MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 123-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2017

VISTO el Decreto Nº 171 del 13 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º la norma citada en el Visto prescribe que “La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 —ratificado por Ley N° 14.467—, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias) instrumentará un régimen de regularización de motovehículos no inscriptos. Consecuentemente, dictará las normas relativas al alcance, condiciones y requisitos para la inscripción registral de las unidades”.

Que esa disposición se inscribe en el marco de nuevas medidas identificatorias para la circulación por la vía pública de los motovehículos, a cuyo efecto se han introducido modificaciones en el Decreto Nº 779 del 31 de mayo de 1995, reglamentario de Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial.

Que, a ese efecto, además de la identificación del dominio en la placa metálica de identificación, la norma impone la obligación de portar esa identificación adherida en los laterales derecho e izquierdo del casco reglamentario.

Que, por otra parte, se impone como obligación respecto de los acompañantes la de contar con chalecos reflectantes u otras vestimentas —conforme lo prevé la propia norma—, con la identificación del dominio en el frente y dorso de los mismos.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, resulta menester establecer un sistema de regularización registral aplicable respecto de aquellos motovehículos que oportunamente no fueron objeto de inscripción registral, a pesar de la obligatoriedad de esa registración dispuesta por el citado Régimen Jurídico del Automotor.

Que por conducto de las Disposiciones D.N. Nº 140 del 16 de marzo de 2006 y 73 del 2 de febrero de 2010, y sus respectivas modificatorias y complementarias, este organismo dispuso un régimen de excepción, de carácter temporario, tendiente a establecer las herramientas que permitieran regularizar la situación del parque motovehicular de baja cilindrada que no había cumplido con el trámite de inscripción inicial.

Que con posterioridad a la emisión de las normas señaladas —las que posibilitaron la regularización de una gran cantidad de motovehículos—, fue puesto en vigencia un nuevo sistema para la inscripción inicial de los motovehículos, mediante el uso de la Solicitud Tipo “01-D” de carácter digital (Disposición D.N. Nº 667/09 y sus modificatorias).

Que, no obstante la eficacia del sistema entonces implementado, se advierte que existe una porción del parque motovehicular que aún no ha sido objeto de registración inicial.

Que, en lo que respecta al tipo de unidades alcanzadas por el presente régimen, por conducto de la NO-2017-06380040-APN-SSAL#MSG el señor Subsecretario de Articulación Legislativa del Ministerio de Seguridad ha propuesto, por indicación expresa de la señora Ministro de esa Cartera, que el mismo “abarque todas las categorías de motovehículos”, sin límite de cilindrada.

Que, en lo que respecta a la fecha de fabricación o importación de los motovehículos comprendidos, se considera pertinente que el presente régimen de regularización alcance solamente a aquellas unidades fabricadas e ingresadas al país a partir de la vigencia de la Disposición D.N. Nº 667/09, sus modificatorias y complementarias.

Que, ello, por cuanto los avances tecnológicos permiten actualmente dotar al sistema de regularización de mayores medidas de seguridad que los anteriores, en especial en lo atinente a la identificación y al origen legítimo de los vehículos que se incorporen a ese régimen.

Que, en ese marco, se encontrarán alcanzadas por la medida aquí dispuesta aquellos motovehículos fabricados e importados entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de enero de 2016.

Que, respecto de esos motovehículos, este organismo cuenta con información verificable, de carácter digital, referida a los certificados de fabricación e importación que acreditan el origen de esos bienes.

Que, ello, en el marco de las previsiones contenidas en el artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor, en cuanto dispone que “En las inscripciones del dominio de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores……”, en cuyo marco esta Dirección Nacional implementó un sistema de emisión de certificados de fabricación e importación de carácter digital, los cuales son impresos por los Registros Seccionales en oportunidad de la inscripción inicial.

Que, en ese sentido, los modelos alcanzados por el presente régimen permitirán verificar la real existencia de los certificados oportunamente emitidos a solicitud de sus fabricantes o importadores.

Que ello deviene de fundamental importancia en virtud de la seguridad jurídica que brinda este organismo, y con el fin de evitar las consecuencias dañosas que acarrearía la incorporación de motovehículos de origen incierto.

Que, sin perjuicio de ello, se entiende menester establecer que juntamente con esos requisitos los usuarios acrediten el origen legítimo del bien a partir de una declaración jurada, la que sólo podrá ser suscripta por ante el Registro Seccional interviniente.

Que, por otro lado, y con el fin de evitar imponer costos que tornen más oneroso el trámite de inscripción, se considera oportuno disponer que la entrega del Título (cf. artículo 20 del Régimen Jurídico del Automotor) sea practicada sólo si así lo solicita el peticionante de la inscripción inicial.

Que, no obstante ello, los usuarios contarán con la documentación necesaria para circular, quedando siempre a su disposición la posibilidad de obtener la emisión del Título correspondiente que acredite su derecho de dominio sobre bien.

