la mencionada Comisión, no
existen elementos que hagan prever que las importaciones originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA tengan el efecto de hacer bajar los precios
del producto nacional o de contener su subida de manera significativa,
ni de hacer aumentar la demanda de nuevas importaciones.
Que la citada Comisión manifestó respecto de los puntos ii) y iv) del
Artículo 3.7 del referido Acuerdo, que no se cuenta con información
apoyada por pruebas positivas pertinentes al respecto.
Que, en atención a todo lo expuesto, concluyó diciendo la mencionada
Comisión, no existen pruebas suficientes que respalden las alegaciones
de daño importante ni de amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional de Ácido Fumárico, por lo que no se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones
de Ácido Fumárico, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre del año 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que proceda a exigir los
certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días
hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
las siguientes mercaderías: Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
2917.35.00 y de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de la
REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
2917.32.00.
ARTÍCULO 2°.- Declárase improcedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de las siguientes mercaderías: Adipato de d-i 2- etilhexilo
(DOA) originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE
COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.12.20 y de Ácido fumárico de
constitución química definida presentado aisladamente aunque contenga
impurezas originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
2917.19.30.
ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
(Mesa de Entradas), sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 5°.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza, de los productos descriptos en el Artículo 1° de la
presente medida, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA
(60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente
resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según
el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja
de Selectividad.
ARTÍCULO 7°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8°.- La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente medida se encontraban en zona primaria aduanera
o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 10.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.
e. 04/04/2017 N° 20503/17 v. 04/04/2017