APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR
Ley 27349
Disposiciones generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Título I
Apoyo al capital emprendedor
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°-
Objeto. Autoridad
de aplicación. El presente título tiene por objeto apoyar la actividad
emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la
generación de capital emprendedor en la República Argentina.
En particular, se promoverá el desarrollo de capital emprendedor
considerando la presencia geográfica de la actividad emprendedora en
todas las provincias del país, de modo de fomentar el desarrollo local
de las distintas actividades productivas.
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Producción será la autoridad de aplicación de este título.
Artículo 2°-
Emprendimiento. Emprendedores. A los efectos de esta ley, se entenderá por:
1. “Emprendimiento”: a cualquier actividad con o sin fines de lucro
desarrollada en la República Argentina por una persona jurídica nueva o
cuya fecha de constitución no exceda los siete (7) años.
Dentro de la categoría “Emprendimiento”, se considera “Emprendimiento
Dinámico” a una actividad productiva con fines de lucro, cuyos
emprendedores originales conserven el control político de la persona
jurídica, entendido éste como los votos necesarios para formar la
voluntad social, elegir a la mayoría de los miembros del órgano de
administración y adoptar decisiones en cuanto a su gestión. La calidad
de “Emprendimiento” se perderá en caso que se deje de cumplir alguno de
los requisitos mencionados.
2. “Emprendedores”: a aquellas personas humanas que den inicio a nuevos
proyectos productivos en la República Argentina, o desarrollen y lleven
a cabo un emprendimiento en los términos de esta ley.
En el caso de las personas humanas no registradas ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos y que no realicen aportes a
la seguridad social, se instruye al Poder Ejecutivo nacional a adoptar
un plan de regularización tendiente a favorecer la inclusión de estas
personas y la posibilidad de gozar de los beneficios de esta ley y el
acceso al financiamiento en igualdad de condiciones.
Artículo 3°- Instituciones de capital emprendedor e inversores en capital emprendedor.
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por “institución de capital
emprendedor” a la persona jurídica —pública, privada o mixta—, o al
fondo o fideicomiso —público, privado o mixto— que hubiese sido
constituido en el país y tenga como único objeto aportar recursos
propios o de terceros a un conjunto de emprendimientos, según se defina
en la reglamentación.
2. Serán considerados “inversores en capital emprendedor” a los efectos de esta ley:
a) La persona jurídica
—pública, privada o mixta—, fondo o fideicomiso —público, privado o
mixto—, que invierta recursos propios o de terceros en instituciones de
capital emprendedor;
b) La persona humana que realice aportes propios a instituciones de capital emprendedor;
c) La persona humana que en forma directa realice aportes propios a emprendimientos.
Artículo 4°-
Registro de Instituciones de Capital Emprendedor.
Créase el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor en el que
deberán registrarse las instituciones de capital emprendedor, los
administradores de dichas entidades, en caso de existir, y los
inversores en capital emprendedor, interesados en acogerse a los
beneficios previstos en esta ley, quienes deberán informar al registro
los compromisos y efectivos aportes efectuados, así como también los
emprendimientos invertidos, en las formas y condiciones que establezca
la reglamentación.
La inscripción de las instituciones de capital emprendedor en el citado
registro, no obsta a su registración o inscripción en la Comisión
Nacional de Valores en caso de que su actividad califique como oferta
pública, de acuerdo a los términos del artículo 2° de la ley 26.831.
Artículo 5°-
Instituciones de capital emprendedor.
Inversores en capital emprendedor. Inscripción. Para obtener los
beneficios previstos en este título, los potenciales beneficiarios
deberán obtener su inscripción ante el Registro de Instituciones de
Capital Emprendedor, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación. Las instituciones de capital emprendedor serán las
responsables de inscribir a sus inversores en capital emprendedor, para
lo cual deberán contar con facultades suficientes a esos efectos.
A los efectos de la inscripción en el citado registro, los solicitantes deberán, como mínimo:
a) Acreditar su constitución
como persona jurídica o la creación del fondo o fideicomiso, en ambos
casos acreditando el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 3°
de esta ley;
b) Acompañar una memoria con los antecedentes del solicitante y, en el
caso de las personas jurídicas, acreditar experiencia en actividades de
capital emprendedor. Para el caso de personas jurídicas, fondos o
fideicomisos, podrán acreditar este último requisito las personas
humanas que desempeñen cargos de administración y/o dirección de dichas
instituciones;
c) Designar a una sociedad administradora, en caso de corresponder, acompañando los antecedentes de la misma;
d) Los inversores en capital
emprendedor mencionados en el artículo 3°, apartado 2, inciso c) de la
presente, deberán inscribirse por su cuenta, acreditando su identidad
como persona humana y acompañando los comprobantes de los aportes
comprometidos y, en su caso, los de los efectivos aportes realizados;
e) Para el caso del resto de
las categorías de inversores en capital emprendedor, serán las
instituciones de capital emprendedor las obligadas a acompañar todos
los antecedentes relativos al inversor, así como los comprobantes de
los aportes comprometidos y, en su caso, los de los efectivos aportes
realizados.
Artículo 6°-
Requisito común.
En todos los casos de inscripción ante el Registro de Instituciones de
Capital Emprendedor, los solicitantes y los inversores en capital
emprendedor deberán encontrarse en el curso normal de cumplimiento de
sus obligaciones impositivas y previsionales y dar cumplimiento con las
demás normativas aplicables en materia de prevención de los delitos de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo y otras actividades
ilícitas.
Capítulo II
Tratamiento impositivo
Artículo 7°-
Beneficios. Los
aportes de inversión en capital realizados por inversores en capital
emprendedor podrán ser deducidos de la determinación del impuesto a las
ganancias, bajo las condiciones y en los porcentajes que establezca la
reglamentación, los cuales no podrán exceder del setenta y cinco por
ciento (75%) de tales aportes, y hasta el límite del diez por ciento
(10%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su
proporcional a los meses del inicio de actividades, pudiéndose deducir,
el excedente, en los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos
siguientes a aquel en el que se hubieren efectuado los aportes. Para el
caso de aportes de inversión en capital en emprendimientos
identificados como pertenecientes a zonas de menor desarrollo y con
menor acceso al financiamiento, según lo defina la reglamentación, la
deducción anteriormente referida podrá extenderse hasta el ochenta y
cinco por ciento (85%) de los aportes realizados.
