Resolución 4407/2017
Buenos Aires, 26/04/2017
VISTO el Expediente N° 31649 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, lo dispuesto en la Ley N° 24.076 y su reglamentación por
Decreto N° 1738/92, los Reglamentos de Servicio de Transporte y
Distribución aprobados por Decreto N° 2255/92 y sus modificaciones, los
Decretos P.E.N. N° 180/04 y N° 181/04, las Resoluciones ENARGAS N°
716/98, N° I-1410/10 y N° I-3833/16, y las Resoluciones MINEM N° 34/16
y N° 80-E/17, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 752/05 y N°
2020/05, establecieron que las Estaciones de Carga de Gas Natural
Comprimido (las “GNC”) debían adquirir el gas únicamente a través de
productores mediante el Mecanismo de Asignación de Gas Natural para GNC
establecido por Resolución SE N° 275/06, el cual definía los volúmenes,
cuenca y productores que abastecerían a cada estación.
Que la Resolución N° 34/2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA
NACIÓN (MINEM) ponderó que del análisis de su implementación, desde su
puesta en vigencia a la fecha de su dictado, surgió que el “Mecanismo”
antes mencionado no había cumplido acabadamente con los objetivos para
los que fue concebido y que, en la práctica, los volúmenes que consumen
las estaciones de GNC provienen de una asignación exigida en base a
reglamentaciones emitidas por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y el ENARGAS,
con la finalidad de garantizar la disponibilidad de gas natural para
dichas estaciones de suministro de GNC.
Que por la referida Resolución MINEM N° 34/2016, se derogaron las
normas que impedían a las prestadoras de servicios de distribución de
gas natural por redes adquirir a productores de gas natural volúmenes
de ese combustible para ser provisto a estaciones de suministro de GNC,
así como la reglamentación que impedía a vendedores de gas natural
ofrecer dicho combustible a esas prestadoras y para ese destino,
volviendo así al régimen original previsto en el Marco Regulatorio de
la Industria del Gas en lo relativo a que las Distribuidoras adquieran
el gas natural para el abastecimiento del servicio GNC.
Que la mentada Resolución derogó los Artículos Nros. 9°, 10 y 11 de la
Resolución N° 752/2005, Artículos Nros. 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, y 16 de
la Resolución N° 2020/2005, la Resolución N° 275/2006 y la Resolución
N° 714/2007, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que, a fin de garantizar a las estaciones de suministro de GNC la
posibilidad de adquirir los volúmenes de ese combustible que estén
disponibles, la mencionada Resolución MINEM N° 34/2016 restableció la
obligatoriedad de brindar el servicio completo de distribución de gas
natural para estaciones de suministro de GNC, incluyendo la provisión
de gas natural.
Que, posteriormente, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN,
con fecha 4 de abril de 2017, dictó la Resolución N° 80-E/2017,
mediante la cual dispuso que a partir del día 1º de mayo de 2017, los
usuarios que adquieran gas natural con destino a expendio de GNC
podrían adquirir dicho gas natural de las prestadoras del servicio de
distribución de su zona o área de distribución o en forma directa a los
productores o comercializadores de gas natural.
Que, según lo indica la mencionada Resolución “…aun cuando se mantienen
los objetivos seguidos por la Resolución N° 34/2016 en cuanto a
posibilitar la provisión del servicio completo de distribución a las
estaciones de suministro de GNC, es necesario ampliar las opciones de
compra de gas natural por parte de los titulares de estaciones de
suministro de GNC, permitiendo a los usuarios optar libremente por la
adquisición de gas directamente al productor o al distribuidor”.
Que cabe poner de resalto que la Resolución MINEM N° 80-E/2017 es
compatible con el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, ya que los
criterios sustentados por ambas normas se direccionan en un mismo
sentido.
