MINISTERIO DE FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 40422-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2017
VISTO el Expediente N° SSN: 3231/2015 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la Resolución SSN N° 35.615
de fecha 11 de febrero de 2011 junto a sus complementarias y
modificatorias, y las Resoluciones SSN N° 39.957 de fecha 29 de julio
de 2016, SSN N° 40.163 de fecha 11 de noviembre de 2016 y SSN N° 40.308
de fecha 17 de febrero de 2017, el Reglamento General de la Actividad
Aseguradora y los Artículos 30 y 31 de la Ley N° 20.091, y
CONSIDERANDO:
Que el esquema de reaseguros estructurado oportunamente en la
Resolución SSN N° 35.615 de fecha 11 de febrero de 2011 no ha cumplido
con las expectativas planteadas al momento de su implementación.
Que contrariamente a lo esperado la consolidación del mercado de
reaseguros se ha evidenciado en el mercado de Reaseguradoras Admitidas.
Que se ha podido constatar que el mercado de Reaseguradoras Admitidas
ha brindado y brinda importantes capacidades financieras a
aseguradoras, resultando asimismo necesario adecuar su régimen.
Que sobre esta base resulta necesario y oportuno fortalecer aquellas
Reaseguradoras Locales creadas bajo el régimen de la Resolución SSN N°
35.615.
Que los objetivos de adecuación y fortalecimiento del mercado con
nuevos requerimientos de capital, podrían generar distintos proyectos
de reconversión de las Reaseguradoras.
Que esta particular situación de las Reaseguradoras exige previsiones
técnico, legales y operativas que garanticen los derechos de las
aseguradoras cedentes y el buen orden del sistema reasegurador nacional.
Que resulta conveniente facilitar el acceso de las Entidades
Aseguradoras y Reaseguradoras a los beneficios que ofrece la economía
de escala, a fin de garantizar el sostenimiento del mercado
reasegurador a largo plazo y los principios de eficiencia y eficacia
que deben regir el mismo.
Que es función de esta Superintendencia establecer un marco
reglamentario y temporal para que los proyectos de reconversión puedan
elaborarse y desarrollarse bajo el control y supervisión de este
Organismo de control.
Que el punto 30.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
establece las normas sobre capitales mínimos que deben cumplimentar las
Entidades Reaseguradoras Locales autorizadas.
Que las Gerencias de Asuntos Jurídicos y Técnica y Normativa han tomado la debida intervención que corresponde a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 30.1.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“30.1.2. Reaseguradoras.
Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo
que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan en los
puntos 30.1.2.1 y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 350.000.000).
30.1.2.2 Monto en función a las primas y recargos.
a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y
retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE
(12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no
puede ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas
emitidas (netas de anulaciones).
b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el punto 30.7 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“30.7. Disposiciones Transitorias para las entidades constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016.
30.7.1. A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto
30.1.1.1.a), en caso de resultar una mayor exigencia la Aseguradora
podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”,
el cual consiste en acreditar las DOS TERCERAS (2/3) partes del capital
requerido en el punto 30.1.1.1.a) al 31 de diciembre de 2016, y el
total al 30 de septiembre de 2017.
30.7.2. A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto
30.1.2.1. en caso de resultar una mayor exigencia, la Reaseguradora o
Aseguradora con Ramo Reaseguro conforme inciso u) del punto 30.1.1.1.a)
podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”,
el cual consiste en acreditar el capital requerido bajo el siguiente
esquema:
• PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) al 31 de Marzo de 2017.
• PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000) al 31 de Diciembre de 2017.
• PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) al 31 de Diciembre de 2018.
• PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 350.000.000) al 31 de Diciembre de 2019.
La Reaseguradora, o Aseguradora con Ramo Reaseguro, que se haya acogido
al “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos” deberá
acreditar la decisión de tal extremo mediante Acta emanada del Órgano
de Administración, que deberá presentar ante la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN en copia certificada junto a la presentación de
los estados contables cerrados al 31 de marzo de 2017 en los que deberá
dejarse nota y acompañar informe de auditoría.
