COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 690/2017
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Buenos Aires, 27/04/2017
VISTO el Expediente N° 1389/2017 caratulado “PROYECTO DE RG
S/MODIFICACIÓN RÉGIMEN INFORMATIVO. CONTRAPARTIDA LÍQUIDA. AGENTES DE
PIC”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de
Consumo, la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Inversión, la
Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Productos de
Inversión Colectiva, la Gerencia General de Oferta Pública, la
Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y
la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19, inciso d), de la Ley N° 26.831 establece como
atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la de llevar el
registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar
de los mercados, los agentes registrados y las demás personas físicas
y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de
capitales, y a criterio de la COMISIÓN queden comprendidas bajo su
competencia.
Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la
COMISIÓN a dictar las reglamentaciones que deben cumplir los agentes
registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, los Agentes
de Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios
Financieros, Fiduciarios No Financieros y Agentes de Administración de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), los
Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva y los Agentes
de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión
deben contar con una contrapartida líquida de al menos el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo exigido en cada caso.
Que las estipulaciones normativas dispuestas en el Título V de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) remiten, en lo que respecta a contrapartida
líquida, a las pautas establecidas al efecto en el Anexo I del Capítulo
I del Título VI de dicho cuerpo normativo.
Que, en lo particular, el acápite 6 del Anexo I citado establece el
régimen informativo impuesto a los agentes registrados a fin de dar a
conocer a la COMISIÓN el detalle de los activos que componen la
contrapartida líquida.
Que, en tal sentido, determina que los sujetos alcanzados —Mercados,
Cámaras Compensadoras, Agentes de Negociación, Agentes de Liquidación y
Compensación, Agentes de Corretaje de Valores Negociables, Agentes de
Depósito Colectivo, Agentes de Custodia, Registro y Pago, Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios
Financieros, Fiduciarios No Financieros, Agentes de Administración de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión),
Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión y Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión— deben remitir semanalmente a la COMISIÓN
dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana,
por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el
detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, con su
respectiva valuación, correspondiente a cada día de la semana anterior,
indicando entidad, número y denominación completa de la cuenta donde se
encuentran en custodia y depositados, completando los campos expuestos
en el Formulario habilitado a estos efectos por este Organismo.
Que, sobre el particular, corresponde revisar en esta instancia dicha
cuestión en lo que respecta a los agentes fiscalizados por la Gerencia
de Productos de Inversión Colectiva, a la luz de las características
distintivas que evidencian esta categoría de agentes.
Que, por la propia naturaleza de los agentes antes referidos y en
virtud de las actividades desarrolladas por éstos, se entiende
procedente exceptuar a los Agentes de Administración de Productos de
Inversión Colectiva (Fiduciarios Financieros, Fiduciarios No
Financieros, Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), Agentes de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y
Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de
Inversión del cumplimiento del régimen informativo antes señalado y
constatar el cumplimiento del requisito de contrapartida líquida en la
misma oportunidad de verificar el patrimonio neto mínimo exigido para
cada categoría de agente registrado, sobre la base de información
contable elaborada a tal efecto.
Que el cumplimiento del patrimonio neto mínimo y la contrapartida
líquida exigida a los Agentes de Administración y Agentes de Custodia
de Productos de Inversión Colectiva se tendrá por acreditado con la
presentación de los estados contables anuales y trimestrales.
Que, en ese entendimiento y en lo particular para los fondos comunes de
inversión, es menester destacar que el actual texto normativo de la
COMISIÓN exige para los Agentes de Administración y de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión
únicamente la presentación de estados contables anuales.
Que por ello, y a fin de instrumentar el control antes esbozado, se
impone proceder a la modificación del artículo 25 de la Sección III del
Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), con miras a
exigir a dichos agentes, adicionalmente, la presentación de estados
contables trimestrales.
Que, asimismo, y como consecuencia de lo indicado, resulta necesario
ajustar la redacción del Punto 3 de los Anexos I y XI del Capítulo III
del Título V del cuerpo normativo citado.
