MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES

Disposición 7-E/2017

Buenos Aires, 05/04/2017

VISTO: El artículo 14 bis de la Constitución Nacional de la Nación Argentina, la ley 23.551, la ley 25.5674, la ley 22.250, los Decretos Nro. 467/88, Nro. 514/03 y Nro. 434/16 y;

CONSIDERANDO:

Que tal como surge del artículo 14 bis de nuestra Carta Magna se reconoce como derecho a los trabajadores “una organización sindical libre y democrática”.

Que al referirse a la forma “democrática” de organización sindical mencionada, dicha garantía versa específicamente sobre el sistema electoral y de organización interna de las asociaciones sindicales.

Que el art. 17 de la L.A.S. exige que los integrantes del consejo de dirección y de administración sean “elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto”.

Que el art. 7 de la L.A.S. prescribe que “las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados”.

Que de estas premisas legales, asimismo se deriva el respeto normativo a las diversas corrientes de opinión que puedan coexistir en el mismo sindicato, lo que equivaldría a una noción de pluralismo interno que las mismas leyes intentan consagrar.

Que, por ello, dicha norma y el art. 15 de la reglamentación a la ley N° 23.551, aprobada por Decreto N° 467/88, establecen el procedimiento de elección mediante el voto directo y secreto de los afiliados.

Que del art. 16 inciso g) de la citada norma establece que los estatutos de los sindicatos deben consagrar un “Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo a los principios de la presente ley” y que no se puede plantear como exigencia para “presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados”.

Que el art. 8 de la L.A.S., ratifica la exigencia mencionada al prescribir que las “asociaciones sindicales garantizaran la efectiva democracia interna”.

Que en pos del cumplimiento de dicha directriz legal, se hace imprescindible reducir la posibilidad de acciones nocivas, tendientes a desnaturalizar o deformar la voluntad expresa de los afiliados al momento de expresar su voto democrático.

Que, asimismo, resulta indispensable asegurar la participación de las mujeres trabajadoras en la vida institucional y organización de las entidades sindicales.

Que el nuevo cuerpo normativo establecido a partir de la ley 25674, con la modificación del art. 18 de la ley 23.551, establece la integración obligatoria de mujeres en cargos electivos y representativos de las organizaciones sindicales, determinando que el porcentaje femenino será de un mínimo de un 30% cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores y trabajadoras.

Que, en el ámbito de esta Dirección Nacional se reciben presentaciones a diario respecto al grado de incumplimiento de esta exigencia cuya verificación se encuentra, conforme el decreto Nro. 514/03 reglamentario de la Ley nro. 25.674, en cabeza de las Juntas Electorales que dirigen los procesos eleccionarios, y que, a la postre, resultan las máximas autoridades en dicho procedimiento electoral.

Que no obstante que esta Cartera de Estado da tratamiento a las impugnaciones, o bien, de oficio, corrige “post elección” dichos graves incumplimientos, queda claro que resulta indispensable resaltar la exigencia de respeto de dichos recaudos normativos en forma previa al acto electoral.

Que, además, es dable acentuar la exigencia de cumplimiento establecida en el artículo 18 inc.b) de la ley L.A.S. respecto a las inhibiciones civiles y penales que pesan sobre los candidatos a integrar los órganos directivos de las entidades sindicales.

Que en tal sentido el decreto Nro. 467/88 en su artículo 16 establece que se entenderá por inhibición penal “las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referidas al impedimento a acceder cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y leyes complementarias “. Asimismo, “se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones prescriptas judicialmente y derivadas de la Ley de concursos, del Código Civil o de otra norma de derecho privado”.

Que a tal efecto, se hace imperioso el fortalecimiento de la eficacia del sistema democrático en el ámbito gremial, más precisamente en los procesos eleccionarios que se lleven a cabo.

Que esto significa que los mismos alcancen un máximo de validez acentuándose los marcos de transparencia y pluralismo que deben imperar en todo su desarrollo.

Que el Artículo 64 de la L.A.S. dispuso, a su entrada en vigencia, que “Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley”.

Que, hallándose ampliamente vencido el plazo allí previsto, se observa que existen gran cantidad de entidades sindicales que no han dado cumplimiento con la manda legal, dando lugar a situaciones conflictivas que demoran de modo innecesario el resultado definitivo del proceso electoral, en contradicción con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia, rectores del Derecho Administrativo.

Que el Decreto Nro. 434/16 aprobó el Plan de Modernización del Estado, en congruencia con el Decreto 13/15 modificatorio de la Ley de Ministerios Nro. 22.250.

Que, en dicho plexo normativo, se intenta impulsar las formas de gestión que requiere un Estado moderno, el desarrollo de tecnologías aplicadas a la administración pública central y descentralizada.

Que en el marco mencionado, se ha implementado el sistema de Boleta Única y Tecnologías Electrónicas, otorgando seguridad jurídica y transparencia al proceso electoral y sus herramientas, vitales para el ejercicio de los derechos.

Que para ello, cabe tener en cuenta los lineamientos generales y principios que surgen del antedicho Decreto N° 434/16, con el fin de encarar un proceso de modernización, con activa utilización de nuevas tecnologías y herramientas al servicio de los trabajadores.

