MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 123-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2017
VISTO el Decreto Nº 171 del 13 de marzo de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º la norma citada en el Visto prescribe que “La
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de Autoridad de
Aplicación del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58
—ratificado por Ley N° 14.467—, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus
modificatorias) instrumentará un régimen de regularización de
motovehículos no inscriptos. Consecuentemente, dictará las normas
relativas al alcance, condiciones y requisitos para la inscripción
registral de las unidades”.
Que esa disposición se inscribe en el marco de nuevas medidas
identificatorias para la circulación por la vía pública de los
motovehículos, a cuyo efecto se han introducido modificaciones en el
Decreto Nº 779 del 31 de mayo de 1995, reglamentario de Ley Nº 24.449
de Tránsito y Seguridad Vial.
Que, a ese efecto, además de la identificación del dominio en la placa
metálica de identificación, la norma impone la obligación de portar esa
identificación adherida en los laterales derecho e izquierdo del casco
reglamentario.
Que, por otra parte, se impone como obligación respecto de los
acompañantes la de contar con chalecos reflectantes u otras vestimentas
—conforme lo prevé la propia norma—, con la identificación del dominio
en el frente y dorso de los mismos.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional,
resulta menester establecer un sistema de regularización registral
aplicable respecto de aquellos motovehículos que oportunamente no
fueron objeto de inscripción registral, a pesar de la obligatoriedad de
esa registración dispuesta por el citado Régimen Jurídico del Automotor.
Que por conducto de las Disposiciones D.N. Nº 140 del 16 de marzo de
2006 y 73 del 2 de febrero de 2010, y sus respectivas modificatorias y
complementarias, este organismo dispuso un régimen de excepción, de
carácter temporario, tendiente a establecer las herramientas que
permitieran regularizar la situación del parque motovehicular de baja
cilindrada que no había cumplido con el trámite de inscripción inicial.
Que con posterioridad a la emisión de las normas señaladas —las que
posibilitaron la regularización de una gran cantidad de motovehículos—,
fue puesto en vigencia un nuevo sistema para la inscripción inicial de
los motovehículos, mediante el uso de la Solicitud Tipo “01-D” de
carácter digital (Disposición D.N. Nº 667/09 y sus modificatorias).
Que, no obstante la eficacia del sistema entonces implementado, se
advierte que existe una porción del parque motovehicular que aún no ha
sido objeto de registración inicial.
Que, en lo que respecta al tipo de unidades alcanzadas por el presente
régimen, por conducto de la NO-2017-06380040-APN-SSAL#MSG el señor
Subsecretario de Articulación Legislativa del Ministerio de Seguridad
ha propuesto, por indicación expresa de la señora Ministro de esa
Cartera, que el mismo “abarque todas las categorías de motovehículos”,
sin límite de cilindrada.
Que, en lo que respecta a la fecha de fabricación o importación de los
motovehículos comprendidos, se considera pertinente que el presente
régimen de regularización alcance solamente a aquellas unidades
fabricadas e ingresadas al país a partir de la vigencia de la
Disposición D.N. Nº 667/09, sus modificatorias y complementarias.
Que, ello, por cuanto los avances tecnológicos permiten actualmente
dotar al sistema de regularización de mayores medidas de seguridad que
los anteriores, en especial en lo atinente a la identificación y al
origen legítimo de los vehículos que se incorporen a ese régimen.
Que, en ese marco, se encontrarán alcanzadas por la medida aquí
dispuesta aquellos motovehículos fabricados e importados entre el 1° de
enero de 2010 y el 31 de enero de 2016.
Que, respecto de esos motovehículos, este organismo cuenta con
información verificable, de carácter digital, referida a los
certificados de fabricación e importación que acreditan el origen de
esos bienes.
Que, ello, en el marco de las previsiones contenidas en el artículo 10
del Régimen Jurídico del Automotor, en cuanto dispone que “En las
inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación
nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud
respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines
expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos
fabricantes e importadores……”, en cuyo marco esta Dirección Nacional
implementó un sistema de emisión de certificados de fabricación e
importación de carácter digital, los cuales son impresos por los
Registros Seccionales en oportunidad de la inscripción inicial.
Que, en ese sentido, los modelos alcanzados por el presente régimen
permitirán verificar la real existencia de los certificados
oportunamente emitidos a solicitud de sus fabricantes o importadores.
Que ello deviene de fundamental importancia en virtud de la seguridad
jurídica que brinda este organismo, y con el fin de evitar las
consecuencias dañosas que acarrearía la incorporación de motovehículos
de origen incierto.
Que, sin perjuicio de ello, se entiende menester establecer que
juntamente con esos requisitos los usuarios acrediten el origen
legítimo del bien a partir de una declaración jurada, la que sólo podrá
ser suscripta por ante el Registro Seccional interviniente.
Que, por otro lado, y con el fin de evitar imponer costos que tornen
más oneroso el trámite de inscripción, se considera oportuno disponer
que la entrega del Título (cf. artículo 20 del Régimen Jurídico del
Automotor) sea practicada sólo si así lo solicita el peticionante de la
inscripción inicial.
Que, no obstante ello, los usuarios contarán con la documentación
necesaria para circular, quedando siempre a su disposición la
posibilidad de obtener la emisión del Título correspondiente que
acredite su derecho de dominio sobre bien.
