MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES
Disposición 7-E/2017
Buenos Aires, 05/04/2017
VISTO: El artículo 14 bis de la Constitución Nacional de la Nación
Argentina, la ley 23.551, la ley 25.5674, la ley 22.250, los Decretos
Nro. 467/88, Nro. 514/03 y Nro. 434/16 y;
CONSIDERANDO:
Que tal como surge del artículo 14 bis de nuestra Carta Magna se
reconoce como derecho a los trabajadores “una organización sindical
libre y democrática”.
Que al referirse a la forma “democrática” de organización sindical
mencionada, dicha garantía versa específicamente sobre el sistema
electoral y de organización interna de las asociaciones sindicales.
Que el art. 17 de la L.A.S. exige que los integrantes del consejo de
dirección y de administración sean “elegidos en forma que asegure la
voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales
mediante el voto directo y secreto”.
Que el art. 7 de la L.A.S. prescribe que “las asociaciones sindicales
no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas,
sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de
dar un trato discriminatorio a los afiliados”.
Que de estas premisas legales, asimismo se deriva el respeto normativo
a las diversas corrientes de opinión que puedan coexistir en el mismo
sindicato, lo que equivaldría a una noción de pluralismo interno que
las mismas leyes intentan consagrar.
Que, por ello, dicha norma y el art. 15 de la reglamentación a la ley
N° 23.551, aprobada por Decreto N° 467/88, establecen el procedimiento
de elección mediante el voto directo y secreto de los afiliados.
Que del art. 16 inciso g) de la citada norma establece que los
estatutos de los sindicatos deben consagrar un “Régimen electoral que
asegure la democracia interna de acuerdo a los principios de la
presente ley” y que no se puede plantear como exigencia para “presentar
listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el
tres por ciento (3%) de sus afiliados”.
Que el art. 8 de la L.A.S., ratifica la exigencia mencionada al
prescribir que las “asociaciones sindicales garantizaran la efectiva
democracia interna”.
Que en pos del cumplimiento de dicha directriz legal, se hace
imprescindible reducir la posibilidad de acciones nocivas, tendientes a
desnaturalizar o deformar la voluntad expresa de los afiliados al
momento de expresar su voto democrático.
Que, asimismo, resulta indispensable asegurar la participación de las
mujeres trabajadoras en la vida institucional y organización de las
entidades sindicales.
Que el nuevo cuerpo normativo establecido a partir de la ley 25674, con
la modificación del art. 18 de la ley 23.551, establece la integración
obligatoria de mujeres en cargos electivos y representativos de las
organizaciones sindicales, determinando que el porcentaje femenino será
de un mínimo de un 30% cuando el número de mujeres alcance o supere ese
porcentual sobre el total de los trabajadores y trabajadoras.
Que, en el ámbito de esta Dirección Nacional se reciben presentaciones
a diario respecto al grado de incumplimiento de esta exigencia cuya
verificación se encuentra, conforme el decreto Nro. 514/03
reglamentario de la Ley nro. 25.674, en cabeza de las Juntas
Electorales que dirigen los procesos eleccionarios, y que, a la postre,
resultan las máximas autoridades en dicho procedimiento electoral.
Que no obstante que esta Cartera de Estado da tratamiento a las
impugnaciones, o bien, de oficio, corrige “post elección” dichos graves
incumplimientos, queda claro que resulta indispensable resaltar la
exigencia de respeto de dichos recaudos normativos en forma previa al
acto electoral.
Que, además, es dable acentuar la exigencia de cumplimiento establecida
en el artículo 18 inc.b) de la ley L.A.S. respecto a las inhibiciones
civiles y penales que pesan sobre los candidatos a integrar los órganos
directivos de las entidades sindicales.
Que en tal sentido el decreto Nro. 467/88 en su artículo 16 establece
que se entenderá por inhibición penal “las penas accesorias de
inhabilitación absoluta o relativa, referidas al impedimento a acceder
cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y leyes
complementarias “. Asimismo, “se entenderá por inhibición civil las
inhabilitaciones prescriptas judicialmente y derivadas de la Ley de
concursos, del Código Civil o de otra norma de derecho privado”.
Que a tal efecto, se hace imperioso el fortalecimiento de la eficacia
del sistema democrático en el ámbito gremial, más precisamente en los
procesos eleccionarios que se lleven a cabo.
Que esto significa que los mismos alcancen un máximo de validez
acentuándose los marcos de transparencia y pluralismo que deben imperar
en todo su desarrollo.
Que el Artículo 64 de la L.A.S. dispuso, a su entrada en vigencia, que
“Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las
disposiciones de la presente ley”.
Que, hallándose ampliamente vencido el plazo allí previsto, se observa
que existen gran cantidad de entidades sindicales que no han dado
cumplimiento con la manda legal, dando lugar a situaciones conflictivas
que demoran de modo innecesario el resultado definitivo del proceso
electoral, en contradicción con los principios de celeridad, economía,
sencillez y eficacia, rectores del Derecho Administrativo.
Que el Decreto Nro. 434/16 aprobó el Plan de Modernización del Estado,
en congruencia con el Decreto 13/15 modificatorio de la Ley de
Ministerios Nro. 22.250.
Que, en dicho plexo normativo, se intenta impulsar las formas de
gestión que requiere un Estado moderno, el desarrollo de tecnologías
aplicadas a la administración pública central y descentralizada.
Que en el marco mencionado, se ha implementado el sistema de Boleta
Única y Tecnologías Electrónicas, otorgando seguridad jurídica y
transparencia al proceso electoral y sus herramientas, vitales para el
ejercicio de los derechos.
