MINISTERIO DE TRANSPORTE
y
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución Conjunta 1-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2017
VISTO el Expediente Nº EX-2016-03295742-APN -DMENYD#MI del registro del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el Decreto Nº 1295
de fecha 19 de julio de 2002, el Decreto Nº 691 de fecha 17 de mayo de
2016, el Decreto Nº 634 de fecha 21 de agosto 2003 y la Resolución
Conjunta Nº 6 MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y Nº
186 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 31 de mayo
de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1295 de fe cha 19 de julio de 2002 se aprobó
la “Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra
Pública”, que como Anexo forma parte integrante del mismo, aplicable a
los contratos de obra pública regidos por la Ley de Obra Pública N°
13.064 y sus modificatorias, con excepción de las concesiones con
régimen propio y cobro directo al usuario y los contratos de concesión
de obra y de servicios, licencias y permisos.
Que teniendo en cuenta que la aplicación del Decreto N° 1295/02 se vio
afectada en los últimos tiempos, entre otras causas, por el aumento
generalizado de los precios, las restricciones a la importación de
insumos y los tiempos de sustanciación de los procedimientos de
redeterminación de precios de los contratos y que la alteración de la
ecuación económico financiera de los contratos de obra pública ha
importado un aumento significativo de los reclamos administrativos y
judiciales conllevando esta situación a que un gran número de obras
públicas de vital importancia para el país se encuentren paralizadas o
con un grado de avance significativamente menor al que le hubiese
correspondido, mediante el Decreto Nº 691 de fecha 17 de mayo de 2016
se aprobó el Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra
Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública
que reemplazó el régimen establecido por el Decreto Nº 1295/02.
Que por el inciso a) de la cláusula transitoria segunda del anexo I al
Decreto Nº 691/16 se establece que los contratistas podrán adherirse al
régimen que se aprueba por el artículo 1° del mismo.
Que en dicho marco, resulta necesario aclarar que cuando en un contrato
existan contrataciones accesorias, la adhesión al Régimen de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional
aludido en el considerando anterior, alcanzará a la totalidad del
contrato y sus accesorios y no solo a uno, a alguno o parte de los
mismos.
Que asimismo, la cláusula transitoria primera del anexo I del Decreto
Nº 691/16 dispone que en los casos de procedimientos de selección del
contratista con oferta económica presentada y que no se encuentren
adjudicados, el comitente podrá optar entre dejar sin efecto la
licitación o solicitar a los oferentes calificados la aceptación de la
aplicación a su oferta del régimen que se aprueba por el artículo 1°
del mismo, siendo necesario aclarar que en este último caso se aplicará
la redeterminación de los precios, de acuerdo a lo dispuesto en los
incisos b), c) y d) de la cláusula transitoria segunda del anexo I al
citado Decreto Nº 691/16.
Que el Decreto N° 691/16 distingue en sus cláusulas transitorias un
procedimiento para alcanzar el nuevo monto contractual a partir del
cual serán redeterminados los contratos, en el marco de lo dispuesto
por el mismo, de otro con el que serán certificadas las
redeterminaciones que correspondan, según la metodología establecida
por el Decreto Nº 1295/02, hasta alcanzar la fecha de entrada en
vigencia del mencionado Decreto Nº 691/16.
Que la misma cláusula transitoria segunda prevé, en su inciso a), la
posibilidad de los contratistas de no adherir al nuevo régimen del
Decreto Nº 691/16, por cuanto debe aclararse el procedimiento a
seguirse en dichos casos.
Que el artículo 15 del anexo I del Decreto N° 691/16 establece que los
contratos que cuentan con financiación de organismos multilaterales de
los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las
condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y
supletoriamente por el régimen aprobado por dicho decreto.
Que, asimismo, el artículo citado en el considerando anterior expresa
que los contratos que incluyan fuentes de financiamiento provenientes
del exterior, en el marco de convenios celebrados por la Nación
Argentina, sean instituciones bancarias o de inversión, que representen
un porcentaje significativo del total del proyecto o de la obra, el
comitente podrá establecer un régimen específico, de conformidad con
las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo,
estableciendo que dicho porcentaje deberá ser fijado mediante
resolución conjunta de los MINISTROS DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA, de TRANSPORTE y de ENERGÍA Y MINERÍA, en un valor que no
podrá ser inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto total del
proyecto de la obra.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer el porcentaje aludido en el considerando anterior.
