MINISTERIO DE COMUNICACIONES

SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Resolución 6-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-04871637- -APN-DGAS#MCO, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 33 y 34 de la Ley 27.078 prevén que corresponde al Estado Nacional, a través del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la administración, gestión y control de los recursos órbita espectro correspondientes a redes satelitales, de conformidad con los tratados internacionales suscriptos y ratificados por el Estado Argentino, así como el dictado de la reglamentación correspondiente a las autorizaciones para la prestación de facilidades satelitales;

Que por el Decreto N° 13 del 10 de Diciembre de 2015 se crea el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, cuyas competencias en virtud del Artículo 23 decies incisos 4 y 7 son ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia y entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias, autorizaciones, permisos o registros de servicios del área de su competencia, o de otros títulos habilitantes pertinentes otorgados por el Estado Nacional o las provincias acogidas por convenios, a los regímenes federales en la materia.

Que por el Decreto 268 del 29 de diciembre de 2015 se estableció el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE COMUNICACIONES creándose la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien tiene entre sus objetivos diseñar y proponer al Ministro la actualización de los marcos regulatorios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones y postales.

Que la Decisión Administrativa N° 126 del 26 de febrero de 2016 establece entre las competencias de la Dirección General de Asuntos Satelitales de la Subsecretaría de Planeamiento de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, elevar una propuesta de un reglamento de provisión de facilidades satelitales.

Que por la Resolución 3609 de fecha 10 de marzo de1999 se aprobó el Texto Ordenado de la Parte I del “Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales”, referida a la “Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite”.

Que la significativa importancia que reviste la actualización de una norma como el Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales determina la conveniencia de promover una efectiva participación ciudadana, institucional o individual, en la definición de los criterios del nuevo régimen.

Que en consecuencia, y en función de la colaboración que se requiere de los administrados en orden a la aprobación del mencionado Reglamento, es dable implementar un procedimiento participativo que permita dar certezas respecto de los cauces formales a través de los cuales se adoptará la nueva normativa.

Que en ese mismo sentido la Resolución N° 57/96 de la ex Secretaría de Comunicaciones establece el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, considerándose oportuno y conveniente implementar alguno de sus procedimientos a fin de conocer la opinión de las distintas partes interesadas, en forma previa al dictado de normas de alcance general.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 y siguientes del Anexo I aprobado por la Resolución N° 57 de fecha 23 de agosto de 1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 268 de fecha 29 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase la apertura del procedimiento de Documento de Consulta previsto en el artículo 44 y siguientes del Anexo I “Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones”, aprobado por Resolución N° 57/1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones, respecto del proyecto de Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales (Parte I), que como Anexo [IF-2017-04681774-APN-STIYC#MCO] forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° - Los interesados podrán acceder al Documento de Consulta sometido a consideración, ingresando a la página web www.argentina.gob.ar/comunicaciones o a través de la página web del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) www.enacom.gob.ar.

ARTÍCULO 3° - Las opiniones y propuestas deberán ser presentadas por escrito, en formato papel en la sede del Ministerio de Comunicaciones, sita en la calle Perú N° 103, 1° piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Mesa de Entradas, Salidas y Archivo-, o en algunas de las Delegaciones del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) del interior del país, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4° - Los interesados podrán realizar comentarios a través de la página web www.argentina.gob.ar/comunicaciones, el que dispondrá de un apartado especial al efecto, los que tendrán el carácter previsto en el artículo 17 del Anexo V del Decreto 1172/2003.

ARTÍCULO 5 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor María Huici.

ANEXO

REGLAMENTO GENERAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS SATELITALES

PARTE I

DE LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES DE SATÉLITES GEOESTACIONARIOS DEL SERVICIO FIJO POR SATÉLITE Y DE RADIODIFUSIÓN POR SATÉLITE

TÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- OBJETO: La presente Parte I del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales tiene por objeto regular la provisión de facilidades satelitales de satélites geoestacionarios, que operen en las bandas atribuidas al Servicio Fijo por Satélite (SFS) y de Radiodifusión por Satélite (SRS), acorde al cuadro de atribución de bandas de frecuencias y disposiciones asociadas del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES: A los efectos de una correcta interpretación del presente Reglamento se define:

a. Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.