30.7.2.1. La Reaseguradora, o Aseguradora con Ramo Reaseguro, que en la
presentación de los estados contables al 31 de marzo de 2017 no haya
adherido al “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”
conforme el punto 30.7.2. o no acredite el capital mínimo conforme el
punto 30.2.1., podrá presentar un Plan de Reconversión en los términos
establecidos en el punto 30.7.3.1.. En ese caso, deberá acreditar la
decisión adoptada acompañando a la presentación de los aludidos estados
contables, Acta del Órgano de Administración que dé cuenta de la
decisión de presentar el Plan de Reconversión, debiéndose dejar nota en
los estados contables y en el informe de auditoría.
Dicho Plan de Reconversión permitirá presentar los estados contables
bajo el esquema de capitales mínimos exigidos al 31 de diciembre de
2016. Efectuada la presentación en estos términos la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN adoptará las medidas cautelares previstas en el
Artículo 86 del la Ley N° 20.091, las que se mantendrán hasta tanto
finalice el Plan de Reconversión.
30.7.3. PLAN DE RECONVERSIÓN.
30.7.3.1. La presentación del PLAN DE RECONVERSIÓN deberá incluir una
detallada definición de objetivos y términos propuestos, cuyo
cumplimiento no podrá superar el 30 de junio de 2018.
A dicha presentación deberán acompañar instrumento suscripto por los
accionistas que dé cuenta del expreso compromiso de efectuar aportes de
capital para sufragar todos los gastos y costos operativos de la
entidad que se devenguen durante el término del Plan de Reconversión.
En ningún caso podrán utilizarse recursos o activos de la entidad para
otra finalidad distinta a la de satisfacer y cancelar compromisos con
cedentes y/o retrocesionarios.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá autorizar
expresamente el Plan de Reconversión presentado. En caso de rechazo
serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de
la Ley N° 20.091.
30.7.3.2. El Plan de Reconversión deberá presentarse dentro de los
SESENTA (60) días corridos contados desde el vencimiento para la
presentación de los estados contables cerrados al 31 de marzo de 2017.
30.7.3.3. El Plan de Reconversión podrá contemplar distintas alternativas:
a) Fusión por absorción de la entidad por parte de otra Reaseguradora o Aseguradora.
b) Cesión de cartera de reaseguros a otra Reaseguradora local o Aseguradora.
c) Cesión de derechos a favor del Asegurador respecto del/los contratos
de retrocesión celebrados con el/los retrocesionarios, neto de aquellas
obligaciones de pago de prima pendientes.
d) Acuerdos de corte de responsabilidad —de primas, de siniestros, o de
ambos— pactado con las aseguradoras cedentes y/o retrocesionarios.
En todos los casos deberá acreditarse la conformidad de parte de cada
cedente y retrocesionario interviniente en los contratos celebrados.
Las entidades Reaseguradoras o Aseguradoras con Ramo Reaseguro podrán
además poner a consideración de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN cualquier otra propuesta.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el punto 2 del Anexo del punto 2.1.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“2. CONTRATOS DE REASEGUROS Y RETROCESIONES
2.1. Las operaciones de reaseguro y retrocesión podrán ser realizadas
tanto con Reaseguradoras Locales como con las Reaseguradoras Admitidas.
2.2. Las Aseguradoras podrán realizar operaciones de reaseguro pasivo
automáticos y/o facultativos en todos sus ramos —a excepción de los
previstos en el punto 2.3.— con Reaseguradoras admitidas conforme el
siguiente esquema de contratación:
• Contratos con inicio de vigencia a partir del 01 de julio de 2017
hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus primas cedidas
por contrato.
• Contratos con inicio de vigencia a partir del 01 de julio de 2018
hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) de sus primas cedidas por
contrato.
• Contratos con inicio de vigencia a partir del 01 de julio de 2019
hasta un máximo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de sus primas
cedidas por contrato.