Que si bien el Artículo 13° de la Ley N° 24.076 dispone que: “Sin
perjuicio de los derechos otorgados a los distribuidores por su
habilitación, cualquier consumidor podrá convenir la compra de gas
natural directamente con los productores o comercializadores, pactando
libremente las condiciones de transacción”; su Decreto Reglamentario N°
1738/92, establece en la primer parte del inciso 4) del Artículo 13°
que: “Quienes adquieran Gas con destino al expendio como combustible de
automotores quedan excluidos del derecho otorgado por el Artículo 13 de
la Ley…”.
Que, sin embargo, la última parte del inciso mencionado faculta al
ENARGAS a modificar dicha restricción para las GNC y fijar las
condiciones para la compra de gas natural directamente con los
productores o comercializadores, en base a un examen del comportamiento
del mercado; ya que indica que: “…El Ente, examinando el comportamiento
del mercado, podrá modificar esta restricción y fijar las condiciones
de ejercicio del derecho”.
Que debe enfatizarse esta coherencia normativa entre una Resolución
dictada en el contexto de la Emergencia Económica y las disposiciones
que provienen del Marco Regulatorio de la Industria del Gas Natural.
Que asimismo, según indica la Resolución MINEM N° 80-E/2017, “ello
permitirá a las estaciones de suministro de GNC administrar de modo más
eficiente y competitivo su suministro de gas natural”.
Que el Artículo 2°, inciso b, de la Ley N° 24.076, fija entre los
objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas
natural que serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional
Regulador del Gas, el de promover la competitividad de los mercados de
oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el
suministro a largo plazo.
Que, así, el Artículo N° 52 de la Ley N° 24.076, que regula las
funciones del ENARGAS, entre otras, dispone que debe prevenir conductas
anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre
los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo
a productores y consumidores.
Que, según el Artículo 9° de la Ley N° 24.076, los productores y
comercializadores son sujetos activos de la Industria del Gas Natural;
asimismo éstos últimos también son sujetos de la Ley.
Que respecto de la competencia de esta Autoridad Regulatoria, cabe
decir, más allá de lo expuesto en los considerandos precedentes, que el
Artículo N° 66 de la Ley N° 24.076, dispone que “Toda controversia que
se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo de
terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo
de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento,
distribución y comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma
previa y obligatoria a la jurisdicción del Ente”.
Que, en esa línea, el Artículo 67 de la Ley N° 24.076 dispone que
cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por
denuncia, el ENARGAS considerase que cualquier acto de un sujeto de la
industria es violatorio de dicha ley, de las reglamentaciones dictadas
por el ente o de los términos de una habilitación, el ente notificará
de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia
pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia
de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas
aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.
Que la normativa reseñada brinda un marco jurídico suficiente a fin de
propiciar, en el caso concreto, la competencia en materia de oferta y
demanda de gas natural, evitando conductas anticompetitivas o
discriminatorias, las que deben ser objeto de control por parte de esta
Autoridad.
Que, por otra parte, la Resolución MINEM N° 80-E/17 instruye a esta
Autoridad Regulatoria a que efectúe las adecuaciones que resulten
pertinentes al Reglamento del Servicio de Distribución de gas por
redes, cuyo modelo fue aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de
diciembre de 1992, así como dictar cualquier acto que fuera necesario
para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en dicha medida.
Que en relación con lo ordenado, dentro de los lineamientos de la
citada Resolución se dispuso que todo ello “…debe realizarse de forma
compatible con la estructura de abastecimiento de la distribuidora
zonal, y para ello, en particular, los usuarios que opten por adquirir
el gas natural directamente de los productores o comercializadores
deberán hacerlo respetando las proporciones de cada cuenca incluidas en
los cuadros tarifarios de la distribuidora zonal, así como los
porcentajes de gas retenido correspondientes”.
Que, adicionalmente, se manifestó que “…el cambio dispuesto tendrá
efectos positivos ya que ampliar el espectro de libertad de acción de
los operadores instalados permitirá crear condiciones regulatorias para
lograr reducciones de costos en el acceso al servicio”, por lo que en
este contexto se remarcó la conveniencia de establecer plazos mínimos
de permanencia en cualquiera de las opciones de adquisición de gas
disponibles para los usuarios.