Que, asimismo, se considera pertinente precisar quien es la autoridad
competente para la aprobación del régimen específico previsto en el
artículo 15 del anexo I del Decreto N° 691/16.
Que el artículo 6° del anexo I del Decreto N° 691/16 establece que los
precios de referencia a utilizar para el procedimiento de
redeterminación serán los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) o, en el caso de ser necesario, por otros
organismos oficiales o especializados, aprobados por el comitente.
Que teniendo en cuenta que la interrupción de la publicación de los
índices del INDEC durante los meses de noviembre y diciembre de 2015 y
la publicación de dichos índices a partir de enero de 2016, con una
nueva serie con base CIEN (100), puede generar errores de
interpretación en la reconstrucción de los mismos, resulta necesario
acompañar las tablas 1 a 9 que calculadas en base a los datos
publicados en el INDEC INFORMA del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), y a la Resolución Conjunta Nº 6/16 del MINISTERIO DE
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y Nº 186/16 del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, facilitan la determinación de los precios
de referencia de manera directa.
Que asimismo, debe confirmarse la vigencia de los índices publicados
por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que el artículo 25 del anexo I del Decreto N° 691/16 indica que la
variación de referencia se establecerá utilizando los índices que
surjan de la última publicación del organismo oficial que corresponda,
al momento de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 6°
de dicho anexo I del Decreto N° 691/16.
Que en consecuencia, teniendo en cuenta que podrían generarse diversas
interpretaciones sobre cuál sería la última publicación del organismo
oficial que corresponda al momento de la solicitud, generando en tal
sentido distorsiones en el cálculo de la variación de referencia, se
considera pertinente aclarar cuáles serán los índices publicados por el
INDEC correspondientes a esa última publicación.
Que los artículos 13 y 24 del anexo I del Decreto Nº 691/16 establecen,
el régimen a seguirse en caso de verificarse el otorgamiento de
anticipos financieros o el pago de acopios para materiales y teniendo
en cuenta que dichos conceptos no se hallan sujetos al Régimen de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Contratos
de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional,
se torna necesario aclarar el procedimiento a seguir en cada caso.
Que el artículo 20 del anexo I del Decreto Nº 691/16 dispone que cada
jurisdicción u organismo creará una Comisión de Evaluación,
Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de
Precios, la que intervendrá como órgano asesor técnico en los
procedimientos de redeterminación de precios.
Que considerando que la Comisión de Evaluación, Coordinación y
Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios actúa como
asesor técnico en los procedimientos de redeterminación de precios de
los contratos de obras públicas, resulta necesario aclarar que sólo
aquellas jurisdicciones u organismos que por sus competencias
específicas tengan a su cargo la ejecución de obras públicas con fondos
del Tesoro de la Nación, deberán crearla, pudiendo mantener sus
funciones aquellas Comisiones dependientes de otras jurisdicciones u
organismos que se encuentren creadas a la fecha de publicación del
Decreto Nº 691/16.
Que asimismo, resulta necesario precisar que si eventualmente alguna
jurisdicción u organismo ejecuta obras públicas con fondos del Tesoro
de la Nación, deberá solicitar la actuación de alguna de las comisiones
mencionadas en el párrafo precedente, correspondiente a la jurisdicción
con competencia en el tipo de obra que se encuentre ejecutando.
Que por otro lado, se considera pertinente expresar en términos
matemáticos el modo de establecer el porcentaje del NOVENTA POR CIENTO
(90%), previsto para la adecuación provisoria en el artículo 23 del
anexo I del Decreto Nº 691/16.
Que por el artículo 9º del Decreto Nº 691/16 se sustituye el artículo
1º del Decreto Nº 634 de fecha 21 de agosto de 2003, disponiendo que el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá redeterminar el canon o precio
correspondiente a la parte faltante de ejecución de una Ampliación de
Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por Distribución
Troncal sólo cuando el costo de los rubros principales que lo componen
y que se especifican en el anexo I de ese acto del que forma parte
integrante, hayan alcanzado un valor tal que resulte una variación
promedio de los precios del contrato de la Ampliación superior al CINCO
POR CIENTO (5%), siendo necesario aprobar una nueva fórmula polinómica.