Los aportes de inversión deberán consistir en dinero o activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local.
La institución de capital emprendedor receptora de la inversión deberá
expedir un certificado, que tendrá carácter de declaración jurada,
mediante el cual informará al Registro de Instituciones de Capital
Emprendedor las sumas aportadas por el inversor en capital emprendedor.
Dicha institución será responsable solidaria e ilimitadamente con el
inversor por el impuesto omitido, como consecuencia de que la
información que obre en el certificado resulte falsa o inexacta. A
tales efectos, se le aplicará el procedimiento para hacer efectiva la
responsabilidad solidaria prevista por la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones. Asimismo, se aplicarán —al beneficiario de
la deducción y, en su caso, al responsable solidario— los intereses y
sanciones previstos en la referida normativa, y resultará aplicable al
inversor en capital emprendedor, en caso de resultar procedente, la
figura contenida en el artículo 4° de la ley 24.769 y sus
modificaciones.
La deducción a la que se refiere el primer párrafo del presente
artículo no producirá efectos si la inversión total no se mantiene por
el plazo de dos (2) años contados a partir del primer ejercicio en que
se realizó la inversión. Si dentro de dicho plazo el inversor
solicitase la devolución total o parcial del aporte, deberá incorporar
en su declaración jurada del impuesto a las ganancias el monto
efectivamente deducido con más los intereses resarcitorios
correspondientes.
Artículo 8°-
Forma de instrumentación del beneficio y cupo máximo anual.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá un régimen
general de información para que las instituciones de capital
emprendedor transmitan los datos relativos a las inversiones referidas
en el artículo 7°.
Establécese un cupo máximo anual para la aplicación del citado
beneficio del cero coma cero dos por ciento (0,02 %) del Producto Bruto
Interno (PBI) nominal. Dicho cupo será asignado contra el compromiso de
inversión y de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder
Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir el porcentaje de la ganancia
neta del ejercicio que opera como límite a la deducción prevista en el
artículo 7°.
Artículo 9°-
Vigencia de los beneficios para inversores en capital emprendedor.
El beneficio establecido en el artículo 7° de la presente ley se
aplicará retroactivamente al 1° de julio de 2016, en este caso siempre
que el beneficiario obtenga su registro como tal en un plazo no mayor a
noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la reglamentación de
la presente.
Artículo 10.- Los beneficios fiscales reconocidos en el capítulo II,
del título I de la presente, no resultarán aplicables en caso de que la
inversión se efectivice luego de que el emprendimiento pierda su
calidad como tal.
Capítulo III
Otras disposiciones
Artículo 11.-
Deber de información.
Los beneficiarios de los beneficios previstos en el capítulo precedente
tienen el deber de informar a la autoridad de aplicación cuando por
cualquier motivo dejaren de cumplir con los requisitos que esta ley
establece, dentro de los treinta (30) días de encontrarse en tal
condición.
Artículo 12.-
Sanciones. El
incumplimiento de lo establecido en el presente título o su
reglamentación trae aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Baja de la inscripción en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor;
b) Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el Registro
de Instituciones de Capital Emprendedor, en las formas y condiciones
que establezca la reglamentación.
Artículo 13.-
Micro, pequeñas y medianas empresas. Los
emprendimientos invertidos por instituciones de capital emprendedor
debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital
Emprendedor serán considerados micro, pequeñas o medianas empresas en
los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus modificatorias,
siempre que la actividad que desarrollen no se encuentre excluida de
tal categorización y cumplan con los requisitos cuantitativos
establecidos por la autoridad de aplicación de dicha norma, aun cuando
se encuentren vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan
tales requisitos.
Capítulo IV
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE)
Artículo 14.-
Creación del FONDCE.
Créase el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor
(FONDCE), el que se conformará como un fideicomiso de administración y
financiero con los alcances y limitaciones establecidos en la presente
ley y su reglamentación. Supletoriamente, se aplicarán las normas del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 15.-
Objeto. El Fondo
Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) y los
fideicomisos que en el marco del mismo se establezcan tendrán por
objeto financiar emprendimientos e instituciones de capital emprendedor
registrados como tales, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 16.- Recursos del FONDCE.
1. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor
(FONDCE) contará con un patrimonio constituido por los bienes
fideicomitidos, que en ningún caso constituyen, ni serán considerados
como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra
naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están
afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. Dichos bienes
son:
a) Los recursos que anualmente se asignen a través de las
correspondientes leyes de presupuesto general de la administración
nacional u otras leyes que dicte el Honorable Congreso de la Nación;
b) Los ingresos por legados o donaciones;
c) Los fondos provistos por organismos nacionales, provinciales, internacionales u organizaciones no gubernamentales;
d) Los fondos que se puedan generar o recuperar como consecuencia de la
aplicación de los programas y ejecución de los objetivos del Fondo;
e) Las rentas y frutos de estos activos;
f) Los fondos provenientes de la colocación por oferta pública de
valores negociables emitidos por el Fondo a través del mercado de
capitales;
g) Los fondos provenientes de empresas públicas o privadas, nacionales
o extranjeras que decidan apoyar el desarrollo de la industria del
capital emprendedor en nuestro país.
2. Los fondos integrados al FONDCE se depositarán en una cuenta
especial del fiduciario quien actuará como agente financiero del mismo.
Los recursos del Fondo no aplicados a los instrumentos del artículo 17
de la presente, podrán ser invertidos en los instrumentos y formas
previstas en el artículo 74 de la ley 24.241.
Con los recursos del FONDCE y como parte integrante del mismo, la
autoridad de aplicación podrá crear diferentes patrimonios de
afectación para lograr una mejor inversión, asignación y administración
de los fondos disponibles.
Artículo 17.- Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Los bienes del Fondo se destinarán a:
a) Otorgamiento de préstamos:
el FONDCE otorgará créditos y/o asistencia financiera a emprendimientos
y/o instituciones de capital emprendedor para el apoyo a proyectos de
emprendedores.
Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios;
b) Aportes no reembolsables (ANR):
para emprendimientos, instituciones de capital emprendedor e
instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de
empresas, siempre que exista una contrapartida de aportes del
beneficiario del ANR, en los términos que establezca la reglamentación.
La reglamentación deberá contemplar que los ANR para emprendimientos y
las instituciones de capital emprendedor tendrán un tope máximo de
hasta el setenta por ciento (70 %) del aporte total, mientras que para
las instituciones que ofrezcan servicios de incubación, el monto de ANR
podrá cubrir hasta el cien por ciento (100 %) dependiendo del tipo de
proyecto y la ubicación geográfica. En aquellos casos en los que, por
las características del proyecto, no sea viable instrumentar un
préstamo, el FONDCE podrá otorgar fondos sin requisito de devolución.
La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los
elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario
disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto.
La totalidad de los aportes no reembolsables (ANR) que se otorguen no
podrán superar el treinta por ciento (30 %) del total de los fondos
administrados por el FONDCE;
c) Aportes de capital en emprendimientos e instituciones de capital emprendedor:
el FONDCE podrá efectuar de forma directa o indirecta, aportes de
capital en emprendimientos y en instituciones de capital emprendedor;
d) Otros instrumentos de financiamiento:
podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento a determinar por
la autoridad de aplicación, siempre y cuando permitan financiar
proyectos con los destinos previstos en la presente ley. En particular,
podrá otorgar asistencia financiera a emprendedores en el marco del
Programa “Fondo semilla” que se crea por medio de la presente ley, en
las convocatorias que realice la autoridad de aplicación de dicho
programa. En este caso, el consejo asesor previsto en el artículo 63 de
la presente ley, sustituirá al previsto en el artículo 19, inciso 4, de
la presente.
Artículo 18.-
Contrato de fideicomiso.
Suscripción. Sujetos. El contrato de fideicomiso del FONDCE será
suscripto entre el Ministerio de Producción o quien éste designe, como
fiduciante, y la entidad pública, entidad bancaria pública o sociedad
controlada por cualquiera de éstas que designe la autoridad de
aplicación en la reglamentación, como fiduciario.
Los beneficiarios del FONDCE serán emprendimientos, emprendedores e instituciones de capital emprendedor registradas como tales.
Artículo 19.- Comité directivo y consejo asesor.
1. La dirección del Fondo estará a cargo de un comité directivo, quien
tendrá la competencia para realizar el análisis y definir la
elegibilidad de las entidades a las que se proveerá financiamiento o
aportes, la fijación de la política de inversión y los términos y
condiciones para el otorgamiento del financiamiento y aportes. A esos
efectos deberá atenerse a los criterios de distribución que establezca
la autoridad de aplicación.
2. Las funciones y atribuciones del comité serán definidas en la reglamentación.
3. El comité estará integrado por representantes de las jurisdicciones
con competencia en la materia, de acuerdo a las formas y condiciones
que establezca la reglamentación. La presidencia del mismo estará a
cargo del titular de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y
Mediana Empresa del Ministerio de Producción, o del representante que
éste designe.
4. El comité directivo designará un consejo asesor ad hoc para cada
programa del FONDCE que implique transferencia de fondos a
instituciones de capital emprendedor y/o emprendimientos. El consejo
asesor ad hoc estará integrado por expertos nacionales e
internacionales referentes del sector, en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 20.-
Duración. El
Fondo tendrá una duración de treinta (30) años a contar desde la fecha
de su efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el
fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los
compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el
Fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Artículo 21.-
Exenciones impositivas.
Exímese al Fondo y al fiduciario en sus operaciones directamente
relacionadas con el FONDCE de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta
exención contempla los impuestos de las leyes 20.628, 25.063, 25.413 y
23.349 y sus respectivas modificatorias y otros impuestos internos que
pudieran corresponder.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la exención de todos los tributos aplicables en sus
jurisdicciones en iguales términos a los establecidos en el párrafo
anterior.
Título II
Sistemas de financiamiento colectivo
Capítulo I
Objeto. Autoridad de aplicación
Artículo 22.-
Sistema de financiamiento colectivo.
Objeto. Autoridad de aplicación. Establécese la implementación del
Sistema de Financiamiento Colectivo como régimen especial de promoción
para fomentar la industria de capital emprendedor. El Sistema de
Financiamiento Colectivo tendrá por objeto fomentar el financiamiento
de la industria de capital emprendedor a través del mercado de
capitales, debiendo la autoridad de aplicación establecer los
requisitos a cumplimentar por quienes estén incluidos en dicho sistema.
La Comisión Nacional de Valores será la autoridad de control,
reglamentación, fiscalización y aplicación del presente título,
contando a tales fines con todas las facultades otorgadas por la ley
26.831, disponiéndose que serán de aplicación al Sistema de
Financiamiento Colectivo las disposiciones de dicha ley.
Artículo 23.-
Definiciones. Incorpóranse al artículo 2° de la ley 26.831, las siguientes definiciones referidas al Sistema de Financiamiento Colectivo:
Plataforma de financiamiento colectivo:
son sociedades anónimas autorizadas, reguladas, fiscalizadas y
controladas por la Comisión Nacional de Valores y debidamente
inscriptas en el registro que al efecto se constituya, con el objeto
principal de poner en contacto, de manera profesional y exclusivamente
mediante portales web u otros medios análogos, a una pluralidad de
personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas
humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de
emprendedores de financiamiento colectivo.
Responsable de plataforma de financiamiento colectivo:
son las personas humanas designadas por los accionistas de la
plataforma de financiamiento colectivo para el cumplimiento de los
requerimientos exigidos por la Comisión Nacional de Valores, actuando
en representación de la plataforma de financiamiento colectivo.
Emprendedor de financiamiento colectivo:
es la persona humana y/o jurídica que presenta un proyecto de
financiamiento colectivo con la finalidad de obtener fondos del público
inversor para su desarrollo, conforme la reglamentación que a tales
fines dicte la Comisión Nacional de Valores.
Proyecto de financiamiento colectivo: es
el proyecto de desarrollo individualizado presentado por un emprendedor
de financiamiento colectivo a través de una plataforma de
financiamiento colectivo y que solicita fondos del público inversor con
la finalidad de crear y/o desarrollar un bien y/o servicio.
