MINISTERIO DE COMUNICACIONES
SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Resolución 6-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-04871637- -APN-DGAS#MCO, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 33 y 34 de la Ley 27.078 prevén que corresponde al
Estado Nacional, a través del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la
administración, gestión y control de los recursos órbita espectro
correspondientes a redes satelitales, de conformidad con los tratados
internacionales suscriptos y ratificados por el Estado Argentino, así
como el dictado de la reglamentación correspondiente a las
autorizaciones para la prestación de facilidades satelitales;
Que por el Decreto N° 13 del 10 de Diciembre de 2015 se crea el
MINISTERIO DE COMUNICACIONES, cuyas competencias en virtud del Artículo
23 decies incisos 4 y 7 son ejercer las funciones de Autoridad de
Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de
su competencia y entender en la elaboración de normas de regulación de
las licencias, autorizaciones, permisos o registros de servicios del
área de su competencia, o de otros títulos habilitantes pertinentes
otorgados por el Estado Nacional o las provincias acogidas por
convenios, a los regímenes federales en la materia.
Que por el Decreto 268 del 29 de diciembre de 2015 se estableció el
organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada
hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE COMUNICACIONES creándose
la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
quien tiene entre sus objetivos diseñar y proponer al Ministro la
actualización de los marcos regulatorios de telecomunicaciones,
tecnologías de la información y las comunicaciones y postales.
Que la Decisión Administrativa N° 126 del 26 de febrero de 2016
establece entre las competencias de la Dirección General de Asuntos
Satelitales de la Subsecretaría de Planeamiento de la Secretaría de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, elevar una
propuesta de un reglamento de provisión de facilidades satelitales.
Que por la Resolución 3609 de fecha 10 de marzo de1999 se aprobó el
Texto Ordenado de la Parte I del “Reglamento de Gestión y Servicios
Satelitales”, referida a la “Provisión de facilidades satelitales por
los satélites geoestacionarios en el servicio Fijo y de Radiodifusión
por Satélite”.
Que la significativa importancia que reviste la actualización de una
norma como el Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales determina
la conveniencia de promover una efectiva participación ciudadana,
institucional o individual, en la definición de los criterios del nuevo
régimen.
Que en consecuencia, y en función de la colaboración que se requiere de
los administrados en orden a la aprobación del mencionado Reglamento,
es dable implementar un procedimiento participativo que permita dar
certezas respecto de los cauces formales a través de los cuales se
adoptará la nueva normativa.
Que en ese mismo sentido la Resolución N° 57/96 de la ex Secretaría de
Comunicaciones establece el Reglamento General de Audiencias Públicas y
Documentos de Consulta para las Comunicaciones, considerándose oportuno
y conveniente implementar alguno de sus procedimientos a fin de conocer
la opinión de las distintas partes interesadas, en forma previa al
dictado de normas de alcance general.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 44 y siguientes del Anexo I aprobado por la Resolución N° 57
de fecha 23 de agosto de 1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones y
en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 268 de
fecha 29 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase la apertura del procedimiento de Documento de
Consulta previsto en el artículo 44 y siguientes del Anexo I
“Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta
para las Comunicaciones”, aprobado por Resolución N° 57/1996 de la ex
Secretaría de Comunicaciones, respecto del proyecto de Reglamento
General de Gestión y Servicios Satelitales (Parte I), que como Anexo
[IF-2017-04681774-APN-STIYC#MCO] forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2° - Los interesados podrán acceder al Documento de Consulta
sometido a consideración, ingresando a la página web
www.argentina.gob.ar/comunicaciones o a través de la página web del
Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) www.enacom.gob.ar.
ARTÍCULO 3° - Las opiniones y propuestas deberán ser presentadas por
escrito, en formato papel en la sede del Ministerio de Comunicaciones,
sita en la calle Perú N° 103, 1° piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires -Mesa de Entradas, Salidas y Archivo-, o en algunas de las
Delegaciones del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) del interior
del país, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la
publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 4° - Los interesados podrán realizar comentarios a través de
la página web www.argentina.gob.ar/comunicaciones, el que dispondrá de
un apartado especial al efecto, los que tendrán el carácter previsto en
el artículo 17 del Anexo V del Decreto 1172/2003.
