ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4030-E
Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resoluciones Generales N° 2.442 y 4.003-E. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2017
VISTO las Resoluciones Generales N° 2.442 y sus complementarias y N° 4.003-E, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.442 y sus complementarias, implementó un
régimen especial de retención del impuesto a las ganancias, a cargo de
la Asociación Argentina de Actores respecto de las retribuciones que
perciben los actores a través de dicho agente pagador.
Que por su parte, la Resolución General N° 4.003-E sustituyó el régimen
de retención del mencionado impuesto, establecido por su par N° 2.437,
sus modificatorias y complementarias, aplicable a las rentas
comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a
los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Que en atención a inquietudes planteadas por representantes de los
contribuyentes involucrados en el régimen de retención aludido en el
considerando anterior, se estima conveniente efectuar determinadas
adecuaciones a los fines de facilitar su aplicación.
Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan elevar a
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-) el importe a partir del cual los
actores comprendidos en las previsiones de la Resolución General N°
2.442 y sus complementarias, deberán informar el detalle de los bienes
al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del
impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa
fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a
cuenta.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.003-E, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como último párrafo del Artículo 3°, el siguiente:
“En el supuesto que alguno de los empleadores abone únicamente
ganancias de las mencionadas en el Artículo 1° que resulten exentas en
el impuesto, el mismo no deberá ser considerado a los fines de la
designación del agente de retención, por aplicación de lo dispuesto en
los párrafos anteriores.”.
b) Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el
Artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas
en el año fiscal, resulte igual o superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($
500.000.-), el beneficiario de las mismas deberá informar a este
Organismo:
a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados
conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que
resulten aplicables a esa fecha.
b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones
sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
c) Elimínase el cuarto párrafo del Artículo 16.
d) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 30, el siguiente:
“No obstante, las disposiciones contenidas en el Artículo 14 serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes.”.
e) Sustitúyese el Apartado C del Anexo II, por el siguiente:
“C - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)
Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada
mes calendario determinada conforme el Apartado A y, en su caso, a las
retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava
parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual
Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en
dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.
En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, el empleador podrá optar por:
a) Considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las
deducciones que corresponda practicar sobre las mismas, en sustitución
de las doceavas partes computadas en los meses del período fiscal de
que se trate, transcurridos hasta el pago de tales conceptos.
b) Utilizar la metodología mencionada en los párrafos anteriores y,
luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada
conforme el Artículo 21, considerar el Sueldo Anual Complementario
percibido en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los
conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de
las doceavas partes computadas en cada mes.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 8° de la
Resolución General N° 2.442 y sus complementarias, en la forma que se
indica a continuación:
a) Elimínase el inciso a).
b) Sustitúyese en el inciso b), la expresión “…CIENTO CUARENTA Y CUATRO
MIL PESOS ($ 144.000.-)...” por la expresión “...QUINIENTOS MIL PESOS
($ 500.000.)...”.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, las disposiciones contenidas en el Artículo 2° serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes.
ARTÍCULO 4°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
e. 25/04/2017 N° 26609/17 v. 25/04/2017