Artículo 24.-
Participación en un proyecto de financiamiento colectivo. Las únicas formas de participación de los inversores en un proyecto de financiamiento colectivo serán a través de:
i) La titularidad de acciones
de una sociedad anónima (S.A.) o sociedad por acciones simplificada
(SAS), teniendo en especial consideración en ambos casos aquellas
sociedades que dentro de su objeto prevean adicionalmente generar un
impacto social o ambiental en beneficio e interés colectivo;
ii) Adquisición de préstamos
convertibles en acciones de una sociedad anónima (S.A.) o de una
sociedad por acciones simplificada (SAS); y
iii) La participación en un fideicomiso.
En todos los casos, tales participaciones en un proyecto de
financiamiento colectivo deberán ser concretadas on line a través de
una plataforma de financiamiento colectivo, con la finalidad de
destinar fondos a un proyecto de financiamiento colectivo.
Artículo 25.-
Requisitos, denominación y registración de las plataformas de financiamiento colectivo. La
Comisión Nacional de Valores reglamentará los requisitos que las
plataformas de financiamiento colectivo deberán acreditar a los efectos
de su autorización, y durante el término de su vigencia, así como los
necesarios para su inscripción en el registro correspondiente y las
obligaciones de información que debieren cumplimentar.
La razón social deberá incluir el término “Plataforma de Financiamiento
Colectivo” o la sigla “PFC”, y será una denominación exclusiva en los
términos del artículo 28 de la ley 26.831.
Artículo 26.-
Estructura y tipos del Sistema de Financiamiento Colectivo.
El Sistema de Financiamiento Colectivo se referirá exclusivamente a
proyectos de financiamiento colectivo presentados en una plataforma de
financiamiento colectivo autorizada por la Comisión Nacional de Valores
y destinados al público inversor mediante cualquiera de las formas de
participación en un proyecto de financiamiento colectivo indicadas en
el artículo 24.
Los proyectos de financiamiento colectivo deberán:
a) Estar dirigidos a una pluralidad de personas para que formen parte de una inversión colectiva a fin de obtener un lucro;
b) Ser realizados por
emprendedores de financiamiento colectivo que soliciten fondos en
nombre de un proyecto de financiamiento colectivo propio;
c) Estimar la financiación a un proyecto de financiamiento colectivo individualizado;
d) Sujetarse a los límites que la Comisión Nacional de Valores establezca en su reglamentación.
Artículo 27.-
Límites al Sistema de Financiamiento Colectivo. Serán de aplicación al Sistema de Financiamiento Colectivo los siguientes límites:
a) Que el monto total ofertado
para ser invertido no supere la suma y el porcentaje que establezca la
reglamentación de la Comisión Nacional de Valores dictada al efecto;
b) Que el mismo inversor, por
sí o por intermedio de una sociedad a su vez controlada por él, no
adquiera un porcentaje mayor de la inversión ofrecida al que establezca
la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores dictada al efecto;
c) Que los inversores no puedan invertir más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos anuales.
Artículo 28.-
Exclusiones. Quedan excluidos del Sistema de Financiamiento Colectivo los proyectos destinados a:
a) La recaudación de fondos con fines benéficos;
b) Las donaciones;
c) La venta directa de bienes y/o servicios a través de la plataforma de financiamiento colectivo;
d) Los préstamos que no se encuadren dentro del supuesto del artículo 24, apartado
ii).
Artículo 29.-
Mercado secundario del financiamiento colectivo.
Una vez colocadas las acciones o participaciones de un proyecto de
financiamiento colectivo, las mismas podrán ser vendidas por el
inversor, a través de la misma plataforma de financiamiento colectivo
en que las hubiere adquirido, mediante el mecanismo previsto en la
reglamentación específica.
Artículo 30.-
Servicios de las plataformas de financiamiento colectivo. Las plataformas de financiamiento colectivo prestarán los siguientes servicios:
a) Selección y publicación de los proyectos de financiamiento colectivo;
b) Establecimiento y
explotación de canales de comunicación para facilitar la contratación
del Sistema de Financiamiento Colectivo y publicidad de los proyectos
de financiamiento colectivo;
c) Desarrollo de canales de comunicación y consulta directa de los inversores;
d) Presentación de la
información de cada proyecto de financiamiento colectivo conforme las
disposiciones de la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de
Valores;
e) Confección y puesta a
disposición de contratos proforma para la participación de los
inversores en los proyectos de financiamiento colectivo.
El servicio mencionado en el inciso d) precedente no constituirá una
calificación de riesgo en los términos del artículo 57 de la ley
26.831, por lo que las plataformas de financiamiento colectivo no
podrán emitir opiniones respecto de la factibilidad del proyecto de
financiamiento colectivo ni asegurar la obtención de lucro al inversor.
Artículo 31.-
Prohibiciones de las plataformas de financiamiento colectivo.
Queda expresamente prohibido al responsable de plataforma de
financiamiento colectivo y/o a las plataformas de financiamiento
colectivo, actuando por sí o mediante personas jurídicas o humanas,
controlantes, controladas o vinculadas, ejercer las siguientes
actividades:
a) Brindar asesoramiento
financiero a los inversores en relación a los proyectos de
financiamiento colectivo promocionados por las plataformas de
financiamiento colectivo, sin perjuicio de brindar la información
objetiva a que hace mención el artículo 30, inciso d);
b) Recibir fondos por cuenta
de los emprendedores de financiamiento colectivo a los fines de
invertirlos en proyectos de financiamiento colectivo desarrollados por
esos mismos emprendedores;
c) Gestionar las inversiones en los proyectos de financiamiento colectivo;
d) Adjudicar fondos de un
proyecto de financiamiento colectivo a otro proyecto de financiamiento
colectivo sin recurrir al mecanismo que la Comisión Nacional de Valores
oportunamente establezca para la transferencia de dichos fondos y sin
la autorización expresa de los inversores que hubieren aportado esos
fondos;
e) Asegurar a los emprendedores de financiamiento colectivo la captación de la totalidad o una parte de los fondos;
f) Asegurar a los inversores el retorno de su inversión en un proyecto de financiamiento colectivo en el que participen;
g) Presentar, con la finalidad
de obtener fondos del público inversor, proyectos de financiamiento
colectivo desarrollados por un responsable de plataforma de
financiamiento colectivo, socio y/o dependiente de esa plataforma de
financiamiento colectivo.
