MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
GAS
Resolución 80-E/2017
Expendedores de GNC - Compra de gas natural.
Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2017
VISTO el Expediente N° S01:0100594/2016 del Registro del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, la Ley N° 25.561, los Decretos Nros. 180 y 181,
ambos de fecha 13 de febrero de 2004, y la Resolución N° 34 de fecha 29
de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria.
Que como consecuencia de ello, y en orden a las facultades otorgadas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de dicha ley, se dictó el Decreto N°
180 de fecha 13 de febrero de 2004.
Que dicho decreto dispuso la creación del Mercado Electrónico de Gas
con la función principal de transparentar la información comercial y de
despacho relacionada con el mercado de gas natural y su transporte, a
fin de posibilitar el acceso a la información de todos los agentes del
mercado.
Que a través del Artículo 25 del citado decreto se dispuso la inclusión
en las Condiciones Especiales del Reglamento del Servicio de
Distribución (RSD) aprobado por el Decreto N° 2.255 de fecha 2 de
diciembre de 1992, las correspondientes a Otros Usuarios Gas Natural
Comprimido - Venta Interrumpible “GNC” y a Otros Usuarios Gas Natural
Comprimido Venta Firme “GNC”.
Que asimismo, en su Artículo 31, el Decreto N° 180/2004 dispuso que en
el supuesto en que la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS verificase, previo
asesoramiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo
descentralizado entonces actuante en el ámbito de la citada ex
Secretaría, una eventual crisis de abastecimiento del sistema de gas,
podría disponer todas las medidas que se considerasen necesarias para
mantener un adecuado nivel de dichas prestaciones.
Que a través del Artículo 4° del Decreto N° 181 de fecha 13 de febrero
de 2004 se facultó a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA para determinar las
categorías de usuarios y las fechas respectivas a partir de las cuales
las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes no
podrían abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural
adquirido mediante contratos o acuerdos de corto y mediano plazo.
Que ese mismo instrumento indicó que la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA,
determinaría para las distintas categorías de usuarios cuáles serían
sus opciones de abastecimiento de (i) el gas natural en el PUNTO DE
INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE y (ii) su transporte, así como los
requisitos a cumplir por las prestadoras del servicio de distribución
de gas por redes en la eventual provisión de gas y transporte, para
esas categorías de usuarios.
Que en cumplimiento de dicho decreto se dictó la Resolución N° 752 de
fecha 12 de mayo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de la
cual se estableció, entre otras cuestiones, el mecanismo de compra de
gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (el
“Mecanismo”) para ser aplicado en forma exclusiva a los expendedores de
Gas Natural Comprimido (GNC), al tiempo que se eliminó, a través de su
Artículo 9°, la restricción dispuesta por el Artículo 13 inciso 4, del
Anexo I al Decreto N° 1.738/1992 (situación prevista por el Artículo 25
del Decreto N° 180/2004).
Que, entre los objetivos de dicho “Mecanismo” se encontraba el de
garantizar que los expendedores de GNC obtuviesen cantidades de gas
natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE compatibles con
el servicio de transporte y/o servicio de distribución que recibieran
de la transportista o distribuidora zonal y se procuró, asimismo, que
los precios que surgieran de la aplicación del “Mecanismo” fuesen
equivalentes para todos los expendedores de GNC, de modo de maximizar
las posibilidades de competencia efectiva en el sector.
Que a tales efectos, por el Artículo 9° de dicha resolución se dispuso
que las prestadoras del servicio de distribución no podrían realizar
contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural
en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para abastecer a los
usuarios del Servicio Otros Usuarios (Venta) Firme GNC u Otros Usuarios
(Venta) Interrumpible GNC, ni podrían utilizar los volúmenes de gas
natural que dispusieren en virtud de contratos vigentes, provengan o no
de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la
autoridad pública.
Que por el Artículo 10 del mismo acto, se instruyó a la ex
SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para
que en coordinación con el Mercado Electrónico de Gas elaborara un
esquema de asignación o licitación de “unidades homogéneas de contrato”
de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE,
exclusivo para las estaciones de GNC y de carácter anónimo y
garantizado, indicando los lineamientos y las condiciones que se
deberían respetar para ello.
Que por la Resolución N° 2.020 de fecha 22 de diciembre de 2005 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA se aprobaron los MECANISMOS DE ASIGNACIÓN DE
GAS NATURAL PARA GNC, cuya primera ronda debió dejarse sin efecto por
la Resolución N° 275 de fecha 28 de febrero de 2006 de la ex SECRETARÍA
DE ENERGÍA, que a su vez aprobó el REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DEL ANEXO
VIII de la referida Resolución N° 2.020/2005.
Que asimismo, la Resolución N° 714 de fecha 22 de junio de 2007 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA fue emitida con el fin de establecer un
régimen para la reventa de servicios de transporte o de transporte y
distribución firmes provistos a una Estación de GNC, titular de un
contrato vigente o de un volumen de Reserva Mínima Inicial; y asimismo
se emitió la instrucción pertinente para la creación de un registro de
adhesión para Estaciones de GNC.
Que la Resolución N° 34 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA señaló que del análisis de la implementación desde su
puesta en vigencia hasta la fecha surge que el “Mecanismo” antes
mencionado no cumplió acabadamente con los objetivos para los que fue
concebido y que, en la práctica, los volúmenes que consumen las
estaciones de GNC provienen de una asignación exigida en base a
reglamentaciones emitidas por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y el ENARGAS,
con la finalidad de garantizar la disponibilidad de gas natural para
dichas estaciones de suministro de GNC.
