COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 690/2017

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Buenos Aires, 27/04/2017

VISTO el Expediente N° 1389/2017 caratulado “PROYECTO DE RG S/MODIFICACIÓN RÉGIMEN INFORMATIVO. CONTRAPARTIDA LÍQUIDA. AGENTES DE PIC”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Consumo, la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Inversión, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, la Gerencia General de Oferta Pública, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19, inciso d), de la Ley N° 26.831 establece como atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la de llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes registrados y las demás personas físicas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la COMISIÓN queden comprendidas bajo su competencia.

Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la COMISIÓN a dictar las reglamentaciones que deben cumplir los agentes registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios Financieros, Fiduciarios No Financieros y Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva y los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deben contar con una contrapartida líquida de al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo exigido en cada caso.

Que las estipulaciones normativas dispuestas en el Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) remiten, en lo que respecta a contrapartida líquida, a las pautas establecidas al efecto en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de dicho cuerpo normativo.

Que, en lo particular, el acápite 6 del Anexo I citado establece el régimen informativo impuesto a los agentes registrados a fin de dar a conocer a la COMISIÓN el detalle de los activos que componen la contrapartida líquida.

Que, en tal sentido, determina que los sujetos alcanzados —Mercados, Cámaras Compensadoras, Agentes de Negociación, Agentes de Liquidación y Compensación, Agentes de Corretaje de Valores Negociables, Agentes de Depósito Colectivo, Agentes de Custodia, Registro y Pago, Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios Financieros, Fiduciarios No Financieros, Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión— deben remitir semanalmente a la COMISIÓN dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, con su respectiva valuación, correspondiente a cada día de la semana anterior, indicando entidad, número y denominación completa de la cuenta donde se encuentran en custodia y depositados, completando los campos expuestos en el Formulario habilitado a estos efectos por este Organismo.

Que, sobre el particular, corresponde revisar en esta instancia dicha cuestión en lo que respecta a los agentes fiscalizados por la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, a la luz de las características distintivas que evidencian esta categoría de agentes.

Que, por la propia naturaleza de los agentes antes referidos y en virtud de las actividades desarrolladas por éstos, se entiende procedente exceptuar a los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios Financieros, Fiduciarios No Financieros, Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión del cumplimiento del régimen informativo antes señalado y constatar el cumplimiento del requisito de contrapartida líquida en la misma oportunidad de verificar el patrimonio neto mínimo exigido para cada categoría de agente registrado, sobre la base de información contable elaborada a tal efecto.

Que el cumplimiento del patrimonio neto mínimo y la contrapartida líquida exigida a los Agentes de Administración y Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva se tendrá por acreditado con la presentación de los estados contables anuales y trimestrales.

Que, en ese entendimiento y en lo particular para los fondos comunes de inversión, es menester destacar que el actual texto normativo de la COMISIÓN exige para los Agentes de Administración y de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión únicamente la presentación de estados contables anuales.

Que por ello, y a fin de instrumentar el control antes esbozado, se impone proceder a la modificación del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), con miras a exigir a dichos agentes, adicionalmente, la presentación de estados contables trimestrales.

Que, asimismo, y como consecuencia de lo indicado, resulta necesario ajustar la redacción del Punto 3 de los Anexos I y XI del Capítulo III del Título V del cuerpo normativo citado.

Que, finalmente y a fin de posibilitar el envío de la documentación contable mencionada, por parte de los Agentes intervinientes en la operatoria de fondos comunes de inversión a través de la AIF, corresponde modificar el apartado 1) de los incisos D) y E) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), según se trate de Agentes de Administración y de Custodia, respectivamente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 19 incisos d) y g) de la Ley N° 26.831, artículos 1673 y 1690 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 32 de la Ley N° 24.083 y artículo 1° del Decreto N° 174/93.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el acápite 6 del Anexo I del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“(...) 6. RÉGIMEN INFORMATIVO. Los sujetos alcanzados —excepto los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios Financieros, Fiduciarios No Financieros, Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión— deberán remitir semanalmente a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831) y el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, con su respectiva valuación a valor de realización y/o de mercado según corresponda, respecto de cada día de la semana anterior, indicando entidad, número y denominación completa de la cuenta donde se encuentran en custodia y depositados, completando los campos expuestos en el Formulario habilitado a estos efectos por este Organismo”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 8° de la Sección V del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“Artículo 8°.- El cumplimiento del requisito patrimonial establecido en la Sección IV, se tendrá por acreditado únicamente con la presentación de:

1) Estados contables anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el III cierre del ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta de asamblea que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

2) Estados contables trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

3) Las entidades inscriptas que no hubieran comenzado a actuar, podrán sustituir la obligación del inciso 2) presentando una certificación de tal circunstancia emitida por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y presentar antes del inicio de su actividad los estados contables indicados en los incisos 1) y 2).

Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los estados contables mencionados en los incisos 1) y 2), la información necesaria para la constatación del cumplimiento de la contrapartida y la cantidad de fideicomisos vigentes.

Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir los incisos 1) y 2) del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“Artículo 25.- Se deberá presentar a la Comisión:

1) Estados contables anuales de los Agentes de Administración y de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrados sus ejercicios, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta de asamblea que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

2) Estados contables trimestrales de los Agentes de Administración y de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los estados contables mencionados en los incisos 1) y 2) la información necesaria para la constatación del cumplimiento de la contrapartida líquida.

Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el Anexo I del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el Anexo I de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el Anexo XI del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el Anexo II de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Sustituir el apartado 1) del inciso D) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto: “Artículo 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el artículo 1° sobre “Disposiciones generales” del presente Título y conforme criterios interpretativos fijados por este Organismo, la siguiente información:

(...) D) AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN:

1) Estados Contables anuales y trimestrales, con informe de auditor externo, los que deberán incluir la identificación de los firmantes”.

ARTÍCULO 7°.- Sustituir el apartado 1) del inciso E) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto: “Artículo 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el artículo 1° sobre “Disposiciones generales” del presente Título y conforme criterios interpretativos fijados por este Organismo, la siguiente información:

(...) E) AGENTES DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN:

1) Estados Contables anuales y trimestrales, con informe de auditor externo, los que deberán incluir la identificación de los firmantes”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórese al Capítulo III —PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN—, del Título XVII —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), la Sección III, según el siguiente texto:

“Sección III

RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.

Artículo 46.- Los Agentes de Administración y de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión que se encuentren inscriptos, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, en el Registro bajo las categorías de agentes indicadas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 inciso 2) de la Sección III del Capítulo I del Título V de las NORMAS a partir del ejercicio económico que se inicie con posterioridad al 30 de junio de 2017.

Transitoriamente, los sujetos mencionados deberán acreditar el cumplimiento del patrimonio neto mínimo y contrapartida líquida mediante la presentación de certificación contable trimestral suscripta por contador público independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado el trimestre”.

ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto ordenado de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), y archívese. — Marcos Ayerra, Presidente. — Rocio Balestra, Directora. — Carlos Hourbeigt, Director. — Martin Gavito, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 03/05/2017 N° 28154/17 v. 03/05/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)