MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 177-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2017
VISTO: El Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM:0032195/2016 del Registro de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Residuos Peligrosos Nº
24.051, su normativa complementaria, el Decreto Reglamentario Nº 831 de
fecha 23 de abril de 1993, su normativa complementaria, y la Resolución
de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO Nº
123 de fecha 3 de mayo de 1995 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD
N° 134 de fecha 26 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que tanto la Ley Nº 24.051 como el Decreto Nº 831/93 y sus
modifictorios carecen de disposiciones que reglamenten las condiciones
de almacenamiento de residuos peligrosos, tanto para la figura de
“Generador” como para la de “Operador” de residuos peligrosos y las
plantas de tratamiento y disposición final.
Que la Resolución Nº 123/95 considera Operador también a “aquel que
cumple con las operaciones de almacenamiento previo a cualquier
operación indicada en la Sección A de eliminaciones (D-15) o
recuperación en la Sección B (R-13) ambas del Anexo III de la Ley Nº
24.051, más no describe ni reglamenta los requisitos con que debe
llevarse a cabo el almacenamiento de tales residuos peligrosos.
Que el artículo 34 de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias incorpora
como requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y o
disposición final, entre otros datos exigibles, la descripción de los
procedimientos a utilizar para el almacenamiento transitorio y la
capacidad de diseño, junto a sus características edilicias e
instalaciones, sin determinar las condiciones que aquel debe tener.
Que la descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o
cualquier otro sistema de almacenaje, a la que hace referencia dicha
norma, no contempla características ni medidas de seguridad en
particular.
Que el artículo 17 de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias estipula
que los Generadores de residuos peligrosos deberán adoptar medidas
tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles
entre sí; y envasar los residuos, identificar los recipientes y su
contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de
aplicación. Más dicho articulado, no estipula cuales son los
lineamientos específicos para cumplir con tales obligaciones.
Que a fin de propender a una correcta gestión de residuos peligrosos,
resulta imperioso establecer las condiciones y requisitos mínimos
necesarios para el almacenamiento de residuos peligrosos.
Que resulta necesario, oportuno y conveniente adecuar la reglamentación
y aplicación de las situaciones mencionadas en virtud de las
circunstancias y experiencias adquiridas por el MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE en su carácter de autoridad de aplicación de
las normas mencionadas en el Visto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud del artículo 60 de la Ley Nº
24.051, su normativa complementaria y el Decreto N° 831/93, su
normativa complementaria.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establézcanse las condiciones y requisitos mínimos para
el almacenamiento de residuos peligrosos, los que se regirán por las
pautas contempladas en el ANEXO I (IF Nº 2017-04234957-APN- DRP#MAD)
que integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- La DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la SUBSECRETARÍA
DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, podrá ampliar o reducir los
requisitos aquí establecidos, en función de los procedimientos
acreditados y aprobados, cuestiones sitio-específicas o funcionales de
cada establecimiento y/o características de peligrosidad de los
residuos peligrosos que se trate. Tal proceder deberá materializarse
mediante informe técnico que autorice la excepción a alguno de los
requisitos o requiera alguno complementario, con la debida
justificación del caso por parte del profesional interviniente.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución no exonera a los administrados de
las obligaciones vigentes en materia de higiene y seguridad laboral
relativas al almcenamiento de sustancias y/o residuos establecidas por
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.