Artículo 32.-
Principios generales aplicables al sistema de financiamiento colectivo.
Quienes se dediquen a la captación de fondos del público inversor
mediante cualquiera de las formas previstas en el Sistema de
Financiamiento Colectivo, deberán actuar de acuerdo con los principios
de transparencia, diligencia y objetividad, y de acuerdo con el
estándar del buen hombre de negocios quedan sujetos a las obligaciones
que impone la legislación específica en materia de defensa de los
derechos del consumidor en el suministro de información acerca de los
proyectos de financiamiento colectivo, sus riesgos y beneficios
potenciales, y a la normativa aplicable en materia de prevención de los
delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y otras
actividades ilícitas.
Título III
Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)
Capítulo I
Caracterización
Artículo 33.-
Sociedad por acciones simplificada.
Créase la sociedad por acciones simplificada, identificada en adelante
como SAS, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las
características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de
aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, 19.550,
t. o. 1984, en cuanto se concilien con las de esta ley.
Capítulo II
Constitución
Artículo 34.-
Constitución y responsabilidad.
La SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o
jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración de las
acciones que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que
se refiere el artículo 43. La SAS unipersonal no puede constituir ni
participar en otra SAS unipersonal.
Artículo 35.-
Requisitos para su constitución.
La SAS podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este
último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma
judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro
público respectivo.
La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y de
acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. En estos
supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su
inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de
archivo digital que oportunamente se establezca.
Artículo 36.-
Contenido del instrumento de constitución.
El instrumento constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los
socios resuelvan incluir, deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio,
número de documento de identidad, Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o
Clave de Identificación (CDI) de los socios, en su caso. Si se tratare
de una o más personas jurídicas, deberá constar su denominación o razón
social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de
administración y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o
Clave de Identificación (CDI) de las mismas, o dar cumplimiento con la
registración que a tal efecto disponga la autoridad fiscal, en su caso,
así como los datos de inscripción en el registro que corresponda.
2. La denominación social que deberá contener la expresión “Sociedad
por Acciones Simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS. La omisión
de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los
administradores o representantes de la sociedad, por los actos que
celebren en esas condiciones.
3. El domicilio de la sociedad y su sede. Si en el instrumento
constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede
podrá constar en el acta de constitución o podrá inscribirse
simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano
de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la
sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta,
hasta tanto la misma haya sido efectivamente cancelada por el registro
público donde la sede haya sido registrada por la sociedad.
4. La designación de su objeto que podrá ser plural y deberá enunciar
en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el
mismo, que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas.
5. El plazo de duración, que deberá ser determinado.
6. El capital social y el aporte de cada socio, que deberán ser
expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases,
modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su
caso, su régimen de aumento. El instrumento constitutivo, además,
contemplará la suscripción del capital, el monto y la forma de
integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo
adeudado, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la firma de
dicho instrumento.
7. La organización de la administración, de las reuniones de socios y,
en su caso, de la fiscalización. El instrumento constitutivo deberá
contener la individualización de los integrantes de los órganos de
administración y, en su caso, del órgano de fiscalización, fijándose el
término de duración en los cargos e individualizándose el domicilio
donde serán válidas todas las notificaciones que se les efectúen en tal
carácter. En todos los casos, deberá designarse representante legal.
8. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.
9. Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros.
10. Las cláusulas atinentes a su funcionamiento, disolución y liquidación.
11. La fecha de cierre del ejercicio.
Los registros públicos aprobarán modelos tipo de instrumentos constitutivos para facilitar la inscripción registral.
Artículo 37.-
Publicidad de la Sociedad por Acciones Simplificada.
La SAS deberá publicar por un (1) día en el diario de publicaciones
legales correspondiente a su lugar de constitución, un aviso que deberá
contener los siguientes datos:
a) En oportunidad de su constitución, la información prevista en los
incisos 1 a 7 y 11 del artículo 36 de la presente ley y la fecha del
instrumento constitutivo;
b) En oportunidad de la modificación del instrumento constitutivo o de la disolución de la SAS:
1. La fecha de la resolución de la reunión de socios que aprobó la modificación del instrumento constitutivo o su disolución.
2. Cuando la modificación afecte alguno de los puntos enumerados en los
incisos 2 a 7 y 11 del artículo 36, la publicación deberá determinarlo
en la forma allí establecida.
Artículo 38.-
Inscripción registral.
La documentación correspondiente deberá presentarse ante el registro
público, quien previo cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción. La
inscripción será realizada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas
contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la
documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo
tipo de instrumento constitutivo aprobado por el registro público.
Los registros públicos deberán dictar e implementar las normas
reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales
con firma digital y establecer un procedimiento de notificación
electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la
documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las
reformas del instrumento constitutivo.
Artículo 39.-
Limitaciones. Para constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad:
1. No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en
los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de
Sociedades, 19.550, t.o. 1984.
2. No podrá ser controlada por una sociedad de las comprendidas en el
artículo 299 de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, ni
estar vinculada, en más de un treinta por ciento (30 %) de su capital,
a una sociedad incluida en el mencionado artículo.
En caso de que la SAS por cualquier motivo deviniera comprendida en
alguno de los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 precedentes,
deberá transformarse en alguno de los tipos previstos en la Ley General
de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, e inscribir tal transformación en el
registro público correspondiente, en un plazo no mayor a los seis (6)
meses de configurado ese supuesto. Durante dicho plazo, y hasta la
inscripción registral, los socios responderán frente a terceros en
forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, sin perjuicio de cualquier
otra responsabilidad en que hubieren incurrido.
Capítulo III
Capital social acciones
Artículo 40.-
Capital social.
El capital se dividirá en partes denominadas acciones. Al momento de la
constitución de la sociedad, el capital no podrá ser inferior al
importe equivalente a dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil.
Artículo 41.- Suscripción e integración. La suscripción e integración
de las acciones deberá hacerse en las condiciones, proporciones y
plazos previstos en el instrumento constitutivo. Los aportes en dinero
deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %) cómo mínimo al
momento de la suscripción. La integración del saldo no podrá superar el
plazo máximo de dos (2) años. Los aportes en especie deben integrarse
en un cien por ciento (100 %) al momento de la suscripción.