b. Enlaces de conexión del Servicio de Radiodifusión Fijo por satélite: Enlace radioeléctrico ascendente (Tierra - espacio) del Servicio Fijo por Satélite destinado a transmitir información del Servicio de Radiodifusión por Satélite.

c. Estación Terrena: Estación situada en la superficie de la Tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación con estaciones espaciales o con estaciones de la misma naturaleza a través de estaciones espaciales.

d. Estación Terrena Maestra: Estación terrena de una Red de Satélites destinada al control y gerenciamiento de los servicios de comunicaciones desde, hacia o entre las estaciones terrenas integrantes de la red.

e. Estación Terrena de Telemetría, Telecomando y Control: Estación terrena que permite la telemetría, el telecomando y el control de una red satelital.

f. Facilidades satelitales: Son aquellos recursos de espectro radioeléctrico cuantificados en términos de potencia, frecuencia, posición orbital y otros parámetros característicos que brinda un proveedor mediante un sistema satelital.

g. Proveedor de facilidades satelitales: Persona física o jurídica autorizada para proveer facilidades satelitales en los términos del presente Reglamento.

h. Reciprocidad: Práctica bilateral o multilateral entre la República Argentina y otras administraciones, usualmente materializadas a través de un tratado, acuerdo o convenio, mediante el cual se acuerda el régimen de autorización para la provisión de facilidades satelitales en el territorio nacional por parte de satélites no argentinos y la provisión de facilidades satelitales en el territorio de otras administraciones por parte de satélites argentinos.

i. Red satelital: Es un sistema de satélites o partes de un sistema de satélites que consta de uno o más satélites y sus estaciones terrenas asociadas.

j. Satélite Argentino: Satélite geoestacionario que utiliza un recurso órbita-espectro a nombre del Estado Nacional.

k. Satélite no Argentino: Satélite geoestacionario cuya administración notificante ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es un Estado extranjero.

l. Satélite geoestacionario: Satélite artificial de la Tierra cuyo período de revolución es igual al período de rotación de la Tierra alrededor de su eje, cuya órbita circular y directa se encuentra en el plano ecuatorial y que, por consiguiente, está fijo con respecto a la tierra.

m. Segmento espacial: Parte del sistema satelital compuesta por el o los satélites y las facilidades en tierra destinadas a las funciones de telemetría, telecomando y control, así como también el apoyo logístico a éstos.

n. Segmento terreno: Parte del sistema satelital constituida por el conjunto de las estaciones terrenas, que puede transmitir hacia los satélites y/o recibir de éstos señales de telecomunicaciones.

o. Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS): Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa, individual o comunal, por el público en general.

p. Servicio Fijo por Satélite (SFS): Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados de la superficie terrestre, cuando se utilizan uno o más satélites. Las estaciones en puntos fijos de la tierra y las ubicadas a bordo de satélites se denominan “estaciones terrenas” y “estaciones espaciales”, respectivamente. El SFS comprende también los enlaces ascendentes o de conexión del Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS).

q. Sistema satelital: Sistema espacial que comprende uno o varios satélites artificiales de la Tierra.

r. Uso ocasional: Acceso extraordinario y discontinuo a las facilidades satelitales, medido en horas o fracciones de horas, durante períodos determinados destinados a aplicaciones específicas de transporte de señales de audio, datos y/o video, usualmente generadas en estaciones terrenas fijas o transportables.

s. Usuario de las Facilidades Satelitales: Es el destinatario de las facilidades satelitales y comprende a los licenciatarios de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones, licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual y las personas físicas y jurídicas debidamente autorizadas para la utilización de estas facilidades.

ARTÍCULO 3.- BANDAS DE FRECUENCIAS: Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la provisión de facilidades satelitales para Servicios Fijo por Satélite (SFS) y de Radiodifusión por Satélite (SRS), son las que figuran en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias y disposiciones asociadas del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 4.- COORDINACIÓN DE REDES DE SATÉLITES Y POSICIONES ORBITALES: Para todos los procedimientos que comprenden la gestión de posiciones orbitales para satélites argentinos, tales como la coordinación de redes satelitales, la definición de sus parámetros técnicos y operativos, la resolución de incompatibilidades entre sistemas pertenecientes a distintas administraciones y la notificación de estaciones, entre otros, se aplicarán las reglamentaciones argentinas específicas y los criterios del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), con ajuste a los planes para cada servicio, en los casos en que éstos existieran.