Que el artículo 8º del Decreto N° 691/16 faculta a los MINISTERIOS DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, DE TRANSPORTE y DE ENERGÍA Y
MINERÍA para que mediante el dictado de resoluciones conjuntas dicten
las normas interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que
correspondieren.
Que las COMISIONES DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS
PROCESOS DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS del MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA han tomado la intervención que les
compete.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS
DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, de TRANSPORTE y de ENERGÍA Y
MINERÍA han tomado las respectivas intervenciones de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 8º y por el artículo 15 del anexo I del Decreto Nº 691
de fecha 17 de mayo de 2016.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
Y
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las normas aclaratorias y complementarias del
Decreto Nº 691 de fecha 17 de mayo de 2016, que como anexo I (IF
-2017-17234544-APN -SSCOPF#MI) forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que los contratos que incluyan fuentes de
financiamiento provenientes del exterior, en el marco de convenios
celebrados por la República Argentina, ya sea de instituciones
bancarias o de inversión, el porcentaje de financiamiento considerado
significativo, en los términos del artículo 15 del anexo I del Decreto
Nº 691 de fecha 17 de mayo de 2016, será del SETENTA POR CIENTO (70%)
del monto total del proyecto o de la obra.
ARTÍCULO 3°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Rogelio Frigerio. — Guillermo
Javier Dietrich. — Juan José Aranguren.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 20/04/2017 N° 25330/17 v. 20/04/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 9/2021 del Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Transporte y Ministerio de Economía B.O. 01/09/2021)
Normas aclaratorias y complementarias del DECRETO N° 691/16
ARTÍCULO 1°.- En virtud de lo
establecido en el artículo 9° del Decreto N° 691/16, por el que se
eliminó el porcentaje fijo e inamovible del canon o precio de la
Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por
Distribución Troncal a redeterminar, establecido en el texto original
del artículo 1° del Decreto N° 634/03, deberá entenderse que la fórmula
tipo contenida en el numeral 4.1 del Anexo al Decreto N° 634/03 también
ha sido modificada del mismo modo, correspondiendo adoptar la
siguiente: Fti = Fto Zj[aj*(Vj,ti/Vj,to)].
ARTÍCULO 2°.- A los fines de
facilitar la determinación de los precios de referencia, en el marco de
lo establecido en el artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 691/16 para
los contratos en ejecución al momento del dictado de dicho Decreto, y
teniendo en cuenta lo establecido en las Resoluciones Conjuntas Nros.
6/16 del MINISTERIO DE INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y 186/16 del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, se acompañan como Anexo al
presente artículo (IF-2019-66220321-APN-DNCOPRCYFC#JGM), las Tablas 1 a
9, basadas en las publicaciones INDEC Informa del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). Para los contratos suscriptos con la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en
la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, deberán utilizarse los
índices publicados por la citada Dirección.
ARTÍCULO 3°.- Los precios a
utilizarse para el procedimiento de redeterminación deben expresarse
redondeados a DOS (2) decimales y si esa cifra es sometida a un
algoritmo determinado, al obtener el resultado que mantiene el carácter
de precio debe redondearse a DOS (2) decimales y entenderse que se
trata de un redondeo simétrico. Respecto de los índices de base
estadística, la cantidad de decimales debe coincidir con la de los
valores oficiales publicados o archivos PDF correspondientes.
Finalmente, respecto de la variación de referencia promedio se podrá
utilizar hasta un máximo de CUATRO (4) decimales, manteniendo como
criterio, que la última cifra corresponde a un redondeo simétrico.
ARTÍCULO 4°.- Para la
aplicación de los artículos 13 y 24 del Anexo I del Decreto N° 691/16,
deberá entenderse que el porcentaje del contrato equivalente a las
sumas percibidas por el contratista en concepto de anticipo financiero,
permanecerá fijo e inamovible durante la ejecución del contrato, sin
posibilidad alguna de ser objeto de redeterminación ni de adecuación
provisoria, a partir del momento en el que se acredite el efectivo pago.