Que conforme con lo indicado, la mencionada Resolución N° 34/2016
derogó la normativa que impedía a las prestadoras de servicios de
distribución de gas natural por redes adquirir a productores de gas
natural volúmenes de ese combustible para ser provisto a estaciones de
suministro de GNC, así como la reglamentación que impedía a vendedores
de gas natural ofrecer dicho combustible a esas prestadoras y para ese
destino, restableciendo el régimen original previsto en el Marco
Regulatorio de la Industria del Gas en lo relativo a que las
Distribuidoras adquieran el gas natural para el abastecimiento del
servicio GNC.
Que en tal sentido, a los fines de garantizar a las estaciones de
suministro de GNC la posibilidad de adquirir los volúmenes de ese
combustible que estén disponibles, la mencionada Resolución N° 34/2016
restableció la obligatoriedad de brindar el servicio completo de
distribución de gas natural para estaciones de suministro de GNC,
incluyendo la provisión de gas natural.
Que, aun cuando se mantienen los objetivos seguidos por la Resolución
N° 34/2016 en cuanto a posibilitar la provisión del servicio completo
de distribución a las estaciones de suministro de GNC, es necesario
ampliar las opciones de compra de gas natural por parte de los
titulares de estaciones de suministro de GNC, permitiendo a los
usuarios optar libremente por la adquisición de gas directamente al
productor o al distribuidor.
Que ello permitirá a las estaciones de suministro de GNC administrar de
modo más eficiente y competitivo su suministro de gas natural.
Que a tales efectos el ENARGAS deberá efectuar las adecuaciones que
resulten pertinentes al Reglamento del Servicio de Distribución de gas
por redes, cuyo modelo fue aprobado por el Decreto Nº 2.255 de fecha 2
de diciembre de 1992, así como dictar cualquier acto que fuera
necesario para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en la presente.
Que ello debe realizarse de forma compatible con la estructura de
abastecimiento de la distribuidora zonal, y para ello, en particular,
los usuarios que opten por adquirir el gas natural directamente de los
productores o comercializadores deberán hacerlo respetando las
proporciones de cada cuenca incluidas en los cuadros tarifarios de la
distribuidora zonal, así como los porcentajes de gas retenido
correspondientes.
Que el cambio dispuesto tendrá efectos positivos ya que ampliar el
espectro de libertad de acción de los operadores instalados permitirá
crear condiciones regulatorias para lograr reducciones de costos en el
acceso al servicio.
Que sin perjuicio de eso, a los efectos de permitir una planificación
ordenada de las contrataciones de compra de gas natural por parte de
las prestadoras de los servicios de distribución, es necesario
establecer plazos mínimos de permanencia en cualquiera de las opciones
de adquisición de gas disponibles para los usuarios.
Que en ese sentido se estima conveniente que los usuarios que opten por
modificar su modalidad de compra, permanezcan como mínimo en dicha
modalidad por el plazo de DOCE (12) meses desde el ejercicio de tal
opción, aclarándose que hasta tanto el usuario no manifieste su opción
de modificar su modalidad de adquisición de gas natural, se considerará
que opta por mantener la adquisición del servicio completo de la
prestadora de servicios de distribución de gas natural de su zona o
área de distribución.
Que a fin de evitar que se vea afectado el equilibrio del sistema de
despacho, el ENARGAS deberá establecer los mecanismos necesarios para
asegurar que no se produzcan desbalances entre el gas consumido por los
usuarios expendedores de GNC y el gas efectivamente confirmado por sus
proveedores de gas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto
N° 438 de fecha 12 marzo de 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese que, a partir del día 1 de mayo de 2017, los
usuarios que adquieran gas natural con destino a expendio de GNC podrán
adquirir dicho gas natural a las prestadoras del servicio de
distribución de su zona o área de distribución o en forma directa a los
productores o comercializadores de gas natural. Las prestadoras de
servicios de distribución de gas natural por redes continuarán
adquiriendo el gas natural para los usuarios que así lo requieran en
conjunto con todo el volumen de gas que éstas adquieran para el
cumplimiento de sus obligaciones de suministro de gas natural a sus
usuarios de servicio completo.
ARTÍCULO 2°.- Los usuarios de los servicios de distribución de gas por
redes denominados Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme
“GNC” u Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Interrumpible
“GNC”, deberán seguir los procedimientos necesarios para requerir a las
distribuidoras la prestación del servicio completo o parcial, según el
caso.
ARTÍCULO 3°.- Los usuarios que opten por adquirir el gas natural
directamente de los productores o comercializadores deberán hacerlo
respetando las proporciones de cada cuenca incluidas en los cuadros
tarifarios de la distribuidora zonal, así como los porcentajes de gas
retenido correspondientes.
ARTÍCULO 4°.- Los usuarios que opten por modificar su modalidad de
compra, no podrán cambiar dicha modalidad por el plazo de DOCE (12)
meses desde el ejercicio de tal opción. Hasta tanto el usuario no
manifieste su opción de modificar su modalidad de adquisición de gas
natural, se considerará que opta por mantener la adquisición del
servicio completo de la prestadora de servicios de distribución de gas
natural de su zona o área de distribución.
ARTÍCULO 5°.- El ENARGAS deberá efectuar las adecuaciones que resulten
pertinentes al Reglamento del Servicio de Distribución de gas por
redes, cuyo modelo fue aprobado por el Decreto Nº 2.255 de fecha 2 de
diciembre de 1992, así como dictar cualquier acto que fuera necesario
para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en la presente.
ARTÍCULO 6°.- A fin de evitar que se vea afectado el equilibrio del
sistema de despacho, el ENARGAS deberá establecer los mecanismos
necesarios para asegurar que no se produzcan desbalances entre el gas
consumido por los usuarios expendedores de GNC y el gas efectivamente
confirmado por sus proveedores de gas.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan José Aranguren.
e. 05/04/2017 N° 21755/17 v. 05/04/2017