ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4407/2017

Buenos Aires, 26/04/2017

VISTO el Expediente N° 31649 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, lo dispuesto en la Ley N° 24.076 y su reglamentación por Decreto N° 1738/92, los Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución aprobados por Decreto N° 2255/92 y sus modificaciones, los Decretos P.E.N. N° 180/04 y N° 181/04, las Resoluciones ENARGAS N° 716/98, N° I-1410/10 y N° I-3833/16, y las Resoluciones MINEM N° 34/16 y N° 80-E/17, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 752/05 y N° 2020/05, establecieron que las Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (las “GNC”) debían adquirir el gas únicamente a través de productores mediante el Mecanismo de Asignación de Gas Natural para GNC establecido por Resolución SE N° 275/06, el cual definía los volúmenes, cuenca y productores que abastecerían a cada estación.

Que la Resolución N° 34/2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (MINEM) ponderó que del análisis de su implementación, desde su puesta en vigencia a la fecha de su dictado, surgió que el “Mecanismo” antes mencionado no había cumplido acabadamente con los objetivos para los que fue concebido y que, en la práctica, los volúmenes que consumen las estaciones de GNC provienen de una asignación exigida en base a reglamentaciones emitidas por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y el ENARGAS, con la finalidad de garantizar la disponibilidad de gas natural para dichas estaciones de suministro de GNC.

Que por la referida Resolución MINEM N° 34/2016, se derogaron las normas que impedían a las prestadoras de servicios de distribución de gas natural por redes adquirir a productores de gas natural volúmenes de ese combustible para ser provisto a estaciones de suministro de GNC, así como la reglamentación que impedía a vendedores de gas natural ofrecer dicho combustible a esas prestadoras y para ese destino, volviendo así al régimen original previsto en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas en lo relativo a que las Distribuidoras adquieran el gas natural para el abastecimiento del servicio GNC.

Que la mentada Resolución derogó los Artículos Nros. 9°, 10 y 11 de la Resolución N° 752/2005, Artículos Nros. 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, y 16 de la Resolución N° 2020/2005, la Resolución N° 275/2006 y la Resolución N° 714/2007, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, a fin de garantizar a las estaciones de suministro de GNC la posibilidad de adquirir los volúmenes de ese combustible que estén disponibles, la mencionada Resolución MINEM N° 34/2016 restableció la obligatoriedad de brindar el servicio completo de distribución de gas natural para estaciones de suministro de GNC, incluyendo la provisión de gas natural.

Que, posteriormente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN, con fecha 4 de abril de 2017, dictó la Resolución N° 80-E/2017, mediante la cual dispuso que a partir del día 1º de mayo de 2017, los usuarios que adquieran gas natural con destino a expendio de GNC podrían adquirir dicho gas natural de las prestadoras del servicio de distribución de su zona o área de distribución o en forma directa a los productores o comercializadores de gas natural.

Que, según lo indica la mencionada Resolución “…aun cuando se mantienen los objetivos seguidos por la Resolución N° 34/2016 en cuanto a posibilitar la provisión del servicio completo de distribución a las estaciones de suministro de GNC, es necesario ampliar las opciones de compra de gas natural por parte de los titulares de estaciones de suministro de GNC, permitiendo a los usuarios optar libremente por la adquisición de gas directamente al productor o al distribuidor”.

Que cabe poner de resalto que la Resolución MINEM N° 80-E/2017 es compatible con el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, ya que los criterios sustentados por ambas normas se direccionan en un mismo sentido.

Que si bien el Artículo 13° de la Ley N° 24.076 dispone que: “Sin perjuicio de los derechos otorgados a los distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir la compra de gas natural directamente con los productores o comercializadores, pactando libremente las condiciones de transacción”; su Decreto Reglamentario N° 1738/92, establece en la primer parte del inciso 4) del Artículo 13° que: “Quienes adquieran Gas con destino al expendio como combustible de automotores quedan excluidos del derecho otorgado por el Artículo 13 de la Ley…”.

Que, sin embargo, la última parte del inciso mencionado faculta al ENARGAS a modificar dicha restricción para las GNC y fijar las condiciones para la compra de gas natural directamente con los productores o comercializadores, en base a un examen del comportamiento del mercado; ya que indica que: “…El Ente, examinando el comportamiento del mercado, podrá modificar esta restricción y fijar las condiciones de ejercicio del derecho”.

Que debe enfatizarse esta coherencia normativa entre una Resolución dictada en el contexto de la Emergencia Económica y las disposiciones que provienen del Marco Regulatorio de la Industria del Gas Natural.