ARTÍCULO 5°.- Para la
aplicación de los artículos 13 y 24 del Anexo I del Decreto N° 691/16,
en el caso de acopio de materiales, deberá entenderse que el porcentaje
o monto del ítem sobre el que recaiga el acopio permanecerá fijo e
inamovible durante la ejecución del contrato, sin posibilidad alguna de
ser objeto de redeterminación ni de adecuación provisoria, en un todo
de acuerdo a lo previsto en la documentación licitatoria y/o en el
contrato respectivo, a partir del momento en el que se acredite el
efectivo pago.
ARTÍCULO 6°.- En los casos de
aplicación de los artículos 17 y 23 del Anexo I del Decreto N° 691/16,
deberá entenderse que las diferencias que resulten entre las
adecuaciones provisorias y las redeterminaciones definitivas de un
mismo contrato, se pagarán al valor de la última redeterminación
definitiva aprobada. Para su liquidación se tendrá en cuenta la
variación del precio que resulte para cada insumo, y su certificación
correspondiente, se hará de acuerdo a la fórmula que se acompaña en el
Anexo (IF-2021-27715074-APN-DAYRP#MOP) que forma parte integrante de
este Artículo.
ARTÍCULO 7°.- La creación de
las Comisiones que refiere el artículo 20 del Anexo I del Decreto N°
691/16 se limitará a las jurisdicciones u organismos que por sus
competencias tienen específicamente a cargo la ejecución de obras
públicas.
En aquellos supuestos en los cuales existan jurisdicciones u organismos
que eventualmente ejecuten obras públicas con fondos del Tesoro de la
Nación, deberán éstos solicitar la actuación de alguna de las
comisiones mencionadas en el párrafo precedente, correspondiente a la
jurisdicción con competencia en el tipo obra que se encuentren
ejecutando. Las Comisiones dependientes de otras jurisdicciones u
organismos que se encuentren designadas a la fecha de publicación del
Decreto N° 691/16 podrán mantener sus funciones.
ARTÍCULO 8°.- Se aclara que el
artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 691/16 se refiere exclusivamente
a la limitación para solicitar adecuaciones provisorias de precios, no
obstante, el contratista tendrá derecho a peticionar la redeterminación
definitiva de precios en el supuesto de que se haya alcanzado la
variación de referencia conforme lo establece el artículo 4° del Anexo
I del Régimen dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la
finalización de la ejecución de la obra o prestación del servicio.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que
el cálculo del porcentaje de adecuación provisoria previsto en el
artículo 23 del Anexo I del Decreto N° 691/16 se realizará con el
índice 1+0,9*VR.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de
la aplicación del artículo 25 del Anexo I del Decreto N° 691/16, deberá
entenderse que los índices a utilizar, tanto para las adecuaciones
provisorias como para las redeterminaciones definitivas, serán los
informados en el INDEC Informa publicado por el INDEC u organismo que
corresponda, en la primera publicación inmediata posterior al mes en
análisis.
ARTÍCULO 11.- La solicitud del
contratista presentada digitalmente, a través de los medios
electrónicos establecidos por el comitente como opción factible, y de
acuerdo al modelo de nota previsto en el Anexo IA del Decreto N°
691/16, resultará también válida a efectos del inicio del trámite de
redeterminación y/o adecuación provisoria que prevé el artículo 26 del
Anexo I del Decreto N° 691/16.
ARTÍCULO 12.- Establécese que
si la fecha de publicación de los valores de los índices de precios
correspondientes al mes en que se haya alcanzado la variación de
referencia se retrasa más allá del último día del mes siguiente en que
se ha verificado la condición del artículo 3° del Anexo I del Decreto
N° 691/16, el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días fijado por el
artículo 9° del Anexo I de dicho Decreto comienza a correr desde el
último día del mes anterior al de la publicación.
ARTÍCULO 13.- El Acta de
Redeterminación de Precios, suscripta por el contratista y el
comitente, podrá ser presentada digitalmente a través de medios
electrónicos establecidos por el comitente como opción válida.
ARTÍCULO 14.- En los casos de
contratos en curso de ejecución a la fecha del dictado del Decreto N°
691/16 cuyos contratistas no adhieran al mismo, las redeterminaciones
de precios que correspondan deberán liquidarse de conformidad con lo
previsto en el Decreto N° 1295/02 o en el régimen que les resulte de
aplicación, debiendo cumplirse con la totalidad de los procedimientos
indicados en ellos y con intervención de las COMISIONES DE EVALUACIÓN,
COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO de cada Ministerio u organismo, según
corresponda al tipo de obra.