ARTÍCULO 5.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El MINISTERIO DE COMUNICACIONES es la Autoridad de Aplicación de la presente Parte I del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales y se encuentra facultada para:

a. Definir los objetivos de la política satelital argentina.

b. Autorizar la provisión de facilidades satelitales en el territorio de la República Argentina para los Servicios Fijo por Satélite (SFS) y Servicios de Radiodifusión por Satélite (SRS) en las bandas de frecuencias que figuran en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias contenidas en el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones y las del Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina.

c. Fijar las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos para los segmentos espacial y terreno.

d. Autorizar las estaciones terrenas, estaciones terrenas maestras y estaciones terrenas de telemetría, telecomando y control destinadas a los enlaces ascendentes (Tierra-espacio) de los sistemas y redes satelitales autorizados.

e. Realizar el control e inspección de los sistemas y redes satelitales.

f. Verificar el cumplimiento del régimen de prioridad de uso contemplado en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento y el artículo 35 de la Ley 27.078 y sus modificatorias.

g. Coordinar y notificar el uso de las frecuencias y posiciones orbitales ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

h. Entender en la gestión internacional de todos los asuntos relacionados con la provisión de facilidades satelitales.

i. Dictar las normas técnicas y operativas de los sistemas, servicios y equipos integrantes de los segmentos terreno y espacial de sistemas y redes satelitales.

j. Aplicar el régimen sancionatorio establecido en el presente Reglamento, para lo que podrá requerir el uso de las capacidades técnicas y de control del Ente Nacional de Comunicaciones.

TÍTULO II

DEL USO DE LAS FACILIDADES SATELITALES

ARTÍCULO 6.- USO DE LAS FACILIDADES SATELITALES: Las facilidades satelitales están destinadas a la prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones, de servicios de comunicación audiovisual, y a su utilización por las personas físicas y jurídicas debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación o el Ente Nacional de Comunicaciones.

La contratación, por parte de los usuarios, de facilidades satelitales utilizadas para enlaces ascendentes (Tierra-espacio) y enlaces descendentes (espacio-Tierra) dentro del territorio de la República Argentina, se rige por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

La facturación y cobranza de las facilidades satelitales contratadas para su utilización dentro del territorio nacional se realizará de conformidad con las normas impositivas aplicables en la República Argentina.

ARTÍCULO 7.- USO OCASIONAL: El acceso a las facilidades satelitales destinadas a Uso Ocasional es de libre contratación y no requiere que los satélites se encuentren previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 8.- PRIORIDAD DE USO: Los usuarios de facilidades satelitales deben otorgar prioridad a los satélites argentinos en la contratación de facilidades satelitales dentro de la República Argentina, para enlaces ascendentes (Tierra- espacio) y enlaces descendentes (espacio-Tierra), en cualquier banda de frecuencias.

A los efectos de la prioridad de uso también tendrá tratamiento de satélite argentino aquel construido en la República Argentina u operado por empresas que fueran propiedad del Estado Nacional o en las que el Estado Nacional tuviera participación accionaria mayoritaria con independencia del recurso orbita-espectro que utilicen.

La prioridad de uso resulta de aplicación sólo si las condiciones técnicas y económicas propuestas por los satélites argentinos son iguales o más beneficiosas para el Usuario de las facilidades satelitales que las ofrecidas por satélites no argentinos.

La Administración Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas y descentralizadas, las empresas controladas por el Estado Nacional y los concesionarios de obras y servicios públicos que contraten la prestación de servicios satelitales deberán requerir a los prestadores la acreditación del cumplimiento de la prioridad de uso en los términos del presente Reglamento.

La prioridad de uso de satélites argentinos es aplicable a la contratación de facilidades satelitales de Uso Ocasional destinadas a la emisión o retransmisión de los acontecimientos de interés general que defina el Ente Nacional de Comunicaciones en cumplimiento del artículo 77 de la Ley 26.522.