Que en ese sentido, la Resolución MINEM N° 80-E/17 estimó conveniente
“que los usuarios que opten por modificar su modalidad de compra,
permanezcan como mínimo en dicha modalidad por el plazo de DOCE (12)
meses desde el ejercicio de tal opción, aclarándose que hasta tanto el
usuario no manifieste su opción de modificar su modalidad de
adquisición de gas natural, se considerará que opta por mantener la
adquisición del servicio completo de la prestadora de servicios de
distribución de gas natural de su zona o área de distribución”.
Que merece ponerse de resalto que, en todo momento, a fin de evitar que
se vea afectada la operación confiable y segura de los Sistemas de
Transporte y Distribución, el ENARGAS debe establecer los mecanismos
necesarios para asegurar que no se produzcan desbalances entre el gas
consumido por los usuarios expendedores de GNC y el gas efectivamente
confirmado por sus proveedores de gas.
Que, como se expuso, la Resolución MINEM N° 80-E/2017 dispuso que a
partir del día 1º de mayo de 2017, los usuarios que adquieran gas
natural con destino a expendio de “las GNC” podrían adquirir dicho gas
natural a las prestadoras del servicio de distribución de su zona o
área de distribución o en forma directa a los productores o
comercializadores de gas natural.
Que, a diferencia de las Resoluciones SE N° 752/05 y SE N° 2020/05, que
establecieron la obligatoriedad para las GNC de adquirir el gas
únicamente a través de productores mediante el denominado Mecanismo de
Asignación de Gas Natural para GNC establecido por Resolución SE N°
275/06, el cual definía los volúmenes, cuenca y productores que
abastecerían a cada estación, y de la Resolución MINEM N° 34/16 que
restableció la obligatoriedad de las prestadoras del servicio de
distribución de gas natural por redes de brindar el servicio completo a
las estaciones de carga de GNC, incluyendo la provisión de gas natural;
la Resolución MINEM N° 80-E/2017 otorga a las GNC la posibilidad de
optar por adquirir el gas natural de las prestadoras del servicio de
distribución de su zona o área de distribución, o bien a través de un
productor o de un comercializador.
Que la nueva normativa establece como requisito que las GNC que opten
por comprar el gas directamente a un productor o a un comercializador,
lo hagan respetando las proporciones de cada cuenca incluidas en los
cuadros tarifarios de la distribuidora zonal para los usuarios del
Servicio Completo, así como los porcentajes de gas retenido
correspondientes (Artículos 1° y 3°).
Que en consecuencia, corresponde que, a los efectos de la facturación
de la prestación del servicio a aquellos usuarios que hayan hecho uso
de la opción prevista Artículo 1° de la Resolución MINEM N° 80-E/17,
las prestadoras del servicio de distribución apliquen las tarifas
previstas en los cuadros tarifarios vigentes detrayendo el valor del
gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y el costo de gas
retenido correspondientes.
Que, por otro lado, la Resolución MINEM N° 80-E/2017 estableció que los
usuarios que opten por modificar su modalidad de compra, no podrán
cambiar dicha modalidad por el plazo de DOCE (12) meses desde el
ejercicio de tal opción y que, hasta tanto el usuario no manifieste su
opción de modificar su modalidad de adquisición de gas natural, se
considerará que opta por mantener la adquisición del servicio completo
de la prestadora de servicios de distribución de gas natural de su zona
o área de distribución (Artículo 4°).