ARTÍCULO 15.- En los contratos
que incluyan fuentes de financiamiento provenientes del exterior, en el
marco de convenios celebrados por la República Argentina, ya sea de
instituciones bancarias o de inversión, el porcentaje de financiamiento
considerado significativo, en los términos del artículo 15 del Anexo I
del Decreto N° 691/16, será del SETENTA POR CIENTO (70%) del monto
total del proyecto o de la obra. A los fines de establecer un régimen
específico, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15 del Anexo I
del Decreto N° 691/16, el mismo deberá ser aprobado mediante una
resolución del comitente del contrato de obra pública o de consultoría
de obra pública.
CLÁUSULA TRANSITORIA 1a.- Para
aquellos contratos a los que le fuera de aplicación el CAPÍTULO V del
Anexo I del Decreto N° 691/2016, las redeterminaciones de precio a
calcularse a partir del mes de mayo 2016, deberán emplear como mes base
para la definición de los índices correspondientes el mes de abril
2016; para aquellos casos de contratos como los citados previamente, en
que se hayan aprobado redeterminaciones de precio utilizando como mes
base mayo de 2016 para los índices correspondientes, queda a criterio
del contratista solicitar su reprocesamiento con el cambio del mes base
por abril 2016, antes de transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días desde
la publicación de la presente Resolución.
CLÁUSULA TRANSITORIA 2a.-
Cuando los contratistas adhieran a la aplicación del Régimen de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional,
aprobado como Anexo I por el artículo 1° del Decreto N° 691/16, en el
marco de lo previsto en el inciso a) de la cláusula transitoria segunda
del citado Anexo I del mencionado decreto, deberá entenderse que la
misma corresponde a la totalidad del contrato y sus accesorios y no
solo a uno, a alguno o a parte de los mismos.
CLÁUSULA TRANSITORIA 3a.- El
precio obtenido de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo
de la cláusula transitoria primera, del Anexo I del Decreto N° 691/16,
será redeterminado de conformidad con lo previsto en los incisos b), c)
y d) de la cláusula transitoria segunda del Anexo I del referido
decreto.
CLÁUSULA TRANSITORIA 4a.- En el
inciso b) de la cláusula transitoria segunda, del Anexo I del Decreto
N° 691/16, deberá entenderse que la última redeterminación aprobada
será aquella que cuente con resolución aprobatoria del Acta de
Redeterminación Definitiva a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto N° 691/16, es decir al 17 de mayo de 2016.
CLÁUSULA TRANSITORIA 5a.- En el
inciso c) de la cláusula transitoria segunda del Anexo I del Decreto N°
691/16, deberá entenderse que la estructura de ponderación de insumos
principales del contrato es la que corresponde a la clasificación según
la Tabla I del Decreto N° 1295/02.
CLÁUSULA TRANSITORIA 6a.- En
los incisos c) y d) de la cláusula transitoria segunda del Anexo I del
Decreto N° 691/16, deberá entenderse que la variación de referencia así
calculada será aplicada al CIEN POR CIENTO (100%) de cada uno de los
precios de los insumos que componen el presupuesto del contrato. Estos
nuevos precios así establecidos serán definitivos, siendo la base para
el cálculo de las siguientes redeterminaciones definitivas.
CLÁUSULA TRANSITORIA 7a.- En
los casos en los que sea de aplicación la cláusula transitoria tercera
del Anexo I del Decreto N° 691/16, las redeterminaciones de precios
comprendidas en el período transcurrido entre la fecha del contrato o
de la última redeterminación aprobada, según corresponda, y la fecha de
entrada en vigencia del Decreto N° 691/16, se calcularán a partir de
los sucesivos incrementos de la variación de referencia superiores al
DIEZ POR CIENTO (10%) del promedio ponderado, previsto en el Decreto N°
1295/02, hasta el mes en el que se produzca el último de ellos.
ANEXO ARTICULO 2° TABLAS 1 a 9
(Anexo incorporado por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 17/2021 del Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Transporte y Ministerio de Economía B.O. 17/11/2021)
ANEXO ARTICULO 6°
(Anexo incorporado por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 17/2021 del Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Transporte y Ministerio de Economía B.O. 17/11/2021)
IF-2021-27715074-APN-DAYRP#MOP