ARTÍCULO 9.- CUMPLIMIENTO DE LA PRIORIDAD DE USO: Los proveedores y usuarios de facilidades satelitales de satélites no argentinos serán responsables por la observancia de la prioridad de uso. Los proveedores de facilidades satelitales deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con el registro del correspondiente contrato, una Declaración Jurada del usuario de facilidades satelitales, en la que éste deberá manifestar:

a. que ha dado cumplimiento a la prioridad de uso de satélites argentinos mediante solicitud previa de contratación de sus facilidades satelitales;

b. que los satélites argentinos han rechazado la solicitud por no contar con facilidades disponibles a la fecha del requerimiento, o no poder brindarlo en condiciones técnicas y económicas iguales o más favorables que las del satélite no argentino. La falta de respuesta por parte del operador de satélite argentino dentro de 10 (diez) días hábiles de formulada la solicitud por parte del usuario se considerará como rechazo de la misma.

ARTÍCULO 10.- SEGMENTOS ESPACIAL Y TERRENO: La Autoridad de Aplicación autorizará el funcionamiento de las siguientes partes de los Sistemas de Satélite:

a. El Segmento Espacial, de acuerdo a las previsiones establecidas en este Reglamento, y

b. Las estaciones terrenas, las estaciones terrenas maestras y las estaciones terrenas de telemetría, telecomando y control ubicadas en territorio argentino que accedan a las facilidades satelitales de los Sistemas de Satélite que operen en el Servicio Fijo por Satélite (SFS) o el Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS).

ARTÍCULO 11.- SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL SATELITAL: Los usuarios de facilidades satelitales que brinden servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción deberán hacerlo bajo la modalidad de codificación de sus señales desde estaciones terrenas transmisoras ubicadas dentro de la República Argentina, salvo autorización fundada de la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO III

DE LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES

ARTÍCULO 12.- AUTORIZACIÓN PARA PROVEER FACILIDADES SATELITALES: La provisión de facilidades satelitales en el territorio de la República Argentina requiere de autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación en los términos del presente Reglamento.

La Autoridad de aplicación deberá expedirse en un plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días, desde la presentación de la solicitud de autorización. En caso de que la Autoridad de Aplicación formulara observaciones o nuevos requerimientos al solicitante, el plazo de 120 (ciento veinte) días se interrumpirá hasta que éstos fueran subsanados.

La autorización para proveer facilidades satelitales se mantendrá en vigencia durante la vida útil del satélite, excepto renuncia expresa de su titular o caducidad declarada por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de este Reglamento.

En caso de relocalización orbital de un satélite autorizado, el proveedor de facilidades satelitales deberá notificar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación con no menos de 120 (ciento veinte) días de anticipación, informando la nueva posición orbital, los parámetros técnicos de funcionamiento, y acreditar, en caso de corresponder, la finalización del procedimiento de coordinación de frecuencias. La Autoridad de Aplicación podrá rechazar, por razones de interés público debidamente fundadas, la relocalización orbital dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días de presentada la notificación.

La Autoridad de Aplicación publicará en la página web institucional del Ministerio de Comunicaciones el registro de los satélites autorizados para la provisión de facilidades satelitales en la República Argentina.

ARTÍCULO 13.- REQUISITOS: Los interesados en proveer facilidades satelitales en la República Argentina deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación:

a. Solicitud en forma escrita, por sí o a través de su representante legal o apoderado, indicando la intención de proveer facilidades satelitales en la República Argentina.

b. Presentación de la documentación que acredite la personería y representación del solicitante, constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos del solicitante y, en el caso de las personas jurídicas, acta constitutiva, estatuto y/o contrato social debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio. Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550.

c. Información relativa a las características técnicas y parámetros de funcionamiento del o los satélites sujetos a autorización, acorde al siguiente detalle:

1. Cobertura geográfica.

2. Potencia Isótropa radiada equivalente (P.I.R.E.).

3. Estabilidad de la P.I.R.E.

4. Densidad de flujo de saturación del satélite.

5. Relación G/T del satélite.

6. Relación entre el back-off y la anchura utilizada, expresada en porcentaje de utilización.

7. Plan de frecuencias y polarizaciones.

8. Intermodulación.

9. Aislamiento de polarización cruzada.

10. Características de indisponibilidad de la capacidad asignada.

11. Tolerancia en el mantenimiento de la posición orbital.

12. Vida útil estimada.

d. Información de la notificación y coordinación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones del o los satélites sujetos a autorización, pudiendo proporcionar el enlace de Internet de dicho organismo que remite a la información oficial respectiva.

e. Para el caso de satélites no argentinos, identificación de la Administración notificante del satélite, copia de la autorización otorgada por dicha Administración debidamente certificada, legalizada y, de corresponder, traducción al idioma español legalizada, e identificación del acuerdo de reciprocidad celebrado por la República Argentina con dicha Administración conforme lo establecido por el artículo 14 del presente.