Que asimismo, según indica la Resolución MINEM N° 80-E/2017, “ello permitirá a las estaciones de suministro de GNC administrar de modo más eficiente y competitivo su suministro de gas natural”.

Que el Artículo 2°, inciso b, de la Ley N° 24.076, fija entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural que serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas, el de promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo.

Que, así, el Artículo N° 52 de la Ley N° 24.076, que regula las funciones del ENARGAS, entre otras, dispone que debe prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores.

Que, según el Artículo 9° de la Ley N° 24.076, los productores y comercializadores son sujetos activos de la Industria del Gas Natural; asimismo éstos últimos también son sujetos de la Ley.

Que respecto de la competencia de esta Autoridad Regulatoria, cabe decir, más allá de lo expuesto en los considerandos precedentes, que el Artículo N° 66 de la Ley N° 24.076, dispone que “Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del Ente”.

Que, en esa línea, el Artículo 67 de la Ley N° 24.076 dispone que cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ENARGAS considerase que cualquier acto de un sujeto de la industria es violatorio de dicha ley, de las reglamentaciones dictadas por el ente o de los términos de una habilitación, el ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.

Que la normativa reseñada brinda un marco jurídico suficiente a fin de propiciar, en el caso concreto, la competencia en materia de oferta y demanda de gas natural, evitando conductas anticompetitivas o discriminatorias, las que deben ser objeto de control por parte de esta Autoridad.

Que, por otra parte, la Resolución MINEM N° 80-E/17 instruye a esta Autoridad Regulatoria a que efectúe las adecuaciones que resulten pertinentes al Reglamento del Servicio de Distribución de gas por redes, cuyo modelo fue aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, así como dictar cualquier acto que fuera necesario para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en dicha medida.

Que en relación con lo ordenado, dentro de los lineamientos de la citada Resolución se dispuso que todo ello “…debe realizarse de forma compatible con la estructura de abastecimiento de la distribuidora zonal, y para ello, en particular, los usuarios que opten por adquirir el gas natural directamente de los productores o comercializadores deberán hacerlo respetando las proporciones de cada cuenca incluidas en los cuadros tarifarios de la distribuidora zonal, así como los porcentajes de gas retenido correspondientes”.

Que, adicionalmente, se manifestó que “…el cambio dispuesto tendrá efectos positivos ya que ampliar el espectro de libertad de acción de los operadores instalados permitirá crear condiciones regulatorias para lograr reducciones de costos en el acceso al servicio”, por lo que en este contexto se remarcó la conveniencia de establecer plazos mínimos de permanencia en cualquiera de las opciones de adquisición de gas disponibles para los usuarios.

Que en ese sentido, la Resolución MINEM N° 80-E/17 estimó conveniente “que los usuarios que opten por modificar su modalidad de compra, permanezcan como mínimo en dicha modalidad por el plazo de DOCE (12) meses desde el ejercicio de tal opción, aclarándose que hasta tanto el usuario no manifieste su opción de modificar su modalidad de adquisición de gas natural, se considerará que opta por mantener la adquisición del servicio completo de la prestadora de servicios de distribución de gas natural de su zona o área de distribución”.

Que merece ponerse de resalto que, en todo momento, a fin de evitar que se vea afectada la operación confiable y segura de los Sistemas de Transporte y Distribución, el ENARGAS debe establecer los mecanismos necesarios para asegurar que no se produzcan desbalances entre el gas consumido por los usuarios expendedores de GNC y el gas efectivamente confirmado por sus proveedores de gas.

Que, como se expuso, la Resolución MINEM N° 80-E/2017 dispuso que a partir del día 1º de mayo de 2017, los usuarios que adquieran gas natural con destino a expendio de “las GNC” podrían adquirir dicho gas natural a las prestadoras del servicio de distribución de su zona o área de distribución o en forma directa a los productores o comercializadores de gas natural.

Que, a diferencia de las Resoluciones SE N° 752/05 y SE N° 2020/05, que establecieron la obligatoriedad para las GNC de adquirir el gas únicamente a través de productores mediante el denominado Mecanismo de Asignación de Gas Natural para GNC establecido por Resolución SE N° 275/06, el cual definía los volúmenes, cuenca y productores que abastecerían a cada estación, y de la Resolución MINEM N° 34/16 que restableció la obligatoriedad de las prestadoras del servicio de distribución de gas natural por redes de brindar el servicio completo a las estaciones de carga de GNC, incluyendo la provisión de gas natural; la Resolución MINEM N° 80-E/2017 otorga a las GNC la posibilidad de optar por adquirir el gas natural de las prestadoras del servicio de distribución de su zona o área de distribución, o bien a través de un productor o de un comercializador.