Que, en esta línea, se observa necesario que los contratos suscriptos
entre la Prestadora del Servicio de Distribución de Gas y las
Estaciones de Carga de GNC, diferencien la modalidad de abastecimiento
“Servicio Completo” correspondiente a las Condiciones Especiales de
Servicio Gas Natural Comprimido - tanto Venta Firme como Venta
Interrumpible, o “Transporte y Distribución” Condiciones Especiales de
Servicio Gas Natural Comprimido - tanto Transporte Firme como
Transporte Interrumpible, y que las GNC acompañen copia autenticada a
la prestadora del correspondiente contrato con productores y/o
comercializadores que respalde su abastecimiento de gas natural,
debiendo dicha prestadora presentar copia fiel de los mismos ante esta
Autoridad Regulatoria.
Que a tal presentación de los contratos por parte de las prestadoras es
menester agregar la que corresponda por parte de los comercializadores
que suscribieren contratos con las GNC, atento la obligación que surge
del Artículo 4º in fine de la Resolución ENARGAS Nº 421/97 (T.O.
Resolución ENARGAS Nº 478/97).
Que la Resolución MINEM N° 80-E/17 encomendó al ENARGAS establecer los
mecanismos necesarios para asegurar que no se produzcan desbalances
entre el gas consumido por las GNC y el gas efectivamente confirmado
por sus proveedores de gas.
Que, a los efectos de minimizar los desbalances diarios, resulta
fundamental para la operación confiable y segura de los sistemas de
Transporte y Distribución, que cada GNC informe las nominaciones
diarias a la prestadora de servicios de distribución de gas natural de
su zona o área de distribución, tal como lo establece la normativa
vigente (v.gr. Resolución ENARGAS N° 716/98, N° I-1410/10 y N°
I-3833/16) y sus modificatorias y/o complementarias.
Que con el objeto de dar acabado cumplimento a lo así requerido, se
observa como necesaria, la administración y contabilidad independiente
para las GNC en lo que a consumos y confirmaciones de gas y transporte
se refiere, particularmente cuando las mismas se abastezcan a través de
un comercializador.
Que para ello, y a fin de evitar que se vea afectado el equilibrio y la
operación confiable y segura del sistema Transporte y Distribución, en
caso de que la GNC no posea en la actualidad mediciones diarias de
consumo, deberán optar entre las siguientes opciones: i) instalar un
mecanismo de telemedición diaria de sus consumos, o ii) realizar el
despacho diario de sus consumos, asumiendo para cada día operativo los
mismos desbalances que se observen para todos los volúmenes sin
medición diaria en el Punto de Entrega.
Que, asimismo, se entiende que las medidas y procedimientos aplicables
a los usuarios GNC que ejerzan la opción prevista en la Resolución
MINEM N° 80-E/17 y, en consecuencia, adquieran gas natural con destino
a expendio de GNC en forma directa a los productores o
comercializadores de gas natural, son consumidores directos y sujetos
obligados por todas las normas que conforman el “Reglamento Interno de
los Centros de Despacho” (a título de ejemplo las Resoluciones ENARGAS
N° 716/98, N° I-1410/10 y N° I-3833/16, sus complementarias y
concordantes o las que las sucedan en un futuro).
Que esa sujeción al ordenamiento técnico y jurídico actual (o el que en
el futuro lo reemplace) se exhibe como suficiente para la finalidad que
ha sido encomendada a esta Autoridad Regulatoria por la Resolución
MINEM N° 80-E/17.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 7, inciso d) de la Ley N°
19.549.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el
dictado del presente acto conforme lo dispuesto en el Artículo 52
inciso I) de la Ley N° 24.076, Decretos N° 571/07; 1646/07; 953/08;
2138/08; 616/09; 1874/09; 1038/10; 1688/10; 692/11; 262/12; 946/12;
2686/12; 1524/13; 222/14; 2704/14; 1392/15; 164/16; y 844/16.