La solicitud para proveer facilidades satelitales podrá incluir uno o más satélites a autorizar.

La notificación por parte de un proveedor de facilidades satelitales a la Autoridad de Aplicación para la relocalización orbital de un satélite autorizado debe incluir los requisitos establecidos en el presente, con excepción de los incisos b y e.

El solicitante que se encuentre interesado en prestar servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones o servicios de comunicación audiovisual deberá tramitar y obtener adicionalmente la licencia y el registro correspondientes ante el Ente Nacional de Comunicaciones.

ARTÍCULO 14.- RECIPROCIDAD: A los efectos de la provisión de facilidades satelitales por satélites no argentinos, será menester que las administraciones notificantes de tales satélites ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones hayan suscrito Acuerdos de Reciprocidad con la República Argentina que permitan a los titulares de satélites argentinos la provisión efectiva de facilidades satelitales en el territorio de dichas administraciones.

Estos acuerdos deben garantizar que las condiciones para la provisión de facilidades satelitales sean análogas para los proveedores de facilidades satelitales de ambos países de manera tal de asegurar que exista reciprocidad efectiva, acuerdos de coordinación orbital en caso de corresponder e igualdad de trato a los titulares de satélites argentinos en el territorio de la administración notificante de satélites no argentinos y viceversa.

ARTÍCULO 15.- MEJORAS. Los operadores de satelitales argentinos podrán proveer en el territorio nacional facilidades satelitales de satélites no argentinos, como mejoras de sus sistemas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 16.- SITUACIONES DE DESASTRE O CATÁSTROFE: En caso de conmoción interna, desastre, catástrofe o calamidad pública, declarados por la autoridad competente, los proveedores de facilidades satelitales deberán poner su capacidad satelital a disposición de la Autoridad de Aplicación, de manera gratuita y oportuna, por el período y en la cantidad estrictamente necesarios.

TÍTULO IV

DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 17.- OBLIGACIÓN DE REGISTRO: Los proveedores de facilidades satelitales deberán presentar para su registro, ante la Autoridad de Aplicación, los contratos celebrados con usuarios de facilidades satelitales de la República Argentina. El plazo para efectuar el registro no podrá exceder los 90 (noventa) días desde la fecha de celebración de cada contrato.

Al momento de registrar cada contrato, deberán presentar la Declaración Jurada establecida en el artículo 9 del presente Reglamento, relativa al cumplimiento de la prioridad de uso de satélites argentinos por parte del usuario de facilidades satelitales.

La Autoridad de Aplicación declarará la reserva y confidencialidad de la información técnica y comercial contenida en los contratos.

ARTÍCULO 18.- DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Los proveedores de facilidades satelitales deberán observar conductas y prácticas de mercado transparentes en un marco de libre competencia, sin incurrir en prácticas anticompetitivas o discriminatorias, subsidios cruzados entre servicios y dumping de precios.

La Autoridad de Aplicación, de oficio o por denuncia de terceros, podrá solicitar la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en caso de presumir la existencia de prácticas o conductas anticompetitivas.

ARTÍCULO 19.- CLÁUSULAS PROHIBIDAS: De conformidad con lo establecido por el artículo anterior, los contratos de provisión de facilidades satelitales no podrán contener cláusulas que contengan:

a. Trato discriminatorio entre los usuarios.

b. Violaciones a las normas que regulen la provisión de las facilidades satelitales.

c. Subsidios directos o indirectos por parte del proveedor de facilidades satelitales a los usuarios.

d. Restricciones a la libertad de los usuarios de facilidades satelitales de ejercer el derecho de elección del proveedor.

e. Cláusulas restrictivas de la competencia;

f. Limitaciones arbitrarias a la libertad de ingreso o egreso de los usuarios a las facilidades satelitales ofrecidas por el proveedor.

g. Cláusulas abusivas, entendidas por tales las establecidas en el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias.

TÍTULO V

OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE FACILIDADES SATELITALES

ARTÍCULO 20- Los usuarios de facilidades satelitales deberán registrar sus estaciones terrenas, indicando los parámetros técnicos y satélites que utilizan, de conformidad con la reglamentación vigente.

