MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 286-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 07/04/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0021620/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente de la referencia de fecha 2 de febrero de
2016, la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE
CAPITAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (C.I.P.I.B.I.C.) solicitó el inicio
de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTAMPERIOS
(10.000 kVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTAMPERIOS
(600.000 kVA), excepto los transformadores de horno superiores a
TREINTA MIL KILOVOLTAMPERIOS (30.000 kVA) originarias de la REPÚBLICA
DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
Que mediante la Resolución N° 221 de fecha 12 de agosto de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de la investigación para las importaciones
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 2 de noviembre de 2016, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando
que, conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de
información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al
análisis técnico efectuado por la Dirección, habría elementos de prueba
que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación de transformadores trifásicos
de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL
KILOVOLTAMPERIOS (10.000 kVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL
KILOVOLTAMPERIOS (600.000 kVA), excepto los transformadores de horno
superiores a TREINTA MIL KILOVOLTAMPERIOS (30.000 kVA) originarios de
la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO
(31,93%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que por su parte la mencionada Comisión, se expidió respecto al daño y
la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1971 de fecha 14 de
febrero de 2017, concluyendo preliminarmente que, con la información
disponible en esta etapa de la investigación, no cuenta con los
elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus
respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la
investigación.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
que, continúe la investigación hasta su etapa final, tal como lo
establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1393/08.
Que mediante la Nota CNCE SG Nº 29 de fecha 14 de febrero de 2017, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión consideró que, la demanda del
mercado de transformadores, casi en su totalidad, se realiza a través
de licitaciones, las que a su vez responden a los planes de obra de las
empresas relacionadas a la producción, distribución y transmisión de
energía, aunque también hay demanda de ciertas industrias con intensivo
consumo de energía, en general. Esto genera compras concentradas en
períodos no constantes en los años y dificulta, por ende, la
comparación interanual.
Que continuó señalando que, de acuerdo al conocimiento que tiene la
Comisión del mercado de transformadores, no existe una estandarización
de los equipos de transformadores y la evolución de los volúmenes (en
kilogramos) no responde linealmente a la evolución de la cantidad de
transformadores.
Que en ese contexto la Comisión manifestó que el análisis de las
evoluciones mencionadas se encuentra afectado por el hecho de que se
realizan pocas cantidades de operaciones y, por las particularidades de
su proceso productivo, existen plazos extensos y disímiles entre la
concreción de la operación, la fabricación del transformador y la
entrega del producto final.
Que la Comisión expresó que en este mercado, la competencia vía precios
se torna más relevante, dado que la pérdida de una licitación
representaría un perjuicio mayor por las particularidades del mercado
ya mencionadas. La existencia de dumping, en especial en este mercado,
genera una ventaja al momento de ofertar los productos en licitaciones
o compulsas de precios, generando un perjuicio a la industria local,
que puede perder la licitación, no por razones de precios asociadas a
la productividad o eficiencia, sino a cuestiones de competencia desleal.
Que la Comisión continuó diciendo que, las importaciones de
transformadores originarios de la REPÚBLICA DE LA INDIA se concentraron
en el año 2014, precisamente en los meses de septiembre y noviembre,
con precios más bajos que los de la industria nacional.
Que, al respecto, prosiguió indicando que en esta etapa de la
investigación, se realizaron modificaciones respecto a la etapa previa
que implicaron cambios en los datos cuantitativos, por ejemplo, al
ajustarse las importaciones de fuente de la Dirección General de
Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, con las
proporcionadas por las partes (lo que implicó un mayor volumen de
kilogramos de transformadores originarios de REPÚBLICA DE LA INDIA, con
precios medios FOB más bajos) y al considerarse la información de las
importadoras y exportadoras para las comparaciones de precios (lo que
implicó también mayor subvaloración del precio del producto importado).
Que siguió argumentando, la Comisión Nacional que, si bien surge del
expediente información sobre ciertos procesos de licitación en los que
estuvieron involucrados tanto el producto nacional como los importados
del origen investigado y de otros orígenes, así como menciones y
referencias a licitaciones realizadas, futuras importaciones, proyectos
de inversión y una demanda adicional o extraordinaria de
transformadores para los próximos meses, cuyos resultados, conforme
fuera expuesto, podrían tener un gran impacto en la industria nacional,
los elementos con los que se cuenta en esta instancia no permiten
cuantificar el impacto que dichas licitaciones o compras generará en el
mercado y en el consumo aparente de transformadores, con su correlativo
efecto a los indicadores de la industria nacional.
Que, asimismo, la Comisión consideró que, la concentración de las
importaciones en un año, si bien puede resultar coherente en un mercado
con las características del analizado, donde las compras de producto
nacional y las respectivas importaciones responden a necesidades
puntuales enmarcadas en procesos de compra con regulaciones especiales
y donde la acumulación de stocks prácticamente no es viable, no permite
establecer una orientación clara sobre la evolución de las
importaciones de este origen, en especial, considerando la
imposibilidad de análisis o medición de impacto y la asignación de las
compras futuras a transformadores de origen nacional o importado.
Que, por lo hasta aquí expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR determinó que no cuenta con los elementos necesarios como para
expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de
producción nacional de transformadores, como tampoco para determinar el
cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en
la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO sobre la base de lo concluido por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada
precedentemente, recomendó la continuación de la investigación hasta su
etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA
del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados cuando el
origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el primer considerando de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior
a DIEZ MIL KILOVOLTAMPERIOS (10.000 kVA) pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL KILOVOLTAMPERIOS (600.000 kVA), excepto los
transformadores de horno superiores a TREINTA MIL KILOVOLTAMPERIOS
(30.000 kVA), originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, cuya apertura operó a través de la
Resolución N° 221 de fecha 12 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.
e. 11/04/2017 N° 22579/17 v. 11/04/2017