Dichos porcentajes contemplan exclusivamente las operaciones de Reaseguro pasivo.
2.3. Los contratos de Reaseguro facultativos de riesgos individuales y
los contratos catastróficos en todas sus formas, con sumas iguales o
superiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MILLONES (U$S
35.000.000) con inicio de vigencia a partir del 01 de julio de 2017
podrán celebrarse con Reaseguradoras Admitidas en su totalidad.
2.4. Las Aseguradoras que efectúan operaciones de Reaseguro activo por
hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las primas de seguros
directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico, deberán
realizar sus operaciones de retrocesión con Reaseguradoras Locales.
2.5. Las Reaseguradoras Locales no podrán transferir a empresas
vinculadas o pertenecientes al mismo conglomerado financiero ubicadas
en el exterior más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la prima
emitida, neta de anulaciones, al cierre del ejercicio anual. Tal límite
solo podrá superarse, excepcionalmente, con previa autorización de esta
Superintendencia, acreditando fehacientemente la imposibilidad de
contar con cobertura a través de otros operadores del Mercado.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el punto 5 del Anexo del punto 2.1.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“5. REASEGURADORAS ADMITIDAS
5.1. Podrán ser habilitadas para aceptar operaciones de retrocesión y
de reaseguro, las entidades Reaseguradoras extranjeras autorizadas al
efecto en su país de origen (“Reaseguradoras Admitidas”), siempre que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Acrediten que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas
para reasegurar riesgos cedidos desde el exterior con indicación de la
fecha de inicio de las operaciones.
b) Acrediten que la legislación vigente en el país de origen permite a
dichas entidades cumplir con los compromisos —derivadas de los
contratos de reaseguros— en el exterior, en moneda de libre
convertibilidad.
c) Acrediten con informe de auditor externo, que cuentan con un
patrimonio neto no inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MILLONES
(U$S 100.000.000).
d) Acrediten calificación de los últimos TRES (3) años, efectuada por
alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas:
A.M. Best: calificación mínima B+; Standard & Poor’s International
Ratings Ltd: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima
BBB, Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación
mínima BBB; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos,
calificación mínima BBB.
e) Designen un apoderado con amplias facultades administrativas y
judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quien deberá
constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual
serán consideradas válidas todo tipo de notificaciones y donde deben
encontrarse a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN copias certificadas de los contratos de Reaseguro activo y toda
otra documentación relacionada a los mismos. Dicho apoderado no tendrá
facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en
Reaseguros y de transferir voluntariamente la cartera, salvo poder
expreso. Tampoco podrá sustituir el mandato que le fuera conferido.
f) Presenten los estados contables de los últimos DOS (2) ejercicios
—firmados en todas sus hojas por el apoderado a que alude el inciso
anterior— con el respectivo dictamen de auditores externos.
g) Acrediten que se encuentran constituidas e inscriptas en:
1. Países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados,
considerados “Cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”,
conforme lo previsto en el Decreto N° 589/2013 y reglamentación
complementaria. Cuando no se encuentren constituidas e inscriptas en
los términos del párrafo anterior, deberán acreditar que se encuentran
sujetas al control y fiscalización de un Organismo que cumpla similares
funciones a las de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y con
el cual se haya firmado memorando de entendimiento de cooperación e
intercambio de información.
2. Se encuentren constituidas e inscriptas en países, dominios,
jurisdicciones, territorios o estados asociados, cooperativos en el
marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo, según los criterios emanados de los
documentos públicos emitidos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI).
Cuando no se encuentren constituidas e inscriptas en los términos del
párrafo anterior, se evaluará la solicitud de autorización aplicando
una mayor diligencia debida, proporcional a los riesgos, pudiendo
aplicarse las contramedidas indicadas en la Recomendación 19 del GRUPO
DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y su Nota Interpretativa.