Que, finalmente y a fin de posibilitar el envío de la documentación
contable mencionada, por parte de los Agentes intervinientes en la
operatoria de fondos comunes de inversión a través de la AIF,
corresponde modificar el apartado 1) de los incisos D) y E) del
artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), según se trate de Agentes de Administración y de
Custodia, respectivamente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 19 incisos d) y g) de la Ley N° 26.831, artículos 1673 y
1690 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 32 de la Ley
N° 24.083 y artículo 1° del Decreto N° 174/93.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el acápite 6 del Anexo I del Capítulo I del
Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“(...) 6. RÉGIMEN INFORMATIVO. Los sujetos alcanzados —excepto los
Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva
(Fiduciarios Financieros, Fiduciarios No Financieros, Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión), Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de
Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión— deberán remitir semanalmente a
la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de
finalizada la semana, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF), detalle diario de los activos que conforman la
contrapartida, el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N°
26.831) y el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, con su
respectiva valuación a valor de realización y/o de mercado según
corresponda, respecto de cada día de la semana anterior, indicando
entidad, número y denominación completa de la cuenta donde se
encuentran en custodia y depositados, completando los campos expuestos
en el Formulario habilitado a estos efectos por este Organismo”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 8° de la Sección V del Capítulo IV
del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“Artículo 8°.- El cumplimiento del requisito patrimonial establecido en
la Sección IV, se tendrá por acreditado únicamente con la presentación
de:
1) Estados contables anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos
a contar desde el III cierre del ejercicio, con informe de auditoría
suscripto por contador público independiente cuya firma esté legalizada
por el respectivo consejo profesional y acta de asamblea que los
apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
2) Estados contables trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42)
días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión
limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté
legalizada por el respectivo consejo profesional.
3) Las entidades inscriptas que no hubieran comenzado a actuar, podrán
sustituir la obligación del inciso 2) presentando una certificación de
tal circunstancia emitida por contador público independiente, cuya
firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional, dentro de
los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y
presentar antes del inicio de su actividad los estados contables
indicados en los incisos 1) y 2).
Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los estados contables
mencionados en los incisos 1) y 2), la información necesaria para la
constatación del cumplimiento de la contrapartida y la cantidad de
fideicomisos vigentes.
Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión
de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir los incisos 1) y 2) del artículo 25 de la
Sección III del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) por el siguiente texto:
“Artículo 25.- Se deberá presentar a la Comisión:
1) Estados contables anuales de los Agentes de Administración y de
Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrados sus
ejercicios, con informe de auditoría suscripto por contador público
independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo
profesional y acta de asamblea que los apruebe, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de su celebración.
2) Estados contables trimestrales de los Agentes de Administración y de
Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado
cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador
público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo
consejo profesional.
Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los estados contables
mencionados en los incisos 1) y 2) la información necesaria para la
constatación del cumplimiento de la contrapartida líquida.
Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión
de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el Anexo I del Capítulo III del Título V de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el Anexo I de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el Anexo XI del Capítulo III del Título V de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el Anexo II de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Sustituir el apartado 1) del inciso D) del artículo 11 de
la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) por el siguiente texto: “Artículo 11.- Los sujetos comprendidos
en el artículo anterior deberán remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el artículo 1° sobre
“Disposiciones generales” del presente Título y conforme criterios
interpretativos fijados por este Organismo, la siguiente información:
(...) D) AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN:
1) Estados Contables anuales y trimestrales, con informe de auditor
externo, los que deberán incluir la identificación de los firmantes”.
ARTÍCULO 7°.- Sustituir el apartado 1) del inciso E) del artículo 11 de
la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) por el siguiente texto: “Artículo 11.- Los sujetos comprendidos
en el artículo anterior deberán remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el artículo 1° sobre
“Disposiciones generales” del presente Título y conforme criterios
interpretativos fijados por este Organismo, la siguiente información:
(...) E) AGENTES DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN:
1) Estados Contables anuales y trimestrales, con informe de auditor
externo, los que deberán incluir la identificación de los firmantes”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórese al Capítulo III —PRODUCTOS DE INVERSIÓN
COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN—, del Título XVII —DISPOSICIONES
TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), la Sección III, según
el siguiente texto:
“Sección III
RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.
Artículo 46.- Los Agentes de Administración y de Custodia de Productos
de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión que se encuentren
inscriptos, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución, en el Registro bajo las categorías de agentes indicadas
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 inciso 2) de
la Sección III del Capítulo I del Título V de las NORMAS a partir del
ejercicio económico que se inicie con posterioridad al 30 de junio de
2017.
Transitoriamente, los sujetos mencionados deberán acreditar el
cumplimiento del patrimonio neto mínimo y contrapartida líquida
mediante la presentación de certificación contable trimestral suscripta
por contador público independiente con firma legalizada por el consejo
profesional respectivo, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos
de cerrado el trimestre”.
ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en
www.cnv.gob.ar, agréguese al texto ordenado de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), y archívese. — Marcos Ayerra, Presidente. — Rocio Balestra,
Directora. — Carlos Hourbeigt, Director. — Martin Gavito, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 03/05/2017 N° 28154/17 v. 03/05/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)