ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Decreto 246/2017
Seguridad en el fútbol.
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2017
VISTO el Expediente EX–2016–4982787–APN–SSAL#MSG, la Ley N° 20.655 y
sus modificatorias, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto
N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 23.184
y sus modificatorias, la Ley N° 24.059 y sus modificatorias, el Decreto
N° 1.466 de fecha 30 de diciembre de 1997, el Decreto N° 1993 de fecha
14 de diciembre de 2010 y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 3°, incisos f) y j), de la Ley N° 20.655 y sus
modificatorias, se estableció que a los efectos de la promoción de las
actividades deportivas el Estado deberá, por intermedio de sus
organismos competentes, coordinar entre los gobiernos nacional,
provinciales, municipales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las
entidades privadas competentes, el establecimiento y la utilización
óptima de las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al
deporte y la actividad física en general; y velar por la seguridad y
corrección de los espectáculos deportivos, debiendo las Fuerzas de
Seguridad y las autoridades locales intervinientes, facilitar la
información sobre la materia que solicite el órgano de aplicación de
dicha ley y los órganos de aplicación de las provincias adherentes.
Que la referida seguridad de los espectáculos deportivos es un objetivo
prioritario del PODER EJECUTIVO NACIONAL, especialmente en lo que hace
a la prevención de los hechos de agresión y violencia en ocasión de
eventos futbolísticos, los que constituyen ámbitos de concurrencia
pública y masiva, resultando necesario aplicar un control preventivo
conjuntamente con medidas de seguridad idóneas y eficaces, a fin de
poner a resguardo la seguridad del público asistente.
Que los estándares internacionales de seguridad en espectáculos
deportivos, y el conocimiento y la experiencia recogidos, tornan
imperiosa la adecuación de la normativa en materia de seguridad
deportiva, mediante el diseño e implementación de las nuevas políticas
de prevención.
Que en ese marco debe destacarse que es deber del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, conforme lo establecido en la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus
modificatorias y en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus
modificatorias, resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los
habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las
instituciones del sistema representativo, republicano y federal que
establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la referida Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus
modificatorias, establece que la seguridad interior tiene como ámbito
espacial el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas
jurisdiccionales y su espacio aéreo.
Que corresponde aclarar que por el Decreto N° 1993/10 se sustituyó en
el texto de la referida Ley Nº 24.059 y sus modificatorias y
complementarias, la referencia al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR por
la del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que, asimismo, la citada Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto
N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias asigna al
MINISTERIO DE SEGURIDAD la competencia para entender en la
determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia
elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO
NACIONAL; entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad
interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de
las fuerzas policiales y de seguridad nacionales (Policía Federal
Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de
Seguridad Aeroportuaria) y provinciales; y entender en la determinación
de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para
su aplicación, así como para la prevención del delito.
Que la Ley N° 23.184 y sus modificatorias, estableció el Régimen Penal
y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en
Espectáculos Deportivos.
Que por el Decreto N° 1466/97, reglamentario de las Leyes N° 20.655 y
sus modificatorias y N° 23.184 y sus modificatorias, se estableció el
Régimen de Seguridad en el Fútbol, y se designó al entonces MINISTERIO
DEL INTERIOR, a través de la ex SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, como
el organismo competente al que alude el artículo 49 de la referida Ley
N° 23.184 y sus modificatorias, el cual establece que en jurisdicción
nacional, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que resulte
competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los
estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o
integridad física del público o para el desarrollo normal del
espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea
por fallas de organización para el control o vigilancia.
Que atento la actual problemática de la seguridad en espectáculos
futbolísticos y la estructura vigente del MINISTERIO DE SEGURIDAD,
resulta oportuno y conveniente dictar un conjunto de medidas dirigidas
a la prevención de la violencia en el fútbol.
Que la normativa deberá prever las medidas conducentes para resguardar
la integridad de las personas y los bienes que pudieren verse afectados
en el marco de la realización de espectáculos futbolísticos.
Que estará a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD todo lo relativo a la
prevención, control y seguridad de los eventos futbolísticos,
poniendose a su cargo el dictado de un nuevo Reglamento que reemplace
el establecido por el mencionado Decreto N° 1466 del 30 de diciembre de
1997, debiendo en consecuencia derogarse el mismo.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- El presente decreto es reglamentario de la Ley N° 20.655
y sus modificatorias y de la Ley N° 23.184 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD será el organismo competente
al que alude el artículo 49 de la Ley N° 23.184 de Régimen Penal y
Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en
Espectáculos Deportivos y sus modificatorias, con las atribuciones
asignadas por esa norma legal, teniendo facultades para dictar normas
complementarias al presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Quedan comprendidas en el presente, todas las entidades
deportivas que cuenten con instalaciones para la realización de
espectáculos futbolísticos tanto oficiales como amistosos, entre
equipos representantes de entidades diferentes, que participen de
competencias de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA) o cualquier
otra entidad similar que se cree a tales fines, la CONFEDERACIÓN
SUDAMERICANA DE FÚTBOL (CONMEBOL) y la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE
FÚTBOL ASOCIADO (FIFA), en el ámbito de las PROVINCIAS y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que hayan adherido o que en el futuro adhieran
a la Ley N° 20.655 y sus modificatorias y/o a la Ley N° 23.184 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD a dictar el
“REGLAMENTO DE PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS
FUTBOLÍSTICOS” y las normas complementarias que fueran necesarias para
su implementación, que serán de aplicación para las PROVINCIAS y a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en caso que hayan adherido o que en el
futuro adhieran a la Ley N° 20.655 y sus modificatorias y/o a la Ley N°
23.184 y sus modificatorias.
El citado Reglamento deberá prever las medidas de seguridad necesarias
para el resguardo de la integridad de las personas y la preservación de
los bienes comprendidos en el ámbito de aplicación, determinando las
condiciones que deberán cumplimentarse a tales fines.
Las entidades deportivas comprendidas en el artículo 3°, deberán
cumplir con las medidas de seguridad dictadas en el marco del presente,
las que serán de aplicación de conformidad con el cronograma de
implementación progresiva que establezca el MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 5º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá declarar la necesidad de
clausura temporaria o definitiva de los estadios donde se desarrollen
espectáculos futbolísticos, cuando los mismos no cumplan con las
previsiones establecidas por el “REGLAMENTO DE PREVENCIÓN CONTRA LA
VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS” y/o las normas complementarias
dictadas en el marco del presente, en cuyo caso lo comunicará al
organizador y a las autoridades competentes de la jurisdicción que
corresponda, a los fines de que los mismos resuelvan la clausura
temporaria o definitiva.
ARTÍCULO 6°.- Las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en
caso que hayan adherido o que en el futuro adhieran a la Ley N° 20.655
y sus modificatorias y/o la Ley N° 23.184 y sus modificatorias,
tomarán, en ejercicio de su poder de policía, las medidas necesarias
para garantizar la observancia del presente decreto, del “REGLAMENTO DE
PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS” y de sus
normas complementarias.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el marco de sus
competencias asignadas por ley, podrá preventivamente, por razones de
interés público y atendiendo a razonables pautas objetivas debidamente
fundadas, restringir la concurrencia a espectáculos futbolísticos a
toda persona que considere que pueda generar un riesgo para la
seguridad pública.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD dictará las normas aclaratorias, operativas
y complementarias relativas a lo dispuesto por el presente artículo.
ARTÍCULO 8°.- Derógase el Decreto N° 1466 del 30 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Patricia
Bullrich. — Germán Carlos Garavano.