Que la nueva normativa establece como requisito que las GNC que opten por comprar el gas directamente a un productor o a un comercializador, lo hagan respetando las proporciones de cada cuenca incluidas en los cuadros tarifarios de la distribuidora zonal para los usuarios del Servicio Completo, así como los porcentajes de gas retenido correspondientes (Artículos 1° y 3°).

Que en consecuencia, corresponde que, a los efectos de la facturación de la prestación del servicio a aquellos usuarios que hayan hecho uso de la opción prevista Artículo 1° de la Resolución MINEM N° 80-E/17, las prestadoras del servicio de distribución apliquen las tarifas previstas en los cuadros tarifarios vigentes detrayendo el valor del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y el costo de gas retenido correspondientes.

Que, por otro lado, la Resolución MINEM N° 80-E/2017 estableció que los usuarios que opten por modificar su modalidad de compra, no podrán cambiar dicha modalidad por el plazo de DOCE (12) meses desde el ejercicio de tal opción y que, hasta tanto el usuario no manifieste su opción de modificar su modalidad de adquisición de gas natural, se considerará que opta por mantener la adquisición del servicio completo de la prestadora de servicios de distribución de gas natural de su zona o área de distribución (Artículo 4°).

Que, en esta línea, se observa necesario que los contratos suscriptos entre la Prestadora del Servicio de Distribución de Gas y las Estaciones de Carga de GNC, diferencien la modalidad de abastecimiento “Servicio Completo” correspondiente a las Condiciones Especiales de Servicio Gas Natural Comprimido - tanto Venta Firme como Venta Interrumpible, o “Transporte y Distribución” Condiciones Especiales de Servicio Gas Natural Comprimido - tanto Transporte Firme como Transporte Interrumpible, y que las GNC acompañen copia autenticada a la prestadora del correspondiente contrato con productores y/o comercializadores que respalde su abastecimiento de gas natural, debiendo dicha prestadora presentar copia fiel de los mismos ante esta Autoridad Regulatoria.

Que a tal presentación de los contratos por parte de las prestadoras es menester agregar la que corresponda por parte de los comercializadores que suscribieren contratos con las GNC, atento la obligación que surge del Artículo 4º in fine de la Resolución ENARGAS Nº 421/97 (T.O. Resolución ENARGAS Nº 478/97).

Que la Resolución MINEM N° 80-E/17 encomendó al ENARGAS establecer los mecanismos necesarios para asegurar que no se produzcan desbalances entre el gas consumido por las GNC y el gas efectivamente confirmado por sus proveedores de gas.

Que, a los efectos de minimizar los desbalances diarios, resulta fundamental para la operación confiable y segura de los sistemas de Transporte y Distribución, que cada GNC informe las nominaciones diarias a la prestadora de servicios de distribución de gas natural de su zona o área de distribución, tal como lo establece la normativa vigente (v.gr. Resolución ENARGAS N° 716/98, N° I-1410/10 y N° I-3833/16) y sus modificatorias y/o complementarias.

Que con el objeto de dar acabado cumplimento a lo así requerido, se observa como necesaria, la administración y contabilidad independiente para las GNC en lo que a consumos y confirmaciones de gas y transporte se refiere, particularmente cuando las mismas se abastezcan a través de un comercializador.

Que para ello, y a fin de evitar que se vea afectado el equilibrio y la operación confiable y segura del sistema Transporte y Distribución, en caso de que la GNC no posea en la actualidad mediciones diarias de consumo, deberán optar entre las siguientes opciones: i) instalar un mecanismo de telemedición diaria de sus consumos, o ii) realizar el despacho diario de sus consumos, asumiendo para cada día operativo los mismos desbalances que se observen para todos los volúmenes sin medición diaria en el Punto de Entrega.

Que, asimismo, se entiende que las medidas y procedimientos aplicables a los usuarios GNC que ejerzan la opción prevista en la Resolución MINEM N° 80-E/17 y, en consecuencia, adquieran gas natural con destino a expendio de GNC en forma directa a los productores o comercializadores de gas natural, son consumidores directos y sujetos obligados por todas las normas que conforman el “Reglamento Interno de los Centros de Despacho” (a título de ejemplo las Resoluciones ENARGAS N° 716/98, N° I-1410/10 y N° I-3833/16, sus complementarias y concordantes o las que las sucedan en un futuro).