Que esta Dirección Nacional no resulta ajena al esfuerzo mancomunado que están desarrollando organismos nacionales, provinciales y municipales con el objeto de imponer medidas que provean a la seguridad vial, debiendo resaltarse además que la circulación de esos vehículos sin dominio por la vía pública implica un serio peligro para la población en general, toda vez que resulta imposible identificar a los titulares de los mismos y, consecuentemente, la imposición de las sanciones correspondientes en su caso.

Que, en virtud de ello, corresponde emitir el acto administrativo que establezca los requisitos que posibiliten la regularización registral de estos vehículos.

Que, analizados que fueran los requerimientos impuestos a partir del dictado de las ya citadas Disposiciones D.N. Nº 140/06 y 73/10, corresponde adecuarlos a las nuevas circunstancias y avances tecnológicos en la materia.

Que ello resulta de la posibilidad de efectuar controles a través de procedimientos informáticos que no se encontraban disponibles en dicha oportunidad, así como la agilización de otros requisitos que pueden ser suplidos a partir de esas herramientas.

Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 7° del Decreto N° 171/17, y del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º.- A partir del 15 de junio de 2017 y por el término de CUATRO (4) meses, la inscripción inicial de los motovehículos fabricados o ingresados al país desde el 1° de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2016 se regirá por la presente.

(Artículo rectificado por art. 1° de la Disposición N° 124/2017 del Dirección Nacional de los Registros Nacinonales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 20/4/2017).

ARTÍCULO 2º.- Para peticionar la inscripción inicial de los motovehículos mencionados en el artículo precedente, y sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.), se deberá presentar:

1) Solicitud Tipo “05” Exclusiva para motovehículos por triplicado, debidamente confeccionada, la que deberá ser firmada y certificada en la sede del propio Registro Seccional. De contar el peticionante con una Solicitud Tipo “01” o “01-D” Exclusiva para motovehículos, podrán ser utilizadas para la inscripción del motovehículo, acompañándose como minuta una Solicitud Tipo “05” Exclusiva para motovehículos, por triplicado.

2) Constancia de CUIT, CUIL o CDI.

3) Verificación física especial del motovehículo practicada por planta habilitada. La verificación podrá efectuarse en el espacio destinado a tal fin en la Solicitud Tipo “05” presentada.

4) UNA (1) fotografía color, de la que surja claramente las características físicas del motovehículo verificado y, en especial, su número de motor y de cuadro. La fotografía deberá encontrarse visada por la planta interviniente, la que deberá asimismo consignar en su reverso, a los efectos de proceder a su correlación, el número de control de la Solicitud Tipo presentada.

5) Declaración jurada del peticionario practicada ante el Encargado del Registro Seccional interviniente, mediante la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto del origen legítimo del vehículo cuya inscripción peticiona. No se percibirá arancel alguno por la acreditación de la identidad del firmante en esa declaración.

ARTÍCULO 3º.- El Registro Seccional interviniente recibirá la documentación presentada dando cumplimiento a lo dispuesto en Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y:

a) Controlará la documentación presentada, y seguidamente ingresará en la herramienta que será suministrada por el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA), a los fines de controlar las numeraciones de cuadro y motor del motovehículo en cuestión contra una base de datos que contendrá la totalidad de los certificados de fabricación e importación emitidos entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, respecto de los cuales no hubiera sido informada una inscripción inicial anterior. Asimismo, se controlará que la unidad no hubiere sido objeto de denuncia de robo o hurto.

b) En caso de verificarse la existencia de un certificado no consumido, se procederá a la inscripción inicial del motovehículo del modo que indique el Sistema, conforme el procedimiento dispuesto para el trámite de inscripción inicial.

c) Se hará entrega de la documentación del Motovehículo (Placa de Identificación del Motovehículo y la Cédula de Identificación del mismo). El Título del Motovehículo se entregará únicamente en aquellos supuestos en los que el adquirente así lo peticione expresamente.

ARTÍCULO 4º.- En todos los casos la inscripción inicial practicada en los términos de la presente Disposición, así como los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio, estarán sujetos a condición resolutoria por el término de DOS (2) años.

ARTÍCULO 5º.- Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período un tercero demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por orden judicial se dejará sin efecto la o las inscripciones practicadas.

El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta deberá ser informada por el Registro Seccional al peticionante, quien deberá suscribir una nota por la que acepta y declara conocer las previsiones contenidas en el presente artículo.

Sin perjuicio de ello, esa circunstancia deberá ser consignada en el Título del Motovehículo y en los informes y certificados de dominio cuya expedición se solicite. Vencido el término indicado en el primer párrafo sin que se produjere la condición indicada, la inscripción quedará firme a todos los efectos, debiendo en consecuencia asentarse ello en el Título del Motovehículo.

ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la Dirección Técnico-Registral y Rudac a dictar las instrucciones que correspondan a los efectos de la correcta aplicación de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Carlos Gustavo Walter.

e. 20/04/2017 N° 24381/17 v. 20/04/2017