ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4034-E
Procedimiento. Impuesto a las
Ganancias Régimen de anticipos. Resolución General N° 327, sus
modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2017
VISTO la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma dispone el procedimiento, las formalidades, los
plazos y las demás condiciones que deben observar los sujetos
alcanzados por el impuesto a las ganancias, para determinar e ingresar
los anticipos del mencionado gravamen.
Que es objetivo de este Organismo incorporar servicios destinados a
profundizar la transparencia de la relación fisco-contribuyente, así
como para simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Que en tal sentido, resulta conveniente adecuar el procedimiento para el ejercicio de la opción de reducción de los anticipos.
Que teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones efectuadas al
mencionado régimen, se entiende oportuno sustituir la Resolución
General N° 327, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DE ANTICIPOS
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables del impuesto a las
ganancias deberán determinar e ingresar los anticipos a cuenta del
gravamen, observando los procedimientos, formalidades, plazos y demás
condiciones que se establecen en la presente.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, los
contribuyentes y responsables del gravamen quedan obligados a cumplir
con el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a
continuación:
a) Sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: DIEZ (10)
anticipos.
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para
la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar se
aplicará lo previsto por el Anexo (IF-2017-07528064-APN-AFIP) , que se
aprueba y forma parte de esta resolución general.
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.
Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el
párrafo anterior, los sujetos que sólo hayan obtenido -en el período
fiscal anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos-
ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen con carácter
definitivo.
ARTÍCULO 3°.- El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato
anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se
deducirán:
1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de
regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes,
en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los
anticipos.
2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el
período base indicado (Artículo 27, primer párrafo, de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que
revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realizaran
por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los
anticipos.
3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras
de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte
computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto
por el Artículo 15 de la Ley N° 23.966, Título III, de Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, el Artículo 13 del Anexo aprobado por el Artículo
1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y la
Resolución General N° 115.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido
en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se
liquidan los anticipos.
5. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en
concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en
lo pertinente, en el Título IX de la misma, incorporado por la Ley N°
25.063 y sus modificaciones.
6. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en
concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones
que establece el Artículo 13 “in fine”, del Título V de la Ley Nº
25.063, y sus modificaciones.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso
anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente
se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del Artículo 2º:
1.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
1.2. Para los nueve restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: VEINTE POR CIENTO (20%).
ARTÍCULO 4°.- El ingreso del importe determinado en concepto de
anticipo se efectuará los días -dispuestos en el Artículo 5°- de cada
uno de los meses del período fiscal que, para cada caso, se indican a
continuación:
a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo 2°: los
anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del
mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento
general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del
saldo resultante.
b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: los
anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de junio,
agosto, octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que
deba tomarse como base para su cálculo, y en el mes de febrero del
segundo año calendario inmediato posterior.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 4°, fíjanse las siguientes fechas de vencimiento:
TERMINACIÓN C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2, 3 | hasta el día 13, inclusive |
4, 5, 6 | hasta el día 14, inclusive |
7, 8 ó 9 | hasta el día 15, inclusive |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas
precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como
las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días
hábiles inmediatos siguientes.
ARTÍCULO 6°.- Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el
importe que se determine resulte igual o superior a la suma que, para
cada caso, se fija seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: QUINIENTOS
PESOS ($ 500.-)
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
ARTÍCULO 7°.- El ingreso de los anticipos se efectuará con los elementos de pago que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos alcanzados por el sistema “Cuentas Tributarias” conforme a
lo establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias: de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
b) Demás responsables: mediante transferencia electrónica de fondos,
con arreglo al procedimiento previsto en la Resolución General N°
1.778, su modificatoria y sus complementarias o depósito bancario
admitido por la Resolución General N° 1.217 y su modificatoria,
utilizando el formulario N° 799.
No obstante lo indicado precedentemente, los contribuyentes y
responsables podrán optar por la cancelación de los anticipos en los
términos de la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria, de
corresponder.
TÍTULO II
RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO
ARTÍCULO 8°- Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo
con lo establecido en el Título I de la presente, consideren que la
suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la
obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de
los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-,
podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto
equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a
las disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 9°.- La opción a que se refiere el artículo anterior podrá
ejercerse a partir de los anticipos que, para cada sujeto, se indican
seguidamente:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas: tercer anticipo, inclusive.
b) Sujetos comprendidos en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: quinto
anticipo, inclusive.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opción podrá
ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma
total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en
más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación
del período fiscal al cual es imputable.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, en lo referente a:
1. Base de cálculo que se proyecta.
2. Número de anticipos.
3. Alícuotas o porcentajes aplicables.
4. Fechas de vencimiento.
ARTÍCULO 10.- A los fines de realizar el ejercicio de la opción de
reducción de anticipos, los contribuyentes y responsables deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la
Resolución General N° 3.832.
b) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el
Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, los contribuyentes y/o
responsables deberán manifestar su voluntad expresa mediante la
aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión
aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar al
servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”, con Clave
Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este
Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones.
c) No tener presentada una solicitud de reducción de anticipos del
mismo impuesto y período dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos.
d) No registrar falta de presentación de declaraciones juradas
determinativas y/o informativas del impuesto a las ganancias, con
vencimiento desde el primer día del mes de enero del año anterior a la
fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán:
1. Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias.
2. Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de
Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período
fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.
Dicha transacción emitirá un comprobante -F. 1154- como acuse de recibo del ejercicio de la opción.
Cuando no se cumpla alguno de los requisitos, el sistema impedirá la
presentación de la solicitud, desplegando un mensaje con el motivo del
rechazo.
3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte
de la estimación practicada, mediante transferencia electrónica de
fondos.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de
vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la
opción.
La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos
los contribuyentes y responsables que ejerzan dicha opción, se
encuentren obligados o no al uso del sistema “Cuentas Tributarias”.
ARTÍCULO 12.- La presentación de la solicitud se evaluará en forma
sistémica considerando distintos aspectos del cumplimiento fiscal de
los responsables, la categoría asignada a través del “Sistema de Perfil
de Riesgo” (SIPER), la cuantía de la reducción solicitada y si existen
pedidos de disminución de monto de anticipos anteriores.
Esta Administración Federal podrá requerir adicionalmente, los
elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los
fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva. La
incorporación de información adicional deberá resolverse dentro de los
SESENTA (60) días corridos contados a partir de la respectiva carga de
datos.
El requerimiento de información será comunicado al Domicilio Fiscal
Electrónico del responsable a través del servicio “e-Ventanilla” y la
falta de cumplimiento del mismo implicará el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 13.- Una vez ejercida la solicitud de opción, la misma será
registrada en el sistema disminuyendo la totalidad de los anticipos del
período fiscal de que se trate.
La mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que
venza con posterioridad a haberse efectuado el ejercicio de la misma.
En el supuesto de denegarse la opción o en caso de desistir de la
misma, ello dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus
respectivos intereses. De encontrarse presentada la declaración jurada
del período, se calcularán los intereses que correspondan.
El contribuyente podrá desistir del trámite del presente título en
cualquiera de sus etapas, utilizando la opción “Desistir Reducción de
Anticipos” del sistema “Cuentas Tributarias”.
ARTÍCULO 14.- El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en
el Artículo 11 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción
con relación a la totalidad de ellos.
El importe ingresado en exceso, que resulte de la diferencia entre los
anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el
impuesto y los que se hubieren estimado, se imputará a los anticipos a
vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que resulte en la
correspondiente declaración jurada.
Si al momento de realizarse la opción no se hubiera efectuado el
ingreso de anticipos vencidos -aún en el caso de haber sido intimados
por ésta Administración Federal-, los mismos deberán abonarse sobre la
base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más
los intereses que correspondan, calculados sobre el importe que hubiera
debido ser ingresado conforme al régimen del gravamen.
ARTÍCULO 15.- En caso de denegatoria de la solicitud y a los fines de
su revisión, los responsables podrán interponer el recurso previsto en
el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 16.- Las diferencias de importes que surjan entre las sumas
ingresadas en uso de la opción y las que hubieran debido pagarse por
aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el impuesto real
del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que
debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera
menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos
por el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 17.- La resolución de aprobación o denegatoria de la solicitud
de opción de anticipos o el requerimiento de información adicional,
será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio
“e-Ventanilla”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 18.- El ingreso del primer anticipo correspondiente al período
fiscal 2017 del impuesto a las ganancias por parte de los sujetos
comprendidos en las disposiciones del inciso b) del Artículo 4° de la
presente, deberá efectuarse -con carácter excepcional- hasta los días
del mes de julio de 2017 que, según la terminación de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican en el
Artículo 1° de la Resolución General N° 3.969.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del quinto día de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 20.- Déjanse sin efecto a partir de la vigencia indicada en el
artículo anterior las Resoluciones Generales N° 327, N° 760, N° 839, N°
855, N° 1.493, N° 1.518, N° 1.753, N° 2.025, N° 2.235, N° 2.298, N°
2.510, N° 2.627, N° 2.867, el Artículo 4° de la Resolución General N°
3.061 y el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.881, y sus
modificaciones, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y
situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, mantiene su vigencia el formulario de declaración jurada N° 478.
Toda cita efectuada a las normas que se dejan sin efecto debe
entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda-,
deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada
caso.
ARTÍCULO 21.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO (Artículo 2°)
EJERCICIOS DE DURACIÓN INFERIOR A UN (1) AÑO
1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un
ejercicio anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen
correspondiente a un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada anticipo en las condiciones
establecidas en el Título I e ingresarse un número de ellos igual a la
cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración inferior a UN (1)
año, menos UNO (1), de manera que el último anticipo se ingrese el día
que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo para la
presentación de la declaración jurada.
2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de duración inferior a (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada uno de los DIEZ (10) anticipos a
ingresar en las condiciones establecidas en el Título I, proporcionando
su base de cálculo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Importe resultante conforme al inciso a) del Artículo 3°
_________________________________________ x 12
Número de meses del ejercicio de duración inferior a UN (1) año
IF-2017-07528064-APN-AFIP
e. 28/04/2017 N° 27915/17 v. 28/04/2017