INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA
Ley 27350
Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un
marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso
medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis
y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la
salud.
Artículo 2°- Programa. Créase el Programa Nacional para el Estudio y la
Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados
y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.
Artículo 3°- Objetivos. Son objetivos del programa:
a) Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud;
b) Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general;
c) Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad;
d) Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados
del cannabis a toda persona que se incorpore al programa, en las
condiciones que establezca la reglamentación;
e) Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas
terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos
médicos convencionales;
f) Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana;
g) Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos
sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano;
h) Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita
el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento;
i) Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de
cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones
para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto;
j) Propiciar la participación e incorporación voluntaria de los
pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación
determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de
sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento
empírico, vivencias y métodos utilizados para su autocuidado;
k) Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del
tratamiento a la población afectada que participe del programa;
l) Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud
en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan
las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al
uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.
Artículo 4°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación debe
ser determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de
Salud de la Nación.
Se encontrará autorizada a investigar y/o supervisar la investigación
con fines médicos y científicos de las propiedades de la planta de
cannabis y sus derivados.
Artículo 5°- La autoridad de aplicación, en coordinación con organismos
públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, debe promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Podrá articular acciones y firmar convenios con instituciones académico
científicas, organismos públicos y organizaciones no gubernamentales.
Artículo 6°- La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar
todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de
los insumos necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios
científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en
el marco del programa, sea a través de la importación o de la
producción por parte del Estado nacional. A tal fin, la autoridad de
aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet
e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para
elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa.
En todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de
los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.
Artículo 7°- La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de
cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que
presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la
indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes
se encuentren incorporados al programa.
Artículo 8°- Registro. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de
la Nación un registro nacional voluntario a los fines de autorizar en
virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737 la
inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando
las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por
médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y
otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de
protección de confidencialidad de datos personales.
Artículo 9°- Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo
Honorario, que estará integrado por instituciones, asociaciones,
organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público y
privado que intervengan y articulen acciones en el marco de la presente
ley. Las instituciones que lo integren deberán acreditar que actúan sin
patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses que afecten la
transparencia y buena fe de su participación.
Artículo 10.- El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios
de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la
ley 27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de
cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en
cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal,
terapéutico y de investigación.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de
aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las
previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que
podrán integrarse con los siguientes recursos:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la autoridad de aplicación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad de aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de
otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos
nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 12.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de
incorporarse al programa, en el marco de los convenios que se celebren
con la autoridad de aplicación.
Artículo 13.- Reglamentación. La autoridad de aplicación debe
reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60)
días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27350 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.