Artículo 42.-
Aportes. Los aportes podrán realizarse en bienes dinerarios o bienes no dinerarios.
Los aportes en bienes no dinerarios podrán ser efectuados al valor que
unánimemente pacten los socios en cada caso, quienes deberán indicar en
el instrumento constitutivo los antecedentes justificativos de la
valuación o, en su defecto, según los valores de plaza. En caso de
insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla
en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no
procederá si la valuación se realizó judicialmente. Los estados
contables deberán contener nota donde se exprese el mecanismo de
valuación de los aportes en especie que integran el capital social.
Podrán pactarse prestaciones accesorias. En este caso, la prestación de
servicios, ya sea de socios, administradores o proveedores externos de
la SAS, podrán consistir en servicios ya prestados o a prestarse en el
futuro, y podrán ser aportados al valor que los socios determinen en el
instrumento constitutivo o posteriormente por resolución unánime de los
socios, o el valor resultará del que determinen uno o más peritos
designados por los socios en forma unánime. El instrumento constitutivo
deberá indicar los antecedentes justificativos de la valuación.
Las prestaciones deberán resultar del instrumento constitutivo y/o de
los instrumentos de reformas posteriores, donde se precisará su
contenido, duración, modalidad, retribución, sanciones en caso de
incumplimiento y mecanismo alternativo de integración para el supuesto
de que por cualquier causa se tornare imposible su cumplimiento. Sólo
podrán modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la
conformidad de los obligados y de la totalidad de los socios.
Si la prestación del servicio se encontrara total o parcialmente
pendiente de ejecución, la transmisión de las acciones de las que fuera
titular el socio que comprometió dicha prestación requerirá la
conformidad unánime de los socios, debiendo preverse, en su caso, un
mecanismo alternativo de integración.
Artículo 43.-
Garantía de los socios por la integración de los aportes. Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.
Artículo 44.-
Aumento de capital.
En oportunidad de aumentarse el capital social, la reunión de socios
podrá decidir las características de las acciones a emitir, indicando
clase y derechos de las mismas.
La emisión de acciones podrá efectuarse a valor nominal o con prima de
emisión, pudiendo fijarse primas distintas para las acciones que sean
emitidas en un mismo aumento de capital. A tales fines, deberán
emitirse acciones de distinta clase que podrán reconocer idénticos
derechos económicos y políticos, con primas de emisión distintas.
El instrumento constitutivo puede, para los casos en que el aumento del
capital fuera menor al cincuenta por ciento (50 %) del capital social
inscripto, prever el aumento del capital social sin requerirse
publicidad ni inscripción de la resolución de la reunión de socios.
En cualquier caso, las resoluciones adoptadas deberán remitirse al
Registro Público por medios digitales a fin de comprobar el
cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
Artículo 45.-
Aportes irrevocables.
Los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones podrán
mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro (24) meses contados
desde la fecha de aceptación de los mismos por el órgano de
administración de la SAS, el cual deberá resolver sobre su aceptación o
rechazo dentro de los quince (15) días del ingreso de parte o de la
totalidad de las sumas correspondientes a dicho aporte. La
reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y
requisitos para su instrumentación.
Artículo 46.-
Acciones. Se
podrán emitir acciones nominativas no endosables, ordinarias o
preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y
políticos reconocidos a cada clase. También podrán emitirse acciones
escriturales.
Artículo 47.-
Derechos. Podrán
reconocerse idénticos derechos políticos y económicos a distintas
clases de acciones, independientemente de que existan diferencias en el
precio de adquisición o venta de las mismas. En el instrumento
constitutivo se expresarán los derechos de voto que le correspondan a
cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de
voto singular o plural, si ello procediere.
En caso que no se emitieren los títulos representativos de las
acciones, su titularidad se acreditará a través de las constancias de
registración que llevará la SAS en el libro de registro de acciones.
Asimismo, la sociedad deberá en estos casos expedir comprobantes de
saldos de las cuentas.
Artículo 48.-
Transferencia.
La forma de negociación o transferencia de acciones será la prevista
por el instrumento constitutivo, en el cual se podrá requerir que toda
transferencia de acciones o de alguna clase de ellas cuente con la
previa autorización de la reunión de socios. En caso de omisión de su
tratamiento en el instrumento constitutivo, toda transferencia de
acciones deberá ser notificada a la sociedad e inscripta en el
respectivo Libro de Registro de Acciones a los fines de su oponibilidad
respecto de terceros.
El instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la
transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, siempre que la
vigencia de la restricción no exceda del plazo máximo de diez (10)
años, contados a partir de la emisión. Este plazo podrá ser prorrogado
por períodos adicionales no mayores de diez (10) años, siempre que la
respectiva decisión se adopte por el voto favorable de la totalidad del
capital social.
Las restricciones o prohibiciones a las que están sujetas las acciones
deberán registrarse en el Libro de Registro de Acciones. En las
acciones cartulares deberán transcribirse, además, en los
correspondientes títulos accionarios. Tratándose de acciones
escriturales, dichas restricciones deberán constar en los comprobantes
que se emitan.
Toda negociación o transferencia de acciones que no se ajuste a lo previsto en el instrumento constitutivo es de ningún valor.
Capítulo IV
Organización de la sociedad
Artículo 49.-
Organización jurídica interna.
Los socios determinarán la estructura orgánica de la sociedad y demás
normas que rijan el funcionamiento de los órganos sociales. Los órganos
de administración, de gobierno y de fiscalización, en su caso,
funcionarán de conformidad con las normas previstas en esta ley, en el
instrumento constitutivo y, supletoriamente, por las de la sociedad de
responsabilidad limitada y las disposiciones generales de la Ley
General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984.
Durante el plazo en el cual la sociedad funcione con un solo socio,
éste podrá ejercer las atribuciones que la ley le confiere a los
órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluida la del
representante legal.