Que el Ministerio de Trabajo de la Nación resulta la Autoridad de aplicación de la ley 23551 de asociaciones sindicales y quien tiene la responsabilidad de contralor de la vida institucional de los gremios, tales como surge del art. 56, 58 y concordantes de la citada norma, a los fines que se respeten las disposiciones legales y estatutarias.

Que en virtud de lo expuesto, deviene necesario que esta Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, efectúe una serie de recomendaciones dirigidas a las asociaciones sindicales que se encuentren registradas, sin importar su grado, a los fines de procurar una mayor transparencia, pluralismo y mejor organización de los procesos eleccionarios que se lleven a cabo en el ámbito asociacional de cada una de ellas.

Por ello:

EL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES

DISPONE:

Artículo 1°: Hágase saber a las entidades sindicales registradas en el ámbito de esta Dirección Nacional, en cualquiera de los grados previstos en la ley 23.551, el listado de recomendaciones que se efectúan por Anexo 1.

Artículo 2°: Regístrese, publíquese y archívese. — Horacio Pitrau.

ANEXO 1

Recomendaciones a las entidades gremiales y a los cuerpos de autoridades de los procesos eleccionarios.

1era.) SISTEMA DE BOLETA ELECTRONICA, VOTO ELECTRONICO O SIMILAR. Transparencia y Pluralismo. A los fines del fortalecimiento, eficacia, y transparencia en el sistema eleccionario de los cuerpos representativos y deliberativos de las entidades sindicales, sin importar su grado o jerarquía, SE RECOMIENDA utilizar nuevos sistemas de recolección, contralor y análisis de los sufragios, incorporando la tecnología ya sea a través del VOTO ELECTRONICO, o en su caso y ante la eventual imposibilidad fáctica de implementación de esta técnica, lo sea a través del sistema BOLETA UNICA ELECTRONICA. La instalación de estos sistemas esta dirigida a la modernización de los sistemas utilizados por las entidades sindicales, y a evitar los fraudes que conllevarían a un menoscabo de los derechos electorales y la participación sindical.

El Ministerio de Trabajo podrá asistir técnicamente a aquellas entidades gremiales que acepten la presente recomendación ante su requisitoria previa.

2da.) ANALISIS RIGUROSO DE LA CONFORMACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS EN RELACION AL CUPO FEMENINO. A efectos de posibilitar el PLURALISMO INTERNO y en pos de una real y verdadera DEMOCRACIA SINDICAL, que no discrimine por género y posibilite la participación de las trabajadoras en la vida institucional y representativa de los gremios SE RECOMIENDA que las JUNTAS ELECTORALES que resultan la AUTORIDAD ELECTORAL ASOCIACIONAL, verifiquen el cumplimiento en forma estricta, de lo previsto en la ley 25.674 ,modificatoria del art.18 de la ley 23.551 , en relación al cumplimiento del cupo femenino en la composición de las listas de candidatos a ocupar cargos electivos y representativos, en la forma prescripta por el Decreto N° 514/03.

En efecto, la reglamentación citada establece específicamente como deben integrarse las listas de manera de respetar el cupo femenino, tanto cuando se trate del treinta por ciento (30 %) o del porcentaje menor que surja del padrón de afiliados. Ello por cuanto el porcentaje aplicable no debe reflejarse sólo sobre el total de cargos a cubrir, sino también sobre los parciales que la reglamentación establece, de manera de asegurar que las afiliadas tengan la oportunidad de ocupar cargos de relevancia.

De no verificarse lo expuesto, la autoridad electoral asociacional se encuentra imposibilitada, de oficializar a la lista de candidatos de que se trate.

3ra.) CONTROL Y RECHAZO EFECTIVO DE LA INTEGRACION DE LAS LISTAS CON CANDIDATOS INHIBIDOS EN SEDE PENAL O CIVIL. Efectivamente, atento al DEBIDO CONTROL DE IDONEIDAD de los pretensos candidatos a cargos representativos de la entidad gremial que se trate, se hace exigible el taxativo cumplimiento de las normas que imposibilita el acceso a aquellos sobre los cuales medien INHIBICIONES CIVILES Y PENALES. Por ello SE RECOMIENDA, que las Autoridades Electorales Asociacionales que lleven a cabo procesos electorales, efectúen un exhaustivo análisis de las listas de candidatos a oficializar, puntualizandose la necesaria recolección de los antecedentes civiles y penales de los candidatos a efectos de poder certificar que el obstáculo normativo que surge del art. 18 inc. b de la ley 23.551 no se encuentra verificado en el caso concreto.

4ta.) ADECUACION ESTATUTARIA A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 23.551

En virtud de lo dispuesto por el Artículo 64 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, todas las Entidades sindicales que a la fecha no hayan dado cumplimiento con la adecuación de sus estatutos aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, deberán implementar los procedimientos previstos establecidos en sus estatutos para la modificación de los mismos, y su aprobación por esta Autoridad de Aplicación, que verificará el cumplimiento de los requisitos formales. El no cumplimiento de lo indicado en el presente punto, podrá acarrear la nulidad o ineficacia jurídica de los actos realizados en contra los preceptos de la Ley N° 23.551.

IF-2017-05412453-APN-DGRGAD#MT

e. 06/04/2017 N° 22141/17 v. 06/04/2017