ARTÍCULO 5 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor María Huici.
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS SATELITALES
PARTE I
DE LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES DE SATÉLITES
GEOESTACIONARIOS DEL SERVICIO FIJO POR SATÉLITE Y DE RADIODIFUSIÓN POR
SATÉLITE
TÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- OBJETO: La presente Parte I del Reglamento General de
Gestión y Servicios Satelitales tiene por objeto regular la provisión
de facilidades satelitales de satélites geoestacionarios, que operen en
las bandas atribuidas al Servicio Fijo por Satélite (SFS) y de
Radiodifusión por Satélite (SRS), acorde al cuadro de atribución de
bandas de frecuencias y disposiciones asociadas del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES: A los efectos de una correcta interpretación del presente Reglamento se define:
a. Administración: Todo departamento o servicio gubernamental
responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus
Reglamentos Administrativos.
b. Enlaces de conexión del Servicio de Radiodifusión Fijo por satélite:
Enlace radioeléctrico ascendente (Tierra - espacio) del Servicio Fijo
por Satélite destinado a transmitir información del Servicio de
Radiodifusión por Satélite.
c. Estación Terrena: Estación situada en la superficie de la Tierra o
en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer
comunicación con estaciones espaciales o con estaciones de la misma
naturaleza a través de estaciones espaciales.
d. Estación Terrena Maestra: Estación terrena de una Red de Satélites
destinada al control y gerenciamiento de los servicios de
comunicaciones desde, hacia o entre las estaciones terrenas integrantes
de la red.
e. Estación Terrena de Telemetría, Telecomando y Control: Estación
terrena que permite la telemetría, el telecomando y el control de una
red satelital.
f. Facilidades satelitales: Son aquellos recursos de espectro
radioeléctrico cuantificados en términos de potencia, frecuencia,
posición orbital y otros parámetros característicos que brinda un
proveedor mediante un sistema satelital.
g. Proveedor de facilidades satelitales: Persona física o jurídica
autorizada para proveer facilidades satelitales en los términos del
presente Reglamento.
h. Reciprocidad: Práctica bilateral o multilateral entre la República
Argentina y otras administraciones, usualmente materializadas a través
de un tratado, acuerdo o convenio, mediante el cual se acuerda el
régimen de autorización para la provisión de facilidades satelitales en
el territorio nacional por parte de satélites no argentinos y la
provisión de facilidades satelitales en el territorio de otras
administraciones por parte de satélites argentinos.
i. Red satelital: Es un sistema de satélites o partes de un sistema de
satélites que consta de uno o más satélites y sus estaciones terrenas
asociadas.
j. Satélite Argentino: Satélite geoestacionario que utiliza un recurso órbita-espectro a nombre del Estado Nacional.
k. Satélite no Argentino: Satélite geoestacionario cuya administración
notificante ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es un
Estado extranjero.
l. Satélite geoestacionario: Satélite artificial de la Tierra cuyo
período de revolución es igual al período de rotación de la Tierra
alrededor de su eje, cuya órbita circular y directa se encuentra en el
plano ecuatorial y que, por consiguiente, está fijo con respecto a la
tierra.
m. Segmento espacial: Parte del sistema satelital compuesta por el o
los satélites y las facilidades en tierra destinadas a las funciones de
telemetría, telecomando y control, así como también el apoyo logístico
a éstos.
n. Segmento terreno: Parte del sistema satelital constituida por el
conjunto de las estaciones terrenas, que puede transmitir hacia los
satélites y/o recibir de éstos señales de telecomunicaciones.
o. Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS): Servicio de
radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por
estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa,
individual o comunal, por el público en general.
p. Servicio Fijo por Satélite (SFS): Servicio de radiocomunicación
entre puntos fijos determinados de la superficie terrestre, cuando se
utilizan uno o más satélites. Las estaciones en puntos fijos de la
tierra y las ubicadas a bordo de satélites se denominan “estaciones
terrenas” y “estaciones espaciales”, respectivamente. El SFS comprende
también los enlaces ascendentes o de conexión del Servicio de
Radiodifusión por Satélite (SRS).