Los administradores que deban participar en una reunión del órgano de
administración cuando éste fuere plural pueden autoconvocarse para
deliberar, sin necesidad de citación previa. Igual regla se aplica para
las reuniones de socios. Las resoluciones del órgano de administración
que se tomen serán válidas si asisten todos los integrantes y el
temario es aprobado por la mayoría prevista en el instrumento
constitutivo. Las resoluciones del órgano de gobierno que se tomen
serán válidas si asisten los socios que representen el cien por ciento
(100 %) del capital social y el orden del día es aprobado por
unanimidad.
Artículo 50.-
Órgano de administración.
La administración de la SAS estará a cargo de una o más personas
humanas, socios o no, designados por plazo determinado o indeterminado
en el instrumento constitutivo o posteriormente. Deberá designarse por
lo menos un suplente, en caso de que se prescinda del órgano de
fiscalización. Las designaciones y cesaciones de los administradores
deberán ser inscriptas en el Registro Público.
Artículo 51.-
Funciones del administrador.
Si el órgano de administración fuere plural, el instrumento
constitutivo podrá establecer las funciones de cada administrador o
disponer que éstas se ejerzan en forma conjunta o colegiada. Asimismo,
al menos uno de sus miembros deberá tener domicilio real en la
República Argentina. Los miembros extranjeros deberán contar con Clave
de Identificación (CDI) y designar representante en la República
Argentina. Además, deberán establecer un domicilio en la República
Argentina, donde serán válidas todas las notificaciones que se le
realicen en tal carácter.
De las reuniones
La citación a reuniones del órgano de administración y la información
sobre el temario que se considerará podrá realizarse por medios
electrónicos, debiendo asegurarse su recepción.
Las reuniones podrán realizarse en la sede social o fuera de ella,
utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse
simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el
administrador o el representante legal, debiéndose guardar las
constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.
Representación legal. Facultades.
La representación legal de la SAS también podrá estar a cargo de una o
más personas humanas, socios o no, designadas en la forma prevista en
el instrumento constitutivo. A falta de previsión en el instrumento
constitutivo, su designación le corresponderá a la reunión de socios o,
en su caso, al socio único. El representante legal podrá celebrar y
ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o
que se relacionen directa o indirectamente con el mismo.
Artículo 52.-
Deberes y obligaciones de los administradores y representantes legales.
Les son aplicables a los administradores y representantes legales los
deberes, obligaciones y responsabilidades que prevé el artículo 157 de
la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984. En su caso, le son
aplicables al órgano de fiscalización las normas previstas en la
mencionada ley, en lo pertinente.
Las personas humanas que sin ser administradoras o representantes
legales de una SAS o las personas jurídicas que intervinieren en una
actividad positiva de gestión, administración o dirección de la
sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades aplicables a los
administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no
hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.
Artículo 53.-
Órgano de gobierno. Órgano de fiscalización opcional. La reunión de socios es el órgano de gobierno de la SAS.
El instrumento constitutivo podrá establecer que las reuniones de
socios se celebren en la sede social o fuera de ella, utilizando medios
que les permitan a los socios y participantes comunicarse
simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el
administrador o el representante legal, debiéndose guardar las
constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.
Sin perjuicio de lo expuesto, son válidas las resoluciones sociales que
se adopten por el voto de los socios, comunicado al órgano de
administración a través de cualquier procedimiento que garantice su
autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado
consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan
de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido
de su voto.
En la SAS con socio único las resoluciones del órgano de gobierno serán
adoptadas por éste. El socio dejará constancia de las resoluciones en
actas asentadas en los libros de la sociedad.
Convocatoria
Toda comunicación o citación a los socios deberá dirigirse al domicilio
expresado en el instrumento constitutivo, salvo que se haya notificado
su cambio al órgano de administración.
Órgano de fiscalización
En el instrumento constitutivo podrá establecerse un órgano de
fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por
sus disposiciones y supletoriamente por las normas de la Ley General de
Sociedades, 19.550, t.o. 1984, en lo pertinente.
Capítulo V
Reformas del instrumento constitutivo.
Registros contables
Artículo 54.-
Reformas del instrumento constitutivo.
Las reformas del instrumento constitutivo se adoptarán conforme el
procedimiento y requisitos previstos en el mismo y se inscribirán en el
registro público.
Artículo 55.-
Disolución y liquidación.
La SAS se disolverá, por voluntad de los socios adoptada en reunión de
socios, o, en su caso, por decisión del socio único o por las causales
previstas en la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984.
Artículo 56.-
Liquidación. La
liquidación se realizará conforme a las normas de la Ley General de
Sociedades, 19.550, t.o. 1984. Actuará como liquidador, el
administrador o el representante legal o la persona que designe la
reunión de socios o el socio único.
Artículo 57.-
Resolución de conflictos.
En caso que se suscitaren conflictos, los socios, los administradores
y, en su caso, los miembros del órgano de fiscalización, procurarán
solucionar amigablemente el diferendo, controversia o reclamo que surja
entre ellos con motivo del funcionamiento de la SAS y el desarrollo de
sus actividades, pudiendo preverse en el instrumento constitutivo un
sistema de resolución de conflictos mediante la intervención de
árbitros.
Artículo 58.-
Estados contables.
La SAS deberá llevar contabilidad y confeccionar sus estados contables
que comprenderán su estado de situación patrimonial y un estado de
resultados que deberán asentarse en el libro de inventario y balances.
En su caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
determinará el contenido y forma de presentación de los estados
contables a través de aplicativos o sistemas informáticos o
electrónicos de información abreviada.
Registros digitales
1. La SAS deberá llevar los siguientes registros:
a) Libro de actas;
b) Libro de registro de acciones;
c) Libro diario;
d) Libro de inventario y balances.
2. Todos los registros que obligatoriamente deba llevar la SAS, se
individualizarán por medios electrónicos ante el registro público.
3. Los registros públicos podrán reglamentar e implementar mecanismos a
los efectos de permitir a la SAS suplir la utilización de los registros
citados precedentemente mediante medios digitales y/o mediante la
creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad
de los datos de dichos registros.
4. Los registros públicos implementarán un sistema de contralor para
verificar dichos datos al solo efecto de comprobar el cumplimiento del
tracto registral, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 59.-
Poderes electrónicos.
