CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

RESOLUCION N° 285/1982

Actualización de montos establecidos en el citado Código.

Bs. As., 18/3/82

VISTAS las presentes actuaciones y lo previsto por el artículo 3º de la Ley N° 22.434, y

CONSIDERANDO:

1°) Que según lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N° 22.434 corresponde a esta Corte actualizar semestralmente los montos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con arreglo a los índices de precios al por mayor, nivel general.

2°) Que por Resolución N° 1220/81 se efectuó el cálculo correspondiente al semestre setiembre de 1981-marzo de 1982.

3°) Que de acuerdo con el Informe del Instituto Nacional de Estadística y Censos, los índices de aumento de los precios señalados para los meses de setiembre de 1981 y febrero de 1982 son, respectivamente, 3.040.592,7 y 4.767.926,6. El coeficiente que corresponde aplicar para el semestre que corre desde el 26 de marzo al 26 de setiembre del corriente año es, pues, de 1,56.

4°) Que en el supuesto del artículo 242 el índice a aplicarse es el de precios mayoristas no agropecuarios, que en setiembre de 1981 ascendió a 3.245.371,3 y en febrero de 1982 alcanzó a 5.082.174,1. El coeficiente que corresponde aplicar en este caso es de 1,56.

5°) Que multiplicado dichos coeficientes por los montos que deben actualizarse, resultan las siguientes cantidades:

Artículo 29: 2.485.080.

Artículo 45: 828.360 y 35.895.600.

Artículo 128: 22.089,6 y 828.360.

Artículo 130: 220.089 y 22.089.600.

Artículo 145: 414.180 a 41.418.000.

Artículo 242: 2.761.200.

Artículo 286: 2.485.080.

Artículo 320, inc 1: 2.208.960 y 35.895.600.

Artículo 321, inc. 1: 2.208.960.

Artículo 329, 1er párr.: 110.448 y 19.328.400.

Artículo 329, 3er párr.: 138.060 y 2.208.960.

Artículo 399: 41.418.

Artículo 431: 138.060 a 2.485.080.

Artículo 436: 276.120 a 4.141.800.

Artículo 446: 138.060.

Artículo 640, inc. 1: 414.180 y 8.283.600.

Artículo 691: 110.448 a 1.932.840.

Por ello,

Se resuelve:

1º) Reajustar los montos establecidos en los artículos mencionados en el considerando 5° de la presente, fijándolos en las cantidades allí consignadas.

2º) Dichos montos regirán a partir del 26 de marzo del corriente año.

3º) Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial. 

Adolfo R. Gabrielli

Abelardo F. Rossi

Elías P. Guastavino

César Black

Carlos A. Renom