Que esa sujeción al ordenamiento técnico y jurídico actual (o el que en el futuro lo reemplace) se exhibe como suficiente para la finalidad que ha sido encomendada a esta Autoridad Regulatoria por la Resolución MINEM N° 80-E/17.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 7, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto conforme lo dispuesto en el Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076, Decretos N° 571/07; 1646/07; 953/08; 2138/08; 616/09; 1874/09; 1038/10; 1688/10; 692/11; 262/12; 946/12; 2686/12; 1524/13; 222/14; 2704/14; 1392/15; 164/16; y 844/16.

Por ello;

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar que las Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (GNC) que adquieran el gas natural en forma directa de los productores o comercializadores, son sujetos obligados frente al conjunto de normas que configuran los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho, particularmente en lo atinente a desbalances, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- De acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución MINEM N° 80-E/17 los Sujetos indicados en el Artículo 1° de la presente, deberán adquirir el gas natural en los Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte, respetando las proporciones de cada cuenca incluidas en los Cuadros Tarifarios de la Prestadora del Servicio de Distribución de gas natural de su zona, así como los correspondientes porcentajes de gas retenido.

ARTÍCULO 3°.- Determinar que los Sujetos que hayan hecho uso de la opción prevista en el Artículo 1° de la Resolución MINEM N° 80-E/17, no podrán cambiar dicha modalidad por el plazo de DOCE (12) meses desde el ejercicio de tal opción y que, hasta tanto el usuario no manifieste su opción de modificar su modalidad de adquisición de gas natural, debe considerarse que opta por mantener la adquisición del servicio completo de la prestadora del servicio de distribución de gas natural de su zona o área de distribución.

ARTÍCULO 4°.- Disponer que, a los efectos de la facturación de la prestación del servicio a aquellos usuarios que hayan hecho uso de la opción prevista Artículo 1° de la Resolución MINEM N° 80-E/17, las prestadoras del servicio de distribución deberán aplicar las tarifas previstas en los cuadros tarifarios vigentes detrayendo el valor del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y el costo de gas retenido correspondientes.

ARTÍCULO 5°.- Disponer que las Estaciones de Carga de GNC deberán informar las nominaciones diarias a la prestadora del servicio de distribución de gas natural de su zona o área de distribución, y que para el caso que no posea en la actualidad mediciones diarias de consumo, deberá optar entre las siguientes opciones: i) instalar un mecanismo de telemedición diaria de sus consumos, o ii) realizar el despacho diario de sus consumos, asumiendo para cada día operativo los mismos desbalances que se observen para todos los volúmenes sin medición diaria en el Punto de Entrega.

ARTÍCULO 6°.- Disponer que cuando las Estaciones de Carga de GNC se abastezcan a través de una Comercializadora, se identificarán las confirmaciones de gas natural en los Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte con destino a las Estaciones de Carga de GNC, respecto de las confirmaciones de otros usuarios de la Comercializadora. Adicionalmente, la prestadora que brinde el transporte y la distribución, deberá llevar una contabilidad independiente en lo que respecta a consumos y confirmaciones de gas y transporte y desbalances de los usuarios expendedores de GNC abastecidos por un Comercializador, respecto de otros usuarios a los que éste provea de gas natural.

ARTÍCULO 7°.- Disponer que los contratos suscriptos entre la prestadora del Servicio de Distribución de Gas y las Estaciones de expendio de GNC, diferencien la modalidad de abastecimiento: “Servicio de Gas Natural Comprimido - Venta Firme GNC o Venta Interrumpible GNC” o “Servicio Gas Natural Comprimido - Transporte Firme GNC, o Transporte Interrumpible” y que aquellas Estaciones de Expendio de GNC que opten por estas últimas Condiciones Especiales de Servicio, remitan copia autenticada a la prestadora del correspondiente contrato con Productores y/o Comercializadores que respalden su abastecimiento de gas natural; así como dicha prestadora deberá presentar copia fiel de los mismos ante esta Autoridad Regulatoria. La presentación de los contratos deberá ser efectuada en forma individual para cada usuario expendedor de GNC.

Lo dispuesto en la presente medida no obsta la obligación respecto de los Comercializadores que surge del Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 421/97 (T.O. Resolución ENARGAS N° 478/97).

ARTÍCULO 8°.- Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. — David José Tezanos González.

e. 27/04/2017 N° 27417/17 v. 27/04/2017