El estatuto de la SAS, sus modificatorios y los poderes y revocaciones
que otorguen sus representantes podrán ser otorgados en protocolo
notarial electrónico. Aun habiéndose otorgado en soporte papel, su
primera copia deberá expedirse en forma digital con firma digital del
autorizante. En dichos casos, la inscripción en el Registro Público que
corresponda será exclusivamente en forma electrónica.
Capítulo VI
Simplificación de trámites
Artículo 60.-
Simplificación.
1. Las entidades financieras deberán prever mecanismos que posibiliten
a la SAS la apertura de una cuenta en un plazo máximo a establecer por
la reglamentación, requiriendo únicamente la presentación del
instrumento constitutivo debidamente inscripto y constancia de
obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). Las
entidades financieras no estarán obligadas a otorgar crédito a la SAS
titular de la cuenta.
2. La SAS inscripta en el registro público tendrá derecho a obtener su
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) dentro de las
veinticuatro (24) horas de presentado el trámite en la página web de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o ante cualquiera de
sus agencias, sin necesidad de presentar una prueba de su domicilio en
el momento de inicio del trámite sino dentro de los doce (12) meses de
constituida la SAS.
Los socios de las SAS no residentes en la República Argentina podrán
obtener su Clave de Identificación (CDI) dentro de las veinticuatro
(24) horas de presentado el trámite en la página web de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o en cualquier
agencia de dicho organismo.
Capítulo VII
Transformación en SAS
Artículo 61.-
Transformación.
Las sociedades constituidas conforme a la Ley General de Sociedades,
19.550, t.o. 1984 podrán transformarse en SAS, siéndoles aplicables las
disposiciones de este título.
Los registros públicos deberán dictar las normas reglamentarias aplicables al procedimiento de transformación.
Artículo 62.- Serán de aplicación a la SAS las disposiciones de la Ley
de Contrato de Trabajo, 20.744, t.o. 1976, y, en particular las
relativas a las responsabilidades solidarias establecidas en los
artículos 29, 30 y 31 de la mencionada ley.
Título IV
Otras disposiciones
Artículo 63.-
Creación. Créase
el Programa “Fondo semilla”, en la órbita de la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Producción, que tendrá como objeto capacitar y financiar a aquellos
emprendedores que pretendan dar inicio a un proyecto o potenciar uno ya
existente con grado de desarrollo incipiente.
El programa otorgará asistencia técnica y financiera a los
beneficiarios del mismo, los cuales serán canalizados a través de
incubadoras, de acuerdo a las formas y condiciones que establezca la
reglamentación.
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa
realizará convocatorias a emprendedores y empresas de reciente creación
de la República Argentina interesadas en participar en el Programa
“Fondo semilla”, conforme la reglamentación que establezca a esos
efectos.
A los efectos del otorgamiento de la asistencia se evaluará y ponderará
para la selección de proyectos, según lo disponga la reglamentación,
los siguientes criterios no exhaustivos:
a) Potencial de innovación;
b) Representación provincial o regional;
c) Representación de la diversidad de los sectores productivos de la República Argentina;
d) Generación de empleo; y
e) Generación de valor.
La autoridad de aplicación designará un consejo asesor que tendrá como
función principal asistir a la misma en la fijación de los criterios de
distribución de los fondos, y que estará compuesto por expertos y
referentes nacionales del sector emprendedor, con especial
consideración de las economías regionales, el desarrollo local y la
innovación social, todo ello en las formas y condiciones que establezca
la reglamentación.
La asistencia financiera podrá consistir en créditos blandos, aportes
no reembolsables (ANR) y/u otros instrumentos de financiamiento a
determinar por la citada autoridad. A los efectos de la implementación
del Programa “Fondo semilla”, la autoridad de aplicación podrá aportar
los fondos asignados al mismo con asignación específica al Fondo
Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE).
La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa será
la autoridad de aplicación del Programa “Fondo semilla”, y estará
facultada para dictar la normativa reglamentaria y complementaria.
Artículo 64.- La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana
Empresa, a través de sus programas, promoverá la creación de
incubadoras en todo el país, especialmente en las zonas de menor
desarrollo o con menor acceso al financiamiento, conforme lo establezca
la reglamentación, a fin de que éstas apoyen el surgimiento, desarrollo
y fortalecimiento de emprendimientos. A tales efectos podrán otorgarse
fondos de fortalecimiento institucional a las incubadoras, los cuales
deberán ser utilizados, entre otros, para mejorar la infraestructura
mobiliaria o equipamiento de las mismas, mejorar el nivel de
profesionalización del personal interno y externo de la incubadora y/o
desarrollar las competencias necesarias para detectar y apoyar
emprendedores.
Título V
Disposiciones generales
Artículo 65.-
Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores.
1. Créase el Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores con participación
público-privada en el ámbito de la Secretaría de Emprendedores y de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción, el que tendrá
como función principal participar en la definición de objetivos y la
identificación de los instrumentos más adecuados para promover la
cultura emprendedora en la República Argentina.
2. El Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores será un órgano colegiado
que actuará con total independencia y autonomía, y que asistirá a la
Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Producción, en la elaboración de políticas de
emprendimiento. La condición de miembro del consejo no será retribuida.
3. La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Producción pondrá a su disposición los recursos
necesarios para que el consejo desarrolle sus funciones.
4. El consejo estará compuesto por los siguientes miembros, en los
términos de la reglamentación que establezca la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, quien actuará como
autoridad de aplicación:
a) Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo nacional (uno del
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, otro del
Ministerio de Producción y uno del Ministerio de Desarrollo Social con
rango no menor a director nacional);
b) Seis (6) representantes del Poder Legislativo nacional, tres (3) por
cada Cámara, que deberán representar a distintas provincias y bloques
mayoritarios. No podrán dos (2) representantes ser de la misma
provincia o de un mismo espacio o coalición política;
c) Cuatro (4) representantes de las instituciones de apoyo a la
actividad emprendedora en la República Argentina, debiendo asegurarse
el carácter federal de dicha representación.
Artículo 66.- La autoridad de aplicación dispuesta en el artículo 1° de
la presente ley coordinará con el Ministerio de Educación y Deportes,
en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, la incorporación de
diseños curriculares en los distintos niveles y modalidades contenidos
que promuevan la cultura emprendedora.
Artículo 67.-
Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación.
Artículo 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27349 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.