q. Sistema satelital: Sistema espacial que comprende uno o varios satélites artificiales de la Tierra.
r. Uso ocasional: Acceso extraordinario y discontinuo a las facilidades
satelitales, medido en horas o fracciones de horas, durante períodos
determinados destinados a aplicaciones específicas de transporte de
señales de audio, datos y/o video, usualmente generadas en estaciones
terrenas fijas o transportables.
s. Usuario de las Facilidades Satelitales: Es el destinatario de las
facilidades satelitales y comprende a los licenciatarios de servicios
de tecnologías de la información y las comunicaciones, licenciatarios
de servicios de comunicación audiovisual y las personas físicas y
jurídicas debidamente autorizadas para la utilización de estas
facilidades.
ARTÍCULO 3.- BANDAS DE FRECUENCIAS: Las bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico para la provisión de facilidades satelitales
para Servicios Fijo por Satélite (SFS) y de Radiodifusión por Satélite
(SRS), son las que figuran en el Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias y disposiciones asociadas del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 4.- COORDINACIÓN DE REDES DE SATÉLITES Y POSICIONES ORBITALES:
Para todos los procedimientos que comprenden la gestión de posiciones
orbitales para satélites argentinos, tales como la coordinación de
redes satelitales, la definición de sus parámetros técnicos y
operativos, la resolución de incompatibilidades entre sistemas
pertenecientes a distintas administraciones y la notificación de
estaciones, entre otros, se aplicarán las reglamentaciones argentinas
específicas y los criterios del Reglamento de Radiocomunicaciones de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con ajuste a los
planes para cada servicio, en los casos en que éstos existieran.
ARTÍCULO 5.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El MINISTERIO DE COMUNICACIONES
es la Autoridad de Aplicación de la presente Parte I del Reglamento
General de Gestión y Servicios Satelitales y se encuentra facultada
para:
a. Definir los objetivos de la política satelital argentina.
b. Autorizar la provisión de facilidades satelitales en el territorio
de la República Argentina para los Servicios Fijo por Satélite (SFS) y
Servicios de Radiodifusión por Satélite (SRS) en las bandas de
frecuencias que figuran en el Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias contenidas en el artículo 5 del Reglamento de
Radiocomunicaciones y las del Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias de la República Argentina.
c. Fijar las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos para los segmentos espacial y terreno.
d. Autorizar las estaciones terrenas, estaciones terrenas maestras y
estaciones terrenas de telemetría, telecomando y control destinadas a
los enlaces ascendentes (Tierra-espacio) de los sistemas y redes
satelitales autorizados.
e. Realizar el control e inspección de los sistemas y redes satelitales.
f. Verificar el cumplimiento del régimen de prioridad de uso
contemplado en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento y el
artículo 35 de la Ley 27.078 y sus modificatorias.
g. Coordinar y notificar el uso de las frecuencias y posiciones orbitales ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
h. Entender en la gestión internacional de todos los asuntos relacionados con la provisión de facilidades satelitales.
i. Dictar las normas técnicas y operativas de los sistemas, servicios y
equipos integrantes de los segmentos terreno y espacial de sistemas y
redes satelitales.
j. Aplicar el régimen sancionatorio establecido en el presente
Reglamento, para lo que podrá requerir el uso de las capacidades
técnicas y de control del Ente Nacional de Comunicaciones.
TÍTULO II
DEL USO DE LAS FACILIDADES SATELITALES
ARTÍCULO 6.- USO DE LAS FACILIDADES SATELITALES: Las facilidades
satelitales están destinadas a la prestación de servicios de
tecnologías de la información y las comunicaciones, de servicios de
comunicación audiovisual, y a su utilización por las personas físicas y
jurídicas debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación o el
Ente Nacional de Comunicaciones.
La contratación, por parte de los usuarios, de facilidades satelitales
utilizadas para enlaces ascendentes (Tierra-espacio) y enlaces
descendentes (espacio-Tierra) dentro del territorio de la República
Argentina, se rige por las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento.
