CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

RESOLUCION N° 886/88-CSJ

Actualización de montos.

Bs. As., 13/9/88

VISTO el expediente S. 2323/78 y lo previsto por el artículo 1º de la Ley 22.434, y

CONSIDERANDO:

1° Que según surge de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 22.434, corresponde a esta Corte actualizar semestralmente los montos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con arreglo a los índices de precios al por mayor nivel general, salvo para el art. 242, al que debe aplicarse los de precios mayoristas no agropecuarios total.

2° Que, de acuerdo al informe de Secretaría obrante a fs. 959, corresponde aplicar a los montos originarios determinados en la ley los índices de aumentos de los precios al por mayor nivel general, señalados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para los meses de febrero de 1981 y agosto de 1988, que en valores base 1981=100 son 61,439866 y 2.191.883,4 respectivamente. Por lo tanto, el coeficiente que debe aplicarse para el semestre que va desde el 26 de setiembre de 1988 al 25 de marzo de 1989, es 35.675,26.

3° Que referente al artículo 242 del Código citado el índice a aplicar -al monto señalado en la ley- es el de precios al por mayor no agropecuario total, que en valores base 1981=100 para el mes de febrero de 1981 es 62,914548, en tanto que para el mes de agosto de 1988 ascendió a 2.206.684,0; el coeficiente en este caso es de 35.074,30.

4° Que multiplicando dichos coeficientes por los montos respectivos resultan las siguientes cantidades:

Art. 29: 3.210,77

Art. 45: 1.070,26 y 46.377,84.

Art. 128: 28,54 a 1.070,26.

Art. 130: 285,40 y 28.540,21

Art. 145: 535, 13 a 53.512,89

Art. 242: 3.507,43

Art. 286: 3.210,77

Art. 320, inc. 1º: 2.854,02 y 46.377,84

Art. 321, inc. 1º: 2.854,02

Art. 329, 1er. párrafo: 142,70 a 24.972,68

Art. 329, 3er párrafo: 178,38 a 2.854,02

Art. 399: 53,51.

Art. 431: 178,38 a 3.210,77.

Art. 436: 356,75 a 5.351,29.

Art. 446: 178,38.

Art. 640, inc. 1º: 535, 13 y 10.702,58.

Art. 691:142,70 a 2.497,27

Por ello,

Se Resuelve:

Artículo 1º - Reajustar los montos establecidos en los artículos mencionados en el Considerando 4° de la presente, fijándolos en las cantidades allí consignadas.

Art. 2º - Dichos montos regirán a partir del 26 de setiembre del corriente año al 25 de marzo de 1989.

Art. 3º - Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial. José Severo Caballero. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.