ANEXO I
Condiciones y Requisitos para sectores destinados al almacenamiento transitorio de residuos peligrosos
A) GENERADORES
A-1 Condiciones y Requisitos mínimos para sectores de acopio de residuos peligrosos generados
a) El sector destinado al acopio de residuos peligrosos, deberá
encontrarse claramente delimitado, identificado y con acceso
restringido utilizando cartelería con la leyenda “ACCESO RESTRINGIDO-
ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS”;
b) Deberá hallarse separado de otras áreas de usos diferentes, con
distancias adecuadas según el riesgo que presenten, impidiendo el
contacto y/o la mezcla con residuos no peligrosos, insumos o materias
primas;
c) Deberá contar con piso o base impermeable y estar techado o poseer
medios para resguardar los residuos peligrosos acopiados de las
condiciones meteorológicas;
d) Deberá contar con un sistema de colección, captación y contención de
posibles derrames, que no permita vinculación alguna con desagües
pluviales o cloacales. Los sistemas deberán poseer tapa o rejilla;
e) Deberá poseer dimensiones acordes a la tasa de generación de residuos peligrosos y la periodicidad de los retiros;
f) El acopio de los residuos peligrosos, deberá efectuarse en
recipientes estancos, de materiales quimicamente compatibles,
debidamente tapados o cerrados, impidiendo el contacto y/ o la mezcla
con residuos no peligrosos, insumos o materias primas;
g) Los recipientes deberán poseer rótulo indeleble e inalterable,
identificando el/los residuos peligrosos contenidos incluyendo la
siguiente información: descripción, categorización (Y), característica
de peligrosidad (H) y nombre del Generador, a efectos de propender a su
correcta gestión integral;
h) Los residuos peligrosos deberán disponerse con un ordenamiento que
permita su sencilla contabilización, dejando a su vez pasajes de UN (1)
metro de ancho como mínimo, para acceder a verificar su estado.
A-2 Condiciones y Requisitos mínimos para el almacenamiento transitorio en puntos de generación.
En los puntos de generación de residuos peligrosos, sector o puesto de
trabajo, cada recipiente de acopio, deberá encontrarse identificado con
rótulo indeleble e inalterable indicando la/s categoría/s sometida/s a
control y la descripción del/los residuo/s contenidos dentro de éstos.
A-3 Condiciones y Requisitos de almacenamiento transitorio en
establecimientos generadores de residuos patológicos o biopatogénicos
Se deberá prestar conformidad a los lineamientos técnicos estipulados
en la Resolución del Ministerio de Salud N° 134/16 – Anexo I o la norma
que la modifique o reemplace.
B) OPERADORES
B-1- Condiciones y Requisitos mínimos para sectores de almacenamiento
transitorio de residuos peligrosos en plantas de tratamiento y/o
disposición final y plantas de almacenamiento- con excepción del tipo
patológico o biopatogénicos
a) Deberá encontrarse claramente delimitado, identificado y con acceso
restringido utilizando cartelería con la leyenda “ACCESO RESTRINGIDO-
ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS”, impidiendo el contacto y/o la
mezcla con residuos no peligrosos. Deberá delimitarse claramente los
sectores de acopio transitorio de residuos peligrosos a tratar o
disponer, de aquellos ya tratados y/o generados como consecuencia del
tratamiento. Para estos últimos, deberá observar lo estipulado en el
PUNTO A del presente Anexo;
b) Deberá contar con piso de material impermeable, resistente química y estructuralmente;
c) Deberá presentar techo o poseer medios para resguardar los residuos
peligrosos acopiados de las condiciones meteorológicas; y ventilación
natural o forzosa dependiendo de la clase de riesgo del residuo
peligroso;
d) Deberá contar con un sistema de colección, captación y contención de
posibles derrames, que no permita vinculación alguna con desagues
pluviales o cloacales. Los sistemas deberán poseer tapa o rejilla;
e) Deberá contar con cerramiento perimetral con acceso restringido;
f) Deberá poseer detectores pasivos de humo o incendio y sistema de
alarma para dar respuesta temprana ante combustión o incendio;
g) Las dimensiones de los sectores de almacenamiento de residuos