La facturación y cobranza de las facilidades satelitales contratadas
para su utilización dentro del territorio nacional se realizará de
conformidad con las normas impositivas aplicables en la República
Argentina.
ARTÍCULO 7.- USO OCASIONAL: El acceso a las facilidades satelitales
destinadas a Uso Ocasional es de libre contratación y no requiere que
los satélites se encuentren previamente autorizados por la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 8.- PRIORIDAD DE USO: Los usuarios de facilidades satelitales
deben otorgar prioridad a los satélites argentinos en la contratación
de facilidades satelitales dentro de la República Argentina, para
enlaces ascendentes (Tierra- espacio) y enlaces descendentes
(espacio-Tierra), en cualquier banda de frecuencias.
A los efectos de la prioridad de uso también tendrá tratamiento de
satélite argentino aquel construido en la República Argentina u operado
por empresas que fueran propiedad del Estado Nacional o en las que el
Estado Nacional tuviera participación accionaria mayoritaria con
independencia del recurso orbita-espectro que utilicen.
La prioridad de uso resulta de aplicación sólo si las condiciones
técnicas y económicas propuestas por los satélites argentinos son
iguales o más beneficiosas para el Usuario de las facilidades
satelitales que las ofrecidas por satélites no argentinos.
La Administración Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y
entidades autárquicas y descentralizadas, las empresas controladas por
el Estado Nacional y los concesionarios de obras y servicios públicos
que contraten la prestación de servicios satelitales deberán requerir a
los prestadores la acreditación del cumplimiento de la prioridad de uso
en los términos del presente Reglamento.
La prioridad de uso de satélites argentinos es aplicable a la
contratación de facilidades satelitales de Uso Ocasional destinadas a
la emisión o retransmisión de los acontecimientos de interés general
que defina el Ente Nacional de Comunicaciones en cumplimiento del
artículo 77 de la Ley 26.522.
ARTÍCULO 9.- CUMPLIMIENTO DE LA PRIORIDAD DE USO: Los proveedores y
usuarios de facilidades satelitales de satélites no argentinos serán
responsables por la observancia de la prioridad de uso. Los proveedores
de facilidades satelitales deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación, conjuntamente con el registro del correspondiente contrato,
una Declaración Jurada del usuario de facilidades satelitales, en la
que éste deberá manifestar:
a. que ha dado cumplimiento a la prioridad de uso de satélites
argentinos mediante solicitud previa de contratación de sus facilidades
satelitales;
b. que los satélites argentinos han rechazado la solicitud por no
contar con facilidades disponibles a la fecha del requerimiento, o no
poder brindarlo en condiciones técnicas y económicas iguales o más
favorables que las del satélite no argentino. La falta de respuesta por
parte del operador de satélite argentino dentro de 10 (diez) días
hábiles de formulada la solicitud por parte del usuario se considerará
como rechazo de la misma.
ARTÍCULO 10.- SEGMENTOS ESPACIAL Y TERRENO: La Autoridad de Aplicación
autorizará el funcionamiento de las siguientes partes de los Sistemas
de Satélite:
a. El Segmento Espacial, de acuerdo a las previsiones establecidas en este Reglamento, y
b. Las estaciones terrenas, las estaciones terrenas maestras y las
estaciones terrenas de telemetría, telecomando y control ubicadas en
territorio argentino que accedan a las facilidades satelitales de los
Sistemas de Satélite que operen en el Servicio Fijo por Satélite (SFS)
o el Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS).
ARTÍCULO 11.- SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL SATELITAL: Los
usuarios de facilidades satelitales que brinden servicios de
comunicación audiovisual satelital por suscripción deberán hacerlo bajo
la modalidad de codificación de sus señales desde estaciones terrenas
transmisoras ubicadas dentro de la República Argentina, salvo
autorización fundada de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO III
DE LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES
ARTÍCULO 12.- AUTORIZACIÓN PARA PROVEER FACILIDADES SATELITALES: La
provisión de facilidades satelitales en el territorio de la República
Argentina requiere de autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación en los términos del presente Reglamento.
