ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4036-E
Impuesto específico sobre la
realización de apuestas. Ley N° 27.346. Decreto N° 179/17.
Determinación e ingreso del gravamen. Formas, plazos y demás
condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2017
VISTO la Ley N° 27.346 y el Decreto N° 179 del 15 de marzo de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Capítulo I del Título III de la citada ley, se
estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto que grava la
realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de
azar y/o de apuestas automatizadas habilitadas y/o autorizadas ante la
autoridad de aplicación.
Que el Decreto N° 179/17 reglamentó el citado capítulo y, a tal fin,
dispuso determinados aspectos vinculados a la base imponible del
gravamen e incrementó la alícuota aplicable para su liquidación,
entrando en vigencia a partir del día 17 de marzo de 2017.
Que a los efectos de la determinación e ingreso del referido impuesto
específico sobre la realización de apuestas resulta necesario prever
las normas complementarias que posibiliten el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes por parte de los sujetos obligados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y
Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los Artículos 3° y 5° del Capítulo I del Título III de
la Ley N° 27.346 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y personas jurídicas alcanzadas por
las disposiciones del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.346,
que aprobó el impuesto específico sobre la realización de apuestas, a
los fines de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso
del gravamen, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones
que se establecen en esta resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos aludidos en el artículo anterior que se
encuentran inscriptos en el “Registro de Operadores de Juegos de Azar”
creado por la Resolución General N° 3.510 -con código de
caracterización 202 ó 204-, serán dados de alta de oficio en el
impuesto específico sobre la realización de apuestas por esta
Administración Federal. Caso contrario, deberán solicitar el alta en el
gravamen, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución
General N° 2.811, su modificatoria y complementaria.
Los contribuyentes y/o responsables del impuesto quedarán incorporados
al universo de sujetos obligados a la utilización del sistema “Cuentas
Tributarias” aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Para la determinación del impuesto, así como la
confección y presentación de la respectiva declaración jurada, los
sujetos obligados deberán ingresar al servicio denominado “IMPUESTO
ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS”, disponible en el sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la
utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo,
obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y
sus modificatorias.
La obligación de presentar la declaración jurada deberá cumplirse aun
cuando no haya impuesto a ingresar en el período de que se trate.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la determinación del impuesto específico
sobre la realización de apuestas, se considerará que en el valor de
cada apuesta que efectúe el apostador —conforme lo previsto por el
Artículo 3° del Decreto N° 179/17— se encuentra incluido el gravamen,
para ello se aplicará la siguiente fórmula:
Valor de la apuesta
______________________ x alícuota del gravamen
1+ alícuota del gravamen
ARTÍCULO 5°.- La presentación de la declaración jurada del impuesto y,
en su caso, el ingreso del saldo resultante, será quincenal y deberá
efectuarse hasta las fechas de vencimiento que, según el período de que
se trate, se indican a continuación:
a) Período desde el 1 al 15 de cada mes: el día 18 del respectivo mes.
b) Período desde el 16 al último día de cada mes: el día 3 del mes siguiente.
Cuando la fecha de vencimiento coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 6°.- El ingreso del gravamen, únicamente podrá efectivizarse
mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos
establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y
complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante
Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:
- Impuesto: 440
- Concepto: 019
- Subconcepto: 019
- Anticipo/cuota: 1 (primera quincena)
2 (segunda quincena)
Para el pago de los intereses y accesorios que correspondan a la
obligación principal, se deberán seleccionar los códigos pertinentes
desde el menú desplegable al generar el Volante Electrónico de Pago
(VEP).
ARTÍCULO 7°.- El saldo del impuesto resultante no podrá cancelarse
mediante los planes de facilidades de pago dispuestos por este
Organismo.
ARTÍCULO 8°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial. Las obligaciones de presentación de
las declaraciones juradas determinativas del gravamen y, en su caso, el
ingreso del saldo resultante correspondientes a la segunda quincena del
mes de marzo de 2017 y a la primera y segunda quincena del mes de abril
de 2017 —conforme a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N°
179/17— deberán cumplirse hasta el día 18 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 9°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
e. 02/05/2017 N° 28060/17 v. 02/05/2017