5.2. Los agrupamientos, mercados y sindicatos de Aseguradores o
Reaseguradores, con reconocida y acreditada capacidad técnica y
trayectoria en el mercado, podrán ser considerados como un solo sujeto
reasegurador a los efectos formales y, consecuentemente, estar
autorizados para suscribir notas de cobertura y contratos en tanto
tengan apoderamiento suficiente. Ello sin perjuicio del cumplimiento de
los restantes requisitos reglamentarios.
5.3. Las entidades Reaseguradoras comprendidas en el punto 5.1. y 5.2. deberán:
a) Presentar anualmente dentro de un plazo de NUEVE (9) meses del ejercicio económico:
I) Estados Contables —firmados en todas sus fojas por el apoderado a
que alude el Punto 5.1.e)— con el respectivo dictamen de auditores
externos.
II) Informe emanado de auditor independiente o de la autoridad de
control del país de origen, que acredite el patrimonio neto mínimo
exigido para operar.
III) Declaración Jurada efectuada por apoderado en la que se manifieste
que las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción se
mantienen.
b) Comunicar el cambio de apoderado designado o la modificación del
mandato dentro de los TREINTA (30) días siguientes a su ocurrencia,
remitiendo copia del nuevo poder conferido.
c) Comunicar dentro de un plazo de TREINTA (30) días de sucedida,
cualquier variación que experimente la entidad con relación a los
antecedentes acompañados a la inscripción.
d) Comunicar a este Organismo cualquier modificación introducida al
estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los
documentos en que ésta conste, dentro de los TREINTA (30) días
siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
e) Comunicar a este Organismo cualquier sanción que le hubiere sido
impuesta por la autoridad competente en el país de origen o en otros
países en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que
ésta se le hubiere aplicado.
f) Informar a este Organismo las anulaciones o rescisiones de los
Contratos de Reaseguro celebrados, siempre que esta situación se
produzca durante su vigencia, dentro de los TREINTA (30) días de
producida, mediante la remisión del formulario 1.3.c) “Rescisiones de
Cobertura”. Asimismo, deberá informar a este Organismo, dentro del
mismo plazo, los siniestros superiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN
MIL (U$S 100.000) rechazados por la Reaseguradora.
g) Informar a este Organismo todo acuerdo de cortes de responsabilidad
—de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas,
efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta,
dentro de los TREINTA (30) días de producido, mediante la remisión del
formulario 1.3.d) I) “Cortes de Responsabilidad”.
h) Remitir cualquier información que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN le requiera sobre los Contratos de Reaseguro suscriptos.
i) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de TREINTA (30)
días contados a partir del inicio de vigencia, los Contratos de
Reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura que documenten tales
operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser
entregado dentro de un plazo máximo de TRES (3) meses de iniciada su
vigencia, con la aceptación de todas las Reaseguradoras participantes.
j) Informar cualquier variación en la Política de Suscripción y
Retención de Riesgos y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones
de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de
los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado
argentino, dentro de un plazo de TREINTA (30) días.
5.4. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, por Resolución
fundada, podrá suspender la inscripción en el Registro del
Reaseguradoras Admitidas hasta tanto no cumpla con los requisitos
exigidos por el Punto 5.3.
5.5. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, por Resolución
fundada, procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro
del Reaseguradoras Admitidas, en aquellos casos donde la entidad
realice operaciones contrarias a la normativa vigente o bien en los
casos que, habiendo transcurrido SEIS (6) meses desde la suspensión
prevista en el punto 5.4, la entidad no haya regularizado su situación.
5.6. Las Reaseguradoras Admitidas podrán solicitar la baja del
Registrado respectivo, debiendo acreditar la decisión mediante
instrumento emanado de su casa matriz.”.
ARTÍCULO 5°.- Deróguense el punto 4 del Anexo del punto 2.1.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora, los Artículos 1° y 2°
de la Resolución SSN N° 40.163 de fecha 11 de noviembre de 2016 y SSN
N° 40.308 de fecha 17 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan Alberto Pazo.
e. 04/05/2017 N° 28996/17 v. 04/05/2017