La Autoridad de aplicación deberá expedirse en un plazo no mayor a 120
(ciento veinte) días, desde la presentación de la solicitud de
autorización. En caso de que la Autoridad de Aplicación formulara
observaciones o nuevos requerimientos al solicitante, el plazo de 120
(ciento veinte) días se interrumpirá hasta que éstos fueran subsanados.
La autorización para proveer facilidades satelitales se mantendrá en
vigencia durante la vida útil del satélite, excepto renuncia expresa de
su titular o caducidad declarada por la Autoridad de Aplicación de
conformidad a lo dispuesto en el Título VII de este Reglamento.
En caso de relocalización orbital de un satélite autorizado, el
proveedor de facilidades satelitales deberá notificar dicha
circunstancia a la Autoridad de Aplicación con no menos de 120 (ciento
veinte) días de anticipación, informando la nueva posición orbital, los
parámetros técnicos de funcionamiento, y acreditar, en caso de
corresponder, la finalización del procedimiento de coordinación de
frecuencias. La Autoridad de Aplicación podrá rechazar, por razones de
interés público debidamente fundadas, la relocalización orbital dentro
del plazo de 120 (ciento veinte) días de presentada la notificación.
La Autoridad de Aplicación publicará en la página web institucional del
Ministerio de Comunicaciones el registro de los satélites autorizados
para la provisión de facilidades satelitales en la República Argentina.
ARTÍCULO 13.- REQUISITOS: Los interesados en proveer facilidades
satelitales en la República Argentina deberán presentar ante la
Autoridad de Aplicación:
a. Solicitud en forma escrita, por sí o a través de su representante
legal o apoderado, indicando la intención de proveer facilidades
satelitales en la República Argentina.
b. Presentación de la documentación que acredite la personería y
representación del solicitante, constancia de inscripción en la
Administración Federal de Ingresos Públicos del solicitante y, en el
caso de las personas jurídicas, acta constitutiva, estatuto y/o
contrato social debidamente inscriptos en el Registro Público de
Comercio. Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento
de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley de
Sociedades Comerciales N° 19.550.
c. Información relativa a las características técnicas y parámetros de
funcionamiento del o los satélites sujetos a autorización, acorde al
siguiente detalle:
1. Cobertura geográfica.
2. Potencia Isótropa radiada equivalente (P.I.R.E.).
3. Estabilidad de la P.I.R.E.
4. Densidad de flujo de saturación del satélite.
5. Relación G/T del satélite.
6. Relación entre el back-off y la anchura utilizada, expresada en porcentaje de utilización.
7. Plan de frecuencias y polarizaciones.
8. Intermodulación.
9. Aislamiento de polarización cruzada.
10. Características de indisponibilidad de la capacidad asignada.
11. Tolerancia en el mantenimiento de la posición orbital.
12. Vida útil estimada.
d. Información de la notificación y coordinación ante la Unión
Internacional de Telecomunicaciones del o los satélites sujetos a
autorización, pudiendo proporcionar el enlace de Internet de dicho
organismo que remite a la información oficial respectiva.
e. Para el caso de satélites no argentinos, identificación de la
Administración notificante del satélite, copia de la autorización
otorgada por dicha Administración debidamente certificada, legalizada
y, de corresponder, traducción al idioma español legalizada, e
identificación del acuerdo de reciprocidad celebrado por la República
Argentina con dicha Administración conforme lo establecido por el
artículo 14 del presente.
La solicitud para proveer facilidades satelitales podrá incluir uno o más satélites a autorizar.
La notificación por parte de un proveedor de facilidades satelitales a
la Autoridad de Aplicación para la relocalización orbital de un
satélite autorizado debe incluir los requisitos establecidos en el
presente, con excepción de los incisos b y e.
El solicitante que se encuentre interesado en prestar servicios de
tecnologías de la información y las comunicaciones o servicios de
comunicación audiovisual deberá tramitar y obtener adicionalmente la
licencia y el registro correspondientes ante el Ente Nacional de
Comunicaciones.