peligrosos deben ajustarse al tipo, la cantidad y composición de los
residuos, no pudiendo acopiar residuos peligrosos químicamente
incompatibles sin barreras ni suficiente distancia;
h) La capacidad máxima de almacenamiento en un recinto, será calculada
considerando espacio interno que: permita el libre desplazamiento;
contribuya a la prevención de accidentes, derrames o desmoronamiento de
las estibas, y tenga una función de cortafuego;
i) Los residuos deberán disponerse con un ordenamiento que permita su
sencilla contabilización, dejando a su vez pasajes de UN (1) metro de
ancho mínimo, para acceder a verificar su estado;
j) Los niveles de estiba serán estipulados en función del tipo de
recipiente y su resistencia y el tipo de residuo contenido,
considerando entre nivel y nivel, separadores (por ejemplo pallets)
para su manipulación segura;
k) Todos los residuos peligrosos deben encontrarse acopiados en
recipientes sin defectos ni pérdidas, de material física y químicamente
resistente al contenido, y rotulados de acuerdo al procedimiento de
trazabilidad interno que la firma considere, hasta el momento en que
comience su tratamiento, sin perjuicio que debe contar como mínimo con
indicación del residuo peligroso depositado en su interior y su
característica de peligrosidad. A efectos de minimizar riesgos por
incorrecta manipulación, no deben existir en el establecimiento,
recipientes que contengan residuos peligrosos sin identificar su
contenido o lugares de pretratamiento y/o tratamiento sin identificar
de qué residuo peligroso se trata;
l) Para almacenamiento a granel de líquidos, los tanques deberán ser de
material compatible a la clase de residuos peligrosos a acopiar dentro,
y poseer sistema impermeabilizado para captación de derrames y
dimensionado para contener una eventual contingencia;
m) Para almacenamiento en piletas no cubiertas ni protegidas, ubicadas
a la intemperie, éstas deben encontrarse impermeabilizadas, y
dependiendo de las condiciones climáticas o eventual presencia de
fauna, la autoridad podrá requerir el agregado de cobertura. Esta
condición se aplica para aquellas piletas donde, sin perjuicio del
almacenamiento, sean destinadas a realizar algún tipo de tratamiento.
B-2 Condiciones y Requisitos minimos para sectores de almacenamiento
transitorio de residuos patológicos o biopatogénicos en plantas de
tratamiento.
B-2.1- Para residuos a tratar:
a) Para almacenamiento de residuos patogénicos por más de VEINTICUATRO
(24) horas en normal operación, se deberá contar con cámara de frío que
garantice temperaturas de entre TRES (3°) y SIETE (7º) GRADOS CELSIUS,
con sensor y dispositivo de lectura debidamente calibrado y contar con
grupo electrógeno propio para ser utilizado en caso de cortes en el
suministro eléctrico;
b) Si los residuos recibidos son tratados dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas, el sector de acopio podrá no encontrarse refrigerado;
c) En ambos casos, el recinto deberá estar identificado, techado y
cerrado, poseer piso impermeabilizado, con zócalo sanitario, aislado y
con sistema de colección y captación de líquidos;
d) La capacidad máxima de acopio será determinada en función de la capacidad de tratamiento de los equipos instalados;
e) Los residuos recibidos deberán encontrarse aislados y separados de los residuos ya tratados
B-2.2 - Para residuos tratados:
a) Excepto para el tratamiento de incineración, una vez tratados los
residuos deberán ser transportados hasta el lugar de disposición final,
en un periodo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas. En caso de exceder
dicho tiempo, el establecimiento deberá contar con cámara refrigerada
exclusiva para dichos residuos;
b) El lugar donde se aguarde el retiro de los residuos tratados, deberá
estar identificado, cerrado y contar con medios para impedir la
atracción y proliferación de vectores (insectos, roedores y otros
animales). Asimismo, deberán acopiarse y entregarse para el transporte
en recipientes/contenedores/bolsas resistentes, íntegras y cerradas,
que aseguren, asimismo, la integridad de su envoltura una vez
dispuestos.
IF-2017-04234957-APN-DRP#MAD
e. 19/04/2017 N° 23952/17 v. 19/04/2017