Que para ello, cabe tener en cuenta los lineamientos generales y
principios que surgen del antedicho Decreto N° 434/16, con el fin de
encarar un proceso de modernización, con activa utilización de nuevas
tecnologías y herramientas al servicio de los trabajadores.
Que el Ministerio de Trabajo de la Nación resulta la Autoridad de
aplicación de la ley 23551 de asociaciones sindicales y quien tiene la
responsabilidad de contralor de la vida institucional de los gremios,
tales como surge del art. 56, 58 y concordantes de la citada norma, a
los fines que se respeten las disposiciones legales y estatutarias.
Que en virtud de lo expuesto, deviene necesario que esta Dirección
Nacional de Asociaciones Sindicales, efectúe una serie de
recomendaciones dirigidas a las asociaciones sindicales que se
encuentren registradas, sin importar su grado, a los fines de procurar
una mayor transparencia, pluralismo y mejor organización de los
procesos eleccionarios que se lleven a cabo en el ámbito asociacional
de cada una de ellas.
Por ello:
EL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES
DISPONE:
Artículo 1°: Hágase saber a las entidades sindicales registradas en el
ámbito de esta Dirección Nacional, en cualquiera de los grados
previstos en la ley 23.551, el listado de recomendaciones que se
efectúan por Anexo 1.
Artículo 2°: Regístrese, publíquese y archívese. — Horacio Pitrau.
ANEXO 1
Recomendaciones a las entidades gremiales y a los cuerpos de autoridades de los procesos eleccionarios.
1era.) SISTEMA DE BOLETA ELECTRONICA, VOTO ELECTRONICO O SIMILAR.
Transparencia y Pluralismo. A los fines del fortalecimiento, eficacia,
y transparencia en el sistema eleccionario de los cuerpos
representativos y deliberativos de las entidades sindicales, sin
importar su grado o jerarquía, SE RECOMIENDA utilizar nuevos sistemas
de recolección, contralor y análisis de los sufragios, incorporando la
tecnología ya sea a través del VOTO ELECTRONICO, o en su caso y ante la
eventual imposibilidad fáctica de implementación de esta técnica, lo
sea a través del sistema BOLETA UNICA ELECTRONICA. La instalación de
estos sistemas esta dirigida a la modernización de los sistemas
utilizados por las entidades sindicales, y a evitar los fraudes que
conllevarían a un menoscabo de los derechos electorales y la
participación sindical.
El Ministerio de Trabajo podrá asistir técnicamente a aquellas
entidades gremiales que acepten la presente recomendación ante su
requisitoria previa.
2da.) ANALISIS RIGUROSO DE LA CONFORMACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
EN RELACION AL CUPO FEMENINO. A efectos de posibilitar el PLURALISMO
INTERNO y en pos de una real y verdadera DEMOCRACIA SINDICAL, que no
discrimine por género y posibilite la participación de las trabajadoras
en la vida institucional y representativa de los gremios SE RECOMIENDA
que las JUNTAS ELECTORALES que resultan la AUTORIDAD ELECTORAL
ASOCIACIONAL, verifiquen el cumplimiento en forma estricta, de lo
previsto en la ley 25.674 ,modificatoria del art.18 de la ley 23.551 ,
en relación al cumplimiento del cupo femenino en la composición de las
listas de candidatos a ocupar cargos electivos y representativos, en la
forma prescripta por el Decreto N° 514/03.
En efecto, la reglamentación citada establece específicamente como
deben integrarse las listas de manera de respetar el cupo femenino,
tanto cuando se trate del treinta por ciento (30 %) o del porcentaje
menor que surja del padrón de afiliados. Ello por cuanto el porcentaje
aplicable no debe reflejarse sólo sobre el total de cargos a cubrir,
sino también sobre los parciales que la reglamentación establece, de
manera de asegurar que las afiliadas tengan la oportunidad de ocupar
cargos de relevancia.
De no verificarse lo expuesto, la autoridad electoral asociacional se
encuentra imposibilitada, de oficializar a la lista de candidatos de
que se trate.
3ra.) CONTROL Y RECHAZO EFECTIVO DE LA INTEGRACION DE LAS LISTAS CON
CANDIDATOS INHIBIDOS EN SEDE PENAL O CIVIL. Efectivamente, atento al
DEBIDO CONTROL DE IDONEIDAD de los pretensos candidatos a cargos
representativos de la entidad gremial que se trate, se hace exigible el
taxativo cumplimiento de las normas que imposibilita el acceso a
aquellos sobre los cuales medien INHIBICIONES CIVILES Y PENALES. Por
ello SE RECOMIENDA, que las Autoridades Electorales Asociacionales que
lleven a cabo procesos electorales, efectúen un exhaustivo análisis de
las listas de candidatos a oficializar, puntualizandose la necesaria
recolección de los antecedentes civiles y penales de los candidatos a
efectos de poder certificar que el obstáculo normativo que surge del
art. 18 inc. b de la ley 23.551 no se encuentra verificado en el caso
concreto.
4ta.) ADECUACION ESTATUTARIA A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 23.551
En virtud de lo dispuesto por el Artículo 64 de la Ley N° 23.551 de
Asociaciones Sindicales, todas las Entidades sindicales que a la fecha
no hayan dado cumplimiento con la adecuación de sus estatutos aprobados
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, deberán
implementar los procedimientos previstos establecidos en sus estatutos
para la modificación de los mismos, y su aprobación por esta Autoridad
de Aplicación, que verificará el cumplimiento de los requisitos
formales. El no cumplimiento de lo indicado en el presente punto, podrá
acarrear la nulidad o ineficacia jurídica de los actos realizados en
contra los preceptos de la Ley N° 23.551.
IF-2017-05412453-APN-DGRGAD#MT
e. 06/04/2017 N° 22141/17 v. 06/04/2017