ARTÍCULO 14.- RECIPROCIDAD: A los efectos de la provisión de
facilidades satelitales por satélites no argentinos, será menester que
las administraciones notificantes de tales satélites ante la Unión
Internacional de Telecomunicaciones hayan suscrito Acuerdos de
Reciprocidad con la República Argentina que permitan a los titulares de
satélites argentinos la provisión efectiva de facilidades satelitales
en el territorio de dichas administraciones.
Estos acuerdos deben garantizar que las condiciones para la provisión
de facilidades satelitales sean análogas para los proveedores de
facilidades satelitales de ambos países de manera tal de asegurar que
exista reciprocidad efectiva, acuerdos de coordinación orbital en caso
de corresponder e igualdad de trato a los titulares de satélites
argentinos en el territorio de la administración notificante de
satélites no argentinos y viceversa.
ARTÍCULO 15.- MEJORAS. Los operadores de satelitales argentinos podrán
proveer en el territorio nacional facilidades satelitales de satélites
no argentinos, como mejoras de sus sistemas, previa autorización de la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16.- SITUACIONES DE DESASTRE O CATÁSTROFE: En caso de
conmoción interna, desastre, catástrofe o calamidad pública, declarados
por la autoridad competente, los proveedores de facilidades satelitales
deberán poner su capacidad satelital a disposición de la Autoridad de
Aplicación, de manera gratuita y oportuna, por el período y en la
cantidad estrictamente necesarios.
TÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 17.- OBLIGACIÓN DE REGISTRO: Los proveedores de facilidades
satelitales deberán presentar para su registro, ante la Autoridad de
Aplicación, los contratos celebrados con usuarios de facilidades
satelitales de la República Argentina. El plazo para efectuar el
registro no podrá exceder los 90 (noventa) días desde la fecha de
celebración de cada contrato.
Al momento de registrar cada contrato, deberán presentar la Declaración
Jurada establecida en el artículo 9 del presente Reglamento, relativa
al cumplimiento de la prioridad de uso de satélites argentinos por
parte del usuario de facilidades satelitales.
La Autoridad de Aplicación declarará la reserva y confidencialidad de
la información técnica y comercial contenida en los contratos.
ARTÍCULO 18.- DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Los proveedores de facilidades
satelitales deberán observar conductas y prácticas de mercado
transparentes en un marco de libre competencia, sin incurrir en
prácticas anticompetitivas o discriminatorias, subsidios cruzados entre
servicios y dumping de precios.
La Autoridad de Aplicación, de oficio o por denuncia de terceros, podrá
solicitar la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia en caso de presumir la existencia de prácticas o conductas
anticompetitivas.
ARTÍCULO 19.- CLÁUSULAS PROHIBIDAS: De conformidad con lo establecido
por el artículo anterior, los contratos de provisión de facilidades
satelitales no podrán contener cláusulas que contengan:
a. Trato discriminatorio entre los usuarios.
b. Violaciones a las normas que regulen la provisión de las facilidades satelitales.
c. Subsidios directos o indirectos por parte del proveedor de facilidades satelitales a los usuarios.
d. Restricciones a la libertad de los usuarios de facilidades satelitales de ejercer el derecho de elección del proveedor.
e. Cláusulas restrictivas de la competencia;
f. Limitaciones arbitrarias a la libertad de ingreso o egreso de los
usuarios a las facilidades satelitales ofrecidas por el proveedor.
g. Cláusulas abusivas, entendidas por tales las establecidas en el
artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus
modificatorias.
TÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE FACILIDADES SATELITALES
ARTÍCULO 20- Los usuarios de facilidades satelitales deberán registrar
sus estaciones terrenas, indicando los parámetros técnicos y satélites
que utilizan, de conformidad con la reglamentación vigente.
Las estaciones terrenas de los usuarios no podrán interferir otros
servicios. Los usuarios de facilidades satelitales serán responsables
ante la Autoridad de Aplicación por las interferencias que ocasionen.
Los usuarios de facilidades satelitales que requieran autorización para
el uso de estaciones terrenas, deberán hacer uso de facilidades
satelitales debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
Se considerará clandestina y sujeta a decomiso la estación terrena de
un usuario que haga uso de facilidades satelitales no autorizadas.