Las estaciones terrenas de los usuarios no podrán interferir otros servicios. Los usuarios de facilidades satelitales serán responsables ante la Autoridad de Aplicación por las interferencias que ocasionen.

Los usuarios de facilidades satelitales que requieran autorización para el uso de estaciones terrenas, deberán hacer uso de facilidades satelitales debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

Se considerará clandestina y sujeta a decomiso la estación terrena de un usuario que haga uso de facilidades satelitales no autorizadas.

TÍTULO VI

DE LAS TASAS Y APORTES

ARTÍCULO 21.- TASA DE CONTROL: Los proveedores de facilidades satelitales deberán abonar a la Autoridad de Aplicación una tasa de control, verificación y fiscalización.

La tasa será equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos totales devengados por la provisión de facilidades satelitales a usuarios ubicados en el territorio de la República Argentina, netos de los impuestos y tasas que los graven.

La tasa de control, verificación y fiscalización aplicable a los proveedores de facilidades satelitales de satélites no argentinos se reducirá al cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la Estación Terrena Maestra y/o la Estación Terrena de Telemetría, Telecomando y Control se encuentre ubicada dentro del territorio de la República Argentina.

Los proveedores de facilidades satelitales de satélites argentinos están exentos del pago de la tasa de control y fiscalización.

La tasa de control, verificación y fiscalización se liquidará en forma trimestral mediante Declaración Jurada que presentará el proveedor de facilidades satelitales, con las formalidades que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 22.- APORTES DE INVERSIÓN AL SERVICIO UNIVERSAL: Los proveedores de facilidades satelitales deberán realizar aportes de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la provisión de facilidades satelitales en la República Argentina, netos de los impuestos y tasas que los graven. El aporte de inversión no podrá ser trasladado a los usuarios de facilidades satelitales bajo ningún concepto.

El aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal se liquidará y abonará al Ente Nacional de Comunicaciones de conformidad a las disposiciones del Reglamento General de Servicio Universal vigente.

TÍTULO VII

DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 23.- CONTROL: Toda persona física o jurídica que provea facilidades satelitales a usuarios ubicados dentro del territorio nacional, está sujeta al control y fiscalización de la Autoridad de Aplicación.

Los proveedores de facilidades satelitales deberán informar cada 180 (ciento ochenta) días a la Autoridad de Aplicación, las facilidades satelitales que tengan disponibles para su provisión en el territorio de la República Argentina.

ARTÍCULO 24.- INFRACCIONES Y SANCIONES: Cualquier violación a las disposiciones del presente Reglamento imputables a un proveedor o a un usuario de facilidades satelitales, verificada de oficio o a denuncia de parte, será susceptible de ser sancionada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el Título IX de la Ley 27.078.

ARTÍCULO 25.- CONDUCTAS SANCIONADAS: Constituyen conductas específicas pasibles de sanción, sin perjuicio de otras conductas violatorias del marco regulatorio vigente, las siguientes:

a. Demora o reticencia en proporcionar la información requerida por la Autoridad de Aplicación para dar cumplimiento a los procedimientos de coordinación y notificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

b. Obstaculización de las funciones de fiscalización y control de la Autoridad de Aplicación.

c. Falsedad, total o parcial, en la información suministrada a la Autoridad de Aplicación, ya sea a requerimiento de la misma o al solicitar la autorización para proveer facilidades satelitales.

d. Ausencia de presentación o falsedad, total o parcial, en el registro de los contratos de provisión de facilidades satelitales establecido por el artículo 17 de este Reglamento.

e. Incumplimiento del régimen de prioridad de uso establecido por el artículo 35 de la Ley 27.078 y por los artículos 8 y 9 de este Reglamento.

f. Ausencia de presentación o falsedad, total o parcial, en las Declaraciones Juradas de cumplimiento del régimen de prioridad de uso establecido por los artículos 8 y 9 de este Reglamento;

g. Falta de pago de la tasa de control, verificación y fiscalización y/o del aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal;

h. La provisión y la utilización de facilidades satelitales no autorizadas por la Autoridad de Aplicación en los términos del presente Reglamento;

i. Incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Reglamento y/o de aquellas establecidas en la Ley 27.078, en particular su artículo 62 en cuanto resulte de aplicación.

IF-2017-04681774-APN-STIYC#MCO

e. 11/04/2017 N° 22583/17 v. 11/04/2017