Por ello;
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar que las Estaciones de Carga de Gas Natural
Comprimido (GNC) que adquieran el gas natural en forma directa de los
productores o comercializadores, son sujetos obligados frente al
conjunto de normas que configuran los Reglamentos Internos de los
Centros de Despacho, particularmente en lo atinente a desbalances,
conforme lo expuesto en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- De acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución
MINEM N° 80-E/17 los Sujetos indicados en el Artículo 1° de la
presente, deberán adquirir el gas natural en los Puntos de Ingreso al
Sistema de Transporte, respetando las proporciones de cada cuenca
incluidas en los Cuadros Tarifarios de la Prestadora del Servicio de
Distribución de gas natural de su zona, así como los correspondientes
porcentajes de gas retenido.
ARTÍCULO 3°.- Determinar que los Sujetos que hayan hecho uso de la
opción prevista en el Artículo 1° de la Resolución MINEM N° 80-E/17, no
podrán cambiar dicha modalidad por el plazo de DOCE (12) meses desde el
ejercicio de tal opción y que, hasta tanto el usuario no manifieste su
opción de modificar su modalidad de adquisición de gas natural, debe
considerarse que opta por mantener la adquisición del servicio completo
de la prestadora del servicio de distribución de gas natural de su zona
o área de distribución.
ARTÍCULO 4°.- Disponer que, a los efectos de la facturación de la
prestación del servicio a aquellos usuarios que hayan hecho uso de la
opción prevista Artículo 1° de la Resolución MINEM N° 80-E/17, las
prestadoras del servicio de distribución deberán aplicar las tarifas
previstas en los cuadros tarifarios vigentes detrayendo el valor del
gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y el costo de gas
retenido correspondientes.
ARTÍCULO 5°.- Disponer que las Estaciones de Carga de GNC deberán
informar las nominaciones diarias a la prestadora del servicio de
distribución de gas natural de su zona o área de distribución, y que
para el caso que no posea en la actualidad mediciones diarias de
consumo, deberá optar entre las siguientes opciones: i) instalar un
mecanismo de telemedición diaria de sus consumos, o ii) realizar el
despacho diario de sus consumos, asumiendo para cada día operativo los
mismos desbalances que se observen para todos los volúmenes sin
medición diaria en el Punto de Entrega.
ARTÍCULO 6°.- Disponer que cuando las Estaciones de Carga de GNC se
abastezcan a través de una Comercializadora, se identificarán las
confirmaciones de gas natural en los Puntos de Ingreso al Sistema de
Transporte con destino a las Estaciones de Carga de GNC, respecto de
las confirmaciones de otros usuarios de la Comercializadora.
Adicionalmente, la prestadora que brinde el transporte y la
distribución, deberá llevar una contabilidad independiente en lo que
respecta a consumos y confirmaciones de gas y transporte y desbalances
de los usuarios expendedores de GNC abastecidos por un Comercializador,
respecto de otros usuarios a los que éste provea de gas natural.
ARTÍCULO 7°.- Disponer que los contratos suscriptos entre la prestadora
del Servicio de Distribución de Gas y las Estaciones de expendio de
GNC, diferencien la modalidad de abastecimiento: “Servicio de Gas
Natural Comprimido - Venta Firme GNC o Venta Interrumpible GNC” o
“Servicio Gas Natural Comprimido - Transporte Firme GNC, o Transporte
Interrumpible” y que aquellas Estaciones de Expendio de GNC que opten
por estas últimas Condiciones Especiales de Servicio, remitan copia
autenticada a la prestadora del correspondiente contrato con
Productores y/o Comercializadores que respalden su abastecimiento de
gas natural; así como dicha prestadora deberá presentar copia fiel de
los mismos ante esta Autoridad Regulatoria. La presentación de los
contratos deberá ser efectuada en forma individual para cada usuario
expendedor de GNC.
Lo dispuesto en la presente medida no obsta la obligación respecto de
los Comercializadores que surge del Artículo 4° de la Resolución
ENARGAS N° 421/97 (T.O. Resolución ENARGAS N° 478/97).
ARTÍCULO 8°.- Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. — David José Tezanos González.
e. 27/04/2017 N° 27417/17 v. 27/04/2017