TÍTULO VI
DE LAS TASAS Y APORTES
ARTÍCULO 21.- TASA DE CONTROL: Los proveedores de facilidades
satelitales deberán abonar a la Autoridad de Aplicación una tasa de
control, verificación y fiscalización.
La tasa será equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos totales
devengados por la provisión de facilidades satelitales a usuarios
ubicados en el territorio de la República Argentina, netos de los
impuestos y tasas que los graven.
La tasa de control, verificación y fiscalización aplicable a los
proveedores de facilidades satelitales de satélites no argentinos se
reducirá al cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la Estación
Terrena Maestra y/o la Estación Terrena de Telemetría, Telecomando y
Control se encuentre ubicada dentro del territorio de la República
Argentina.
Los proveedores de facilidades satelitales de satélites argentinos están exentos del pago de la tasa de control y fiscalización.
La tasa de control, verificación y fiscalización se liquidará en forma
trimestral mediante Declaración Jurada que presentará el proveedor de
facilidades satelitales, con las formalidades que establezca la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22.- APORTES DE INVERSIÓN AL SERVICIO UNIVERSAL: Los
proveedores de facilidades satelitales deberán realizar aportes de
inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al uno
por ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la provisión de
facilidades satelitales en la República Argentina, netos de los
impuestos y tasas que los graven. El aporte de inversión no podrá ser
trasladado a los usuarios de facilidades satelitales bajo ningún
concepto.
El aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal se
liquidará y abonará al Ente Nacional de Comunicaciones de conformidad a
las disposiciones del Reglamento General de Servicio Universal vigente.
TÍTULO VII
DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 23.- CONTROL: Toda persona física o jurídica que provea
facilidades satelitales a usuarios ubicados dentro del territorio
nacional, está sujeta al control y fiscalización de la Autoridad de
Aplicación.
Los proveedores de facilidades satelitales deberán informar cada 180
(ciento ochenta) días a la Autoridad de Aplicación, las facilidades
satelitales que tengan disponibles para su provisión en el territorio
de la República Argentina.
ARTÍCULO 24.- INFRACCIONES Y SANCIONES: Cualquier violación a las
disposiciones del presente Reglamento imputables a un proveedor o a un
usuario de facilidades satelitales, verificada de oficio o a denuncia
de parte, será susceptible de ser sancionada por la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el Título IX de la Ley
27.078.
ARTÍCULO 25.- CONDUCTAS SANCIONADAS: Constituyen conductas específicas
pasibles de sanción, sin perjuicio de otras conductas violatorias del
marco regulatorio vigente, las siguientes:
a. Demora o reticencia en proporcionar la información requerida por la
Autoridad de Aplicación para dar cumplimiento a los procedimientos de
coordinación y notificación ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
b. Obstaculización de las funciones de fiscalización y control de la Autoridad de Aplicación.
c. Falsedad, total o parcial, en la información suministrada a la
Autoridad de Aplicación, ya sea a requerimiento de la misma o al
solicitar la autorización para proveer facilidades satelitales.
d. Ausencia de presentación o falsedad, total o parcial, en el registro
de los contratos de provisión de facilidades satelitales establecido
por el artículo 17 de este Reglamento.
e. Incumplimiento del régimen de prioridad de uso establecido por el
artículo 35 de la Ley 27.078 y por los artículos 8 y 9 de este
Reglamento.
f. Ausencia de presentación o falsedad, total o parcial, en las
Declaraciones Juradas de cumplimiento del régimen de prioridad de uso
establecido por los artículos 8 y 9 de este Reglamento;
g. Falta de pago de la tasa de control, verificación y fiscalización
y/o del aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal;
h. La provisión y la utilización de facilidades satelitales no
autorizadas por la Autoridad de Aplicación en los términos del presente
Reglamento;
i. Incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Reglamento y/o
de aquellas establecidas en la Ley 27.078, en particular su artículo 62
en cuanto resulte de aplicación.
IF-2017-04681774-APN-STIYC#MCO
e. 11/04/2017 N° 22583/17 v. 11/04/2017