MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

GAS

Resolución 80-E/2017

Expendedores de GNC - Compra de gas natural.

Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2017

VISTO el Expediente N° S01:0100594/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Ley N° 25.561, los Decretos Nros. 180 y 181, ambos de fecha 13 de febrero de 2004, y la Resolución N° 34 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que como consecuencia de ello, y en orden a las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de dicha ley, se dictó el Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004.

Que dicho decreto dispuso la creación del Mercado Electrónico de Gas con la función principal de transparentar la información comercial y de despacho relacionada con el mercado de gas natural y su transporte, a fin de posibilitar el acceso a la información de todos los agentes del mercado.

Que a través del Artículo 25 del citado decreto se dispuso la inclusión en las Condiciones Especiales del Reglamento del Servicio de Distribución (RSD) aprobado por el Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, las correspondientes a Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Interrumpible “GNC” y a Otros Usuarios Gas Natural Comprimido Venta Firme “GNC”.

Que asimismo, en su Artículo 31, el Decreto N° 180/2004 dispuso que en el supuesto en que la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS verificase, previo asesoramiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado entonces actuante en el ámbito de la citada ex Secretaría, una eventual crisis de abastecimiento del sistema de gas, podría disponer todas las medidas que se considerasen necesarias para mantener un adecuado nivel de dichas prestaciones.

Que a través del Artículo 4° del Decreto N° 181 de fecha 13 de febrero de 2004 se facultó a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA para determinar las categorías de usuarios y las fechas respectivas a partir de las cuales las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes no podrían abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural adquirido mediante contratos o acuerdos de corto y mediano plazo.

Que ese mismo instrumento indicó que la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, determinaría para las distintas categorías de usuarios cuáles serían sus opciones de abastecimiento de (i) el gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE y (ii) su transporte, así como los requisitos a cumplir por las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes en la eventual provisión de gas y transporte, para esas categorías de usuarios.

Que en cumplimiento de dicho decreto se dictó la Resolución N° 752 de fecha 12 de mayo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de la cual se estableció, entre otras cuestiones, el mecanismo de compra de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (el “Mecanismo”) para ser aplicado en forma exclusiva a los expendedores de Gas Natural Comprimido (GNC), al tiempo que se eliminó, a través de su Artículo 9°, la restricción dispuesta por el Artículo 13 inciso 4, del Anexo I al Decreto N° 1.738/1992 (situación prevista por el Artículo 25 del Decreto N° 180/2004).

Que, entre los objetivos de dicho “Mecanismo” se encontraba el de garantizar que los expendedores de GNC obtuviesen cantidades de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE compatibles con el servicio de transporte y/o servicio de distribución que recibieran de la transportista o distribuidora zonal y se procuró, asimismo, que los precios que surgieran de la aplicación del “Mecanismo” fuesen equivalentes para todos los expendedores de GNC, de modo de maximizar las posibilidades de competencia efectiva en el sector.

Que a tales efectos, por el Artículo 9° de dicha resolución se dispuso que las prestadoras del servicio de distribución no podrían realizar contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE para abastecer a los usuarios del Servicio Otros Usuarios (Venta) Firme GNC u Otros Usuarios (Venta) Interrumpible GNC, ni podrían utilizar los volúmenes de gas natural que dispusieren en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública.

Que por el Artículo 10 del mismo acto, se instruyó a la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para que en coordinación con el Mercado Electrónico de Gas elaborara un esquema de asignación o licitación de “unidades homogéneas de contrato” de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, exclusivo para las estaciones de GNC y de carácter anónimo y garantizado, indicando los lineamientos y las condiciones que se deberían respetar para ello.

Que por la Resolución N° 2.020 de fecha 22 de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA se aprobaron los MECANISMOS DE ASIGNACIÓN DE GAS NATURAL PARA GNC, cuya primera ronda debió dejarse sin efecto por la Resolución N° 275 de fecha 28 de febrero de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, que a su vez aprobó el REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DEL ANEXO VIII de la referida Resolución N° 2.020/2005.

Que asimismo, la Resolución N° 714 de fecha 22 de junio de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA fue emitida con el fin de establecer un régimen para la reventa de servicios de transporte o de transporte y distribución firmes provistos a una Estación de GNC, titular de un contrato vigente o de un volumen de Reserva Mínima Inicial; y asimismo se emitió la instrucción pertinente para la creación de un registro de adhesión para Estaciones de GNC.

Que la Resolución N° 34 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA señaló que del análisis de la implementación desde su puesta en vigencia hasta la fecha surge que el “Mecanismo” antes mencionado no cumplió acabadamente con los objetivos para los que fue concebido y que, en la práctica, los volúmenes que consumen las estaciones de GNC provienen de una asignación exigida en base a reglamentaciones emitidas por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y el ENARGAS, con la finalidad de garantizar la disponibilidad de gas natural para dichas estaciones de suministro de GNC.

Que conforme con lo indicado, la mencionada Resolución N° 34/2016 derogó la normativa que impedía a las prestadoras de servicios de distribución de gas natural por redes adquirir a productores de gas natural volúmenes de ese combustible para ser provisto a estaciones de suministro de GNC, así como la reglamentación que impedía a vendedores de gas natural ofrecer dicho combustible a esas prestadoras y para ese destino, restableciendo el régimen original previsto en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas en lo relativo a que las Distribuidoras adquieran el gas natural para el abastecimiento del servicio GNC.