Que esta Dirección Nacional no resulta ajena al esfuerzo mancomunado
que están desarrollando organismos nacionales, provinciales y
municipales con el objeto de imponer medidas que provean a la seguridad
vial, debiendo resaltarse además que la circulación de esos vehículos
sin dominio por la vía pública implica un serio peligro para la
población en general, toda vez que resulta imposible identificar a los
titulares de los mismos y, consecuentemente, la imposición de las
sanciones correspondientes en su caso.
Que, en virtud de ello, corresponde emitir el acto administrativo que
establezca los requisitos que posibiliten la regularización registral
de estos vehículos.
Que, analizados que fueran los requerimientos impuestos a partir del
dictado de las ya citadas Disposiciones D.N. Nº 140/06 y 73/10,
corresponde adecuarlos a las nuevas circunstancias y avances
tecnológicos en la materia.
Que ello resulta de la posibilidad de efectuar controles a través de
procedimientos informáticos que no se encontraban disponibles en dicha
oportunidad, así como la agilización de otros requisitos que pueden ser
suplidos a partir de esas herramientas.
Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo
7° del Decreto N° 171/17, y del artículo 2º, incisos a) y c), del
Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º.- A partir del 15 de junio de 2017 y por el término de
CUATRO (4) meses, la inscripción inicial de los motovehículos
fabricados o ingresados al país desde el 1° de enero de 2010 y hasta el
31 de diciembre de 2016 se regirá por la presente.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Disposición N° 124/2017 del Dirección Nacional de los Registros Nacinonales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 20/4/2017).
ARTÍCULO 2º.- Para peticionar la inscripción inicial de los
motovehículos mencionados en el artículo precedente, y sin perjuicio
del cumplimiento de los recaudos que según el caso y con carácter
general prevé el Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (acreditación de
identidad, personería, domicilio, etc.), se deberá presentar:
1) Solicitud Tipo “05” Exclusiva para motovehículos por triplicado,
debidamente confeccionada, la que deberá ser firmada y certificada en
la sede del propio Registro Seccional. De contar el peticionante con
una Solicitud Tipo “01” o “01-D” Exclusiva para motovehículos, podrán
ser utilizadas para la inscripción del motovehículo, acompañándose como
minuta una Solicitud Tipo “05” Exclusiva para motovehículos, por
triplicado.
2) Constancia de CUIT, CUIL o CDI.
3) Verificación física especial del motovehículo practicada por planta
habilitada. La verificación podrá efectuarse en el espacio destinado a
tal fin en la Solicitud Tipo “05” presentada.
4) UNA (1) fotografía color, de la que surja claramente las
características físicas del motovehículo verificado y, en especial, su
número de motor y de cuadro. La fotografía deberá encontrarse visada
por la planta interviniente, la que deberá asimismo consignar en su
reverso, a los efectos de proceder a su correlación, el número de
control de la Solicitud Tipo presentada.
5) Declaración jurada del peticionario practicada ante el Encargado del
Registro Seccional interviniente, mediante la cual asuma la
responsabilidad civil y penal respecto del origen legítimo del vehículo
cuya inscripción peticiona. No se percibirá arancel alguno por la
acreditación de la identidad del firmante en esa declaración.
ARTÍCULO 3º.- El Registro Seccional interviniente recibirá la
documentación presentada dando cumplimiento a lo dispuesto en Digesto
de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y:
a) Controlará la documentación presentada, y seguidamente ingresará en
la herramienta que será suministrada por el Sistema Único de
Registración de Automotores (SURA), a los fines de controlar las
numeraciones de cuadro y motor del motovehículo en cuestión contra una
base de datos que contendrá la totalidad de los certificados de
fabricación e importación emitidos entre el 1° de enero de 2010 y el 31
de diciembre de 2016, respecto de los cuales no hubiera sido informada
una inscripción inicial anterior. Asimismo, se controlará que la unidad
no hubiere sido objeto de denuncia de robo o hurto.
b) En caso de verificarse la existencia de un certificado no consumido,
se procederá a la inscripción inicial del motovehículo del modo que
indique el Sistema, conforme el procedimiento dispuesto para el trámite
de inscripción inicial.
c) Se hará entrega de la documentación del Motovehículo (Placa de
Identificación del Motovehículo y la Cédula de Identificación del
mismo). El Título del Motovehículo se entregará únicamente en aquellos
supuestos en los que el adquirente así lo peticione expresamente.
ARTÍCULO 4º.- En todos los casos la inscripción inicial practicada en
los términos de la presente Disposición, así como los trámites
posteriores que se inscribieren respecto del dominio, estarán sujetos a
condición resolutoria por el término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 5º.- Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese
período un tercero demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en
cuyo caso y por orden judicial se dejará sin efecto la o las
inscripciones practicadas.
El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se
encuentra sujeta deberá ser informada por el Registro Seccional al
peticionante, quien deberá suscribir una nota por la que acepta y
declara conocer las previsiones contenidas en el presente artículo.
Sin perjuicio de ello, esa circunstancia deberá ser consignada en el
Título del Motovehículo y en los informes y certificados de dominio
cuya expedición se solicite. Vencido el término indicado en el primer
párrafo sin que se produjere la condición indicada, la inscripción
quedará firme a todos los efectos, debiendo en consecuencia asentarse
ello en el Título del Motovehículo.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la Dirección Técnico-Registral y Rudac a
dictar las instrucciones que correspondan a los efectos de la correcta
aplicación de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. — Carlos Gustavo Walter.
e. 20/04/2017 N° 24381/17 v. 20/04/2017