Que en tal sentido, a los fines de garantizar a las estaciones de suministro de GNC la posibilidad de adquirir los volúmenes de ese combustible que estén disponibles, la mencionada Resolución N° 34/2016 restableció la obligatoriedad de brindar el servicio completo de distribución de gas natural para estaciones de suministro de GNC, incluyendo la provisión de gas natural.

Que, aun cuando se mantienen los objetivos seguidos por la Resolución N° 34/2016 en cuanto a posibilitar la provisión del servicio completo de distribución a las estaciones de suministro de GNC, es necesario ampliar las opciones de compra de gas natural por parte de los titulares de estaciones de suministro de GNC, permitiendo a los usuarios optar libremente por la adquisición de gas directamente al productor o al distribuidor.

Que ello permitirá a las estaciones de suministro de GNC administrar de modo más eficiente y competitivo su suministro de gas natural.

Que a tales efectos el ENARGAS deberá efectuar las adecuaciones que resulten pertinentes al Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes, cuyo modelo fue aprobado por el Decreto Nº 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, así como dictar cualquier acto que fuera necesario para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en la presente.

Que ello debe realizarse de forma compatible con la estructura de abastecimiento de la distribuidora zonal, y para ello, en particular, los usuarios que opten por adquirir el gas natural directamente de los productores o comercializadores deberán hacerlo respetando las proporciones de cada cuenca incluidas en los cuadros tarifarios de la distribuidora zonal, así como los porcentajes de gas retenido correspondientes.

Que el cambio dispuesto tendrá efectos positivos ya que ampliar el espectro de libertad de acción de los operadores instalados permitirá crear condiciones regulatorias para lograr reducciones de costos en el acceso al servicio.

Que sin perjuicio de eso, a los efectos de permitir una planificación ordenada de las contrataciones de compra de gas natural por parte de las prestadoras de los servicios de distribución, es necesario establecer plazos mínimos de permanencia en cualquiera de las opciones de adquisición de gas disponibles para los usuarios.

Que en ese sentido se estima conveniente que los usuarios que opten por modificar su modalidad de compra, permanezcan como mínimo en dicha modalidad por el plazo de DOCE (12) meses desde el ejercicio de tal opción, aclarándose que hasta tanto el usuario no manifieste su opción de modificar su modalidad de adquisición de gas natural, se considerará que opta por mantener la adquisición del servicio completo de la prestadora de servicios de distribución de gas natural de su zona o área de distribución.

Que a fin de evitar que se vea afectado el equilibrio del sistema de despacho, el ENARGAS deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que no se produzcan desbalances entre el gas consumido por los usuarios expendedores de GNC y el gas efectivamente confirmado por sus proveedores de gas.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 marzo de 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese que, a partir del día 1 de mayo de 2017, los usuarios que adquieran gas natural con destino a expendio de GNC podrán adquirir dicho gas natural a las prestadoras del servicio de distribución de su zona o área de distribución o en forma directa a los productores o comercializadores de gas natural. Las prestadoras de servicios de distribución de gas natural por redes continuarán adquiriendo el gas natural para los usuarios que así lo requieran en conjunto con todo el volumen de gas que éstas adquieran para el cumplimiento de sus obligaciones de suministro de gas natural a sus usuarios de servicio completo.

ARTÍCULO 2°.- Los usuarios de los servicios de distribución de gas por redes denominados Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Firme “GNC” u Otros Usuarios Gas Natural Comprimido - Venta Interrumpible “GNC”, deberán seguir los procedimientos necesarios para requerir a las distribuidoras la prestación del servicio completo o parcial, según el caso.

ARTÍCULO 3°.- Los usuarios que opten por adquirir el gas natural directamente de los productores o comercializadores deberán hacerlo respetando las proporciones de cada cuenca incluidas en los cuadros tarifarios de la distribuidora zonal, así como los porcentajes de gas retenido correspondientes.

ARTÍCULO 4°.- Los usuarios que opten por modificar su modalidad de compra, no podrán cambiar dicha modalidad por el plazo de DOCE (12) meses desde el ejercicio de tal opción. Hasta tanto el usuario no manifieste su opción de modificar su modalidad de adquisición de gas natural, se considerará que opta por mantener la adquisición del servicio completo de la prestadora de servicios de distribución de gas natural de su zona o área de distribución.

ARTÍCULO 5°.- El ENARGAS deberá efectuar las adecuaciones que resulten pertinentes al Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes, cuyo modelo fue aprobado por el Decreto Nº 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, así como dictar cualquier acto que fuera necesario para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en la presente.

ARTÍCULO 6°.- A fin de evitar que se vea afectado el equilibrio del sistema de despacho, el ENARGAS deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que no se produzcan desbalances entre el gas consumido por los usuarios expendedores de GNC y el gas efectivamente confirmado por sus proveedores de gas.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan José Aranguren.

e. 05/04/2017 N° 21755/17 v. 05/04/2017